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Principios constitucionales, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: CONSTITUCIONAL: PRINCIPIS I INSTITUCIONS, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/02/2017

rastunzel
rastunzel 🇪🇸

4.2

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1. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Es Estado social y democrático de Derecho es uno de los componentes de las formas de Estado que adopta la CE de 1978,
concretamente el que atiende a las relaciones entre pueblo y poder.
La Constitución define en el artículo 1.1 al Estado como “Estado social y democrático de Derecho”. A continuación, se añaden
cuatro valores superiores del ordenamiento jurídico”: Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, que forman la
Constitución y el resto del ordenamiento y, por tanto, también la forma de Estado.
La CE dene expresamente su forma de estado por su sumisión al derecho, su estructura democrática
e intervencionismo social. Estado social y democrático de derecho” es una totalidad compuesta por tres componentes
inseparables de interacción reciproca:
El objetivo social.
La concepción ascendente o democrática del poder.
La sumisión de ambos términos a la disciplina del Derecho.
Es un Estado de Derecho, es decir, con seguridad jurídica = “Los hombres deben estar gobernados por normas, no por otros
hombres”.
IMPERIO DE LA LEY
El principio de constitucionalidado mandato de sometimiento de todos los poderes públicos y los particulares
a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Es decir, los poderes públicos sujetos a las normas, para
prever su actuación y ejercer un control sobre la administración.
La Constitución es la norma suprema o norma sobre la producción de las normas de todo el sistema, pues en
ella se indican las categorías normativas y los procedimientos de aprobación de las mismas.
La previsión de un Tribunal Constitucional encargado de velar por la adecuación de todo el ordenamiento
jurídico, especialmente las normas con rango de ley. También se encarga de supervisar la correcta atribución de
competencias entre Estado y comunidades autónomas y de garantizar los derechos fundamentales de los
ciudadanos, en particular a través de un recurso de amparo.
Reconocimiento de los derechos fundamentales – Derecho de libertad y garantías jurídicas.
División de poderes Limitación del poder a través de su división. Aunque no figura explícitamente la división de
poderes en la Constitución, se hace evidente en la organización de sus títulos. La división de poderes ya no se plantea
entre los tres poderes clásicos, sino que, de acuerdo con la evolución del constitucionalismo, la Constitución española ha
incluido un elenco más amplio de los mismos, con la Corona o Jefatura del Estado separada del Gobierno y un Tribunal
Constitucional distinto del Poder Judicial.
Es un Estado Democrático, es decir, hace referencia al gobierno del pueblo. = “Es el consentimiento ciudadano el que da poder
a las instituciones o poderes públicos”.
IMPERIO DE LA LEY
“Principio de legalidad”. La idea es que las instituciones públicas deben estar sometidas a la ley, expresando la
voluntad popular.
Reconocimiento de los derechos fundamentales – Derechos de participación política (refiriéndose al autogobierno de
la comunidad) e igualdad formal (igualdad ante la ley, pluralismo político...).
División de poderes Principio de legitimidad democrática (Discusión, publicidad, defensa de las minorías,
alternancia en el poder). Es decir, formas de actuar que nos permita seguir esta idea democrática.
Es un Estado Social, es decir, con justicia social.
IMPERIO DE LA LEY
“Principio de constitucionalidad”, que introduce decisiones de carácter económico y social. Destronamiento de la ley
= ahora la Constitución condiciona las actuaciones de los poderes políticos.
Reconocimiento de los derechos fundamentalesDerechos económicos, sociales, culturales e igualdad material (Que
el Estado corrija desigualdades). Derechos sociales, que satisfacen a los ciudadanos.
TEMA 3 – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
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1. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

Es Estado social y democrático de Derecho es uno de los componentes de las formas de Estado que adopta la CE de 1978, concretamente el que atiende a las relaciones entre pueblo y poder.

La Constitución define en el artículo 1.1 al Estado como “ Estado social y democrático de Derecho ”. A continuación, se añaden cuatro “ valores superiores del ordenamiento jurídico ”: Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político , que forman la Constitución y el resto del ordenamiento y, por tanto, también la forma de Estado.

La CE define expresamente su forma de estado por su sumisión al derecho, su estructura democrática e intervencionismo social. “ Estado social y democrático de derecho ” es una totalidad compuesta por tres componentes inseparables de interacción reciproca:

  • El objetivo social.
  • La concepción ascendente o democrática del poder.
  • La sumisión de ambos términos a la disciplina del Derecho.

