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resumen de detallado sobre prescripción de multas en materia de transito
Tipo: Resúmenes
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Prescripción de las Multas por Infracciones a las Normas de Tránsito y Transporte Terrestre en Colombia Luis Ever Henao Rave Estudiante de Diplomado en Legislación de Tránsito y Transporte Facultad de Derecho, Universidad Santiago de Cali Notas del Autor: Luis Ever Henao Rave. Diplomado en Legislación de Tránsito y transporte. Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali. El presente ensayo fue realizado bajo la supervisión del coordinador del Diplomado Germán de Jesús Castaño y la corrección de estilo de la profesora Paola Andrea Castaño. Santiago de Cali. La correspondencia relacionada con este documento deberá ser enviada a [email protected]
Prescripción de las Multas por Infracciones a las Normas de Tránsito y Transporte Terrestre en Colombia La normativa colombiana ha buscado atreves de los años encontrar mecanismo para la regulación de la actividad de las personas en sociedad, una de esas regulaciones tiene que ver con el derecho a la libre locomoción de los individuos, derecho que es fundamental según la constitución política de Colombia. Una de las formas de regulación que ha implementado el Estado colombiano, es la imposición de multas por infracciones a las normas de Tránsito y Transporte Terrestre, estas medidas, además de regular el derecho a la movilidad de las personas, también generan ingresos a los entes territoriales donde se originan estas sanciones. Las multas impuestas a las personas que violen las normas de Tránsito y Transporte Terrestre, no pueden permanecer indefinidamente en el tiempo, pues las entidades investidas con capacidad de acción coactiva, tienen el tiempo suficiente para realizar dichos procesos. Algunas entidades territoriales hacen indebida interpretación de las normas o fingen desconocerlas, buscando no perder la oportunidad de realizar los recaudos concernientes a las multas por infracciones cometidas contra las normas que regulan el Tránsito y Transporte Terrestre, violando así los derechos de sus administrados. Algunos autores afirman que el derecho de transito es tan antiguo como el derecho mismo, desde que las sociedades encontraron la necesidad y la forma de regular la conducta humana en todos los espacios sociales, el derecho de tránsito y transporte ha ido insertándose en cada norma existente de modo que no exista ley que no le sea aplicable. El doctor Víctor Hugo Vallejo, experto en derecho de tránsito y el cual ha sido un estudioso de la materia desde el ejercicio de su profesión, en su libro El Derecho de Transito Como Subsistema Jurídico en hace referencia a los orígenes del derecho en materia de tránsito y trasporte, esto es lo que dice al respecto: El Derecho de transito tiene su origen, como se afirma con precisión mucho antes de la invención del motor de explosión y la aparición del automóvil. Aunque es indudable que
contrariedades entre los mandatos locales que generaban confusión por la diferencia entre lo que era permitido en algunos lugares y en otros no. Las primeras normas de carácter nacional fueron dictadas desde el Derecho administrativo por no haber ente regulatorio en la materia, así lo refiere: Desde el derecho administrativo se dictaron normas emanadas del poder ejecutivo, sin que el legislativo se ocupara de la materia por ese momento. En 1970 fue expedido el Decreto extraordinario 1 344 , que se entendió como el Código Nacional de Tránsito Terrestre y que entró a regir en toda la geografía nacional. Se ocupó en esencia de las vías, de los vehículos y de los conductores. Su aplicación le comenzó a dar orden a una materia que poco a poco fue ganando en importancia en la medida del desarrollo físico de la ciudades, el crecimiento del parque automotor tuvo un auge inusitado al comenzar la década de los 90, a raíz de la apertura económica decretada en el gobierno del Presidente Cesar Gaviria Trujillo, debido a la reducción de los costos de los vehículos e, incluso, freno un fenómeno que no correspondía con las leyes universales de la economía de depreciación de los activos fijo, pues en Colombia, antes de esa época, los carros valían más viejos que nuevos (Vallejo, 2016). A partir del Decreto extraordinario 1344 de 1970, surgió una vasta multiplicidad de normas en materia de tránsito y transporte que genero al gobierno nacional la necesidad de legislar en la materia y así expedir una norma de carácter general, que se especializara en la regulación de todo lo relacionado con la materia, norma que fuese capaz de reglar el comportamiento humano en su dinamismo en el sistema de circulación terrestre, además de involucrar a todos los actores del transporte como lo son: vía, peatón, conductor, pasajero y vehículo. La normatividad en tránsito y transporte terrestre tuvo un nuevo desafío con la vigencia de la Nueva Constitución Política de 1991 que le reclamaba al legislador que desarrollara códigos que reglamentarían diferentes materias y unificar las normas de tránsito, así lo
enmarca el inc. Primero, numerales 2 y 25 del artículo 150 en el capítulo III (De las leyes) de la Constitución Política de Colombia: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones: […] 25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República ( Constitución Política de la República de Colombia, 2019, art. 150) La constitución política de Colombia del 1991, no solo reclama del legislador la creación y unificación de códigos, sino también trae inmerso en la carta magna, el derecho a la movilidad como un derecho fundamental el cual establece lo siguiente “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (Constitución Política de la República de Colombia, 2019, art. 24). Es deber del Estado garantizar el disfrute de este derecho fundamental a todos sus asociados, así como regular las limitaciones que el Estado considere pertinente con el fin de que todos los actores viales, peatón, conductor, pasajero, vía y vehículo converjan en total armonía, esto no es más que regulación en la materia de tránsito y transporte terrestre. No fue sino hasta el año 2002, que después de múltiples intentos y varios proyectos archivados por no llegar a cumplir con el lleno de requisitos necesarios para regular la materia, se logró la expedición de la ley 769 de 2002 que entro en vigencia el 8 de noviembre de este año, este se convertía en el primer código de Tránsito y Transporte Terrestre de Colombia, norma que contenía todo lo relacionado a la movilidad y regulación del comportamiento de los ciudadanos en la vías públicas y privadas de la nación, ya sea como peatón, conductor o pasajero además de regular todo lo concerniente a las vías del territorio nacional: Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías
