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Derecho Internacional Privado: Competencia Judicial Internacional en España, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Una introducción al derecho internacional privado, con énfasis en la competencia judicial internacional en españa. Se abordan las relaciones de tráfico jurídico externo, la naturaleza y concepto del derecho internacional privado, la competencia judicial internacional y la regulación de la misma. Se explica la pluralidad de fuentes del derecho y cómo afecta la competencia judicial internacional.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 08/02/2017

derechosanlop
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BLOQUE I: Tema 1-3
01. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.1. NOCIÓN, PRESUPUESTOS Y OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La diversidad de ordenamientos existentes en la Sociedad internacional debe constituir el punto de partida
para una noción general del Derecho Internacional Privado.
El Derecho Internacional Privado es aquel sector del ordenamiento español que, mediante su apertura a
otros sistemas jurídicos, ofrece una respuesta jurídica a dicho pluralismo. Respuesta consistente en la
regulación de aquellos supuestos de la vida jurídica de los particulares que no nacen y agotan sus efectos
únicamente dentro de la esfera de nuestro ordenamiento, sino que también están vinculados con la esfera
de otro o más ordenamientos extranjeros.
Partiendo de esta noción general hay que examinar dos consecuencias vinculadas con este pluralismo
jurídico que constituyen los presupuestos generales que justifican la existencia del Derecho Internacional:
El fraccionamiento del derecho como primer presupuesto jurídico de esta disciplina
La internacionalidad de la vida jurídica como segundo presupuesto
1.2. CONTENIDO Y PROBLEMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Las relaciones de tráfico jurídico externo están conectadas con dos o más ordenamientos y cuando éstos
son los de Estados distintos cabe entender que son relaciones internacionales dado que se proyectan en el
marco de la sociedad internacional, lo que suscita la necesidad de que el Derecho internacional privado
una respuesta jurídica a los diferentes problemas de esas relaciones en atención a esa proyección
internacional.
Cabe distinguir, al menos, tres grupos de problemas. De un lado, los relativos al estatuto de las personas
en las relaciones privadas internacionales. Nos conduce a la distinción tradicional entre “nacionales” y
“extranjeros” respecto a un determinado Estado, en nuestro caso, España. La respuesta se encuentra en el
régimen jurídico tanto de la nacionalidad como de la extranjería que ha establecido el legislador, pues
sólo a él le corresponde determinar quiénes son nacionales y de que derechos pueden gozar los
extranjeros en España.
De otro lado, los relativos a la tutela judicial y el ejercicio de los derechos de los particulares en las
relaciones privadas internacionales. Dado que los Tribunales de dos o más Estados pueden conocer de los
litigios derivados de estas relaciones, hay que determinar si los Tribunales propios poseen o no
competencia judicial internacional en una determinada materia y, consiguientemente, si los particulares
tienen acceso a la jurisdicción para lograr la tutela judicial de sus derechos.
1.3. NATURALEZA Y CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Aunque la expresión “Derecho Internacional Privado” goza de una aceptación general, suele admitirse
que es una expresión equívoca en atención a los dos adjetivos que sirven para calificar este sector del
Derecho. Lo que afecta a la precisión de su naturaleza jurídica.
El adjetivo “internacional” es equívoco porque parece indicar que este sector del Derecho forma parte del
Derecho internacional, cuando en realidad pertenece al Derecho interno de cada Estado dado que sus
normas han sido establecidas por el legislador estatal.
El adjetivo “privado” indica que en las relaciones de tráfico externo puede intervenir personas físicas y
jurídicas y también entes públicos, cuando éstos no actúan desde una posición de imperio, sino en
relaciones de Derecho privado.
02. EL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Dº Internacional Privado Juana Sánchez
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BLOQUE I: Tema 1-

01. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.1. NOCIÓN, PRESUPUESTOS Y OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La diversidad de ordenamientos existentes en la Sociedad internacional debe constituir el punto de partida para una noción general del Derecho Internacional Privado.

