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presupuesto publico territorial, Apuntes de Análisis presupuestario y principios contables

contenido de apuntes sobre el presupuesto publico territorial

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 16/02/2020

ladi-johana
ladi-johana 🇨🇴

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2-abril-2019
1. Construya una definición de Presupuesto.
Se puede constatar al presupuesto público como un objeto de carácter financiero,
económico y social, que en poder gubernamental se planea, programa y proyecta
dichos ingresos y gastos, los cuales deben ser evaluados periódicamente; para
que no exista cualquier mal manejo del presupuesto se rige por una ley (artículo
345 de constitución nacional) donde gobierno formulara el presupuesto de rentas
y ley de apropiaciones que debe tener concordancia con el plan nacional de
desarrollo y en seguida será presentado al congreso.
El prepuesto recoge ingreso de los impuestos, tasas y otros recursos fijados por la
ley tributaria, por tanto el gasto de este se debe atender las necesidades básicas
de la comunidad (conocida como fines esenciales del estado en artículo 2 de
constitución nacional) a través del cumplimiento de programas de desarrollo
económico y social.
Por última instancia el presupuesto público crea una perspectiva de los ingresos
que recibirá el estado y un límite de gastos que se pretende realizar.
2. ¿Cuáles de las teorías presupuestales se aplica en Colombia y
porque? Revisar el Titulo 12 de la Constitución.
La teoría presupuestal que se aplica en Colombia es la italiana, ya que a nivel
general el presupuesto es un Acto democrático, donde los representantes
escogidos son quienes toman las decisiones sobre el presupuesto.
Titulo 12 de la Constitución.
Artículo 345
Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto
de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá
hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas
departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto
en el respectivo presupuesto.
Artículo 346
Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será
presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley
de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y
corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente
reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer
debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011
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2-abril-

1. Construya una definición de Presupuesto.

Se puede constatar al presupuesto público como un objeto de carácter financiero,

económico y social, que en poder gubernamental se planea, programa y proyecta

dichos ingresos y gastos, los cuales deben ser evaluados periódicamente; para

que no exista cualquier mal manejo del presupuesto se rige por una ley (artículo

345 de constitución nacional) donde gobierno formulara el presupuesto de rentas

y ley de apropiaciones que debe tener concordancia con el plan nacional de

desarrollo y en seguida será presentado al congreso.

El prepuesto recoge ingreso de los impuestos, tasas y otros recursos fijados por la

ley tributaria, por tanto el gasto de este se debe atender las necesidades básicas

de la comunidad (conocida como fines esenciales del estado en artículo 2 de

constitución nacional) a través del cumplimiento de programas de desarrollo

económico y social.

Por última instancia el presupuesto público crea una perspectiva de los ingresos

que recibirá el estado y un límite de gastos que se pretende realizar.

2. ¿Cuáles de las teorías presupuestales se aplica en Colombia y

porque? Revisar el Titulo 12 de la Constitución.

La teoría presupuestal que se aplica en Colombia es la italiana, ya que a nivel

general el presupuesto es un Acto democrático, donde los representantes

escogidos son quienes toman las decisiones sobre el presupuesto.

Titulo 12 de la Constitución.

Artículo 345 Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Artículo 346 Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011

Artículo 347 Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%). La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción. Artículo 348 Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. Artículo 349 Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo. Artículo 350 Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. Artículo 351 Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341. Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución. Artículo 352 Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Artículo 353 Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Artículo 354 Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. PARÁGRAFO. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el

1. ¿Cuántos Debates se requieren para que un proyecto de ordenanza y

de acuerdo se conviertan en ordenanzas y acuerdo?

Proyecto de Ordenanza.

Debe pasar por tres debates, realizados en diferentes días.

El proyecto de ordenanza se radica en la secretaria de la asamblea y cada

diputado tendrá su copia, el presidente de la asamblea nombra un ponente para

presentarse en el primer debate en plenaria, si la mitad más uno dice si aprueba o

no el proyecto, de ser aprobado pasa al segundo debate en la comisión respectiva

conformada por cinco diputados, si se vota de manera favorable el proyecto asa a

un segundo debate en plenaria; cuando el proyecto pasa a tercer debate en

comisión y tercer debate en plenaria, el presidente pregunta a la plenaria si quiere

que el proyecto se convierta en ordenanza, es decir en una norma para el

departamento.