proceso contravencional. El código Nacional de Tránsito Terrestre como es conocida esta ley establece en su artículo 159 lo siguiente: Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá́ con la presentación de la demanda (cursivas y subrayado fuera de texto) (Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, art.159). Este artículo hace referencia sobre el tiempo que tiene la administración, en este caso la administración en materia de tránsito y transporte terrestre, es decir las secretarías de tránsito y/o movilidad de los municipios del territorio nacional para iniciar el cobro coactivo (mandamiento de pago), el tiempo que se tiene para iniciar dicho cobro es de tres años a partir de la ocurrencia del hecho, esté es aquel en el que el agente de tránsito impone el respectivo comparendo ya sea de forma electrónica (fotodetención) o de forma personal. En el mismo artículo se establece que la prescripción de la acción coactiva, se suspenderá con el mandamiento de pago, si bien la ley 769 de 2002 indica la suspensión del termino para la prescripción de la acción de cobro o cobro coactivo con el mandamiento de pago, esta no hace precisión de cuanto permanece en el tiempo la suspensión de la prescripción, las autoridades de las secretarias de transito y/o movilidad de muchos municipios de Colombia, afirmando que la ley aplicable a la prescripción de la sanciones por infracciones a las normas de tránsito y transporte terrestre, es la ley 769 de 2002 y que esta norma especial al no disponer en su contenido normativo tiempo en el cual el mandamiento de pago prescriba, estas entidades territoriales comúnmente se niegan a otorgar lo solicitados por los ciudadanos que solicitan la prescripción de comparendos o mandamientos de pago que ya han sobrepasado el tiempo que la ley otorga para realizar estos cobros y que si bien estos no se encuentran establecidos en la
norma especial, si lo encontramos en otras normas como lo es el Estatuto Tributario que se analiza más adelante. La confusión radica en que en la norma especial que es la ley 769 de 2002 y en esta no se establece la prescripción de la sanción cuando se encuentra en mandamiento de pago o cobro coactivo, pero, debemos tener en cuenta que si esta no tuviera un término sería inconstitucional, debido a que la carta magna establece en su artículo 28 lo siguiente: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles ( Constitución Política de la República de Colombia, 1991, art. 28) Si bien este artículo de la constitución se podría entender que solo aplica para casos penales, la Corte Constitucional en sentencia 240 de 1994, dice que este artículo es aplicable a todo tipo de sanciones inclusive a las sanciones administrativas y por tal razón las sanciones a las normas de tránsito deben de prescribir de igual forma. Si bien el Código Nacional de Tránsito Terrestre, busca como norma especial regular todo lo concerniente a la materia, es esta misma ley la que nos orienta a utilizar la compatibilidad y la analogía, es decir, en el evento que se encuentren casos que no estén regulados en este código nos remitamos a otro tipo de normas: Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las
Una vez solucionada la ausencia de regulación de la prescripción de la acción de cobro coactivo en la ley especial y una vez ubicados en la noma la cual es llamada a regular la materia surge otra discusión, se origina la pregunta; ¿que norma del Estatuto Tributario le es aplicable a la prescripción de las sanciones por infracciones a las normas de Tránsito y Transporte Terrestre? Este interrogante surge a raíz de encontrar en el Estatuto Tributario varias normas que se refieren a la materia como son los artículos 817 y 818 de esta ley, en el artículo 817 se establece lo siguiente: Modificado por la Ley 788 de 2002, artículo 86. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
Es normal que las entidades territoriales investidas de acción coactiva no le den el tramite adecuado a la prescripción en materia que se está analizando, y pretendan no acatar los conceptos propios del Ministerio de Transporte por no ser estos de obligatorio cumplimiento: Finalmente, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el articulo 1 del Decreto 1773 de 2018, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia, los conceptos son orientaciones, que no tienen carácter vinculante y cumplen una función didáctica para los administrados (Ministerio de Transporte, 2019). Si bien es el Ministerio de Transporte el máximo órgano en la materia, los conceptos que este organismo emana no tienen fuerza vinculante, es por tal razón que en la búsqueda de un organismo que, si tenga tal poder y pueda darle la orientación adecuada a la normativa vigente, por tal motivo se analiza un pronunciamiento del Consejo de Estado […] En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En tal virtud, la aplicación del Estatuto Tributario al procedimiento de cobro coactivo de las multas de tránsito se aplica no por la calidad o características de los dineros públicos a recaudar, toda vez que, como bien lo afirma el actor, éstas no se consideran de carácter tributario; sino por el hecho de que son dineros públicos que deben ser recaudados por autoridades investidas con facultades de cobro coactivo. Así, para armonizar las dos disposiciones, deberá considerarse que primará el contenido de la norma especial, pero en lo no contenido en ella deberá acogerse lo establecido en el Estatuto Tributario.