El Derecho Internacional Privado es aquel sector del ordenamiento español que, mediante su apertura a otros sistemas jurídicos, ofrece una respuesta jurídica a dicho pluralismo. Respuesta consistente en la regulación de aquellos supuestos de la vida jurídica de los particulares que no nacen y agotan sus efectos únicamente dentro de la esfera de nuestro ordenamiento, sino que también están vinculados con la esfera de otro o más ordenamientos extranjeros.

Partiendo de esta noción general hay que examinar dos consecuencias vinculadas con este pluralismo jurídico que constituyen los presupuestos generales que justifican la existencia del Derecho Internacional:

• El fraccionamiento del derecho como primer presupuesto jurídico de esta disciplina

• La internacionalidad de la vida jurídica como segundo presupuesto

1.2. CONTENIDO Y PROBLEMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Las relaciones de tráfico jurídico externo están conectadas con dos o más ordenamientos y cuando éstos son los de Estados distintos cabe entender que son relaciones internacionales dado que se proyectan en el marco de la sociedad internacional, lo que suscita la necesidad de que el Derecho internacional privado dé una respuesta jurídica a los diferentes problemas de esas relaciones en atención a esa proyección internacional.

Cabe distinguir, al menos, tres grupos de problemas. De un lado, los relativos al estatuto de las personas en las relaciones privadas internacionales. Nos conduce a la distinción tradicional entre “nacionales” y “extranjeros” respecto a un determinado Estado, en nuestro caso, España. La respuesta se encuentra en el régimen jurídico tanto de la nacionalidad como de la extranjería que ha establecido el legislador, pues sólo a él le corresponde determinar quiénes son nacionales y de que derechos pueden gozar los extranjeros en España.

De otro lado, los relativos a la tutela judicial y el ejercicio de los derechos de los particulares en las relaciones privadas internacionales. Dado que los Tribunales de dos o más Estados pueden conocer de los litigios derivados de estas relaciones, hay que determinar si los Tribunales propios poseen o no competencia judicial internacional en una determinada materia y, consiguientemente, si los particulares tienen acceso a la jurisdicción para lograr la tutela judicial de sus derechos.

1.3. NATURALEZA Y CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Aunque la expresión “Derecho Internacional Privado” goza de una aceptación general, suele admitirse que es una expresión equívoca en atención a los dos adjetivos que sirven para calificar este sector del Derecho. Lo que afecta a la precisión de su naturaleza jurídica.

El adjetivo “internacional” es equívoco porque parece indicar que este sector del Derecho forma parte del Derecho internacional, cuando en realidad pertenece al Derecho interno de cada Estado dado que sus normas han sido establecidas por el legislador estatal.

El adjetivo “privado” indica que en las relaciones de tráfico externo puede intervenir personas físicas y jurídicas y también entes públicos, cuando éstos no actúan desde una posición de imperio, sino en relaciones de Derecho privado.

02. EL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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2.1. EL SISTEMA ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Dentro del sistema español coexisten normas de origen estatal, internacional y comunitario para regular una misma materia, lo que suscita la necesidad para el juez y demás aplicadores del derecho de seleccionar en cada caso, cuál es la norma aplicable.

Si articulamos las distintas normas de Derecho internacional privado vigentes en el sistema español en atención a las relaciones de tráfico externo que regulan cada grupo normativo y a las normas básicas que los presiden, el resultado que tenemos es la existencia en nuestro sistema de Derecho internacional privado de tres subestructuras normativas: la general, la comunitaria y la interna.

