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Los conceptos de renuncia y sobreseimiento en derecho processal, sus diferencias, requisitos y consecuencias. La renuncia se refiere a la decisión del demandante de abandonar su acción judicial, mientras que el sobreseimiento es la decisión del juez de suspender el proceso. Se distinguen diferentes tipos de renuncia y sobreseimiento, como la parcial, total, unilateral y bilateral, y se detallan los requisitos necesarios para que sean eficaces. Además, se discuten las consecuencias de estas acciones en el proceso, como la imposición de costas y la terminación del proceso por caducidad de la instancia.
Tipo: Apuntes
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Hay veces que el proceso no termina con una tendencia, entonces se habla de terminación anormal. Y puede manifestarse de dos maneras:
Es un acto del demandante por el que manifiesta su voluntad de que no se le conceda la tutela solicitada. Si concurren los requisitos necesarios la consecuencia de la renuncia es que el juez dicte una sentencia desestimatorio, absolutoria de fondo. Tendrá eficacia de cosa juzgada.
Para que la renuncia sea eficaz, valida, es necesario que se refiera a materia disponible, que no se haga en contra del interés general ni en perjuicio de tercero y además el procurador tiene que tener poder especial.
a. Puede ser total o parcial la renuncia. La total es la que afecta a todas las acciones ejercitas.
La parcial dos supuestos:
b. El objeto de la renuncia: se distinguen dos momentos:
seria una excepción material, porque se refiere al fondo. Terminaría con una sentencia absolutoria)
Se distinguen tres supuestos:
Las costas: con carácter general la renuncia supone la imposición de las costas al demandante salvo que la renuncia será parcial o que el caso sea muy dudoso.
Es lo contrario a la renuncia. Es un acto del demandado por el que manifiesta su voluntad de que se conceda al demandante la tutela solicitada. Si concurren los requisitos necesarios, la consecuencia será una sentencia estimatoria, de condena, en cuanto al fondo, con eficacia de cosa juzgada.
El desistimiento no siempre es eficaz por la sola voluntad del demandante, sino que a veces hay que contar también con el demandado, porque puede ocurrir que el demandado ya haya hecho unos esfuerzos y tenga interés en que el caso quede ya resuelto y que en el futuro no le puedan volver a demandar.
Respecto de las costas: si el desistimiento es unilateral las costas se impondrán al demandante.
B. El desistimiento por sumisión a mediación o a arbitraje o por transacción extrajudicial.
Entre las manifestaciones del poder de disposición de los litigantes, mencionadas en el art. 19.1 de la LEC, figura la de someterse a mediación o arbitraje. Quiérese decir que , pendiente del proceso puede terminar porque las partes decidan someter el litigio a la decisión de un árbitro o incluso pretendan ponerle fin a través de un posible acuerdo entre ellas alcanzado gracias a la intervención de un mediador. Estamos ente casos especiales de desistimiento bilateral. Cabe también que el demandante desista porque pretende que el asunto sea resuelto a través de mediación o arbitraje. Si el desistimiento puede ser unilateral, es efectivo cualquiera que sea la causa o motivo de la decisión del demandante. Y si ha de contarse con el demandando, eso depende de que se haya llegado al momento en que legalmente procede la bilateralidad del desistimiento.
C. El desistimiento de los recursos.
La puede formular el recurrente. Quien desiste en la 2º instancia no expresa una voluntad de que el proceso termine sin sentencia sobre el fondo, carente de cosa juzgada material y reservándose la posibilidad de reiterar eficazmente una pretensión. El que desiste en la segunda instancia o en un recurso expresa su voluntad de no impugnar la resolución recurrida, que en consecuencia, devine firme y eventualmente adquiere también fuerza de cosa juzgada material. El desistimiento en los recursos no puede perjudicar injustamente a los recurridos y no requiere su conformidad.
Nos vamos a centrar en la transacción procesal. La LEC en su art 19 distingue dos tipos de transacción:
Se encuentra regulada en los art 237 a 240 LEC, y supone la terminación del proceso por el transcurso de ciertos periodos de tiempo sin que se realice ninguna actuación procesal. La caducidad parte de la idea de que el proceso no puede estar abierto sin que se haga nada.
-> Si esta en primera instancia, en este caso la consecuencia es la misma que el desistimiento, es decir, se sobresee el proceso sin resolver sobre el fondo.
-> Si el proceso esta en segunda instancia o pendiente de un recurso extraordinario, en este caso se ha dictado ya una sentencia, de modo que la consecuencia seria que le viene firme la sentencia que se hubiese dictado, recurrida.
En el momento en que se acredite de cualquier modo la desaparición del interés legitimo si las dos partes están de acuerdo el Secretario Judicial pone fin al proceso mediante un decreto. Si alguna de las partes mantiene la subsistencia del interés legitimo entonces el Secretario Judicial les convoca a una comparecencia ante el juez y será el juez el que decida si continua o no el proceso mediante un auto.
Además de estos supuestos, el proceso puede terminar de forma normal, es el caso de la declinatoria, que el proceso se sobresee.
Otras posibilidades: las partes deciden someter la cuestión a arbitraje o mediación, el proceso termina de forma similar a cuando hay desistimiento.