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Primer cuatrimestre, Apuntes de Derecho

Asignatura: Introducción al Derecho Patrimonial, Profesor: Herminia Campuzano Tomé, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

Antes del 2010

Subido el 06/06/2008

guahe
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TEMA 1: EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
1.- CONCEPTO Y CONTENIDO
2.-ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL:
DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO
El Derecho Civil patrimonial se define como aquélla parte del Derecho Civil que
comprende las instituciones y las normas que ordenan las actividades económicas del
hombre. Se divide en dos grandes ramas:
-Derecho de obligaciones: atribuyen a un sujeto un poder para exigirle a otro un
determinado comportamiento.
-Derechos reales (personales, de crédito son otras denominaciones).
TEMA 2: LA OBLIGACIÓN
1.-EL CONCPETO JURÍDICO DE OBLIGACIÓN. OBLIGACIÓN Y RELACIÓN
OBLIGATORIA
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TEMA 1: EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

1.- CONCEPTO Y CONTENIDO

2.-ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL:

DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO

El Derecho Civil patrimonial se define como aquélla parte del Derecho Civil que comprende las instituciones y las normas que ordenan las actividades económicas del

hombre. Se divide en dos grandes ramas: -Derecho de obligaciones : atribuyen a un sujeto un poder para exigirle a otro un

determinado comportamiento.

-Derechos reales (personales, de crédito son otras denominaciones).

TEMA 2: LA OBLIGACIÓN

1.-EL CONCPETO JURÍDICO DE OBLIGACIÓN. OBLIGACIÓN Y RELACIÓN

OBLIGATORIA

Obligación jurídica civil : aquella relación jurídica en virtud de la cual uno o más

sujetos tienen el derecho a exigir un determinado comportamiento y otro u otros tienen

el deber de cumplirlo o responder con su patrimonio en caso de incumplimiento. Partes:

-Deudora : parte que tiene que cumplir o responder con su patrimonio. -Acreedora : parte que tiene derecho a exigir un determinado comportamiento.

La obligación puede ser examinada desde dos lados:

-Activo : desde el lado del acreedor. -Pasivo : desde el lado del deudor.

La obligación tiene dos elementos: -Débito

-Responsabilidad

El Código Civil (CC) no tiene un concepto de obligación. El art. 1088 sólo se refiere al débito, uniéndolo al 1911(responsabilidad) se podría conseguir un buen concepto legal

de obligación, según la doctrina.

2.-ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA OBLIGACIÓN

2.1.-Deuda y responsabilidad

Deuda es el comportamiento que asume el deudor de dar o hacer. Responsabilidad es el deber de responder del deudor (si el deudor no cumple, el

acreedor tiene medios para obligarle a cumplir o a resarcirle).

2.2.-Las llamadas obligaciones naturales

Obligación desprovista de sanción cuyo rasgo característico es el de ser susceptible

del cumplimiento voluntario pero no de coacción por medios legales. El CC no define la obligación natural pero la compilación civil de Navarra (Fuero Nuevo

de Navarra) en su ley 510 sí lo recoge. Sin embargo no son obligaciones civiles, sino simplemente deberes morales.

1798 => No hay responsabilidad pero hay deuda pero no es una obligación civil porque

sólo se aplica a los prohibidos legalmente (1801) Las obligaciones naturales no son obligaciones civiles.

2.3-La responsabilidad sin deuda y responsabilidad limitada

-Débito pero no responsabilidad

Obligaciones naturales: no son realmente obligaciones civiles sino morales.

-Responsabilidad sin deuda ¿Contrato de fianza? Contrato de garantía que nace para garantizar una deuda

¿Cuál es la posición del fiador? La de ser deudor condicionado. Es responsable y deudor condicionado al cumplimiento del deudor principal, asique si hay deuda.

Deuda y responsabilidad son teóricamente distintas, lo que ayuda a entender la teoría

pero en la práctica no pueden ir disociados.

-Responsabilidad limitada

La responsabilidad del deudor con carácter general es patrimonial universal. Sin embargo cabe la posibilidad de que la responsabilidad se limite a bienes concretos.

porque el TS no trataba el tema de las fuentes como fondo del asunto. Ahora la

mayoría de la doctrina cree que es una enumeración ejemplificativa , abierta.

2.- LA ENUMERACIÓN DE FUENTES DEL ARTÍCULO 1089 CC.

-La Ley: Las obligaciones que nacen de la ley: art 1190 CC. ( Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.)

