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El derecho procesal se refiere a las normas jurídicas que rigen la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional, y la forma y contenido de la actividad jurisdiccional. Este documento aborda el concepto de derecho procesal, los principios constitucionales relacionados con la potestad jurisdiccional y los sujetos con función jurisdiccional que no pertenecen a la carrera judicial.
Tipo: Apuntes
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Generalidades.
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
“Se entiende por Derecho Procesal el conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, así como a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional prestada por dichos órganos y la forma y contenido de la actividad jurisdiccional tendente a la realización de dicha tutela”.
De dicha definición se puede extraer los siguientes caracteres que vamos a estudiar:
órg. Jur. Existen, su jerarquía y las funciones que se atribuyen a cada uno.
En cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para acceder a esa tutela jurisdiccional concreta y efectos de las sentencias (que pueden ser constitutivas, declarativas o de condena).
tutela por los Org. Jur. (En qué consiste).
Hay que tener en cuenta que existen normas jurídicas que pueden ser procesales o no, pero para distinguir unas de otras basta concretar si la norma despliega sus efectos sobre el proceso o bien está dirigida al órgano jurisdiccional.
“Conceder a todos los miembros de una comunidad organizada un conjunto de normas mediante las cuales pueden acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar una tutela jurisdiccional concreta y Dº a obtener un pronunciamiento de aquéllos sobre el fondo del asunto.
Según una sencilla, pero acertada definición de Carreras , el Derecho Procesal es el Derecho de la función jurisdiccional. El Derecho Procesal es pues la rama del Derecho que se ocupa de estudiar la función jurisdiccional. Pero, ¿en qué consiste ésta? Es una función que hoy se atribuye al Estado (concretamente, a ciertos órganos de éste), que consiste en tutelar y realizar (“decir y hacer”) el Derecho objetivo en casos concretos, por presuntas infracciones de deberes jurídicos y/o pretendidas violaciones de Dº subjetivos y responsabilidades jurídicas o, en palabras de nuestra Constitución, “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Tutelar >> Decir >> Juzgar Realizar >> Hacer >> Hacer ejecutar lo juzgado.
Es el proceso para llevar a cabo la función jurisdiccional, que es una serie o sucesión reglada de actos jurídicos, tendentes a la realización del Derecho Objetivo al caso concreto.
El Derecho Procesal surge como reacción frente a la autotutela o justicia privada (“tomarse la justicia por su propia mano”), que imperó en ciertas épocas históricas. Cuando un Estado se organiza como tal, se prohíbe la autotutela y nace la función jurisdiccional como atributo del mismo. En este contexto, al ciudadano se le permite acudir a unos órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En la división de poderes, el poder legislativo es el creador de Dº Positivo, el poder Ejecutivo que busca el bien común y el Poder Jurisdiccional que realiza el Dº Objetivo al caso concreto.
Sin embargo hay veces que no es fácil separar si una actividad concreta pertenece a uno u otro, así habrá de tenerse en cuenta las siguientes notas:
ejecutiva o administrativa. También la Administración tutela y realiza el Derecho objetivo en casos concretos (p.ej. multa por exceso de velocidad), pero carece de desinterés objetivo, pues lo hace en relación con materias que le son propias (en el ejemplo citado, seguridad vial). En cambio, la función jurisdiccional lo hace sobre materias ajenas. Tutela y realiza el Derecho objetivo porque esa es precisamente su misión. Si un juez condena a una persona que atropella a otra, la tutela y realización del Derecho no se produce porque la seguridad vial sea una materia propia de la función jurisdiccional. Existe un desinterés objetivo en tutelar intereses ajenos. Es lo que Chiovenda vino a llamar “ alienitá ”.
posiciones procesales contrapuestas y un tercero, el órgano jurisdiccional, en una posición distinta y neutral. El juez no puede ser, a la vez, parte del proceso, ha de ser imparcial en su actividad. En la Administración, la imparcialidad se pregona del funcionario que actúa en cada caso más que de la función en su conjunto, ya que la administración realiza el Dº objetivo a su favor.
hora de ejercer la función jurisdiccional.
gestión procesal y administrativa. Miembros del Cuerpo de tramitación procesal y administrativa (Auxiliares) y Miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial (Agentes Judiciales). Que tienen como función la de colaborar con el órgano jurisd. A la hora de impartir justicia.