Proyecto de acuerdo.

Debe pasar dos debates, realizados en diferentes días.

El proyecto de acuerdo se radica en la secretaria del concejo, se presenta a una

comisión, la mesa directiva de cada comisión nombra uno o varios concejales

ponentes, en el primer debate se somete a discusión articulo por articulo el

proyecto, la comisión puede aprobar o no el proyecto, una vez cerrado y aprobado

vuelve al ponente para revisión para el segundo debate, si lo aprueban el proyecto

es enviado al alcalde para que lo firme y se convierta en acuerdo municipal.

2. Decreto 122 del 1986

Ley 1336 de 1995

DECRETO 1222 DE 1986

(Abril 18) "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3ª de 1986 y oída la comisión asesora a que ella se refiere, DECRETA: Ver Concepto Consejo de Estado 451 de 1992 ARTICULO 1º -El código de régimen departamental comprende los siguientes títulos: El departamento como entidad territorial y sus funciones; condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; asambleas; gobernadores y sus funciones; bienes y rentas departamentales; contratos; personal; control fiscal; entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias.

En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias. TÍTULO I Del departamento como entidad territorial y sus funciones ARTICULO 2º -Son entidades territoriales de la República los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios o distritos municipales, en que se dividen aquellos y éstas. (C.P., ARTICULO 5º, inc. 1º). ARTICULO 3º -La Nación, los departamentos y los municipios son personas jurídicas. ARTICULO 4º -Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público. Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general (C.P., ARTICULO 7º). ARTICULO 5º -Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5º de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7º, y fijar las bases y las condiciones para la creación de municipios (C.P., ARTÍCULO 75, atribución 5ª). ARTICULO 6º -Los departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen (C.P., ARTICULO 182, inc. 1º). ARTÍCULO 7º -Corresponde a los departamentos: a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los intendentes y comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos consejos seccionales de planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política. b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren. c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes. d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen. e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias por la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales. f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes. ÍTULO VI. DE LOS BIENES Y RENTAS DEPARTAMENTALES CAPÍTULO I. DE LOS BIENES ARTICULO 103. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, Ver Fallo del Consejo de Estado 17556 de 2011, Ver Fallo del Consejo de Estado 17851 de 2011 DECRETA: Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias. Artículo 2º.- La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación afectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional. TÍTULO I Del Municipio como entidad territorial Artículo 3º.- Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5, inciso 1, de la Constitución Política). Artículo 4º.- La Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios son personas jurídicas. Artículo 5º.- Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:. 4º.- Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la Ley. (Artículo 187, ordinal 4 de la Constitución Política). Artículo 6º.- La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración. (Artículo 198, inciso 1 de la Constitución Política). Artículo 7º.- Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicio, en los términos que las leyes señalen. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan. El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población. (Artículo 182 de la Constitución Política). Artículo 8º.- El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio. Artículo 9º.- La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes. Artículo 10º.- Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras. Artículo 11º.- La competencia administrativa de los Municipios está constituida por al relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado. Artículo 12º.- La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo

de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones que para el efecto se celebren o constituyan. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los Municipios recibirán de otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente celebrados. La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución de obras por parte de los Distritos que integran un Área Metropolitana o una Asociación de Municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva Área o Asociación. TÍTULO XI Del presupuesto. Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política). Artículo 263º.- En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido en el de gastos. (Artículo 206 de la Constitución Política). Artículo 264º.- En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6, 187, ordinal 7, 197 y 199 de la constitución Política, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto -Ley 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Artículo 265º.- Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1 de enero del 31 de diciembre. Artículo 266º.- En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal durante las sesiones de noviembre cada año, incluido el período de prórroga. Artículo 267º.- El período fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1 de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente. El proyecto de presupuesto para Municipios deberá ser presentando por el Alcalde al Concejo, dentro de los primeros cinco (5) días de las sesiones que se inician el primero (1) de febrero. Si el último día de febrero el Concejo no ha expedido el presupuesto, regirá el presentado por el Alcalde, previa aprobación del Intendente o Comisario o respectivo, según el caso, el cual podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes. Artículo 268º.- Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde. Parágrafo.- En tal partida se incluirá el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura. Ver art. 50, Ley 1448 de 2011 Artículo 269º.- Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior. Ver art. 50, Ley 1448 de 2011 Artículo 270º.- Las apropiaciones previstas en los artículos 1 de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las entidades oficiales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto. Parágrafo.- En el caso anterior o cuando la inversión se hiciere directamente por el Municipio con los recursos del fondo obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase trabajadora. Artículo 271º.- Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:

TÍTULO V

De los gobernadores y sus funciones

ARTICULO 89 .-En cada uno de los departamentos habrá un gobernador, que será al mismo

tiempo agente del gobierno y jefe de la administración seccional.

El gobernador, como agente del gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el departamento, los

servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la

República (C.P., ARTICULO 181 ).

ARTÍCULO 92. -Los gobernadores de los departamentos se posesionarán ante las asambleas

departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.

En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza

jurisdicción o ante dos testigos. Los secretarios se posesionarán ante el gobernador, y los

subalternos de la gobernación, ante el secretario de quien dependan.

ARTICULO 94 .-Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer que se cumplan en el departamento los decretos y órdenes del gobierno y las

ordenanzas de las asambleas..

3. Presentar oportunamente a las asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y

programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y

gastos.

6. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía

mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.

Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o

gerentes de los mismos, son agentes del gobernador, con excepción de los representantes

designados por las asambleas.

7. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de

ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en forma legal.

10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan. (C.P., ARTICULO 194 ).

ARTICULO 95 .-Son atribuciones de los gobernadores, las siguientes:

1. Mantener el orden en el departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la

República.

15. Nombrar y remover los alcaldes municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la

gobernación.

16. Fomentar en lo posible las vías de comunicación.

17. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al gobierno sobre su estado y la

manera como se ejecuten.

21. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino

señalado en las leyes.

ARTICULO 97 .-Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera

categoría por el Gobierno Nacional, los demás, por los gobernadores, intendentes y comisarios

respectivos.

ARTICULO 100 .-Cuando un servicio público departamental en funcionamiento carezca de

disposiciones que regulen su administración, corresponde a Ios gobernadores asegurar la

continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea dictado.

ARTÍCULO 101 .-El gobernador presentará a la asamblea, al principiar las sesiones, un informe

sobre los distintos ramos de la administración que está a su cargo y las reformas que en ella

convenga introducir.

ARTICULO 102 .-El presente código no comprende las funciones que le corresponden al

gobernador como agente del Gobierno Nacional o delegatorio del Presidente de la República.

TÍTULO IV

De las asambleas

CAPÍTULO I

De su organización y funcionamiento

ARTICULO 26 .-En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular,

que se denominará asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta

miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será

igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el

orden de colocación de la respectiva lista electoral (C.P., ARTÍCULO 185, inc. 1º). Texto

subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571 de

ARTICULO 27. -Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas

departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se

aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.

habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán

uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta

completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma

proporción del incremento de población que de él resultare. Ver el Decreto Nacional 2111 de 2003

ARTÍCULO 30 .- INEXEQUIBLE. El Congreso pleno, las cámaras y las comisiones de éstas podrán

abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.

Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes

de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente (C.P.,

ARTICULO 82 ). Corte Constitucional Sentencia C-571 de 2004

ARTICULO 31 .-En el Congreso pleno, en las cámaras y en las comisiones permanentes de éstas,

las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la

Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las asambleas

departamentales, consejos intendenciales y comisariales y concejos municipales (C.P.,

ARTÍCULO 83 , incs. 1º y 3º).

ARTICULO 32. -En general, para la instalación de las asambleas se procederá de una manera

análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la

naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho

procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

ARTÍCULO 33. -Las asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y

funcionamiento.

ARTICULO 34. -Los actos que dicten las asambleas departamentales para arreglar el curso de sus

trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el

segundo en los términos indicados por la ley para el seguido debate de los proyectos de

ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.

ARTÍCULO 35. -Las sesiones de las asambleas serán públicas con las limitaciones a que haya

lugar conforme al reglamento.

ARTÍCULO 36 .-Las asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para

segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que

dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.