Principio de legalidad: para que una obligación que nace de la ley sea exigible es necesario que haya sido contemplada expresamente por la ley.

Ejemplo típico de obligación legal: 142 y ss. CC, alimentos entre parientes (obligación creada por ley y no por los sujetos) Sólo son exigibles los que diga la propia ley.

-El contrato: No es menos importante que la ley, es la principal fuente de la que nacen las obligaciones, el acuerdo de voluntades entre dos partes, que determinan el contenido, la extensión… 1091 CC. ( Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.)

-El cuasicontrato: art.1887 CC. ( Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados). Similares a los contratos. Se diferencian de éstos en que solo hay dos (y contratos tantos como se quieran hacer dentro de la ley). Los dos cuasicontratos son: -Gestión de negocios ajenos. -Pago o cobro indebido.

-Actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: De esta expresión se deducen dos fuentes más -Actos y omisiones ilícitos: Hay que interpretar que se refiere a delitos o faltas. -Actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa: se refiere a los que no constituyen pero causan un daño a un tercero. (1092 y ss. CC.)

3.- LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

POSICIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL. LA PROMESA PÚBLICA DE

RECOMPENSA.

-La declaración unilateral de voluntad no produce por lo general obligaciones. -La promesa pública de recompensa obliga en el momento que alguien se convierte en acreedor.

TEMA 3 PUNTO 3 PREPARAR QUE ES. TS 7 JUNIO 1999/4728 CONCURSOS CON

PREMIO PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA

TEMA 4: ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL

1.- LOS SUJETOS DE LA RELACION OBLIGACIONAL. LA PLURALIDAD DE

PERSONAS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

La doctrina divide la estructura de la relación obligatoria en tres partes: -Sujetos -Objeto -Vínculo jurídico

-Sujetos : Las personas que quedan ligadas por el vínculo obligacional en el sentido de poder exigir o de deber llevar a cabo un comportamiento (como mínimo 2 personas). Lado activo/acreedor (parte titular del derecho de crédito) y lado pasivo/deudor (llevar a cabo un comportamiento y sino, responder)

La cualidad de sujeto activo o pasivo se atribuye tanto a personas jurídicas como físicas.

Y por último podemos distinguir desde otro punto de vista entre:

-Imposibilidad originaria

-Imposibilidad sobrevenida: siendo posible el cumplimiento de la prestación en el momento de constitución del vínculo deviene con posterioridad de imposible cumplimiento por circunstancias sobrevenidas. El contrato nace válidamente.

Lícita : No es lícita cuando la prestación tropieza con algún precepto legal de carácter imperativo o cuando contraviene la moral o las buenas costumbres. (1271 CC: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.)

Determinada : El deudor tiene que saber qué debe llevar a cabo y el acreedor sabe exactamente qué es lo que tiene derecho a exigir en el momento que constituye la obligación.

También se admite la prestación que sin estar determinada sea determinable. Es determinable cuando sin estar perfectamente determinada quedan establecida en ella los criterios para su posterior fijación sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes. (1273 CC: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

1448 CC : También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto .)

2.2 La patrimonialidad de la prestación

¿Es necesario que tenga contenido económico? Romanistas, Savigny (doctrina tradicional) mantenía que es absolutamente necesario que la prestación tenga un contenido económico para que naciese válidamente (Windsheid).

El sector pandectista (Ihering) decía que bastaba con el interés digno de protección.

Scialoja- postura intermedia. Distingue entre el interés del acreedor, que puede ser de muchas clases y la prestación en sí misma considerada, la cual habría de ser siempre susceptible de tasación económica porque sino no sería posible la ejecución forzosa a cargo del patrimonio del deudor en caso de incumplimiento.

3.- EL VÍNCULO JURÍDICO

TEMA 5: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

●Por razón del origen (A) : art.1089 CC ( Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia )

-Legales

-Contractuales

-Cuasicontractuales

-Obligaciones derivadas de actos ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa.

● Por número de sujetos

-Unipersonales: Hay un solo deudor y un solo acreedor

-Pluripersonales: Hay más de un sujeto en el lado activo (acreedores) o en el lado pasivo (deudores) o en ambas partes. A) ◦Disyuntivas: no todos quedan obligados. ◦Conjuntivas: los diversos sujetos (todos) quedan obligados.

B) ◦Mancomunadas. ◦Solidarias.

