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Asignatura: Admin I, Profesor: Josep Maria Moltó Darner, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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TEMA 1.- Fonaments històrics, conceptuals i constitucionals
Todo código supone dar permanencia a una serie de ideas en el ámbito legal, en dº administrativo es inviable por su constante evolución.
1.- Concepte d’Administració Pública
El dº administrativo tiene un carácter esencial y es que es el dº propio y común de la administración pública, sin esta no hay dº administrativo. Va unida su existencia a la de unas condiciones, éstas son sustancialmente:
Si no se dan estas dos condiciones y no se respeta mínimamente la ley como de obligatorio cumplimiento, no se podría hablar de derecho administrativo.
Este concepto sobrepasa las ideas políticas y las organizaciones de los distintos regímenes existentes. Es un hecho que se ha ido dando en distintas situaciones políticas e históricas. Hay autores que se han encargado de analizar las estructuras y han dicho que siempre la administración pública ha existido, pero no siempre se ha regido por el DºA, este es producto de la Revolución Francesa (antes de ella no había derecho administrativo).
La AP es anterior al derecho administrativo ya que éste no crea la administración pública, sino que se encuentra en unas estructuras de poder y lo que hace es dar un nuevo régimen jurídico a estas estructuras. En el SXVIII se desarrollaron en ciertos estados europeos ideas sobre cómo se había de gobernar la sociedad, estas ideas en las que se llamaron “despotismo ilustrado” se basaban en el hecho de que el poder se tenía que ejercer en beneficio de la sociedad, pero reconociendo a la sociedad unos mínimos derechos, negando mayoritariamente la intervención de sistemas parlamentarios sobretodo en Europa oriental queriendo imponer la modernización desde el poder (desde arriba).
Estas ideas se transmitieron a España con Felipe V y se pusieron en funcionamiento en el reinado de Carlos III. Prusia fue la que articuló en el s XVIII dos fenómenos del poder que sirvieron después de modelo a otros países europeos, se creó u ejército formado por comandos profesionales y nutrido del reclutamiento obligatorio y se crearon también unos cuerpos de personas dedicadas profesionalmente a la administración y gestión de los asuntos públicos, es decir, “burocracia permanente”, fueron novedosas ya que rompía con los esquemas de que para obtener cargos en el poder se necesitase una determinada condición de nacimiento y nobleza, por tanto, se abrió a todo el mundo; por otra parte, el hecho de que el ejército tuviese un carácter permanente se dotó de cuerpos de comandando con una formación específica y que aseguraban una profesionalidad, fue también avance extraordinario que el ejército se nutriese por un sistema de reclutamiento obligatorio, hizo iguales a los ciudadanos en éste aspecto.
En este siglo surge en Alemania también en Francia, el fenómeno de la idea de personalidad jurídica , los súbditos del país no disponían de los medios adecuados para reaccionar contra sus actuaciones menos en un aspecto que empezó a implantarse en ese momento, el de la “ hacienda pública”. Ésta en su aspecto de recolecta de impuestos,
empezó a considerarse que los contribuyentes debían tener una vía de garantía si consideraban que la gestión de la hacienda no se ajustaba a los parámetros normativos; para permitir que los particulares pudiesen discutir las decisiones que les afectasen, se ideó la ficción de que la hacienda pública era una persona jurídica y que esta, podía ser demandada hasta en los tribunales de justicia. No tuvieron existo en el sistema francés.
Considerar que una estructura pública pueda ser demandada fue la base sobre la que después se articuló todo el sistema de estado administrativo y de los poderes públicos.
No todos los países del mundo siguen el sistema de dº administrativo.
Europa Continental se rige por este sistema de dº administrativo.
a. El legislativo es el productor de las leyes sin perjuicio de sus otras funciones como la de que de su seno surgen los gobiernos
b. El ejecutivo tiene 2 niveles de estructura: el central y el autonómico.