Otro tipo de sujetos con función jurisdiccional pero que no pertenecen a la carrera judicial:
determinada materia, que por circunstancias imprevistas o excepcionales puede ocupar el cargo de Magistrado en un tribunal colegiado , cuando éste no pueda constituirse con Magistrados Titulares y tb. Por carga de trabajo.
cuando sea necesario como refuerzo.
Órganos Unipersonales. Conformado por un único juzgador (Juz. 1ª Inst e Instrucción. Juzgados de lo Penal) reciben el nombre normalmente de Juzgados. Órganos Colegidos. Compuestos por más de un juzgador, normalmente por el número impar de tres, a las que se denominan Audiencias o Tribunales. Esos se subdividen en Salas y ésta a su vez en Secciones.
Jueces Juristas, aquellas personas que poseen título académico superior en ciencias jurídicas. Juez “lego”, que carece de el mencionado título (Jueces de Paz). Jurados , la ley prevé que la justicia sea impartida por sujetos, ciudadanos no juristas, para determinado tipo de delitos (art. 125 CE). Ley 5/1995 de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado. Escabinos , figura que no existe en España. Personas “especializadas” en determinadas materias para que colabore en algún asunto y que tampoco son juristas. Lo más aproximado en nuestro or. Jur. Son los Peritos.
La antigua oficina judicial y la Oficina Judicial. Organización burocrática propia de cada órgano jurisdiccional, al frente del Secretario Judicial antes del la L.O. 19/ que consagra el nombre de “Oficina Judicial”.
Cuenta con dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.
La u.p. de apoyo directo , que contará con un Secretario Juridical, es la que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
Los servicios comunes procesales, sin estar integrada en un org. Jurisd. Concreta asume labores descentralizadas de gestión, como son el registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria.
El proceso como instrumento de la Jurisdicción. Generalidades.
La tutela y realización del Derecho objetivo, diciendo lo jurídico en casos concretos, necesita de una actividad compleja, sucesivamente desarrollada en el tiempo.
Así pues, el proceso es un serie o sucesión jurídicamente regulada de actos (del órgano jurisdiccional, de sujetos jurídicos particulares o de otros órganos del Estado, que no sean jurisdiccionales) tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto.
Jurídicamente regulado:
los tribunales y procesos consuetudinarios.
Proceso. Es una serie o sucesión de actos.
Juicio. Es la acción o efecto de juzgar. Es un acto concreto del Tribunal por el que se resuelve una cuestión litigiosa, es decir, es el acto Jurisdiccional como tal pero, en cualquier caso, el juicio es parte del proceso; La Sentencia es el acto definitivo que pone fin a la instancia
Procedimiento. Tiene un significado más amplio que proceso, y podría definirse como serie o sucesión de actos jurídicos, mientras que proceso se reserva para el procedimiento jurisdiccional propiamente dicho (no, por tanto, para las actuaciones administrativas, aunque sean llevadas a cabo por jueces).
Cuando se habla de tutelar o decir el Derecho o de aplicarlo, también se hacía referencia al cometido de realizarlo. Por tanto, hay dos subfunciones principales de la Jurisdicción que se expresan en dos tipos de procesos.
para Procesos futuros que tengan el mismo objeto. Es decir, el principio del non bis in idem sólo ocurre en los plenarios.
- Proceso Declarativo Sumario: Las partes sólo pueden pedir la tutela específica que les permite la Ley. No pueden hacer cualquier tipo de alegación ni pueden plantear cualquier tipo de prueba. No tiene efecto de cosa juzgada material la Sentencia de este tipo de Procesos porque no se ha conocido el caso plenamente al haber condiciones y límites a la prueba por la propia naturaleza del Proceso Sumario. Al no haber efecto de cosa juzgada material, se puede volver a juzgar.
LECCIÓN 3ª
Los principios del proceso.
Se entienden como principios del proceso los criterios que constituyen el punto de partida para la construcción de aquellos instrumentos de los que se vale la jurisdicción (el proceso).