● Por razón del objeto:

-Única: Sólo hay un objeto/prestación

-Múltiples: hay varios objetos A) Alternativas.

Características:

  • Pluralidad de sujetos.
  • División del objeto de la prestación en tantas partes como sujetos haya.
  • La división se hace en partes iguales sino se dispone lo contrario (1138 CC. Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. )
  • En caso de que uno de los deudores mancomunados sea insolvente los demás no tienen que cubrirla.

OBLIGACIÓN SOLIDARIA

Concepto: Aquella en la que existiendo pluralidad de sujetos, bien en el lado activo, bien en el lado pasivo, o bien en ambos cada acreedor tiene derecho a exigir (si la solidaridad es en la parte activa) o en su caso cada deudor tiene el deber de cumplir (si la solidaridad es pasiva) la totalidad de la deuda.

Ello sin perjuicio de las relaciones internas que surjan entre las partes.

Características:

  • Pluralidad de sujetos
  • Unidad del objeto, existencia de dos relaciones:

A) Externa: entre los acreedores solidarios con el deudor común si la solidaridad es activa o entre los deudores solidarios con el acreedor común si la solidaridad es pasiva

B) Interna: por virtud de la cual el crédito o en su caso la deuda se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya, de forma que los acreedores solidarios o los deudores solidarios en su caso, frente a los demás acreedores o deudores lo son sólo de una parte de la prestación.

Régimen legal de la solidaridad activa: (Varios acreedores, un deudor)

-Relación externa: Si ninguno de los acreedores solidarios le reclama al deudor común la deuda éste puede escoger a cuál de ellos va a satisfacer la deuda. Si alguno de ellos le reclama judicialmente la deuda a éste es al que tiene que pagar (1142 CC: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago ).

En esta relación externa y a tenor de lo que se desprende de la letra del primer párrafo del art. 1143 CC ( La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146. ) cualquiera de los acreedores puede extinguir la deuda con el acreedor, bien sea por el pago, bien sea por cualquier otra forma de extinción de las obligaciones recogidas en el CC.

El acreedor solidario que extingue la obligación, bien sea por el cobro o bien por cualquier otra forma de extinción de las obligaciones responde internamente frente a los demás acreedores solidarios en la parte que les corresponda en el crédito (párrafo 2º 1143 CC: ( El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación .)

Régimen legal de la solidaridad pasiva:

-Relación externa: El acreedor común puede dirigirse contra cualquiera de los deudores comunes o contra todos simultáneamente porque, como se desprende del 1144 CC ( El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo ), las reclamaciones contra uno de los deudores solidarios no son obstáculo contra las que se puedan realizar contra otros deudores hasta que se cobre íntegramente la deuda.

Ius variandi = derecho que asiste al acreedor común para entablar reclamaciones sucesivas o simultáneas contra los deudores solidarios hasta que no resulte satisfecha la reclamación íntegramente.

Artículo 1145 CC: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

El CC regula la posibilidad de que los deudores solidarios puedan defenderse contra la reclamación del acreedor común oponiendo dos excepciones 1148 CC ( El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. )

C) POR RAZON DEL OBJETO

1) Únicas. Aquellas en las que existe un único objeto.

2) Múltiples. Aquellas en las que existe pluralidad de objetos. A su vez, dentro de las múltiples podemos distinguir entre:

  • Obligaciones Alternativas
  • Obligaciones Facultativas

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Para solucionar estas cuestiones, partimos de la idea de que en la vida de las obligaciones ALTERNATIVAS destacan dos momentos fundamentales

el de la ELECCIÓ N y el de la CONCENTRACIÓN.

La ELECCIÓN, como fácilmente puede deducirse, es el acto en virtud del cual se decide cual es la prestación, de entre las varias previstas como posibles, con la que el deudor cumplirá y quedará liberado. Una vez realizada la elección se produce la CONCENTRACIÓN de la obligación alternativa en virtud de la cual cesa la indeterminación de la que, inicialmente adolecía la obligación y se transforma en una obligación de objeto único.

La FACULTAD DE ELECCIÓN , tal y como señala el artículo 1132 CC corresponde normalmente al DEUDOR a menos que expresamente se hubiera concedido al acreedor. La elección constituye una declaración de voluntad unilateral y recepticia que, por tanto, no producirá efectos hasta que no llegue a conocimiento de la otra parte. Así, lo dispone el artículo 1133: “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada”.

