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procesal civil, Ejercicios de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho procesal civil, Profesor: ?? ??, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 15/02/2018

karimk-6
karimk-6 🇪🇸

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FUNDAMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
SEMINARIO 2611
CASO 7
CUESTIONES PROCESALES:
En primer lugar, la cuestión a analizar es el objeto del recurso que consiste en el apartado 9º,
punto 2, de la Orden INT 2992/2002, de 21 de noviembre, del Ministro del Interior.
Es importante destacar que, en base el artículo 25 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo en relación con las
disposiciones de carácter general, por lo que en nuestro caso la orden ministerial es una norma
de rango reglamentario, disposición de carácter general y de rango inferior a la ley. como así
también el artículo 1.1 de la Ley 29/1998 nos dice que "los Juzgados y Tribunales del orden
contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con las
disposiciones generales de rango inferior a la Ley".
En segundo lugar, el tipo de recurso, es un recurso contencioso administrativo de carácter
ordinario, ya que se está impugnando la vulneración del principio de jerarquía normativa
recogido en el artículo 103 de la CE.
Con respecto a la legitimación el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998 faculta a la asociación
"Andalucía acoge" para la interposición del recurso ya que además de estar reconocida
legalmente, promueve la defensa de los derechos e intereses de los extranjeros con el fin de
favorecer su integración. Por tanto, se ha de desestimar la alegación del Abogado del Estado en
cuanto considera que la Federación recurrente no está legitimada y no resulta afectada de
ningún modo.
En cuanto al plazo, en el presente caso, la Orden Ministerial se aprobó el día 21 de noviembre
de 2002 y se publicó en el BOE el 2 de diciembre de 2002; y se interpuso el recurso por la
asociación el día 3 de febrero de 2003.
Para ello, en baso al artículo 46 de la Ley 29/1998 "el plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la
publicación de la disposición impugnada". Por lo tanto el plazo del que dispone la parte
recurrente en este caso es desde el día 3 de diciembre de 2002 al 2 de febrero de 2003. En
principio, como señala el abogado del Estado, el recurso está fuera de plazo. Pero el artículo
135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "Cuando la presentación de un
escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en
la sede del órgano judicial” , permite considerar eliminada la extemporaneidad di la asociación
ha interpuesto el recurso dentro de las 15 horas del día 3 de febrero de 2003.
En lo que se refiere al tribunal competente, en virtud del artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998,
corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocer en
única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con disposiciones generales y actos
de ministros y de los secretarios de Estado en general…
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FUNDAMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO

SEMINARIO 2611

CASO 7

CUESTIONES PROCESALES:

En primer lugar, la cuestión a analizar es el objeto del recurso que consiste en el apartado 9º, punto 2, de la Orden INT 2992/2002, de 21 de noviembre, del Ministro del Interior.

Es importante destacar que, en base el artículo 25 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo en relación con las disposiciones de carácter general, por lo que en nuestro caso la orden ministerial es una norma de rango reglamentario, disposición de carácter general y de rango inferior a la ley. como así también el artículo 1.1 de la Ley 29/1998 nos dice que "los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley".

En segundo lugar, el tipo de recurso , es un recurso contencioso administrativo de carácter ordinario, ya que se está impugnando la vulneración del principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 103 de la CE.

Con respecto a la legitimación el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998 faculta a la asociación "Andalucía acoge" para la interposición del recurso ya que además de estar reconocida legalmente, promueve la defensa de los derechos e intereses de los extranjeros con el fin de favorecer su integración. Por tanto, se ha de desestimar la alegación del Abogado del Estado en cuanto considera que la Federación recurrente no está legitimada y no resulta afectada de ningún modo.

En cuanto al plazo , en el presente caso, la Orden Ministerial se aprobó el día 21 de noviembre de 2002 y se publicó en el BOE el 2 de diciembre de 2002; y se interpuso el recurso por la asociación el día 3 de febrero de 2003.

Para ello, en baso al artículo 46 de la Ley 29/1998 "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada". Por lo tanto el plazo del que dispone la parte recurrente en este caso es desde el día 3 de diciembre de 2002 al 2 de febrero de 2003. En principio, como señala el abogado del Estado, el recurso está fuera de plazo. Pero el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial” , permite considerar eliminada la extemporaneidad di la asociación ha interpuesto el recurso dentro de las 15 horas del día 3 de febrero de 2003.

En lo que se refiere al tribunal competente , en virtud del artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con disposiciones generales y actos de ministros y de los secretarios de Estado en general…

Como conclusión, al cumplirse todas la cuestiones procesales se debería admitir el recurso, y en base a esto analizaremos las siguientes cuestiones de fondo.

CUESTIONES MATERIALES O DE FONDO:

Tenemos tres cuestiones materiales a analizar que se concretan en el posible exceso en los límites de la delegación de la competencia y la nulidad de pleno derecho de la orden, y el carácter de instrucción atribuido a la competencia delegada.

En cuanto al exceso en los límites de la delegación de la competencia , el artículo 4.1.c) de la Ley del Gobierno autoriza a los Ministros a “ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones”. Y también, la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) en su artículo 23.7, establece que “ los Delegados del Gobierno de las Comunidades Autónomas tienen la competencia para ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualquiera otras que les confieran ls normas o que les sean desconcentradas o delegadas… como pasa en nuestro caso (delegación del Ministro del Interior en favor de los Delegados del Gobierno de Ceuta y Melilla).

De manera más concreta, el artículo 20.1.b) de la Ley del Gobierno 50/1997,establece que los Ministros pueden delegar el ejercicio de competencias propias en favor de los Delegados del Gobierno de las Comunidades Autónomas, es decir, en el presente caso el Ministro del Interior en virtud de una Ley Orgánica (Ley 4/2000 de 11 de enero) y a través de una Orden Ministerial (Orden INT 2992/2002) autoriza a los Delegados del Gobierno de Ceuta y Melilla a ejercer aquellas competencias del artículo 5.2 de la Ley 4/2000 que le son propias, siempre y cuando cumpliendo una serie de requisitos. Además, en virtud del mismo artículo, el legislador ha otorgado al Ministro del Interior la facultad a ordenar el alejamiento, de manera que dicha facultad está sujeta al cumplimiento de una serie de condicionamientos legales, como bien ha sostenido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2003, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, recurso 24/2003, en su fundamento jurídico primero:

" 1. Que la medida limitativa del derecho de circulación de los extranjeros, mediante su alejamiento, es excepcional, es decir, su aplicación no reúne los caracteres de normalidad y habitualidad.

  1. Ha de ser adoptada de forma individual para una persona concreta y determinada.
  2. De duración limitada en el tiempo, sujeta a dos condicionantes: el tiempo imprescindible y proporcional al mantenimiento de las circunstancias que ha aconsejado su adopción.
  3. Y tiene una limitación espacial, fronteras o núcleos de población concretamente individualizados.
  4. Las garantías procedimentales para su adopción exigen: la tramitación de un procedimiento administrativo regido por los principios del procedimiento administrativo sancionador, con la necesaria audiencia del interesado y su derecho de defensa.
  5. La Resolución administrativa que acuerde el alejamiento deberá ser motivada, con expresión de los datos fácticos y la fundamentación jurídica que fundamenta la decisión administrativa, con expresión de las razones de seguridad y proporcionalidad de la adopción de la medida de alejamiento atendidas las circunstancias concretas concurrentes".

En definitiva, ha de rechazarse las pretensiones que presenta la parte recurrente y declarar la desestimación del recurso contencioso administrativo.

REALIZADO POR DINA EL AZZOUZI

FECHA 05/04/