El proceso es una creación humana, del legislador, que no es completamente libre a la hora de diseñarlo, pues, para que el resultado sea justo, debe respetar una serie de principios. Sólo si el proceso es justo, sirve de alternativa válida a la autotutela o justicia privada.
Hay dos grupos de principios: P. Jurídico-naturales y P. Jurídico-Técnicos.
Principios jurídico naturales o necesarios del proceso.
Son principios de obligado cumplimiento y que el legislador debe respetar a la hora de elaborar cualquier proceso (civil, penal, contencioso-administrativo y labora) para que éste sea justo. En esta categoría, figuran los siguientes principios:
sin haber sido oído y vencido en juicio”. No ha de interpretarse en sentido literal, en realidad, esta expresión debe interpretarse en el sentido de que el legislador debe contemplar la posibilidad de ser oído , sin tener en cuenta lo que al final haga el sujeto (personarse o no personarse).
Existe una íntima relación del Ppio de Audiencia y el Dº de defensa y no indefensión, sin embargo, no es lo mismo. El Dº de Defensa es el dº del ciudadano de hacer uso de utilizar todos los elementos procesales para la defensa de su pretensión. Se deniega por el tribunal podría generarse “indefensión” (ej. El tribunal deniega una prueba solicitada por una parte).
Siempre que se produce una infracción al principio de audiencia se produce también una vulneración del Derecho de Defensa que provoca indefensión. Pero no siempre que se infringe el Derecho de Defensa se produce correlativamente el una infracción al Principio de Audiencia.
son intrínsecamente desiguales. No pueden ser iguales las posiciones de demandado y demandante. Lo que este principio significa es que ambas partes deben tener las mismas oportunidades de alegación y prueba, o de defensa y ataque para defender sus pretensiones. La ley da a cada parte instrumentos distintos aunque dirigidos a los mismos fines (demanda-contestación a la demanda).
El principio de igualdad debe respetarse por el legislador a la hora de elaborar la ley procesal, así como cada órg. Jurisd. A la hora de tramitar cada proceso. Relación entre el principio de audiencia y el de igualdad.
El principio de igualdad es más amplio que el de audiencia, siempre que se vulnera éste se produce infracción al principio de igualdad. Pero no siempre que se vulnera el principio de igualad se vulnera el de audiencia.
Principios jurídico-técnicos: principio dispositivo y principio de oficialidad.
No siempre están presentes en el proceso, al contrario que los principios jurídicos naturales que han de darse siempre. Se dan en determinados procesos dependiendo de los sujetos que intervienen y el objeto de aquéllos.
A ) Principio dispositivo.
Criterio derivado de la naturaleza de los Derechos e intereses en juego en virtud del cual el proceso se construye, normalmente intereses privados. En primer lugar, haciendo depender su existencia real y su objeto concreto del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los Dº sustantivos y materiales cuya protección jurisdiccional se pretende. En segundo lugar, de modo que dispongan también libremente de las oportunidades de actuación procesal prevista en la norma jurídica.
Son las partes las que deciden cuando se inicia un proceso, el objeto sobre el que debe versar el mismo, y por ello también pueden desistir, renunciar o allanarse respecto de sus respectivas pretensiones. El órgano jurisdiccional está vinculado en su sentencia a lo pretendido por las partes, congruencia de la sentencia.
Las partes son la dominus litis. El Proceso sólo se comienza a instancia de parte, es lo que llamamos Principio a Instancia Rogada (quien quiera protejer sus intereses tiene que solicitarlo a excepción de menores, incapaces, etc...) Este ppio es característico del proceso declarativo civil.
a.1) Principio de aportación de parte.
Corresponde a las partes del proceso la carga jurídica de la alegación y prueba de los hechos. El tribunal no puede solicitar la prueba sobre los hechos.
Estructura y formas básicas del proceso
Dualidad de posiciones y juzgador imparcial. En el proceso moderno han de existir do posiciones procesales distintas y contrapuestas y un juzgador que, situado neutralmente en situación distinta, presencia y dirige una posible controversia entre quienes ocupan esas posiciones.