Por debajo de los gobiernos hay otras estructuras que realizan la tarea de hacer funcionar diariamente el poder, este conjunto es “Administración Pública”, se integra por estructuras distintas y separadas las unas de las otras. Esta AP tiene que cumplir y hacer cumplir las leyes que emana y sujetar su actuación el principio de legalidad con la particularidad de que la AP también puede producir normas de obligatorio cumplimiento, siempre REGLAMENTOS (rango inferior al de la ley). En el sistema español hay una jurisdicción de órganos procesales llamados jurisdicción contenciosa-administrativa cuya función es juzgar si las normas reglamentarias que emanan de la AP y los actos de gestión aplicados a la ciudadanía se ajustan al principio de legalidad (si alguien considera que el sistema le produce perjuicio y por tanto infringiendo el pº de legalidad); como consecuencia, la AP se sitúa en el ámbito de este poder, no es poder legislativo porque tiene rango inferior a la ley. Para que pueda administrar sus actuaciones, esta manera de actuar se ajusta al poder judicial.
La AP y sus estructuras no son unidad, no son homogéneas. Sus estructuras son muy diversas y están estructuradas de forma muy distinta según los casos
*La AP está integrada por un conjunto de personas jurídicas, no es una única persona jurídica. Tienen distintas estructuras de organización y han de servir para la gestión de los intereses y servicios públicos. Estas personas están sujetas al principio de legalidad y que además desarrollan sus tareas en base a unos principios generales de actuación a un régimen jurídico general que es el que le da el régimen administrativo.
cámaras de comercio, industria y navegación, las cofradías de pescadores, las comunidades juntas o sindicatos de regadío, etc.
Cada uno es una persona jurídica que no agota su actuación en el ámbito administrativo, es obligatorio pertenecer. Ej.: no se puede ser abogado si no se está inscrito en el colegio de abogados. El dº administración les dota de competencias. Ej.: en colegio profesional el control de los requisitos, la vigilancia de que el ejercicio de la profesión se ajuste a las reglas de ética, todo esto son funciones de carácter administrativo; estas personas pueden organizar muchas otras actividades que no tienen nada que ver con el ámbito administrativo.
Es muy importante que son personas jurídicas este conjunto de estructuras porque deriva de la Hacienda Pública, esta idea de personalidad se implantó sobretodo a partir del Imperio Napoleónico, por un lado, si hablamos de personas jurídicas estamos hablando de sujetos de derecho, y por tanto, las relaciones que se liguen entre ellas y los particulares serán relaciones de carácter jurídico, no de poder como en el Estado Absoluto anterior a la RC, por otra parte, la idea de la existencia de estas personas jurídicas permite que como sujetos de d º puedan ser llevadas ante los Tribunales de Justicia.
En definitiva, la AP está integrada por muchísimas personalidades jurídicas que se relacionan por ejercicio de sus funciones y de sus competencias.
La AP es separada absolutamente del poder político, esto no es una verdad absoluta, es evidente que hay actuaciones de la AP que ejecutan grandes orientaciones, programaciones de los poderes políticos. La CG escogen al presidente del gobierno, las asambleas eligen al de la CCAA, estos presidentes nombran a sus ministros y consejeros formando su gobierno, y casa uno de estos ministros o consejeros es lo que se sitúa al frente de cada división en las que se articula la AP.
F(x)
La A municipal actuará dependiendo de la orientación política, pero hay otro escalón de la actuación de la AP es el de la GESTIÓN/ gestión-admn. Todas las actividades públicas tienen una manera de ejecutarse que se han de adaptar todas ella al pº de legalidad (siempre se ha de salvaguardar la actuación del ordenamiento jurídico), la tarea es propia de gestión/administración (y ésta debe ser más neutral o exceptica, no se puede basar únicamente en orientaciones de carácter político, debe aplicar el ordenamiento en todo momento). Por ello hay 2 tipos de actos:
Ej.: Se fijan en la administración unos requisitos para ofrecer ayudas, gestión ordinaria de la AP, en estos casos debe comprobar si se dan en las personas estos requisitos y si tienen derechos o no y resolver con conformidad a lo que diga el ordenamiento.