La subestructura general comprende el conjunto de normas destinadas a la ordenación de las relaciones privadas internacionales que se establecen con los demás Estados, con excepción de aquellas relaciones reguladas por normas comunitarias. La norma básica de esta subestructura es la Constitución española, que encierra el principio de apertura del ordenamiento español a otros sectores jurídicos, posibilitando que el Juez español aplique un ordenamiento extranjero, que otorgue eficacia a una decisión judicial extranjera o que coopere con un Juez extranjero en el proceso abierto en otro Estado. Es la Constitución la que determina que el legislador español dicte normas de fuente estatal para regular tales relaciones y permita la celebración de tratados con otros Estados. Lo que entraña dos consecuencias importantes: de un lado, que las normas de fuente estatal (de la LOPJ, LEC, CC, etc.) constituyen en el sistema español de DIPr el ius commune de las relaciones privadas internacionales (normas que deberá aplicar el Juez en ausencia de una regulación establecida por normas de fuente distinta) de otro lado, que las normas de fuente internacional, contenidas en tratados o convenios, constituyan un ius specialis, aplicable siempre que la relación de tráfico externo quede comprendida dentro de su ámbito de aplicación.

2.2. LA ESTRUCTURA DEL ESTADO ESPAÑOL Y SU RELEVANCIA EN LOS CONFLICTOS

DE LEYES: LOS CONFLICTOS INTERNOS

Los diferentes ordenamientos estatales pueden ser encuadrados en dos grandes grupos en atención al grado de uniformidad de sus normas: unitarios y complejos. Los primeros poseen un único sistema de fuentes de producción jurídica y una sola organización judicial, de manera que sus normas establecen soluciones uniformes en los distintos sectores del Derecho y poseen una general vigencia en el territorio del Estado. Los segundos se caracterizan por la coexistencia dentro de un mismo ordenamiento estatal de diversos sistemas jurídicos autónomos.

En este último caso nos encontramos ante un Estado plurilegislativo, un Estado que posee un ordenamiento jurídico complejo. Categoría que es relevante para España tras la Constitución de 1978 puesto que, como se ha dicho en la STC 1/1982, nuestro Estado tiene “una estructura interna no uniforme, sino plural y compuesta desde el punto de vista de su organización territorial”. En particular, por la existencia de las Comunidades Autónomas, que gozan de competencias legislativas en ciertas materias, atribuidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

03. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. ASPECTOS GENERALES

3.1. INTRODUCCIÓN

La expresión Derecho procesal civil internacional hace referencia al conjunto de normas que regulan los problemas procesales que se plantean en supuestos privados de tráfico jurídico externo. Una regulación que se caracteriza por dar una solución diferenciada respecto de los supuestos internos.

Las cuestiones procesales que el Derecho procesal civil internacional regula se agrupan en tres grandes ámbitos. El primero es el relativo a la competencia judicial internacional. El segundo, relativo al proceso civil con elemento extranjero. Y el tercer ámbito es el relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

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Cuando la materia objeto de la controversia esté incluida en el ámbito de aplicación del Bruselas I refundido y el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro de la UE, el foro general aplicable será el previsto en el artículo 4 del Reglamento. Sólo en defecto de los instrumentos internacionales será de aplicación el foro general previsto en el artículo 22.2 LOPJ. A los efectos de su aplicación es irrelevante el objeto del litigio y el tipo de procedimiento que se incoe (monitorio, declarativo o ejecutivo).

La concreción del domicilio de las personas físicas se consigue por remisión al Derecho interno del artículo 62 del Reglamento: "para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna". Sin embargo, para la concreción del domicilio de las personas jurídicas, el artículo 63 del Reglamento prevé una serie de criterios uniformes.

4.3. FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA

Los foros especiales por razón de la materia son foros concurrentes con el foro general del domicilio del demandado; de tal suerte que si estos foros prevén la competencia de los tribunales de un Estado distinto de aquel en el que el demandado tiene su domicilio, el demandante podrá, en principio, plantear su demanda, bien ante los tribunales del Estado del domicilio del demandado, bien ante los tribunales del Estado designado por el foro en cuestión. Es obligado precisar que los foros especiales se prevén únicamente con carácter de excepción al principio fundamental de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (foro general). De ahí que los foros especiales estén claramente tipificados.