A) Forma inquisitiva.
En los procesos con forma inquisitiva, no hay dos posiciones procesales contrapuestas. El juez inquisidor es quien investiga, acusa y juzga. Estos procesos se caracterizan porque las actuaciones de que constan son escritas y secretas. Es el juez quien acapara el protagonismo del proceso, permaneciendo las partes en una posición pasiva.
Este gran poder del juez inquisidor se contrarresta de diversas maneras. Así, se admite la 2ª instancia o no se permite al juez valorar libremente las pruebas realizadas en su presencia. Antes, en los procesos con forma inquisitoria, existían las llamadas “tarifas probatorias”, que indicaban al juez el valor de las pruebas. Estas tarifas son un antecedente de la actual prueba legal o tasada. En España, rige la prueba libre o libre valoración de las pruebas por el Juez; pero, en casos excepcionales, la LEC obliga al Juez a dar cierto valor a las mismas. Son ejemplo de prueba legal o tasada los documentos públicos o privados no impugnados.
B) Forma contradictoria
Es el caso opuesto al anterior. Los procesos regidos por la forma contradictoria se caracterizan por la existencia de una dualidad de partes en posiciones contrapuestas. Las partes son aquí protagonistas del proceso y el Juez se mantiene en una posición neutral frente a ellas. Estos procesos, en los que no hace falta contrarrestar el poder del juez, se caracterizan por las siguientes notas:
las actuaciones.
El principio dispositivo y la forma contradictoria.
El principio dispositivo corresponde al poder de disposición sobre los Dº sustantivos o materiales, suele venir acompañado de la forma contradictoria, dualidad de sujetos procesales junto con los principios de audiencia y de igualdad.
En los que hay una parte activa libre y una parte en posición pasiva, en régimen de igualdad de oportunidades para configurar el objeto del proceso y aportar alegaciones y pruebas des sus respectivas pretensiones, y el juez debe resolver congruentemente con respecto de dichas pretensiones, y que se coloca en una posición de cualificado espectador de la actividad de esos sujetos jurídicos colocados en posiciones opuestas.
El principio de oficialidad y la forma contradictora; el proceso penal español.
El principio de oficialidad no conlleva siempre la forma inquisitiva. Así, por ejemplo, nuestro proceso civil se rige por el principio dispositivo y respeta la forma contradictoria. Sin embargo, el proceso penal se rige por el principio de oficialidad ya que está en juego el denominado ius puniendi estatal, las partes no delimitan el objeto del proceso que puede y debe iniciarse “de oficio” por el órgano jurisdiccional o en su caso, instado por un órgano público, el Mº Fiscal, al que se le encarga el velar por el interés público y obligado a acusar en los casos en que legalmente proceda.
Es cierto que la 1ª fase tiene algo de inquisitiva (actuaciones escritas, secreto del sumario...), pero no lo es plenamente. Recordemos que nuestro proceso penal consta de 2 fases. En la 1ª fase (instrucción), se investiga todo lo relacionado con el delito y el sospechoso. En la 2ª fase (juicio oral) se produce el juicio, alegaciones, pruebas que es formalmente contradictoria, con sujetos en posiciones enfrentadas (acusador o acusadores y acusado o acusados) y el tribunal que debe dictar sentencia y que es distinto al que dirigió el sumario o instrucción.
En cualquier caso, estas formas nunca se dan de forma plena. Ningún proceso tiene una forma totalmente inquisitiva o contradictoria.
Forma esscrita: orden de los actos; preclusión; eventualidad.
El Juez debe estar presente en la práctica de las pruebas, en las alegaciones de las partes y/o representantes o defensores. Su ausencia es causa de nulidad radical.
PUBLICIDAD Y SECRETO.
Las actuaciones son públicas cuando pueden ser presenciadas por terceros y secretas, si sólo pueden ser presenciadas por las partes. Nuestro proceso civil es hoy público, salvo excepciones (procesos que afecten a menores de edad, intimidad de las personas, etc.). El proceso penal español tiene 2 fases. La primera, de investigación o instrucción, es generalmente secreta. En esta fase se establece el “secreto de sumario” y ni siquiera las partes pueden conocer las actuaciones procesales. La segunda fase, de enjuiciamiento, es normalmente pública.