Creación intelectual/ personas jurídicas que necesitan medios para desarrollar su tarea, si no tienen instrumentos no podrán actuar, por ello necesita medios materiales y medios humanos (necesita dinero y vendrán dado por los presupuestos públicos hasta una de sus tareas es la de recolectar ingresos públicos y éstos en función de opciones políticas. Es decir, necesita unos recursos y estos son: dinero, propiedad (vehículos, armas, etc.) y elementos humanos (personas físicas que estén al frente de la administración y a su servicio); el personal humano tiene de entrada 2 orígenes o niveles muy distintos: político, personal estable, permanente y profesional que se sitúe al frente de la gestión de las actividades a, se ha de escoger por el sistema de mérito y de capacidad (según la CE) y este personal se somete a un doble estatuto jurídico: derecho laboral (trabajadores de la AP) lo determinante en las AP no es el personal laboral sino que exista en la AP el funcionariado (función pública, personas que acceden a la gestión publica mediante sistemas de elección en los que han de salir escogidos los que tengan + mérito /capacidad y que quedan vinculados a la AP por un nombramiento NO contrato, que los vincule permanentemente y que les otorga un estatuto jurídico muy distinto del del dº laboral, los funcionarios pueden tener múltiples categorías y funciones. La idea de funcionario se asocia a la función que desempeña y se regula por el dº administrativo).
Todo este conjunto de elementos (del esquema) lo que hace es controlar (administración) y lo que controla es que los particulares cuando desarrollan determinadas actividades que puedan suponer algún tipo de riesgo o trascendencia de carácter colectivo se ajusten a estas actividades al ordenamiento jurídico esta es la llamada de policía (porque esta actividad ya estaba recogida en normativas anteriores en dº administartivo y porque es una expresión que hace referencia a los intereses colectivos) ésta comprende: control preventivo/ posterior. La administración tiene que comprobar si se cumplirán en la actividad los requerimientos del ordenamiento jurídico, si entiende que los cumple, deberá autorizarlo (no excluye que constantemente haya una inspección/control de estas actividades) sino la imposición de sanciones de multa si no se cumple con los requisitos ( no tienen nada que ver con el CP, son sanciones administrativas) potestad sancionadora de la AP por la que no necesita el refuerzo ni permiso de ningún tribunal de justicia. Una de las manifestaciones de la act de policía
No hay leyes que nos digan qué es el dº administrativo, sino que lo hemos de extraer del análisis del ordenamiento jurídico, hay leyes que utilizan esta expresión genérica, hemos de intentar trazar un concepto básico del dº administrativo podemos llegar a ver algunas de las características que lo definen:
Todos estos contenidos tienen un carácter eminentemente público, sin ello no puede nacer ninguna relación de administración pública. Es un dº completamente separado de las ideas del dº privado, en el DA no hay igualdad entre partes, la administración tiene atribuidas potestades para interponer su voluntad a los particulares. Los particulares disponen del dº de discutir sobre la legalidad de estas actuaciones. En DA la autonomía de voluntad (dº privado) es muy débil, que contiene una regulación bastante o casi totalmente diferenciada del dº privado, es una manera distinta de entender el dº, nace como fruto de aplicación de ideas de RF.
AP siempre ha existido, en cambio el DA no, ya que es fruto de unas determinadas circunstancias políticas, que se dan con la RF (antes de esta no hay DA, sino de policía y otros sistemas de regulación que se pueden incluir dentro del concepto de derecho público).
