PROCEDIMIENTO PRISIÓN PROVISIONAL
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 505:
1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que
deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza,
convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán
interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o su libertad provisional
con fianza.
2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve
posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial
y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él
elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La
audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión
provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.
3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se
decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con
fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de
prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes
indicadas en el apartado anterior.
El Abogado del investigado tendrá acceso a los elementos de las actuaciones que
resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado.
4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición
de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata
puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido.
5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá
acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la
libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez
o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar
por la falta de celebración de la primera audiencia.
6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal
que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a
disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo
con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal
de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su
abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.