No establece el Código forma especial para realizar la NOTIFICACIÓN, por lo que cualquier forma será suficiente siempre que se pruebe cumplidamente que se realizó. Cabe, por tanto admitir que la elección puede realizarse TÁCITAMENTE, de forma que se entenderá realizada la elección por el deudor por el simple hecho de ofrecer o cumplir una de las pres6aciones ya que, con ello expresa implícitamente su voluntad de elegirla; y de la misma forma se entenderá tácitamente hecha la elección por el acreedor por el simple hecho de aceptar o de reclamar una de las prestaciones.

Como es lógico, la elección sólo puede realizarse entre aquellas prestaciones

que sean LÍCITAS Y POSIBLES, debiendo recaer INTEGRAMENTE EN UNA

DE LAS PRESTACIONES, ya que tal y como establece el párrafo 2 del artículo 1131 “El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una

parte de otra”.

Desde otro punto de vista, la elección ES IRREVOCABLE ; es decir, que una vez que ha tenido lugar y ha sido notificada a la otra parte no puede modificarse. La elección lleva aparejada la CONCENTRACIÓN transformando, como ya hemos dicho, la obligación alternativa en obligación de objeto único.

Hay que señalar que, si bien la elección es la forma más común de concentración, no es la única. Así, la concentración puede tener lugar también por SORTEO, o bien , cuando todas las prestaciones inicialmente previstas menos una se hacen de imposible cumplimiento, en tal caso, tal y como establece el artículo 1134 CC, el deudor sólo puede cumplir la que queda, y, por tanto en este caso también se produce la concentración.

Tomando en consideración esta idea, vamos a ver seguidamente qué sucede en el caso de que alguna de las prestaciones inicialmente previstas sea imposible de cumplir. Tal imposibilidad lógicamente debe de tener lugar ANTES DE PRODUCIRSE LA ELECCIÓN , ya que si la imposibilidad fuera cuando ya se ha producido la elección y, por tanto la concentración, estaríamos tratando el tema de la imposibilidad de cumplimiento de una obligación de objeto único , tema este que será analizado más adelante. Ahora se trata de estudiar los supuestos de IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES ANTES DE PRODUCIRSE LA ELECCIÓN. Es una materia que podemos denominar

LOS RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

Al hablar de IMPOSIBILIDAD de las prestaciones que integran una obligación alternativa, debemos distinguir VARIOS SUPUESTOS :

1.- Que la imposibilidad sea ORIGINARIA ; es decir que al momento de constituirse la obligación alguna de las prestaciones ya era de imposible cumplimiento. Para tal supuesto se aplica el artículo 1132, 2 CC conforme al cual “El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles o ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”.

2.- Que la imposibilidad sea SOBREVENIDA; estaríamos ante el supuesto en el que si bien al momento de constituirse la obligación todas las prestaciones eran posibles, posteriormente, una vez que ya ha nacido la obligación, por alguna causa y SIEMPRE ANTES DE LA ELECCIÓN una, alguna o todas las prestaciones devienen de imposible cumplimiento.

Así dentro de la IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA debemos DISTINGUIR VARIOS SUPUESTOS:

2.1. CASO DE QUE LA FACULTAD DE ELECCIÓN

CORRESPONDA AL DEUDOR.

En este supuesto hay a su vez que diferenciar entre:

2.1.1. Que la imposibilidad sobrevenida sea PARCIAL , es decir que afecta a una o varias de las prestaciones pero NO A TODAS. Este supuesto no es contemplado expresamente por el Código, el cual sólo regula el caso de que solo una fuera realizable. Debe de entenderse que, si quedan varias, el deudor puede elegir entre las que queden, y si solo queda una, según dispone el artículo 1134 ésta será la que deba de cumplir perdiendo el derecho de elección.

2.2.1.1. IMPOSIBILIDAD PARCIAL NO IMPUTABLE AL

DEUDOR. Se aplica el artículo 1136, 1 según el cual “ ....1ª Si alguna de las cosas se hubiesen perdido por caso fortuito, cumplirá el deudor entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si solo una subsistiera...”.

2.2.1.2. IMPOSIBILIDAD PARCIAL IMPUTABLE AL DEUDOR.

Se aplica el artículo 1136, 2, a tenor del cual “...Si la perdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan o el precio de la que, por culpa de aquél hubiera desaparecido...”.