En los inicios de la RF, se abandona el concepto o terminología de dº de policía y se va a un nuevo concepto dº administrativo. En 1789 se reúnen los 3 brazos de los estados generales o parlamento, pocos meses más tarde se empiezan a producir una serie de medidas legislativas por parte del Parlamento por las cuales se intenta limitar al poder real, intentando implantar unas medidas que se apartan radicalmente de lo que hasta ese momento había imperado. No se hizo de forma pacífica, los Tribunales de Justicia implantados en Francia a nivel regional en manos de parte de la pequeña nobleza intentaron poner obstáculo a la aplicación de estas medidas. La reacción de la asamblea general francesa fue fulminante/ radical, como no había manera de oponerse a la actuación de los Tribunales, se les ocurrió la idea de prohibir en Tribunales que entendiesen de cuestiones relacionados con la AP y el Gobierno, se limitaron al ámbito civil y al penal exclusivamente a través de una ley 16, 24 de agosto de 1790. Esta ley (aún vigente) prohibía a los Tribunales de Justicia que llamasen ante ellos o reclamasen, a cualquier autoridad del Estado y les prohibía conocer de cualquier cuestión que hubiesen tomado estas autoridades. Se sancionaba con una pena de inhabilitación en caso de que se infringiera esta ley. Se produjo, por tanto, un hecho legislativo que rompía con la idea de la división de poderes. La división produjo el efecto de que los particulares que entendían que una decisión de los poderes públicos les producía algún perjuicio o no se ajustaba al derecho o que la autoridad actuaba de forma abusiva se encontraban sin posibilidad de defensa (si no podían recurrir a los Tribunales, no podían recurrir en ningún sitio inmunidad de las decisiones de los poderes públicos), este sistema no es el propio de la defensa de los derechos humanos; por ello, se crea un sistema de control de las decisiones de la administración que queda en manos de la propia administración (es decir, mediante
sucesivas leyes posteriores a la del 1790 con carácter inmediato se ofrece a los particulares la posibilidad de interponer un recurso o reclamación ante la propia AP para que reconsidere su actuación, al estar en un país con gran centralización, que excede de la revolución del sistema anterior, la decisión de estos recursos se atribuye a los ministros del Gobierno (aquí se acababa la vía, porque los ministros dictaban su decisión y a partir de esta ya no había potra vía de reclamación).
generales; la idea de que los particulares deben disponer de garantías y de que se tiene que ajustar a todas las actuaciones el pº de legalidad. El sistema jurídico tiene matizaciones que lo hace distinto del francés, ya que la inestabilidad política del S. XIX, no produjo doctrina administrativa tan elaborada. Además, no era clara la aplicación de la autotutela administrativa que acabó asentándose de manera distinta cuando en 1904, se crea en el TS una sala dedicada a cuestiones administrativas; y a partir del 1956, este sistema judicial de control se implanta de forma definitiva. Nos encontramos con que el DºA español se basa esencialmente en los conceptos del dº francés con evolución distinta en cuanto al control de la AP que ha ido a parar al poder judicial a través de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
En los países latinos que se fueron independizando también rige este sistema de dº administrativo. Ej.: Argentina.
Como consecuencia, el DA es una forma de entender el régimen jurídico de las administraciones, forma de entender las relaciones, es discutible que sea el mejor sistema. Por ejemplo, también existe el sistema anglosajón.
Otros países se rigen por “rule of law”, las circunstancias que favorecieron el nacimiento del DA no se dieron históricamente en el Reino Unido. Además la tradición jurídica era distinta a la de los países continentales. La doctrina jurídica británica lanzó a lo largo del S.XIX graves ataques contra el DA, se decía que un derecho que se basaba en la desigualdad de las partes no era un auténtico derecho y además un derecho que revestía en las administraciones de unas prerrogativas que las situaban por encima de la ciudadanía, tampoco se podía considerar derecho, ya que este era la igualdad entre partes. Como 3º argumento, se decía que cómo era posible que a los tribunales se les prohibiese entender de actuaciones de la AP, esto es un atentado a la separación de derechos. A lo largo del siglo, hubieron múltiples libros sobre la polémica de si el DA era derecho o no.