Es un Estado de Derecho , es decir, con seguridad jurídica = “Los hombres deben estar gobernados por normas, no por otros hombres”.

  • IMPERIO DE LA LEY
    • El principio de constitucionalidad ” o mandato de sometimiento de todos los poderes públicos y los particulares a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Es decir, los poderes públicos sujetos a las normas, para prever su actuación y ejercer un control sobre la administración.
    • La Constitución es la norma suprema o norma sobre la producción de las normas de todo el sistema , pues en ella se indican las categorías normativas y los procedimientos de aprobación de las mismas.
    • La previsión de un Tribunal Constitucional encargado de velar por la adecuación de todo el ordenamiento jurídico, especialmente las normas con rango de ley. También se encarga de supervisar la correcta atribución de competencias entre Estado y comunidades autónomas y de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en particular a través de un recurso de amparo.
  • Reconocimiento de los derechos fundamentales – Derecho de libertad y garantías jurídicas.
  • División de poderes – Limitación del poder a través de su división. Aunque no figura explícitamente la división de poderes en la Constitución, se hace evidente en la organización de sus títulos. La división de poderes ya no se plantea entre los tres poderes clásicos, sino que, de acuerdo con la evolución del constitucionalismo, la Constitución española ha incluido un elenco más amplio de los mismos, con la Corona o Jefatura del Estado separada del Gobierno y un Tribunal Constitucional distinto del Poder Judicial.

Es un Estado Democrático , es decir, hace referencia al gobierno del pueblo. = “Es el consentimiento ciudadano el que da poder a las instituciones o poderes públicos”.

  • IMPERIO DE LA LEY
    • “Principio de legalidad”. La idea es que las instituciones públicas deben estar sometidas a la ley, expresando la voluntad popular.
  • Reconocimiento de los derechos fundamentales – Derechos de participación política (refiriéndose al autogobierno de la comunidad) e igualdad formal ( igualdad ante la ley, pluralismo político...).
  • División de poderes – Principio de legitimidad democrática (Discusión, publicidad, defensa de las minorías, alternancia en el poder). Es decir, formas de actuar que nos permita seguir esta idea democrática.

Es un Estado Social , es decir, con justicia social.

  • IMPERIO DE LA LEY

“Principio de constitucionalidad” , que introduce decisiones de carácter económico y social. Destronamiento de la ley = ahora la Constitución condiciona las actuaciones de los poderes políticos.

  • Reconocimiento de los derechos fundamentales – Derechos económicos, sociales, culturales e igualdad material (Que el Estado corrija desigualdade s). Derechos sociales, que satisfacen a los ciudadanos.
  • División de poderes – Afectada por la nueva lógica del Estado intervencionista, creación de nuevas instituciones como el Tribunal Constitucional, establecimiento de principios de actuación, papel de la administración...

Estos aspectos se deben interpretar de forma conjunta, ya que están interrelacionados y se complementan en una única forma. Así, el Estado social presupone que sea democrático y éste, a su vez, un Estado de Derecho.

2. SOBERANIA POPULAR

Art. 1.2 CE:La soberanía nacional, reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado ”.

Es la pieza clave en la definición de la forma de estado, en la legitimación de su existencia constitucional y en la posibilidad de determinación de quien o quienes pueden participar en el ejercicio de la soberanía.

Establece la soberanía popular de una forma ambigua, llamándola nacional, pero que corresponde al pueblo. ¿Por qué?

En el preámbulo se habla de los pueblos de España. Para rechazar esta vinculación, se concreta que se refiere al pueblo. También hay una vinculación entre los poderes del Estado y el pueblo, quien los designa directamente (Parlamento) o indirectamente (Gobierno). El poder jurídico está sometido al imperio de la ley, que surge del Parlamento, el cual es elegido por los ciudadanos.

La soberanía popular hace referencia a quien otorga legitimidad al poder , es decir, en quien reside el poder en última instancia. En el caso de la soberanía popular el poder reside en el pueblo español, y el ejercicio de esta soberanía se realiza por medio de representantes. El poder supremo de la comunidad política corresponde a la totalidad de sus componentes, que lo ejercen mediante la aprobación de la CE (y lo retienen). La soberanía tiene una vertiente exterior, como independencia frente a otros estados, e interior, frente a cualquier órgano, grupo de presión, poder fáctico, etc. La soberanía se concreta en la capacidad de ejercer el poder constituyente originario mediante el poder de reforma constitucional.

