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Asignatura: CONSTITUCIONAL: PRINCIPIS I INSTITUCIONS, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Es Estado social y democrático de Derecho es uno de los componentes de las formas de Estado que adopta la CE de 1978, concretamente el que atiende a las relaciones entre pueblo y poder.
La Constitución define en el artículo 1.1 al Estado como “ Estado social y democrático de Derecho ”. A continuación, se añaden cuatro “ valores superiores del ordenamiento jurídico ”: Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político , que forman la Constitución y el resto del ordenamiento y, por tanto, también la forma de Estado.
La CE define expresamente su forma de estado por su sumisión al derecho, su estructura democrática e intervencionismo social. “ Estado social y democrático de derecho ” es una totalidad compuesta por tres componentes inseparables de interacción reciproca:
Es un Estado de Derecho , es decir, con seguridad jurídica = “Los hombres deben estar gobernados por normas, no por otros hombres”.
Es un Estado Democrático , es decir, hace referencia al gobierno del pueblo. = “Es el consentimiento ciudadano el que da poder a las instituciones o poderes públicos”.
Es un Estado Social , es decir, con justicia social.
“Principio de constitucionalidad” , que introduce decisiones de carácter económico y social. Destronamiento de la ley = ahora la Constitución condiciona las actuaciones de los poderes políticos.
Estos aspectos se deben interpretar de forma conjunta, ya que están interrelacionados y se complementan en una única forma. Así, el Estado social presupone que sea democrático y éste, a su vez, un Estado de Derecho.
Art. 1.2 CE: “ La soberanía nacional, reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado ”.
Es la pieza clave en la definición de la forma de estado, en la legitimación de su existencia constitucional y en la posibilidad de determinación de quien o quienes pueden participar en el ejercicio de la soberanía.
Establece la soberanía popular de una forma ambigua, llamándola nacional, pero que corresponde al pueblo. ¿Por qué?
En el preámbulo se habla de los pueblos de España. Para rechazar esta vinculación, se concreta que se refiere al pueblo. También hay una vinculación entre los poderes del Estado y el pueblo, quien los designa directamente (Parlamento) o indirectamente (Gobierno). El poder jurídico está sometido al imperio de la ley, que surge del Parlamento, el cual es elegido por los ciudadanos.
La soberanía popular hace referencia a quien otorga legitimidad al poder , es decir, en quien reside el poder en última instancia. En el caso de la soberanía popular el poder reside en el pueblo español, y el ejercicio de esta soberanía se realiza por medio de representantes. El poder supremo de la comunidad política corresponde a la totalidad de sus componentes, que lo ejercen mediante la aprobación de la CE (y lo retienen). La soberanía tiene una vertiente exterior, como independencia frente a otros estados, e interior, frente a cualquier órgano, grupo de presión, poder fáctico, etc. La soberanía se concreta en la capacidad de ejercer el poder constituyente originario mediante el poder de reforma constitucional.
P – ¿Qué quiere decir el art. 1. CE cuando reconoce que “la soberanía nacional reside en el pueblo español”?
Art. 1.3 CE: “ La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria ” definiendo, de este modo, la forma de gobierno de nuestro Estado.
Su forma política es la monarquía parlamentaria. Destacan dos grandes ideas:
Jefatura del Estado – Institución separada del ejecutivo, con función simbólica representativa del Estado. Es decir, el rey no ejerce poder político. La atribución de la Jefatura del Estado al Rey determina el carácter vitalicio y hereditario de esta institución, caracteres que marcan, a su vez, su estatuto y funciones. En este sentido, debe destacarse que el Rey, a pesar de su condición de Jefe de Estado, no determina el contenido político ni jurídico de ninguna decisión pública, sino que está obligado a mantener una posición neutral, desempeñando únicamente las funciones que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes (art. 56. CE).