4.4. FOROS DE PROTECCIÓN

Los foros de protección se establecen en atención a la parte más débil en una relación jurídica. En términos de competencia judicial internacional, la protección de la parte más débil se consigue restringiendo el juego de la autonomía de la voluntad de las partes, por un lado, y designando como tribunales competentes los tribunales del lugar de residencia habitual de aquella parte, por otro.

El Bruselas I refundido dedica una Sección a cada uno de estos foros. La Sección 3 regula la competencia en materia de seguros; la Sección 4 en materia de contratos celebrados por los consumidores; y la Sección 5 la competencia en materia de contratos individuales de trabajo.

4.5. FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EXCLUSIVA

Los foros exclusivos tienen primacía sobre el foro general, los foros especiales y el foro de la autonomía de la voluntad; de tal modo que su aplicación al supuesto excluye el posible juego de estos foros. Su razón de ser radica en el especial interés del legislador por preservar la jurisdicción de los tribunales de un Estado concreto en determinados supuestos, ya que la vinculación con el Estado cuyos tribunales se declaran exclusivamente competentes es especialmente intensa; hasta el punto que los tribunales del Estado que tengan atribuida esa competencia no reconocerán ninguna resolución judicial extranjera que resuelva sobre alguna de estas materias.

4.6. FOROS POR CONEXIDAD PROCESAL

El artículo 8 del Bruselas I refundido prevé cuatro supuestos en los que la conexidad procesal justifica por sí misma la competencia de los tribunales de un Estado distinto de los tribunales designados por el foro general y de los tribunales designados por los foros especiales por razón de la materia.

4.7. FORO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

El foro de la autonomía de la voluntad opera de forma expresa o tácita. En su virtud, las partes pueden acordar someter una disputa presente o futura a una jurisdicción determinada. Esta sumisión suele pactarse de forma expresa en una cláusula del contrato, pero también es posible que se manifieste de forma tácita: la parte demandada comparece ante los tribunales sin impugnar su competencia.

El hecho de que los tribunales de un Estado puedan ser objetivamente competentes para conocer del supuesto (por darse las conexiones del foro general o de un foro especial por razón de la materia) no

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impide que las partes pacten su sumisión a los tribunales de otro Estado. Ello es posible porque los foros general y especial por razón de la materia son foros de carácter dispositivo. En consecuencia, las partes pueden pactar libremente la sumisión a los tribunales de un Estado determinado; tribunales que no tienen por qué ser los tribunales designados por el foro general o por el foro especial por razón de la materia.

4.8. LA TUTELA CAUTELAR INTERNACIONAL

En el plano internacional, la tutela cautelar se caracteriza por desplegarse en dos foros. Por un lado, se despliega en el foro principal; esto es, en el foro donde se sustancia o sustanciará el proceso principal. Será en este foro donde, de ordinario, se soliciten las cautelas pertinentes. Pero, por otro lado, junto con el foro principal, el legislador prevé el juego de un foro especial; un foro distinto donde pueden solicitarse directamente medidas cautelares en relación con el procedimiento que se sustancia -o sustanciará- ante los tribunales de otro Estado; un foro que se caracteriza por ser el foro donde las medidas cautelares pueden ejecutarse directamente.

4.9. CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Se produce una situación de litispendencia internacional cuando se formulan demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados. La litispendencia internacional puede darse entre órganos jurisdiccionales de dos o más Estados miembros de la UE o entre órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y órganos jurisdiccionales de un tercer Estado. Ambos supuestos están regulados en el Bruselas I refundido. La LOPJ no regula ninguna de estas dos cuestiones.

La regulación de la litispendencia europea parte del principio de prioridad temporal. En su virtud, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se pronuncie sobre su competencia el tribunal ante el que se interpuso la primera (art. 29).

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