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Renuncia y Sobreseimiento en Derecho Processal: Tipos, Requisitos y Consecuencias - Prof. , Apuntes de Derecho Procesal Civil

Los conceptos de renuncia y sobreseimiento en derecho processal, sus diferencias, requisitos y consecuencias. La renuncia se refiere a la decisión del demandante de abandonar su acción judicial, mientras que el sobreseimiento es la decisión del juez de suspender el proceso. Se distinguen diferentes tipos de renuncia y sobreseimiento, como la parcial, total, unilateral y bilateral, y se detallan los requisitos necesarios para que sean eficaces. Además, se discuten las consecuencias de estas acciones en el proceso, como la imposición de costas y la terminación del proceso por caducidad de la instancia.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/10/2014

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lidia-1137 🇪🇸

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TEMA 7: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
1. Generalidades.
Hay veces que el proceso no termina con una tendencia, entonces se habla de
terminación anormal. Y puede manifestarse de dos maneras:
Que no termina por sentencia.
No se dicta previa contradicción de las partes.
2. Renuncia del actor.
Es un acto del demandante por el que manifiesta su voluntad de que no se le conceda la
tutela solicitada. Si concurren los requisitos necesarios la consecuencia de la renuncia es
que el juez dicte una sentencia desestimatorio, absolutoria de fondo. Tendrá eficacia de
cosa juzgada.
Para que la renuncia sea eficaz, valida, es necesario que se refiera a materia disponible,
que no se haga en contra del interés general ni en perjuicio de tercero y además el
procurador tiene que tener poder especial.
a. Puede ser total o parcial la renuncia. La total es la que afecta a todas las
acciones ejercitas.
La parcial dos supuestos:
Si hay una acumulación de acciones cabe la posibilidad de renunciar a una y
no a otra, pero esa renuncia parcial tiene un limite, no puede pronunciarse
solo a una si esta es prejudicial de la otra.
Si no hay acumulación de acciones, solo cabe la renuncia parcial si esa
acción tiene un contenido cuantitativo, es decir, si el demandante ha pedido
que se condene al demandado a pagar 10000 euros por un préstamo, se pide
que pague 3000 y renuncia a los otros 7000.
b. El objeto de la renuncia: se distinguen dos momentos:
Antes del inicio del proceso, cabe la renuncia al derecho subjetivo en el que se
basa la acción. ( dos sujetos A y B, este ultimo le tiene que pagar 10000 euros. A
puede renunciar al derecho de crédito antes del proceso. Si resulta que se
arrepiente, A puede presentar su demanda pero B para defenderse alegando a la
renuncia, es decir, haciendo una alegación de fondo y esa alegación de fondo
con la que el demandando pretende que se le absuelva se llama excepción, que
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TEMA 7: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

  1. Generalidades.

Hay veces que el proceso no termina con una tendencia, entonces se habla de terminación anormal. Y puede manifestarse de dos maneras:

  • Que no termina por sentencia.
  • No se dicta previa contradicción de las partes.
  1. Renuncia del actor.

Es un acto del demandante por el que manifiesta su voluntad de que no se le conceda la tutela solicitada. Si concurren los requisitos necesarios la consecuencia de la renuncia es que el juez dicte una sentencia desestimatorio, absolutoria de fondo. Tendrá eficacia de cosa juzgada.

Para que la renuncia sea eficaz, valida, es necesario que se refiera a materia disponible, que no se haga en contra del interés general ni en perjuicio de tercero y además el procurador tiene que tener poder especial.

a. Puede ser total o parcial la renuncia. La total es la que afecta a todas las acciones ejercitas.

La parcial dos supuestos:

  • Si hay una acumulación de acciones cabe la posibilidad de renunciar a una y no a otra, pero esa renuncia parcial tiene un limite, no puede pronunciarse solo a una si esta es prejudicial de la otra.
  • Si no hay acumulación de acciones, solo cabe la renuncia parcial si esa acción tiene un contenido cuantitativo, es decir, si el demandante ha pedido que se condene al demandado a pagar 10000 euros por un préstamo, se pide que pague 3000 y renuncia a los otros 7000.

b. El objeto de la renuncia: se distinguen dos momentos:

  • Antes del inicio del proceso, cabe la renuncia al derecho subjetivo en el que se basa la acción. ( dos sujetos A y B, este ultimo le tiene que pagar 10000 euros. A puede renunciar al derecho de crédito antes del proceso. Si resulta que se arrepiente, A puede presentar su demanda pero B para defenderse alegando a la renuncia, es decir, haciendo una alegación de fondo y esa alegación de fondo con la que el demandando pretende que se le absuelva se llama excepción, que

seria una excepción material, porque se refiere al fondo. Terminaría con una sentencia absolutoria)

  • Una vez que se ha iniciado el proceso, el demandante puede renunciar en principio a dos cosas: al derecho subjetivo privado o a la propia acción. La renuncia al derecho subjetivo privado conlleva necesariamente la renuncia a la acción. Pero a la inversa no.

Se distinguen tres supuestos:

  1. Acciones basadas en derechos reales. Los derechos reales se caracterizan porque es un derecho frente a todos. Si yo soy propietaria de una finca, con base a mi derecho de propiedad puedo ejercitar varias acciones: acción declarativa del dominio, acción reivindicatoria… Ejemplo A demanda a B ejercitando una acción reivindicatoria para recuperar la posesión de una finca. Imaginemos que quiere renunciar porque al final no quiere recuperar la propiedad. La renuncia a esa acción no conllevara a la renuncia del derecho real. En caso de duda se entenderá siempre que renuncia a lo menos, es decir, a la acción.
  2. Acciones basadas en derechos de crédito. Los derechos de crédito se tienen frente al sujeto obligado. Imaginamos que A ejercita frente a B a que se le condene a pagar los 10000 que le presto y renuncia a esa acción. No lleva renuncia al derecho de crédito. Si renuncio a esa acción mi derecho de crédito se ha convertido en obligaciones naturales.
  3. Acciones constitutivas que no se basan en derechos subjetivos privados. Hay determinadas acciones que tienen carácter sustitutivos y no se basan en derechos subjetivos privados (acción de divorcio, no se basa en un derecho subjetivo privado. B no puede satisfacer ese) derecho fuera del proceso. Es necesario que una autoridad lo conceda Lo único a lo que se puede renunciar en este caso es a la acción.

