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La potestad jurisdiccional es una de las potestades básicas del estado democrático de derecho, encargada de tutelar el derecho y garantizar su cumplimiento. Por otro lado, los métodos de resolución de conflictos jurídicos son los procedimientos establecidos por el derecho para solucionar las disputas entre particulares o entidades. Una descripción detallada de ambos conceptos y de su aplicación en el derecho español.
Tipo: Apuntes
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El Estado democrático de derecho se asienta en el principio de división de poderes, donde las diversas potestades se atribuyen a diferentes órganos, controlados por determinados mecanismos de pesos y contrapesos para lograr el equilibrio en el ejercicio del poder.
El Poder Legislativo, ostenta la potestad de aprobar y dictar normas jurídicas. El Poder Ejecutivo, ostenta la potestad de diseñar las líneas políticas de actuación de los Poderes públicos y la ejecución del programa que en las normas jurídicas se contienen. El Poder Judicial, ostenta la conocida como potestad jurisdiccional, de decir el Derecho y de lograr incluso por la fuerza que las decisiones judiciales se cumplan y con ello que los derechos de los ciudadanos sean debidamente amparados.
La finalidad del ejercicio de la jurisdicción es el de solventar un conflicto jurídico determinado con carácter definitivo e irrevocable. Se caracteriza por la intervención de un órgano, tercero imparcial, de naturaleza pública, que impone frente a las partes una solución al conflicto jurídico planteado.
La convivencia en sociedad requiere la existencia del Derecho y este precisa su tutela jurisdiccional cuando las normas son vulneradas o ignoradas, de ello se ocupa el proceso, que es el instrumento encargado de garantizar que se cumpla la norma de derecho, incluso de forma coercitiva si hiciese falta. Por esta razón, el proceso no termina en la sentencia, si no en la imposición forzosa a las partes de la resolución. Los arts. 24.1 y 117.3 CE, permite al Estado, a través de la jurisdicción, servirse de la vis coactiva para exigir la observancia del deber de cumplir las resoluciones judiciales, art. 118 CE.
Por ello el Derecho Procesal, es un derecho instrumental, es derecho para el derecho, el proceso está pensado para otorgar la tutela jurídica a aquellos que la necesiten, dando así seguridad y certeza a las relaciones y situaciones jurídicas. El Derecho Procesal es Derecho Público, ya que sus normas van dirigidas fundamentalmente a regular la actuación de los órganos judiciales, por lo que sus normas son imperativas.
Las normas procesales tiene eficacia limitada tanto en el tiempo; ya que a una norma jurídica puede sucederla otra, surgiendo el problema de que norma en un proceso ya empezado es la aplicable, donde teniendo en cuanta el principio de irretroactividad de las normas procesales, la única solución factible es dividir el proceso en etapas, instancias, independientes, en cada cual se aplica la ley vigente. Y por otro lado su eficacia también es limitado en el espacio; ya que el art. 149.1.6ª CE establece, que solo el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal, es decir, las Cortes Generales, por lo que su aplicación se extiende exclusivamente al territorio nacional.
La única fuente del Derecho procesal es el órgano legislativo estatal (Cortes Generales), es decir, los actos legislativos que son promulgados en ellas, por lo que se incluye la Constitución, ya que es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que vincula a todos los Jueces y Tribunales.
La interpretación del Derecho procesal; debe hacerse según los criterios del art. 3 CC y 5 LOPJ, según este último articula la interpretación debe hacerse por los órganos judiciales en consonancia con los preceptos y principios constitucionales y de acuerdo con los criterios que emanan del TC extraídos de su doctrina constante.
Las principales leyes procesales que conforman el núcleo básico de nuestro ordenamiento procesal son; la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula todo lo referente a la organización territorial y composición de los órganos jurisdiccionales, lo referente al modo de cómo actúan
los Jueces y los Tribunales y el régimen personal de los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. La Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge la tradición histórica del derecho procesal, los procesos declarativos ordinarios, procesos especiales, diversas tramitaciones para el recurso de apelación, normas reguladoras de la ejecución procesal y las medidas cautelares, incluye además de los procedimientos escritos, la oralidad. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableció el principio de la separación entre las funciones de instrucción y las de conocimiento y fallo que se otorgaron a dos órganos judiciales distintos, incluye medidas de agilización procesal, la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, tutela los intereses y derechos de los ciudadanos frente a los actos ilegales de la Administración, regula la jurisdicción contencioso-administrativa, la Ley de la Jurisdicción Social, su competencia es la jurisdicción social, mejora la tutela de los derechos de los trabajadores y de los beneficiarios de la Seguridad Social y pretende dar cumplimiento a la reforma laboral de 2010. También puede considerarse como leyes básicas procesales, la LO 2/1989, que regula el proceso penal militar, la LO 2/1979, que regula la composición organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional a través de los distintos procesos constitucionales y la ley concursal 22/2003.