IMPULSO PROCESAL.
Tiene que ver con la propia construcción del proceso, que no es otra cosa que una serie o sucesión de actos. El impulso procesal se ocupa de analizar cómo se pasa de un acto a otro. En general, hay 2 formas de impulsar el proceso: de oficio o a instancia de parte. El impulso de oficio se da por iniciativa del órgano jurisdiccional. El impulso a instancia de parte determina que el órgano sólo pase de un acto a otro cuando así lo pidan las partes del proceso. En nuestro Dº PROCESAL rige el impulso de oficio en todos los órdenes jurisdiccionales. Aunque pueda parecer incompatible el impulso procesal con la caducidad de la instancia (finalización del proceso por el transcurso de cierto período de tiempo sin que haya habido actuaciones), no es así, como se analizará con posterioridad.
LECCIÓN 5ª
Derechos básicos de los justiciables.
Justiciable , es todo sujeto jurídico en cuanto puede entrar en relación con la Jurisdicción o Administración de Justicia y puede llegar a ser protagonista principal en un proceso.
Derechos básicos de los justiciables en el orden jurisdiccional civil: el derecho de acceso a los tribunales y la acción civil.
Estos derechos, surgidos como consecuencia de la supresión de la autotutela o justicia privada, son:
Toda persona lo tiene, sin condiciones, por el mero hecho de serlo. Según él, cualquier persona puede acudir a los Tribunales libremente pretendiendo que éstos digan el Derecho (lo jurídico) ante un caso concreto.
concreta. Es un derecho subjetivo, porque se atribuye a la persona y es público, porque se tiene frente al Estado y se dirige a que éste, a través de sus órganos, conceda no cualquier tipo de tutela, sino una tutela jurisdiccional concreta.
Además, con la Tª de la Acción en sentido concreto, es el derecho a obtener de los tribunales sobre la tutela jurisdic. concreta solicitada una sentencia favorable.
El derecho de acción en sentido concreto depende del cumplimiento de requisitos materiales o de Dº Material que son previos al proceso:
actor, o pasiva, si se es demandado. Desde el punto de vista activo, sólo está legitimado para litigar por un derecho el titular del mismo. Desde una perspectiva pasiva, sólo se puede dirigir una demanda contra un sujeto, si éste es el titular del deber u obligación en cuestión. Sin legitimación, activa o pasiva, no hay acción.
solicita. En principio, si lo que se pide es la condena del demandado (acción condenatoria) o la creación, modificación o extinción de un derecho (acción constitutiva), el interés se considera implícito. Sin embargo, la acción declarativa (p.ej. dominio) sí requiere que el interés sea acreditado.
amparada por el ordenamiento jurídico español. No puede, por ejemplo, pedirse que se mutile al deudor o que se otorgue un derecho de propiedad sobre la luna y las estrellas, aunque sean pretensiones amparadas por otros ordenamientos.
Tener acción equivale a tener razón, o sea, al derecho a obtener la concreta tutela jurisdiccional que se solicita, o derecho a una sentencia favorable.
Es un derecho de la persona a obtener una sentencia de fondo, o sea, a que el Juez se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.
En definitiva, es un derecho a que se inicie el proceso, se desarrolle y finalice con una sentencia sobre el fondo del asunto. Para que un sujeto tenga este derecho es necesario que concurran una serie de presupuestos, no materiales, sino, formales o de Derecho Procesal, que afectan al órgano jurisdiccional y a las partes, y que son:
ejercitar, pero existe. Lo que no cabe es renunciar al derecho subjetivo privado sin renunciar a la acción. La renuncia de aquél implica siempre la de éste.
B. La acción en sentido abstracto;
a) Sería el derecho a acudir a los tribunales solicitando una tutela jurisdiccional concreta y obtener una sentencia (mediante aplicación de la ley al caso), que puede ser favorable o desfavorable.
b) Preferencia por la acción en sentido concreto.