P – ¿Qué quiere decir el art. 1. CE cuando reconoce que “la soberanía nacional reside en el pueblo español”?

3. MONARQUIA PARLAMENTARIA

Art. 1.3 CE:La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria ” definiendo, de este modo, la forma de gobierno de nuestro Estado.

Su forma política es la monarquía parlamentaria. Destacan dos grandes ideas:

Jefatura del Estado – Institución separada del ejecutivo, con función simbólica representativa del Estado. Es decir, el rey no ejerce poder político. La atribución de la Jefatura del Estado al Rey determina el carácter vitalicio y hereditario de esta institución, caracteres que marcan, a su vez, su estatuto y funciones. En este sentido, debe destacarse que el Rey, a pesar de su condición de Jefe de Estado, no determina el contenido político ni jurídico de ninguna decisión pública, sino que está obligado a mantener una posición neutral, desempeñando únicamente las funciones que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes (art. 56. CE).

El Título II de la CE (arts. 56 a 65 CE), dedicado a la Corona, define la posición de esta institución en el sistema político español al atribuir al Rey la Jefatura del Estado (art. 56.1 CE). La Corona se configura, de este modo, como uno de los órganos constitucionales del Estado, diferenciado de los tres poderes clásicos: el ejecutivo, atribuido al Gobierno; el legislativo, atribuido a las Cortes Generales; y el judicial, atribuido al Poder Judicial. Como Jefe del Estado, el Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, y asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales (art. 56.1 CE).

  • Hereditaria.
  • Despojada de poderes efectivos.
  • Sistema de gobierno
  • Relación fiduciaria. Es decir, relación de confianza entre Parlamento y Gobierno.
  • Exigencia de responsabilidad política. Surgen mecanismos para que el Parlamento controle la actividad del Gobierno y para que pueda obligarle o cesarle.

P – ¿Qué significa que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”?

Los Estatutos de los partidos deberán contener: Su denominación y siglas, el símbolo, con su descripción y representación gráfica, el domicilio, con indicación de la localidad, provincia, calle y código postal, su sitio web y dirección electrónica, el ámbito de actuación: estatal, autonómico, provincial o local, sus fines... y cualquier otra mención exigida por ésta u otra ley.

  • Proceso de inscripción y consecuencias del control que ejerce el encargado del Registro (arts. 4 y 5 LOPP)
    • Los 20 días siguientes a la presentación de la documentación en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio Fiscal procederá a inscribir el partido, salvo que concurran en defectos de forma o indicios de ilicitud. - En caso de defectos formales, el Ministerio del Interior informará al partido para que puedan subsanar los defectos, suspendiéndose el plazo de inscripción y reanudándose con la nueva entrega. - En caso de indicios en relación con la ilicitud, el Ministerio del Interior lo podrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. Éste tendrá 20 días para decidir si es o no ilícito.
    • El Ministerio Fiscal tiene la última palabra sobre si se inscribe o se ejercen acciones si hay motivos para la no inscripción.

Democracia interna

  • Contenido:
    • Carga impuesta a los partidos.
    • Conjunto de derechos a los afiliados.
  • Configuración legal arts. 7 y 8 LOPP
    • Estructura:
      • Órgano supremo del partido Asamblea General.
      • Órganos directivos Integrados por sufragio libre y secreto.
    • Derechos afiliados:
      • Igualdad de derechos de los afiliados;
      • Derecho a participar en las actividades del partido y a ejercer el voto;
      • A ser electores y elegibles para los cargos del partido;
      • A ser informados acerca de la composición y decisiones de los órganos directivos, así como sobre las actividades y situación económica del partido;
      • A disponer de las garantías de un procedimiento sancionador justo y, en su caso, a un recurso interno frente a las sanciones impuestas; y
      • A impugnar los acuerdos de los órganos del partido contrarios a la ley o a los Estatutos.

Una vez que está creado el partido político, la ley exige un funcionamiento democrático en su interior y en un funcionamiento democrático exteriormente, (arts. 7, 8 y 9). En base de estas conductas, un partido político puede ser controlado una vez que está creado, y que puede llevarle a la disolución por la ilicitud penal o ilicitud constitucional. La ilicitud constitucional, se produce cuando un partido político infringe los arts 7,8, 9. La sala especial del Tribunal Supremo, es la que disuelve el partido. Así, una vez que están inscritos los partidos, la nueva ley regula los actos ilícitos de estos partidos.

Artículo 7 Organización y funcionamiento

1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos , estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos , especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido. 2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros , que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido , la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución. 3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto. 4. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados. 5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos.

