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Derecho de Petición y Prescripción de Multas de Tránsito en Colombia, Ejercicios de Derecho Civil

prescripcion de comparendos despues de 3 años

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 13/04/2021

esneider999
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SEÑORES
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE SABANA DE TORRES -
SANTANDER
E. S. D
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLITICA
DE COLOMBIA
Cordial saludo:
CRISTINA ISABEL ORTEGA GUTIERREZ ciudadana colombiana identificada con
Cédula número 45.623.021 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos
de la Ley 1755 del 2015 respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de
solicitarle que se aplique la prescripción al comparendo 99999999000001375690
basado en los siguientes fundamentos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En materia de transporte y transito hay que diferenciar dos momentos, el primero
cuando se origina el hecho sancionable y se procede a sancionar y el segundo
cuando se va a cobrar la sanción derivada de dicho actuar, para el primero, existen
su propio código, normas especiales que regulan esas materias en los cuales se
indica el procedimiento a seguir. Para el cobro se utiliza otro procedimiento que es
el tributario.
La prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación,
se ajusta a lo regulado en el estatuto tributario y código contencioso administrativo.
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE
PRESCRIPCIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el
pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de
la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de
pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación
forzosa administrativa. (Negrilla fuera de texto)
Como quiera que el término de prescripción (El término de prescripción de las
multas de tránsito, es de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho) y su
interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u
otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude
al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte
mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en
atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo
818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago
empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo.
Por lo anterior el término de Prescripción de las multas de tránsito es de 3 años a
partir de la fecha de resolución del cobro coactivo, si en 3 años la autoridad
competente no ha logrado el pago del mismo, este prescribirá,
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SEÑORES

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE SABANA DE TORRES -

SANTANDER

E. S. D

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLITICA

DE COLOMBIA

Cordial saludo: CRISTINA ISABEL ORTEGA GUTIERREZ ciudadana colombiana identificada con Cédula número 45.623.021 en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de la Ley 1755 del 2015 respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle que se aplique la prescripción al comparendo n° 99999999000001375690 basado en los siguientes fundamentos legales: FUNDAMENTOS DE DERECHO En materia de transporte y transito hay que diferenciar dos momentos, el primero cuando se origina el hecho sancionable y se procede a sancionar y el segundo cuando se va a cobrar la sanción derivada de dicho actuar, para el primero, existen su propio código, normas especiales que regulan esas materias en los cuales se indica el procedimiento a seguir. Para el cobro se utiliza otro procedimiento que es el tributario. La prescripción de la acción de cobro, como fenómeno que extingue la obligación, se ajusta a lo regulado en el estatuto tributario y código contencioso administrativo. ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago , desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Negrilla fuera de texto) Como quiera que el término de prescripción (El término de prescripción de las multas de tránsito, es de tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho) y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. Por lo anterior el término de Prescripción de las multas de tránsito es de 3 años a partir de la fecha de resolución del cobro coactivo, si en 3 años la autoridad competente no ha logrado el pago del mismo, este prescribirá,

Así lo ha entendido el consejo de estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 11001- 03 - 15 - 000 - 2015 - 03248 - 00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. “es preciso traer a colación el art. 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, por cuanto, pese a que no fue señalado expresamente por el accionante como norma incumplida se advierte de su lectura que este se encuentra directamente relacionado con el artículo 818 del Estatuto Tributario, pues faculta a la autoridad de tránsito de la jurisdicción correspondiente para exigir el cobro producto de sanción a través del proceso coactivo y si esto no se hace dentro del término de tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, se configurará la prescripción de la acción de cobro (…) Se observa entonces de esta norma, un deber imperativo en cabeza de la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SABANA DE TORRES (SANTANDER), según el cual debe declarar de oficio la prescripción de los comparendos por infracción a las normas en los cuales haya transcurrido un término mayor a 3 años.” HECHOS

1. Que el día 13/01/2014 me impusieron un comparendo n° 99999999000001375690. 2. Que el día 21 de febrero del 201 4 se expidió resolución n° 2014 - 163 mandamiento de pago (cobro coactivo) 3. Que han pasado 6 años sin que se haya logrado el pago de la obligación PRETENSION 1 - En base a lo anterior solicito se le dé la debida prescripción al comparendo y la acción de pago identificado de la siguiente manera: COMPARENDO FECHA COMPARENDO

RESOLUCION VALOR

2 - Que se me elimine de cualquier base de datos, SIMIT, y cualquier otra, TENIENDO EN CUENTA QUE: El principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. En este caso, ya que la caducidad de dicha obligación cumple con el requisito de tiempo establecido en la ley y no se realizó de ofició, lo hago a solicitud. También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 818 del Estatuto Tributario. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

es preciso traer a colación el art. 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, por cuanto, pese a que no fue señalado expresamente por el accionante como norma incumplida se advierte de su lectura que este se encuentra directamente relacionado con el artículo 818 del Estatuto Tributario, pues faculta a la autoridad de tránsito de la jurisdicción correspondiente para exigir el cobro producto de sanción a través del proceso coactivo y si esto no se hace dentro del término de tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, se configurará la prescripción de la acción de cobro.