Las costas: con carácter general la renuncia supone la imposición de las costas al demandante salvo que la renuncia será parcial o que el caso sea muy dudoso.

  1. Allanamiento del demandado.

Es lo contrario a la renuncia. Es un acto del demandado por el que manifiesta su voluntad de que se conceda al demandante la tutela solicitada. Si concurren los requisitos necesarios, la consecuencia será una sentencia estimatoria, de condena, en cuanto al fondo, con eficacia de cosa juzgada.

El desistimiento no siempre es eficaz por la sola voluntad del demandante, sino que a veces hay que contar también con el demandado, porque puede ocurrir que el demandado ya haya hecho unos esfuerzos y tenga interés en que el caso quede ya resuelto y que en el futuro no le puedan volver a demandar.

  • Será eficaz el desistimiento unilateral del demandante si se manifiesta antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para la vista. Se declara mediante decreto del Secretario Judicial.
  • Si el demandado esta en rebeldía, habrá que contar con la voluntad del demandado si el desistimiento se produce después del emplazamiento o citación. A eso se le denomina bilaterización del desistimiento. Se le da un plazo de 10 días para que alegue lo que quiera. Si el demandado acepta el desistimiento o no se opone el Secretario Judicial dicta un decreto por el que sobresee el proceso. Si el demandado se opone entonces será el Tribunal el que resuelva mediante un auto.

Respecto de las costas: si el desistimiento es unilateral las costas se impondrán al demandante.

B. El desistimiento por sumisión a mediación o a arbitraje o por transacción extrajudicial.

Entre las manifestaciones del poder de disposición de los litigantes, mencionadas en el art. 19.1 de la LEC, figura la de someterse a mediación o arbitraje. Quiérese decir que , pendiente del proceso puede terminar porque las partes decidan someter el litigio a la decisión de un árbitro o incluso pretendan ponerle fin a través de un posible acuerdo entre ellas alcanzado gracias a la intervención de un mediador. Estamos ente casos especiales de desistimiento bilateral. Cabe también que el demandante desista porque pretende que el asunto sea resuelto a través de mediación o arbitraje. Si el desistimiento puede ser unilateral, es efectivo cualquiera que sea la causa o motivo de la decisión del demandante. Y si ha de contarse con el demandando, eso depende de que se haya llegado al momento en que legalmente procede la bilateralidad del desistimiento.

C. El desistimiento de los recursos.

La puede formular el recurrente. Quien desiste en la 2º instancia no expresa una voluntad de que el proceso termine sin sentencia sobre el fondo, carente de cosa juzgada material y reservándose la posibilidad de reiterar eficazmente una pretensión. El que desiste en la segunda instancia o en un recurso expresa su voluntad de no impugnar la resolución recurrida, que en consecuencia, devine firme y eventualmente adquiere también fuerza de cosa juzgada material. El desistimiento en los recursos no puede perjudicar injustamente a los recurridos y no requiere su conformidad.

  1. Transacción.

Nos vamos a centrar en la transacción procesal. La LEC en su art 19 distingue dos tipos de transacción:

  • Transacción extrajudicial: se produce bien antes de un proceso para evitarlo o bien una vez iniciado el proceso pero que se negocia y se concluye fuera del proceso.
  • Transacción judicial: se produce en cualquier momento mientras este pendiente el proceso y tiene como efecto la terminación del proceso por transacción una vez que el acuerdo haya sido homologado por el juez. la transacción se somete a la acción del juez. el juez dicta un auto y pone fin al proceso, si se cumplen los requisitos. Importancia de que la transacción sea homologada, porque esa acción es titulo ejecutivo.
    1. Caducidad de la instancia.

Se encuentra regulada en los art 237 a 240 LEC, y supone la terminación del proceso por el transcurso de ciertos periodos de tiempo sin que se realice ninguna actuación procesal. La caducidad parte de la idea de que el proceso no puede estar abierto sin que se haga nada.

  • Periodos de tiempo de la caducidad de la instancia: si el proceso esta en primera instancia el plazo de caducidad son dos años y si esta en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario el plazo de caducidad es de un año.
  • Consecuencias de la caducidad : depende de en que momento se encuentre:

-> Si esta en primera instancia, en este caso la consecuencia es la misma que el desistimiento, es decir, se sobresee el proceso sin resolver sobre el fondo.

-> Si el proceso esta en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario, en este caso se ha dictado ya una sentencia, de modo que la consecuencia seria que le viene firme la sentencia que se hubiese dictado, recurrida.

En el momento en que se acredite de cualquier modo la desaparición del interés legitimo si las dos partes están de acuerdo el Secretario Judicial pone fin al proceso mediante un decreto. Si alguna de las partes mantiene la subsistencia del interés legitimo entonces el Secretario Judicial les convoca a una comparecencia ante el juez y será el juez el que decida si continua o no el proceso mediante un auto.

Además de estos supuestos, el proceso puede terminar de forma normal, es el caso de la declinatoria, que el proceso se sobresee.

Otras posibilidades: las partes deciden someter la cuestión a arbitraje o mediación, el proceso termina de forma similar a cuando hay desistimiento.