Artículo 8 Derechos y deberes de los afiliados

1. Los afiliados a los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar. 2. Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer diferentes modalidades de afiliación en función del nivel de vinculación al partido político. Los afiliados de una misma modalidad tendrán iguales derechos y deberes. 3. Los partidos políticos dejarán constancia de la afiliación de sus miembros en el correspondiente fichero que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. Los estatutos contendrán una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, respecto a los de mayor vinculación al partido político, los siguientes: a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos. b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo. c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica. d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos. e) A acudir al órgano encargado de la defensa de los derechos del afiliado. El resto de afiliados gozarán de los derechos que determinen los estatutos. 5. Los afiliados a un partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes: a) Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas. b) Respetar lo dispuesto en los estatutos y en las leyes. c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido. d) Abonar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno de acuerdo con la modalidad de afiliación que les corresponda.

Financiación

Regulada por la Ley Orgánica de Financiación de Partidos políticos, LO 8/2007.

  • Tienen un sistema mixto de financiación, es decir, público-privado.
  • Mecanismos de auditoría y fiscalización, para el control de la actividad económico-financiera de los partidos (Tribunal de Cuentas).
  • Financiación pública:
  • Ordinaria : Para cubrir gastos ordinarios de funcionamiento, en función de los resultados electorales.
  • Electoral : Puede ser tanto en dinero como en especie.
  • Subespecie: Subvenciones extraordinarias para realizar campañas de propaganda en los referéndum.
  • Parlamentaria : Para que Grupos Parlamentarios y Municipales desempeñen sus funciones.

Finalidad : Evitar corrupción y garantizar la igualdad de los contendientes electorales.

  • Financiación privada (art. 4 y siguientes LOFPP):
    • Cuotas y aportaciones de los afiliados, adheridos y simpatizantes.
    • Productos de las actividades propias del partido y rendimientos procedentes de su patrimonio.
    • Donaciones , herencias o legados. Donaciones = no finalistas e irrevocables: Sólo de personas físicas
      • No caben las donaciones anónimas.
      • Donaciones procedentes de una misma persona física superiores a 50.000 euros anuales (excepto que sean bienes inmuebles).
    • Electoral : Puede haber financiación privada con límite de 10.000€ por persona física o jurídica.
    • Informal : Sueldos de cargos públicos y de puestos de libre designación de la Administración; condonación de créditos (prohibida)

INSTITUCIONES DE DEMOCRÁCIA DIRECTA

REFERENDUM

Procedimiento para la toma de decisiones por el cual los ciudadanos ejercen el derecho de sufragio para decidir acerca de una propuesta de resolución, mediante la expresión de su acuerdo o desacuerdo. Es decir, es una forma de consulta popular en que los ciudadanos se pronuncian sobre una cuestión política a través del voto. Según el TC, deben concurrir tres características:

  1. Los convocados son los ciudadanos en sentido estricto, esto es, los que forman parte del cuerpo electoral.
  2. Ha de preverse un procedimiento electoral.
  3. Han de preverse también unas garantías administrativas y judiciales para el correcto funcionamiento del mismo.

En cambio, no es determinante el tipo de efectos que produzca el resultado del referéndum, por lo que puede ser vinculante o consultivo.

La Ley orgánica 2/1980, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, desarrolla estos mandatos constitucionales:

  • Referéndum consultivo (art. 92 CE)
    • No vincula jurídicamente y no afecta a textos legislativos (aprobación o derogación de leyes).
    • Carácter facultativo.
    • Finalidad : Someter a referéndum de todos los ciudadanos las “ decisiones políticas de especial transcendencia ”. Solo puede ser convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno y con el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. No puede ser iniciado por minorías parlamentarias, por órganos de comunidades autónomas ni por un grupo de ciudadanos.
  • El papel de este referéndum es mínimo, y su práctica hasta ahora ha sido escasa.
  • Referéndum vinculante La Constitución estipula básicamente dos grandes grupos de referéndum con efectos vinculantes. Ambos tratan de involucrar al pueblo en la aprobación o reforma de normas que ocupan una posición superior en el ordenamiento español, aportando legitimación política:
  • Referendos de reforma de la Constitución. Si se trata de una reforma según el procedimiento agravado, el pueblo español debe pronunciarse obligatoriamente sobre la reforma al final del proceso. En cambio, si es una reforma ordinaria, corresponde a las minorías del Congreso o del Senado decidir si someten al pueblo el texto votado en las Cortes.
  • Referendos de iniciativa, aprobación o reforma de algunos Estatutos de Autonomía.
  • Ámbito local (art. 71 LRBRL) Además de los anteriores, la Constitución no cierra la puerta a que CCAA y entes locales puedan organizar referendos consultivos, aunque los somete a un control político por parte del gobierno del Estado: La necesaria “autorización” de la convocatoria sin la cual el referéndum no puede celebrarse.
  • Asuntos de competencia municipal y de carácter local.
  • De especial relevancia para los intereses de los vecinos.