En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 200210 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. De esa manera, se logra una interpretación armónica a las normas vigentes sobre cobro coactivo de las sanciones impuestas por las autoridades, por infracción a las normas de tránsito […] (Consejo de Estado, 2016). Es entonces el artículo 818 del Estatuto Tributario el cual se debe de interpretar y aplicar en cuanto a la prescripción de los mandamientos de pago de las sanciones por infracciones a las normas de Tránsito y Transporte Terrestre en Colombia y no el artículo 817 de este Estatuto, así como tampoco se puede tratar de interpretar que como el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no se refiere en cuanto a la prescripción del mandamiento de pago una vez esta se encuentre notificada, pues el Consejo de Estado se está pronunciando al respecto manifestando que se contaran nuevamente 3 años a partir de su debida notificación. Los organismos gubernamentales que se aparten de los pronunciamientos del Consejo de Estado, estarán actuando fuera de ley, pues como ya es sabido los pronunciamientos de este organismo son de obligatorio cumplimiento y de carácter vinculante, dado que estas providencias fijan los lineamientos a seguir en discusiones propias del Derecho y las autoridades administrativas y judiciales no se pueden apartar de las disposiciones contenidas en sentencias proferidas por las altas corporaciones como lo es el Consejo de Estado. La constitución política de Colombia se pronuncia al respecto de la jurisprudencia, de la siguiente
este documento, con el basto análisis de la normativa aplicable a la materia de Tránsito y Transporte Terrestre. Además de contar con 3 años para iniciar el mandamiento de pago, las autoridades investidas de acción coactiva, cuentan con 3 años más para ejecutar al infractor con el mandamiento de pago. No es cierto como se analizó en este documento que los mandamientos de pago prescriban a los 5 años a partir de la notificación de la misma, haciendo referencia a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, Articulo 817, debido a que los pronunciamientos tanto del Ministerio de Transporte como del Consejo de Estado, afirman que la norma que se debe aplicar, es la contenida en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Mucho menos se puede asegurar por parte de las autoridades administrativas en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, que no existe la prescripción del mandamiento de pago una vez este se encuentre debidamente notificado, así lo refiere las normas revisadas en este documento. Es obligación de las entidades investidas de acción coactiva, que una vez las multas impuestas por infracciones a las normas de Tránsito y Transporte, hayan cumplido con el tiempo de su vigencia, decretar de manera oficiosa o a petición del interesado, la prescripción de la multa por la infracción a las normas de tránsito y Transporte Terrestre, en todo caso el tiempo no podrá ser superior a 6 años contados a partir de la notificación del respectivo comparendo.
Referencias Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (2002). Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Artículos 1, 159 y 162. Bogotá D.C, Colombia. Consejo de Estado. 2016. Expediente Numero: 11001- 03 - 15 - 000 - 2015 - 03248 - 00, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Constitución Política de la República de Colombia,1991. Gaceta Constitucional. BogotÁ D.C, Colombia, artículos, 24, 28, 150 y 230. Estatuto Tributario. (30 de marzo de 1989). Decreto 624. Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto
Ley 1437. (2011). El Congreso de Colombia. Por el Cual se Expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Articulos, 10, 100 y 102. Márquez Ramírez Carlos Alberto, 2011. Impacto Generado por la Ley 1383 de 2010 que Modifica la ley 769 de 2002, en relación con las sanciones por infracciones de Tránsito en el Valle de Aburrá. Medellin, Antioquia, colombia. Ministerio de Transporte. (2019). Concepto Unificado Prescripción en Materia de Tránsito. Radicado MT No.: 20191340341551. Revistsa Universidad Santo Tomas. (s.f.). Artículo producto del proyecto de investigación: “El carácter vinculante de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado”, gestionado en el programa de la maestría en Derecho de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia. Obtenido de https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/iusta/article/view/4089/html Vallejo, Victor Hugo, 2016. El Derecho de Tránsito como Subsistema Jurídico. Paginas, 106, 107, 112 y 113, (Vol. 2). (l. carvajal, Ed.) cali, valle del cauca, colombia: poemia.