El Título II de la CE (arts. 56 a 65 CE), dedicado a la Corona, define la posición de esta institución en el sistema político español al atribuir al Rey la Jefatura del Estado (art. 56.1 CE). La Corona se configura, de este modo, como uno de los órganos constitucionales del Estado, diferenciado de los tres poderes clásicos: el ejecutivo, atribuido al Gobierno; el legislativo, atribuido a las Cortes Generales; y el judicial, atribuido al Poder Judicial. Como Jefe del Estado, el Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, y asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales (art. 56.1 CE).
P – ¿Qué significa que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”?
■ Los Estatutos de los partidos deberán contener: Su denominación y siglas, el símbolo, con su descripción y representación gráfica, el domicilio, con indicación de la localidad, provincia, calle y código postal, su sitio web y dirección electrónica, el ámbito de actuación: estatal, autonómico, provincial o local, sus fines... y cualquier otra mención exigida por ésta u otra ley.
Democracia interna
Una vez que está creado el partido político, la ley exige un funcionamiento democrático en su interior y en un funcionamiento democrático exteriormente, (arts. 7, 8 y 9). En base de estas conductas, un partido político puede ser controlado una vez que está creado, y que puede llevarle a la disolución por la ilicitud penal o ilicitud constitucional. La ilicitud constitucional, se produce cuando un partido político infringe los arts 7,8, 9. La sala especial del Tribunal Supremo, es la que disuelve el partido. Así, una vez que están inscritos los partidos, la nueva ley regula los actos ilícitos de estos partidos.
Artículo 7 Organización y funcionamiento
1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos , estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos , especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido. 2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros , que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido , la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución. 3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto. 4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados. 5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.
Artículo 8 Derechos y deberes de los afiliados
1. Los afiliados a los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar. 2. Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer diferentes modalidades de afiliación en función del nivel de vinculación al partido político. Los afiliados de una misma modalidad tendrán iguales derechos y deberes. 3. Los partidos políticos dejarán constancia de la afiliación de sus miembros en el correspondiente fichero que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, respecto a los de mayor vinculación al partido político, los siguientes: a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos. b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo. c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica. d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos. e) A acudir al órgano encargado de la defensa de los derechos del afiliado. El resto de afiliados gozarán de los derechos que determinen los estatutos. 5. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes: a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas. b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes. c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido. d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno de acuerdo con la modalidad de afiliación que les corresponda.
Financiación
Regulada por la Ley Orgánica de Financiación de Partidos políticos, LO 8/2007.
Finalidad : Evitar corrupción y garantizar la igualdad de los contendientes electorales.
Procedimiento para la toma de decisiones por el cual los ciudadanos ejercen el derecho de sufragio para decidir acerca de una propuesta de resolución, mediante la expresión de su acuerdo o desacuerdo. Es decir, es una forma de consulta popular en que los ciudadanos se pronuncian sobre una cuestión política a través del voto. Según el TC, deben concurrir tres características:
En cambio, no es determinante el tipo de efectos que produzca el resultado del referéndum, por lo que puede ser vinculante o consultivo.
La Ley orgánica 2/1980, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, desarrolla estos mandatos constitucionales:
Convocatoria del referéndum:
Prohibiciones (art. 4)
Petición de que se admita una determinada proposición de ley para su discusión y aprobación en un Parlamento.
Art. 2 CE: “ La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas ”
No se habla de autonomías, sino que establece un modelo abierto territorialmente. No lo define, tan solo establece procedimientos y líneas.
El principio de autonomía aparece en el artículo 2 CE bajo la forma de un derecho de nacionalidades y regiones.
El artículo 137 CE especifica que “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan ”. Dichas entidades gozan de “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Ahora bien, tal y como se desprende de la propia Constitución y sobre todo del desarrollo constitucional, el tipo de autonomía de estos entes no es equivalente, ya que se trata de una autonomía administrativa en los dos primeros casos y de autonomía política en relación a las Comunidades Autónomas. Para calificar a la forma de Estado desde el punto de vista del papel que juega el “territorio” en su configuración, o lo que es lo mismo, a la organización territorial del Estado resultante de la atribución de autonomía política a las CCAA, la doctrina constitucionalista se refiere al “Estado autonómico” o “Estado de las autonomías”.