Art. 117.1. CE, “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”. Art. 117.3. CE, “3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.
El contenido esencial de la potestad jurisdiccional es la potestad de decisión, es decir, de emitir resoluciones que compongan de modo definitivo e irrevocable el conflicto, la potestad de decir el Derecho, dándole la razón en todo o en parte, a alguno de los litigantes. Pero el contenido de la jurisdicción no se agota en la resolución judicial, sino la potestad de coerción, que es la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, para lograr así que se cumpla el mandato de la norma jurídica, amparar el derecho del ciudadano y pacificar efectiva y definitivamente el conflicto social.
Junto a estas dos potestades, se le atribuye a los órganos jurisdiccionales, la potestad de ordenación y la de documentación, con el fin de servir a su correcto ejercicio. Por medio de la potestad de ordenación, los Juzgados y Tribunales, conforman su propia actuación y la intervención de las partes y de todos los que hayan de participar en el proceso, de acuerdo con la ley. A este fin tiene atribuida la potestad de impulso del procedimiento, debiendo ordenar la secuencia de las actuaciones judiciales.
Para una recta administración de la justicia, podrán recabar el auxilio de otros tribunales, nacionales y extranjeros, de los Poderes públicos, y de los particulares, que vienen obligados a prestarlo, así lo establece el art. 118 CE, “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.
Por último, tiene la potestad de comunicación con las partes y con los terceros que deban intervenir en el proceso, en este sentido si el proceso lo requiere, tienen potestad de sujetar al proceso a los propios litigantes, (prisión provisional).
Por medio de la potestad de documentación, los órganos jurisdiccionales dejan constancia de las actuaciones con eficacia “erga omnes” por medio de las actas, diligencias y notas, que debe levantar el secretario judicial como depositario de la fe pública y de la documentación.
Sin embargo en los tiempos presentes seguimos encontrando algunas manifestaciones de Autotutela de los derechos. En Derecho privado se permite cortar las ramas de los árboles de la finca vecina que se introduzcan en una propiedad, art. 592 CC, o perseguir por un fundo ajeno un enjambre de abejas. Art. 612 CC. En Derecho penal se establece la legitima defensa como causa de justificación de actos delictivos, art. 20.4 CP. En Derecho de trabajo se permite el ejercicio del derecho de huelga o el cierre patronal, art. 28.2 CE y art. 32 Ley 42/1994. La huelga o el cierre patronal son otros ejemplos de Autotutela permitidos en nuestro derecho.
Lamentablemente, subsisten también otros métodos de Autotutela, como la guerra, donde la negativa de una o ambas partes a arreglar el conflicto de forma pacífica provoca el uso de la fuerza para ponerle fin.
II. Autocompositivos.
Se trata en que sea los propios contendientes quienes consigan resolver el conflicto alcanzando una solución pacifica de forma voluntaria. La autocomposición se concreta en la renuncia total o parcial de las posiciones iniciales, lo que puede implicar también el reconocimiento de los derechos de la parte contraria. Al ceder uno o varios contendientes voluntariamente en sus iniciales pretensiones se consigue solucionar el conflicto.
El ordenamiento jurídico reconoce y regula diversas soluciones autocompositivas, aun cuando el conflicto se haya formalizado jurídicamente; ya que la autocomposición es un método licito para la resolución de conflictos intersubjetivos, donde la naturaleza dispositiva de los derechos sobre los mismos permite solucionarlos a través del;
a. Renuncia a la acción; cuando la parte que ha comenzado el proceso renuncia definitivamente al derecho que tiene sobre la otra parte, sin posibilidad de volver a exigirlo judicialmente nuevamente. Le comunica al tribunal su renuncia a la pretensión ejercitada, lo que provoca la finalización anticipada del proceso mediante una sentencia de fondo, absolutoria del demandado, que produce el característico efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según el art. 19.3 LEC, la renuncia solo podrá hacerse durante el desarrollo de la primera instancia, “
b. Desistimiento; la parte que inicio el proceso, lo abandona, pero puede volver a plantearlo nuevamente. Es un acto unilateral de voluntad del demandante, que a veces precisa de una aceptación expresa del demandado, por el cual trasmite a la autoridad judicial su intención de abandonar el proceso, provocando su finalización anticipada, aunque dicha decisión carece de los efectos de cosa juzgada material, art. 20.2 LEC, “2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía”. Excepcionalmente, el art. 415.1 LEC, prevé que en la audiencia previa las partes puedan desistir bilateralmente del procedimiento, si así lo acuerdan. El desistimiento no impide al actor reproducir su pretensión en un posterior proceso.