El sistema anglosajón vio en un determinado momento en que toda la teoría de la absoluta igualdad de las partes y de que solo había tribunales judiciales, no daba satisfacción a algunas necesidades generales (cuando se produjo la gran crisis del 1929 y muchos estados implantaron políticas públicas para reanimar la economía, se demostró que el poder importante de la administración era más eficaz que no la idea de absoluta igualdad); por otra parte, se demostró que el sistema de garantía de los particulares era más eficaz en el sistema francés que en el inglés, ya que en el francés podrían los particulares recurrir antes los Tribunales sin necesidad de formalidades, el procedimiento era muy asequible o gratuito; en cambio, cuando un particular quería demandar a la AP en sistema inglés debía constituirse ante Tribunal Judicial con todos los gastos que comportaba, entre ellas, la necesidad de acompañarse de profesionales
como abogados. Todo esto hizo que el sistema ingles se moduló, creándose sistemas de impugnación de las actuaciones de la AP resolviéndose por ellas mismas, y solo en el caso de que la solución no diese satisfacción a los particulares, tenían que ir a los Tribunales civiles.
El derecho de la comunidad europea ha hecho que se aproximen los 2 sistemas, creando un derecho supranacional, aplicándose a los estados miembros. Por lo que hace al derecho administrativo, se parece más al sistema francés que no al anglosajón, lo que ha hecho que estos últimos años, se haya reorientado el sistema administrativo del Reino Unido.
El auténtico derecho administrativo es el que surgió como consecuencia del RF y es el que se aplica en todos los países con matizaciones en sus sistemas. En los países de sistema anglosajón no hay DºA (incluso se ofenden).
La autonomía de la voluntad está muy limitada en el derecho administrativo, además evoluciona.
En el sistema francés hay 2 grandes sistemas de control de la AP: el original (Tribunales –no de justicia- administrativos por funcionarios de la AP con 2 instancias como el Consejo de Estado francés autotutela administrativa) y el adaptado (combina el control administrativo con el poder judicial: España, Alemania, Austria, etc.; cuando se quiera recurrir una actuación de la AP, se interpone el recurso ante la propia AP: Tribunales administrativos/ decisiones de órganos unipersonales, etc.; si se agota esta vía y aun el particular no está satisfecho puede interponer una acción ante el Poder Judicial –contenciosa-administrativa- autotutela + control judicial).
Todo esto se aposenta en la decisión ejecutoria (las actuaciones de la AP se consideran ajustadas al pº de legalidad , quien no esté conforme pondrá en marcha la interposición de recursos.
Si un contribuyente debe dinero a H, la AP si no se paga la deuda, podrá embargar y subastar bienes. Todo se basa en pº de supremacía de la AP.
La jurisdicción contenciosa-administrativa no puede actuar de oficio sino hay alguien que lo ha reclamado (justicia rogada).
La CE es una norma que influye y fundamenta el derecho público y el administrativo, es una idea que no apareció hasta después de la I GM. Supremacía en la aplicación de la ley, ley entendida como expresión de la voluntad general por medio del poder legislativo.
actuación o dictar normas de carácter reglamentario ni dicta resolución en contra del ordenamiento. Para salvaguardar el pº de legalidad se articulan medios de control: autotuela administrativa+ jurisdicción contenciosa-administrativa.
(1) La AP gestiona los intereses públicos, las políticas públicas y hasta la idea del interés general varían en el tiempo; son conceptos que no se puede desligar de circunstancias de orden político. Lo * es que las políticas ejecutadas por AP y esta defensa del interés general lo haga de acuerdo con unas reglas que están previamente marcadas por el ordenamiento jurídico. Es decir, se puede cambiar el contenido de la actuación de la administración, pueden marcar los objetivos de actuación, lo que no puede cambiar es que la administración ejecutando las políticas públicas no se ajuste al ordenamiento jurídico. Esta es la clave del sistema administrativo.
(2) La publicidad de las normas es uno de los principios fundamentales implantadas por la CF. Cualquier ley tiene que ser aprobada por el poder legislativa y para su entrada debe ser publicada, para que todo el mundo conozca su contenido. Salvaguardando el dº a la intimidad de la persona. Se excluye cualquier posibilidad de normas de carácter secreto.