2.2.2. Que la imposibilidad sobrevenida correspondiendo la facultad de elección al acreedor sea TOTAL. Se aplica el artículo 1182 CC. La obligación queda extinguida.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS, denominadas también obligaciones con FACULTAD ALTERNATIVA O CON FACULTAD SUSTITUTORIA.

A diferencia de las obligaciones alternativas en las que, como acabamos de ver, aparecen varias prestaciones en la obligación liberándose el deudor cumpliendo una de ellas, las obligaciones FACULTATIVAS son aquellas en las que existiendo un solo objeto en la obligación, se le concede al deudor la facultad de liberarse entregando al acreedor una prestación distinta de la inicialmente pactada. Podemos así definirlas como aquellas obligaciones en las que el deudor sólo debe una prestación pero puede liberarse y cumplir la obligación entregando en su lugar una prestación distinta.

Ejemplo: te entregaré una mota pero si lo prefiero lo sustituiré por 6. euros.

El acreedor sólo esta facultado para exigir la prestación debida, pero el deudor puede liberarse entregando otra. En estas obligaciones, a diferencia de lo que sucedía en las alternativas, hay una sola prestación en la obligación y dos o más en el cumplimiento.

LA DIFERENCIA PRACTICA más importante entre las obligaciones alternativas y las facultativas radica en que como las primeras ( las alternativas) suponen que inicialmente ( hasta que se produzca la elección) todas las prestaciones son debidas , SOLO EN EL CASO DE QUE TODAS LAS PRESTACIONES SE HAGAN DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO EL DEUDOR QUEDA LIBERADO QUEDANDO EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN. De forma distinta, en las obligaciones

FACULTATIVA S, como el deudor, en principio, lo es únicamente de una prestación, la imposibilidad sobrevenida de esta conlleva la extinción de la obligación sin que en tal caso haya lugar a la facultad de sustitución. La facultad de sustitución en las obligaciones facultativas no constituye una facultad de elección, pues lo debido es una única prestación; tal facultad como señala DIEZ PICAZO, opera como una facultad de modificar en el momento del pago la configuración primitiva de las relación obligatoria.

Entendidas así las obligaciones facultativas, más que una clase de obligaciones múltiples (con varios objetos), constituyen una ESPECIE O CATEGORÍA INTERMEDIA ENTRE LAS MULTIPLES Y LAS DE OBJETO UNICO. Las obligaciones facultativas no aparecen reguladas expresamente en el CC, pero están admitidas por la Jurisprudencia.

D) POR LA FORMA DE LA PRESTACIÓN , las obligaciones de dividen en

POSITIVAS : de dar o de hacer y NEGATIVAS : de no dar o de no hacer; de TRACTO UNICO O DE TRACTO SUCESIVO.

La distinción entre OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS viene determinada por el hecho de que la prestación que asume realizar el deudor

consista en llevar a cabo determinada actividad (dar o hacer algo) o en

abstenerse de hacer algo (no dar o no hacer).

Así, partiendo de que el objeto de la relación obligatoria es la prestación, y que ésta consiste en el comportamiento (acción u omisión) de dar, hacer o no

hacer alguna cosa , podemos decir que obligaciones positivas son aquellas

que consisten en la realización de una determinada actividad: dar o hacer algo , y obligaciones negativas son las que consisten en una omisión , es decir, aquellas en que el deudor debe abstenerse de una actividad , que sin la existencia del vínculo obligatorio le sería permitida. El no hacer del deudor puede consistir, bien en no realizar una determinada actividad o bien en permitir que el acreedor realice una actividad que en otro caso tendría derecho a impedir.

Ejemplo de obligación positiva : A se obliga a entregar a B una determinada mercancía.

Ejemplo de obligación negativa : A se obliga a no levantar una pared que pueda quitarle luz a su vecino. A se obliga a no impedirle a B que levante un determinado muro si guarda la distancia permitida.

OBLIGACIONES DE HACER

Las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su interés (A se obliga a ejecutar una obra, a pintar un retrato,...) .Dentro de las obligaciones de hacer es preciso hacer una distinción importante atendiendo al hecho de que la actividad a la que se compromete el deudor sea o no una actividad personalísima. Así, puede suceder que el acreedor haya constituido la obligación tomando en

consideración las cualidades personales del deudor. Ejemplo A encarga a B la realización de un retrato porque sabe que es buen pintor. En tal caso

estaríamos ante las llamadas OBLIGACIONES DE HACER

PERSONALÍSIMAS las cuales se contraen INTUITU PERSONAE, o lo que es igual en consideración a la persona del deudor. Si se tratase de un hacer personalísimo, en que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero (Art. 1. CC).