c. Allanamiento; cuando la parte contraria a la quien inicia el proceso, renuncia a la confrontación total o parcial, reconociendo el derecho del demandante tal y como fue planteado, lo que origina la finalización anticipada del proceso mediante una sentencia de fondo condenatoria del demandado, a través del allanamiento finaliza el proceso en el estado en el que se encuentre, art. 21.1 LEC, “1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
d. Transacción; cuando ambas partes hacen concesiones reciprocas para lograr la solución. Art. 1809 CC “La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. A tenor del art. 19.3 LEC, la transacción podrá realizarse en cualquier momento.
Las soluciones autocompositivas pueden alcanzarse por las partes o por medio de la intervención de un tercero, aunque las partes no estén vinculadas a lo que pueda plantear el tercero; la intervención puede consistir en intentar que los contendientes, reconociendo la posición del contrario, puedan por ellos mismos obtener la solución, es la mediación, la cual se va abriendo camino de un modo firme en nuestro sistema jurídico, con ejemplos consolidados como la mediación familiar, el acuerdo al que se llega puede ser impugnado por las mismas causas de nulidad de los contratos, sin embargo tiene fuerza ejecutiva, es decir, se puede ejecutar por los mismos métodos de las sentencias, tanto en el ámbito civil como en el mercantil vienen regulada en el Real Decreto-Ley 5/2012. O el tercero puede sugerir, proponer o plantear diferentes salidas al conflicto, con el fin de que las partes puedan acoger alguna de ellas, es la conciliación, viene regulada en los arts. 460 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La autocomposición permite una mejor solución de los conflictos, puesto que el arreglo se alcanza y se logra por la voluntad de las partes contendientes. Esta forma puede aplicarse a los litigios sobre derechos disponibles, excepto en los casos con menores o incapacitados, en litigios sobre el estado civil, capacidad de las personas, derecho de voto, comercio de órganos vitales, delitos públicos, etc.
III. Heterocompositivos.
Consiste en que la resolución resulta impuesta por un tercero, colocado en una posición superior a las partes y es quien decide definitivamente la cuestión controvertida. En todo caso, a iniciativa de alguna de las partes del conflicto o de un sujeto con interés en la solución del mismo (legitimación) se acude a un órgano público (un juez) o privado (un árbitro) para que determine de modo irrevocable como ha de componerse la controversia.
Los dos métodos de heterocomposición son el proceso judicial; en el cual el juez dicta resoluciones definitivas e irrevocables. Y el arbitraje cuya potestad de decisión deriva de la voluntad de las partes de someterse a la resolución arbitral en caso de que el conflicto verse sobre una relación jurídica de naturaleza disponible.
El arbitraje “es un método autocompositivo de solución de conflictos, al que, previo convenio, se someten voluntariamente las partes, por medio del cual un tercero imparcial, designado por los litigantes, pone fin a la controversia de manera definitiva e irrevocable, siempre que la materia sea de libre disposición conforme a derecho”6.
En el arbitraje son las partes, mediante un compromiso formal y previo a la producción del conflicto (el convenio arbitral) las que se comprometen a aceptar, en caso de conflicto, la solución que sobre el mismo adopte un tercero. Dicha decisión, el laudo arbitral, goza de carácter irrevocable, y podrá ser ejecutada posteriormente si las partes no la cumplieran voluntariamente.
“el arbitraje excluye la actividad jurisdiccional”. Por tanto, las partes deben estar de acuerdo en someter su conflicto al procedimiento arbitral y, por tanto, “aceptar la decisión del árbitro” que se denomina laudo. El laudo goza de la fuerza de cosa juzgada (al igual que las decisiones judiciales).
El árbitro está situado supra partes y su decisión, como hemos visto, produce efecto de cosa juzgada. No obstante, el árbitro no puede ejecutar su decisión. Para tal fin deberá acudirse a los