(3) Irretroactividad de las normas no favorables , se tomó del dº penal. Una de las potestades de la AP es reprimir conductas contrarias al ordenamiento mediante interposición de sanciones, que son impuestas por ella sin auxilio del poder judicial. Esta potestad se tiene que inspirar en los principios penales (+elaborados). Como consecuencia, cuando a un particular se le imponga una sanción, esta se basará en principios, entre ellos que no puede haber castigo sin haber ley previa y si en el curso del procedimiento sancionador cambia la norma y esta es más grave que la que se aplicó en aquel momento hay irretroactividad, en cambio, si la norma es más favorable se retoma la sanción y se adopta a la nueva norma.
(4) Seguridad jurídica: es un pº que se ha de llenar de contenido. Puede decir múltiples cosas, uno y el más básico, es el de que en las relaciones que se producen entre la AP y los particulares, estos tienen dº a tener un pleno conocimiento de que se les aplica un determinado ordenamiento jurídico, de que esta es aplicada por la AP que tiene atribuida la competencia para hacerlo, que esta norma es paliada mediante la tramitación de un procedimiento administrativo, en el que existe el dº a la defensa. Finalmente, que la resolución adoptada por la AP se ajuste al ordenamiento jº. Si el particular considera que este ajuste se aparta de la norma o de sus sentido, es cuando la seguridad jurídica exige la existencia de interponer recursos ante la AP+ jurisdicción administrativa asegura la seguridad jurídica.
El pº de responsabilidad (5) es un muy amplio, se entiende que la AP y especialmente las personas que se encuentran al frente, se han de comportar en cada momento con objetividad, imparcialidad y por tanto, la infracción de estos principios de alguna manera es un vicio que se puede corregir esencialmente por 2 vías:
Hay personas que por su condición están obligadas a aceptar determinados riesgos, los miembros de los cuerpos de seguridad, de fuerzas armadas, protección civil, salvamiento, etc. Pueden llegar estos riesgos a la perdida de vida, en estos casos, los riesgos asumidos voluntariamente no dan lugar a la responsabilidad de la AP, que no significa que la AP no haya de poner en marcha mecanismos de protección, de existencia para intentar paliar estas situaciones de carácter extremo. Pero en cambio, aquellas que no tienen obligación de aceptar obligaciones o riesgos, si una actuación de la AP o hecho de origen directo con la AP, se produce y les provoca daños y perjuicios en su patrimonio o en su integridad física, estos hechos pueden dar lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la AP, y estas mediante recompensaciones económicas o de carácter social intente reparar o disminuir el perjuicio producido.
Finalmente, interdicción de la arbitrariedad (6)la AP cuando actúa o resuelve lo tiene que hacer solo con un único objetivo que es el de satisfacer el interés general, por tanto, que solo tienen que aplicar el ordenamiento para satisfacerlo. Cuando la AP se aparta de este interés general y también cuando la AP utiliza el OJ para producir resoluciones que no son las que señala el OJ, es cuando se produce la arbitrariedad, tiene protección de carácter constitucional.
Por tanto, el art. 9 con el 103 y otros lo que defiende es un marco jurídico en el que se ha de mover la AP, hasta un marco el cual se ha de ajustar la propia ley y la potestad
reglamentaria.
El estado de democrático y social que proclama el dº, se traduce en el hecho de que la CE impone a los poderes públicos y a la AP una serie de obligaciones en orden a hacer actuaciones y a mantener servicios públicos que sirvan al interés general.
Si analizamos la CE, vemos que el art. 27 articula un sistema de educación básica que en los artículos 48 y 49 se habla de protección de situaciones y protección, que en el 43 se habla de protección pública, en el 47 del dº a vivienda digna y en el 49 a una política de protección de las personas que sufren de disminuciones.
La AP de acuerdo con esto ha de prestar estos servicios públicos, no se puede excusar con falta de recursos de ningún tipo, estos servicios tienen una proclamación tan solemne e intensa, que cualquier persona con dº a que se beneficie de estos servicios tiene dº a demandarlo antes los tribunales de justicia, no todos estos derechos son de carácter fundamental, El único con carácter fundamental es la educación básica, pero se han de prestar por la AP, la falta da lugar a exigir su existencia por vía de jurisdicción contenciosa- administrativa.