Convocatoria del referéndum:

  • Propuesta: Presidente del Gobierno
  • Autorización: Competencia exclusiva del Gobierno (art. 2.1 LO 2/1980)
  • Si es referéndum consultivo: la propuesta del Presidente del Gobierno debe ser previamente autorizada por el Congreso de los Diputados
  • Convocatoria formal: el Rey (art. 2.3 LO 2/1980).

Prohibiciones (art. 4)

  • Durante la vigencia de los estados de excepción y sitio (normalidad constitucional).
  • En el periodo de 90 días anteriores y posteriores a la celebración de un referéndum o de elecciones en el territorio a que afecte la nueva convocatoria (para no mantener al cuerpo electoral en permanente convocatoria). Excepto reforma constitucional.

INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

Petición de que se admita una determinada proposición de ley para su discusión y aprobación en un Parlamento.

  • Requisitos:

5. ESTADO AUTONÓMICO

Art. 2 CE:La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas

  • Principios fundamentales: unidad , autonomía y solidaridad.
  • Título VIII “descripción de un proceso” modelo abierto (principio dispositivo)
    • No se establecen Comunidades Autónomas ni sus competencias
    • Papel del Estatuto de Autonomía, se empiezan a aprobarse.
  • “Cierre” del modelo: acuerdos políticos, para ver como generalizar el modelo autonómico (1981 y 1992) y “nueva ola” (2004 - …). [Se crean el resto]

No se habla de autonomías, sino que establece un modelo abierto territorialmente. No lo define, tan solo establece procedimientos y líneas.

El principio de autonomía aparece en el artículo 2 CE bajo la forma de un derecho de nacionalidades y regiones.

El artículo 137 CE especifica que “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan ”. Dichas entidades gozan de “autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Ahora bien, tal y como se desprende de la propia Constitución y sobre todo del desarrollo constitucional, el tipo de autonomía de estos entes no es equivalente, ya que se trata de una autonomía administrativa en los dos primeros casos y de autonomía política en relación a las Comunidades Autónomas. Para calificar a la forma de Estado desde el punto de vista del papel que juega el “territorio” en su configuración, o lo que es lo mismo, a la organización territorial del Estado resultante de la atribución de autonomía política a las CCAA, la doctrina constitucionalista se refiere al “Estado autonómico” o “Estado de las autonomías”.

Es Estado autonómico supone la respuesta que ofrecieron los constituyentes de 1978 a dos tipos de demandas políticas planteadas entonces:

  1. De reconocimiento de identidades culturales particulares diferenciadas, y de autogobierno, por parte de algunos territorios con un fuerte sentido identitario o “nacionalidades” (Básicamente Cataluña, el País Vasco y Navarra, y en menor medida Galicia).
  2. De descentralización, tanto por estas como por las “regiones”, según la terminología empleada en el artículo 2 CE.

Se trataba de una novedad relevante en la organización del Estado español frente a la experiencia centralista predominante en los siglos XIX y XX. A lo largo del siglo XX, la lucha por la autonomía política en España, al menos en Cataluña y en parte del País Vasco, suele ir de la mano de la reivindicación por la democracia (“Libertad, amnistía y Estatuto de autonomías” era un eslogan utilizado en la época).

Las posiciones de los partidos redactores de la Constitución eran encontradas acerca de cómo afrontar la organización territorial del Estado: Las izquierdas eran más o menos federalistas, el centro y la derecha regionalistas, y los nacionalistas se mostraban partidarios del reconocimiento de una amplia autonomía para sus respectivos territorios, con diferencias entre el nacionalismo catalán y el vasco respecto a la implicación en un modelo de Estado basado en la autonomía política (caso entonces del nacionalismo español mayoritario) o más bien centrad oen la relación entre el Estado y el País Vasco, basada en el reconocimiento de los derechos históricos de sus territorios. Dichas posturas de partida, tan distantes entre si, tenían una única coincidencia: el rechazo del Estado centralista anterior. El Estado autonómico fue la solución de compromiso que dio la Constitución de 1978 que no podía ser cerrada ni acabada. Por el contrario, ofrecía un marco general basado en:

  1. Unos principios generales : Unidad de la Nación española, con la atribución al pueblo español – como un todo – de la soberanía. La autonomía de las nacionalidades y regiones. La solidaridad entre ellas. La igualdad de derechos y obligaciones entre los ciudadanos españoles.
  2. Unos procedimientos o vías para que los territorios que lo desearan pudieran acceder a la autonomía: Una vía rápida que permitía alcanzar desde el inicio un mayor autogobierno, prevista inicialmente para los territorios que habían aprobado un régimen de autogobierno durante la II República y a la que se sumó Andalucía, y otra vía lenta, para el resto de regiones, que establecía un periodo inicial de autonomía limitada (a prueba)

susceptible de equipararse con las primeras una vez transcurridos al menos cinco años de ejercicio de autogobierno.

  1. Unos límites infranqueables que actúan como garantía de la unidad política y jurídica del Estado: la autonomía es un poder limitado que no implica soberanía de las CCAA, sin que, por tanto, se contemple el derecho a la autodeterminación de las mismas; los derechos fundamentales como derechos básicos de todos los españoles, de modo que los Estatutos pueden regular derechos, pero subordinados a derechos fundamentales de la Constitución y el gobierno del estado se reserva la facultad de instar la suspensión automática por cinco meses de las normas autonomías impugnadas ante el TC, la competencia de autorización de la convocatoria de referendos autonómicos y de promover ante el Senado, que la ha de aprobar, la cláusula de ejecución forzosa si una Comunidad autónoma pone el peligro el interés general.

En cambio, la Constitución no aclara si todos los territorios se van a constituir en CCAA y cuales iban a ser estas, ni tampoco se precisan las instituciones de gobierno y las competencias de que iban a dotarse las CCAA. En el caso de las Comunidades de vía lenta, ni siquiera si las Asambleas iban a tener poderes legislativos o si, por el contrario, la autonomía seria solo administrativa. Estas son decisiones que fueran diferidas por el poder constituyente a un momento ulterior, concretamente al de la elaboración y aprobación de los Estatutos de autonomía de cada comunidad autónoma, pero en parte anticipadas en los regímenes de preautonomías que se fueron creando mientras se elaboraba la Constitución.

En este modelo, y a falta de reforma constitucional, el TC se reserva la última palabra, como garante último de la CE. Así pues, la configuración actual del Estado autonómico es el resultado de pactos políticos formalizados en Estatutos de autonomías y del control jurisdiccional ulterior.

A la hora de caracterizar la organización territorial del Estado autonómico hay que tener en cuenta la garantía constitucional de la autonomía, que se concreta en los Estatutos de autonomía, y la naturaleza política de la misma, con la atribución de poderes legislativos a las 17 CCAA (a Ceuta y Melilla les dotaron de un régimen particular de autonomía menor y las configuraron como ciudades autónomas con Asambleas sin potestad legislativa). A partir de ahí se pueden distinguir las distintas dimensiones de la autonomía:

  • La autonomía normativa, con la existencia de ordenamientos jurídicos propios, distintos del ordenamiento general del Estado.
  • La autonomía institucional y organizativa, con una forma de gobierno con perfiles singulares.
  • La autonomía competencial, que recae sobre diferentes ámbitos materiales con distinta intensidad según el tipo de competencia de que se trate.
  • La autonomía financiera, tanto en la determinación de sus fuentes de ingresos como en la decisión sobre sus gastos.

Al mismo tiempo, autonomía significa también la previsión de unas relaciones de participaciones en las decisiones e instituciones generales del Estado. El Estado autonómico presenta algunos déficits sobre todo en la dimensión de las relaciones de participación y de colaboración. Últimamente se han puesto sobre la mesa también problemas de integración territorial con la aparición de demandas secesionistas, sobre todo en Cataluña.

No se puede confundir autonomía con la “asimetría” o heterogeneidad entre CCAA, esto es, el reconocimiento jurídicos de ciertos “hechos diferenciales”, como la lengua propia en algunos territorios, los derechos históricos de los territorios forales o el derecho civil propio. La CE y los Estatutos han reconocido competencias específicas a alguna CCAA para la gestión de estos factores privativos de las mismas. El límite está en que de ellos no se desprende una posición o estatus constitucional global distintos de unas comunidades respecto a las otras.