Vemos así cómo entre las obligaciones positivas de dar y las de hacer hay una DIFERENCIA sustancial y es que en las primeras la persona del deudor es, en cierto modo indiferente para el acreedor, a quien lo que le interesa es que su interés quede satisfecho con independencia de quien sea quien lo satisfaga, Por ejemplo, si A se compromete a entregarle a B 6000 euros a éste lo que le interesa es que le sean entregados, no importándole , por regla general que la prestación sea realizada por el mismo deudor o, por un tercero. Por eso, como veremos al tratar el tema del cumplimiento, en este tipo de obligaciones de dar, el pago puede realizarse por un tercero distinto del deudor siempre y cuando le sea entregada la cosa debida y el interés del acreedor quede satisfecho.

De forma distinta, tratándose de obligaciones de hacer de carácter personalísimo al acreedor no le es indiferente la persona del deudor de modo que solamente cuando la prestación es llevada a cabo por el deudor quedará satisfecho el interés del acreedor.

Desde otro punto de vista, en la doctrina se ha distinguido en relación con las obligaciones de hacer dos clases dependiendo de que el deudor se haya obligado a la actividad en sí misma considerada , con independencia del resultado que de ella se obtenga o, por el contrario, se haya comprometido a una actividad dirigida a la obtención de un determinado resultado. En el primer caso se habla de obligaciones de medios o de actividad, en las que el deudor cumple desarrollando la actividad, aunque no se logre el resultado; por ejemplo: la obligación del médico es de medios, ya que no garantiza el resultado. Es decir, el médico no se obliga a sanar al paciente, sino a suministrarle los cuidados que requiera para su curación según el estado actual de la ciencia médica.

En cambio, en el segundo supuesto , se trata de obligaciones de resultado,

pues en ellas el resultado se incorpora al comportamiento y, por tanto,

sólo hay cumplimiento si aquél se logra, con independencia del trabajo o tiempo que haya sido necesario para conseguirlo, por ejemplo: la obligación

del contratista, que se obliga a construirme un chalet; en este caso, si el resultado no se produce habrá incumplimiento, a no ser que el deudor

demuestre la existencia de un caso fortuito. También se ha venido

considerando como obligación de resultado la obligación que asume el cirujano estético al realizar una operación. En tal caso, no le basta con poner

los medios necesarios sino que se compromete a un resultado.

OBLIGACIONES NEGATIVAS

Las obligaciones de no hacer (o negativas) son aquellas en que el

comportamiento del deudor consiste en una omisión o en una abstención (El

deudor se obliga a no hacer algo, a abstenerse de hacer algo). Se suele distinguir según que la conducta omisiva consista en la pura y simple

inactividad (no hacer él algo) o en dejar hacer o tolerar. Esta segunda modalidad también es una abstención, pero caracterizada por el hecho de

que mediante ella el deudor se ha obligado a permitir o tolerar una

actividad del acreedor a la que en otro caso podría oponerse.

El incumplimiento en las obligaciones negativas consiste en realizar el deudor aquello que le estaba prohibido ; en tal supuesto, en virtud de la

remisión que el artículo 1.099 del CC. hace al artículo 1.098, el acreedor

tiene derecho a solicitar que se deshaga lo mal hecho y, si esto no fuere posible, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen

causado. Así, por ejemplo, si en virtud de la obligación negativa A se comprometió a no levantar un muro en el patio contiguo de B y lo levanta, ha

incumplido su obligación de no hacer, en cuyo caso el efecto será el que se

mandará derribar el muro construido.

Siguiendo con la clasificación de las obligaciones , dentro del criterio de clasificación por razón de la forma de la prestación distinguíamos

seguidamente entre Obligaciones de tracto único y obligaciones de tracto

sucesivo.

OBLIGACIONES DE TRACTO ÚNICO y DE TRACTO SUCESIVO

Las obligaciones de tracto único ( transitorias o instantáneas) son aquellas en que la prestación debe cumplirse íntegramente en un acto único, por

ejemplo: la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador en el contrato de compraventa.

De forma distinta, las obligaciones de tracto sucesivo, también llamadas

duraderas, son aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo mediante una serie de actos del deudor. Dentro de estas se pueden

distinguir dos variantes: las obligaciones continuas y las periódicas.