Es decir, a obtener una sentencia sobre el fondo en sentido favorable a la pretensión solicitada. Es más razonable, ya que la petición de la tutela jurisdiccional que se pide en la demanda debe ser “ concreta ” pues así lo exige la ley, que no permite solicitar dicha tutela en sentido abstracto, dejando que resuelva al Juez según lo que en Derecho proceda. Así el Juez, debe decidir conforme a lo solicitado por las partes.
c) Acción y Dº Objetivo. La acción depende del cumplimiento de requisitos previos de Dº Material o Dº Objetivo, que aunque están relacionados no son lo mismo. Dº Objetivo es una norma de Derecho Sustantivo cuya infracción o incumplimiento, fundamenta la acción.
LA ACCIÓN EJECUTIVA CIVIL
A) Comienzo del p. civil de ejecución, título ejecutivo y acción ejecutiva.
El concepto de acción del proceso civil de declaración es plenamente aplicable al proceso civil de ejecución pero con alguna diferencia:
El Proceso de declarativo se inicia mediante la interposición de la demanda.
En ell Proceso de Ejecución Civil, no es suficiente la demanda, denominada demanda ejecutiva, para que este se inicie. Para ello, además de la demanda ejecutiva es necesario que se acompañe de un documento en el cuál conste el Dº a esa acción ejecutiva o Título Ejecutivo , elemento fundamental en este proceso. “Nulla executio sine titulo”.
En base a dicho título se establece la distinción de dos tipos de procesos ejecutivos. Judicial, en cuya formación ha participado un órgano judicial (sentecia de condena). Extrajudicial, en la que no interviene, si no que son documentos a los que la ley otorga expresamente fuerza ejecutiva (1ª Copia de una Escritura Pública).
B) La acción ejecutiva: contenido y presupuestos.
Hay dos definiciones, una de carácter general y otra atendiendo a sus caracteres.
1º) El Derecho de Acción Ejecutiva, es aquel conjunto de Dºs que el Estado concede a los particulares en orden a la ejecución forzosa, en concreto el Dº que la Ley otorga al ejecutante para solicitar al Juez que realice de forma directa o inmediata el Dº contenido en el título ejecutivo en el Patrimonio del Ejecutado.
2º) Definición según sus carácter general.
que el juez incoe o inicie la ejecución y que sin citar al ejecutado ordene aquel conjunto de actividades ejecutivas que la ley prevé ligadas a dicho despacho.
Es el título ejecutivo el elemento fundamental que nos da Dº a ese despacho de ejecución.
jurisdic. tendrá que realizar todas aquellas actividades para hacer efectiva la deuda contenida en el título ejecutivo en el patrimonio del deudo ejecutado.
Tendremos Dº a la ac. Ej. Estricta cuando se cumplan los requisitos “materiales” que son previos al proceso ej. (tener el titulo ejecutivo).
LA ACCIÓN PENAL (IMP)
El Dº a la acción penal no es igual que el Dº de Acción civil. No se tiene Derecho a acudir a los tribunales solicitando una tutela jurisdicción concreta y que estos se pronuncien con una sentencia favorable.
Las partes no determinan el objeto, no pueden disponer del mismo y tampoco tienen derecho al inicio del Proceso, ni derecho al Proceso mismo. Si tienen Dº a ser Parte (acusar, denunciar), pero será el Juez quien decidirá si se inicia o no el proceso, su continuación con independencia de la voluntad de lasa partes (no es vinculante el allanamiento, la renuncia o el desistimiento), que continuará por parte del Mº Fiscal hasta la finalización del proceso.
El Dº de Acción Penal reside en 3 sujetos (tres):
El Derecho Procesal.
A) El Derecho Procesal científico (misma def. que Lección 1ª).
“Se entiende por Derecho Procesal el conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, así como a los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional prestada por dichos órganos y la forma y contenido de la actividad jurisdiccional tendente a la realización de dicha tutela”.
2) Normas Procesales dispositivas, aquellas que establecen una determinada consecuencia jurídica para cuando se produzca un determinado supuesto de hecho, pero permitiendo que las partes, antes de acudir a esa regulación legal, puedan solucionar el problema mediante a la autonomía de su voluntad.
Ej: Las normas de competencia territorial. (art 50.51 y 52 LEC).