Es Estado autonómico supone la respuesta que ofrecieron los constituyentes de 1978 a dos tipos de demandas políticas planteadas entonces:
Se trataba de una novedad relevante en la organización del Estado español frente a la experiencia centralista predominante en los siglos XIX y XX. A lo largo del siglo XX, la lucha por la autonomía política en España, al menos en Cataluña y en parte del País Vasco, suele ir de la mano de la reivindicación por la democracia (“Libertad, amnistía y Estatuto de autonomías” era un eslogan utilizado en la época).
Las posiciones de los partidos redactores de la Constitución eran encontradas acerca de cómo afrontar la organización territorial del Estado: Las izquierdas eran más o menos federalistas, el centro y la derecha regionalistas, y los nacionalistas se mostraban partidarios del reconocimiento de una amplia autonomía para sus respectivos territorios, con diferencias entre el nacionalismo catalán y el vasco respecto a la implicación en un modelo de Estado basado en la autonomía política (caso entonces del nacionalismo español mayoritario) o más bien centrad oen la relación entre el Estado y el País Vasco, basada en el reconocimiento de los derechos históricos de sus territorios. Dichas posturas de partida, tan distantes entre si, tenían una única coincidencia: el rechazo del Estado centralista anterior. El Estado autonómico fue la solución de compromiso que dio la Constitución de 1978 que no podía ser cerrada ni acabada. Por el contrario, ofrecía un marco general basado en:
susceptible de equipararse con las primeras una vez transcurridos al menos cinco años de ejercicio de autogobierno.
En cambio, la Constitución no aclara si todos los territorios se van a constituir en CCAA y cuales iban a ser estas, ni tampoco se precisan las instituciones de gobierno y las competencias de que iban a dotarse las CCAA. En el caso de las Comunidades de vía lenta, ni siquiera si las Asambleas iban a tener poderes legislativos o si, por el contrario, la autonomía seria solo administrativa. Estas son decisiones que fueran diferidas por el poder constituyente a un momento ulterior, concretamente al de la elaboración y aprobación de los Estatutos de autonomía de cada comunidad autónoma, pero en parte anticipadas en los regímenes de preautonomías que se fueron creando mientras se elaboraba la Constitución.
En este modelo, y a falta de reforma constitucional, el TC se reserva la última palabra, como garante último de la CE. Así pues, la configuración actual del Estado autonómico es el resultado de pactos políticos formalizados en Estatutos de autonomías y del control jurisdiccional ulterior.
A la hora de caracterizar la organización territorial del Estado autonómico hay que tener en cuenta la garantía constitucional de la autonomía, que se concreta en los Estatutos de autonomía, y la naturaleza política de la misma, con la atribución de poderes legislativos a las 17 CCAA (a Ceuta y Melilla les dotaron de un régimen particular de autonomía menor y las configuraron como ciudades autónomas con Asambleas sin potestad legislativa). A partir de ahí se pueden distinguir las distintas dimensiones de la autonomía:
Al mismo tiempo, autonomía significa también la previsión de unas relaciones de participaciones en las decisiones e instituciones generales del Estado. El Estado autonómico presenta algunos déficits sobre todo en la dimensión de las relaciones de participación y de colaboración. Últimamente se han puesto sobre la mesa también problemas de integración territorial con la aparición de demandas secesionistas, sobre todo en Cataluña.
No se puede confundir autonomía con la “asimetría” o heterogeneidad entre CCAA, esto es, el reconocimiento jurídicos de ciertos “hechos diferenciales”, como la lengua propia en algunos territorios, los derechos históricos de los territorios forales o el derecho civil propio. La CE y los Estatutos han reconocido competencias específicas a alguna CCAA para la gestión de estos factores privativos de las mismas. El límite está en que de ellos no se desprende una posición o estatus constitucional global distintos de unas comunidades respecto a las otras.