Si estos servicios no se prestan y esta falta de prestación diese lugar a una situación lesiva, esta falta podría dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la AP y que esta tuviese que compensar económicamente y por otras vías poner en marcha las políticas adecuadas.
Es decir, los conflictos no se resuelven por la vía de jerarquía, la AGE O AAUT no pueden decir que se tiene que anular un acto, sino que puede requerir, si esta no lo atiende, entonces se puede llevar el recurso ante la jurisdicción o tribunales.
La administración local articula la posibilidad de que las entidades locales puedan plantear cuestiones de inconstitucionalidad contra leyes de las CG o contra leyes autonómicas que entienden que invaden sus competencias+ lesionan el pº de autonomía local. Estas administraciones locales no pueden estar desconectadas las unas de las otras. Otras maneras de resolver los conflictos de competencias es pº de coordinación= existencia de órganos de reunión/ responsables estatales y autonómicos en las llamadas conferencias sectoriales o comisiones bilaterales que se supone que deben de llegar a acuerdos o consenso de interés general.
Otro gran cambio surgido es la integración en la UE, está ha pasado de ser una entidad de carácter económico a otro estadio distinto en el que prevalece la economía pero hay otros aspectos que se regulan a nivel comunitario. La integración en la UE ha producido varios fenómenos:
La UE no intenta cambiar los modelos administrativos de los estados miembros, cada uno tiene la suya. Lo que pretende la UE es que los estados miembros ajusten determinadas políticas públicas a sus orientaciones y además que se ofrezca/ pongan en marcha medios eficaces de control sobre como estos estados miembros ejecutan y ponen en vigor la política general comunitaria. Esto se consigue mediante la trasposición del dº comunitario al dº interno de cada uno de los estados miembros.
Hay legislación comunitaria europea que es de obligado cumplimiento directo en los estados miembros, pero hay otra que requiere que los estados la incorporen a su legislación, esta incorporación hace que el d1 comunitario se ajuste respecto a cada estado miembro. Por ej.: la materia de contratación pública, la UE ha establecido unas bases de legislación sobre contratos de la AP que se aplican a todos los estados miembros y que estos han traspuesto en su legislación interna con la finalidad de favorecer la libre circulación de personas y bienes y acceso de cualquier empresa a un contrato público. La resistencia a trasponer dº comunitario puede derivar en sanciones al estado miembro que incurre en la resistencia.
El dº comunitario a pesar de la diversidad de países de la UE tiene más inclinación al modelo francés que no al modelo anglosajón. La UE dispone de mecanismos de control judicial de las actuaciones de los estados miembros no solo a través de la existencia del TEDH, sino por el Tribunal de Justicia de la UE, este TJUE no solo resuelve conflictos que se planteen entre estados miembros y las propias instituciones comunitarias sino que además resuelve las denominadas cuestiones prejudiciales, es decir, si se entiende que tiene que aplicar un determinado derecho comunitario o bien no tiene claro si lo ha de aplicar o no, lo que puede aplicar
el tribunal es una cuestión prejudicial= preguntar la TUE cuál es el sentido de aplicación de aquella norma; esta vinculará. Lo que puede hacer el Tribunal es plantear la cuestión ante el tribunal de la UE, es decir, lo que pregunta el tribunal español de jurisdicción contenciosa-administrativa al europeo que no tiene claro si lo ha de aplicar la normativa y como tiene que resolver, este tribunal europeo lo examina y el fallo vincula en el estado y tribunal español.
Este fenómeno implica que no se haya de basar con su conformación, porque el dº comunitario también es interno. Fenómeno de descentralización administrativa con la aparición de las CCAA y otro de garantía suplementaria en el control judicial mediante el planteamiento de cuestiones ante el tribunal de la UE. Esto ha cambiado bastante las ideas de lo que se consideraba como dº administrativo. Como esta manera de actuar es común a todos los estados miembros, está produciendo lentamente, pero de forma cierta que la jurisprudencia de cada uno de estos estados sobre cuestiones administrativas ¡se aproxime, haya confluencia de maneras de aplicar dº administrativo. Es un fenómeno de aproximación de posiciones.