No se ha de caer en el error de que aquellas normas que aparecen siempre en el proceso son de Dº Cogente y aquellas otras que se dan sólo en algunas ocasiones sean normas de carácter dispositivo y viceversa.
Además se ha de tener en cuenta que la disposición que prevén las normas dispositivas procesales son limitadas, lo único que permiten es que lo dispuesto en ellas pueda ser sustitutito por la autonomía de la voluntad de los sujetos jurídicos, pero si dichos sujetos no hacen uso de dicha autonomía, las partes tendrán, necesariamente, que cumplir lo prevenido en la ley.
3) Normas admonitivas, aquella que plante un consejo hacia el sujeto jurídico a quien va dirigida. (P.ej. el 1248 CC. En el que se establece que los Jueces y tribunales a la hora de apreciar los medios de prueba cuidarán de evitar que la coincidencia de algunos testimonios, de dejen de valorar otras pruebas documentales o pruebas por escrito).
Este concepto de norma admonitiva, sin embargo, no existe. Las normas procesales de este tipo establecen ciertos consejos pero carecen de sanción jurídica ante su incumplimiento. (P.ej. 683 Lecrim. En el que se establece que el Juez debe impedir cualquier tipo de discusión en el proceso. El 186 LEC. establece lo mismo pero de forma imperativa).
Las fuentes del Derecho Procesal.
El Art. 1 Tti. 1º del CC. Establece que las fuentes del Dº del ordenamiento jurídico español, es la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Este precepto es aplicable al Dº Procesal pero con especialidades:
A) La ley.
La Constitución, es la primera fuente del Dº Procesal y puede conllevar con respecto a otras normas positivas de inferior rango los siguiente efectos:
1º) Nulidad e la ley orgánica u ordinaria, si es contraria a la Constitución si así lo declara el T.C. se puede impugna por medio de tres vías:
2º) Según el TC. Los Org. Jurisd. Pueden inaplicar directamente determinadas normas jurídicas preconstitucionales cuando entienda que estas son contrarias a la CE. “Inconstitucionalidad sobrevenida”.
3º) Lo anterior, no es óbice para que el org. Jurisidic. Pueda acudir al TC para que esa norma preconstitucional sea anulada si entiende que es contraria a la CE, planteando la cuestión de inconstitucionalidad.
4º) Art. 6 de LOPJ. Faculta a los jueces y tribunales para la inaplicación de los reglamentos u otras disposiciones, contrarias a la Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía normativa.
El TC. Dice que este Artículo faculta a los tribunales para inaplicar aquellas normas que tengan rango inferior a Decreto-Ley (Reglamentos, Circulares) que consideren inconstitucionales, pero sólo estas y no otras.
5º) También es posible que se consiga la nulidad no de la norma jurídica, sino de sus “ Efectos ”. Normas Preconstitucionales que desplieguen sus efectos con posterioridad a la promulgación de la Constitución. Tal ineficacia habrá que solicitarla al TC.
6º) El propio TC. Puede fijar la manera en que deber ser interpretada una norma con el fin de respetar los principios contenidos en la Constitución.
7º) El Art. 9.3. de la CE. Establece el principio de jerarquía normativa, por la que cualquier órg. Jurisd. Debe inaplicar aquellas normas que sean contrarias a otra de rango superior. (Cualquier norma).
B) La Costumbre.
La costumbre no es fuente en ningún caso del Dº Procesal. No existe conciencia del carácter normativo de la conducta repetida que deba utilizarse en todo momento y que el no uso determine una consecuencia o sanción jurídica.
Si existen “usos forenses”, esto es lo que se acostumbra a hacer ante los tribunales, pero no tienen carecer vinculante y carecen de sanción jurídica.
También existen usos forenses que son contrarios a la ley, denominadas “corruptelas”, que son absolutamente ilegales, no se deben seguir y, en su caso denunciar.
C) Los P. Generales del D : se construye partiendo de la existencia de una serie de P. Fundamentales, q van a servir para poder dar respuesta a cuestiones a las q no responde la norma objetiva. P. J. Nat. igualdad y audiencia. También hay P. J. Tec. para ciertos procesos.