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D. PROCESAL: PRACTICAS
1. PROCEDIMIENTOS POR DELITOS
Hay varios:
▲ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO COMUN PARA DELITOS GENERALES Los procedimientos en los que se tramitan los asuntos por este procedimiento son:
- Cuando se enjuicien delitos.
- Cuando se enjuicien las faltas conexas con los delitos cometidos.
- Cuando se enjuicien delitos graves, esto es, aquellos en los que la pena que se puede imponer supere los 9 años de prisión. Cuando se habla de la pena máxima que se puede imponer estamos al principio del procedimiento. Para ver cuál es la pena máxima habrá que tener en cuenta el límite máximo de la pena abstracta, es decir, la franja de pena que hay en el CP; si supera los 9 años de prisión se lleva a cabo por el procedimiento abreviado. Ej.: pena de 6 años y 1 día a 10 años, se aplicaría el procedimiento ordinario. Ej.: pena de 5 años y 1 día a 11 años y una pena de privación del sufragio pasivo, se aplicaría el ordinario también.
▲ EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Se aplica en dos casos:
- Delitos y faltas conexas con la comisión del delito.
- Aquellos delitos que se penan con hasta 9 años de prisión.
▲ ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En los procedimientos ordinarios pueden instruir:
- Juez de instrucción.
- Juzgado de violencia sobre la mujer.
- Magistrado instructor (no es un órgano, es una parte de órgano).
La mayor parte de los supuestos son instruidos por el juez instructor. El juzgado de violencia sobre la mujer instruye los supuestos de violencia de género, según la definición que aparece en la LECrim. El magistrado instructor instruye cuando la instrucción corresponda tanto al juez de instrucción como al juzgado de violencia sobre la mujer cuando el imputado sea un aforado. Es decir, instruye un miembro del órgano al que corresponde el caso y que, además, luego no podrá formar parte de la Sala que enjuicie al imputado y dicte la sentencia. Son casos excepcionales, por ejemplo cuando se juzgue a algún diputado. Hay otro órgano que también instruiría: juez central de instrucción. Por ejemplo, Garzón. El Juzgado Central de Instrucción (Madrid, con ámbito nacional) va a instruir determinada clase de delitos con cierta relevancia o interés que afecte al interés general o que tienen repercusión en todo el Estado (art. 65 de la LOPJ).
El órgano que va a conocer del juicio oral va a ser la Audiencia Provincial. Son los casos instruidos por un juez y lo de los juzgados de violencia sobre la mujer. Hay casos en los que el imputado es aforado , conocerá entonces el TS o el TS de Justicia. Los delitos del art. 65 de la LOPJ se rigen por la Audiencia Nacional (JCI).
▲ ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En el caso del procedimiento abreviado pueden intervenir los mismos órganos:
- Juez de instrucción.
- Juzgado de violencia sobre la mujer.
- Magistrado instructor.
- Juzgado Central de Instrucción.
En los asuntos de enjuiciar es diferente el órgano que enjuiciará dependiendo de la gravedad de la pena.
- Si es una pena de más de 5 años de prisión y hasta 9 , sería la Audiencia Provincial la que enjuiciaría.
- Si la pena más grave es diferente a la prisión o a la multa y mayor a 10 años conocería también la Audiencia Provincial.
- Cuando hay pena de hasta 5 años de prisión, y otra de hasta 10 años de pena distinta o pena de multa , conocería el Juzgado de lo Penal (resto de los delitos).
Los supuestos que instruye el Juez Central de instrucción serán enjuiciados por la Audiencia Nacional (más de 5 años de prisión o más de 10 años de pena distinta) o por el Juzgado Central de lo Penal (menos de 5 años de prisión o menos de 10 años de pena distinta).
▲ PROCEDIMIENTO DEL JURADO
El ámbito de aplicación del jurado conoce delitos de los conocidos en el art. 1.2 de la LOTJ (Tribunal del jurado). Por ejemplo, homicidio y asesinatos cuando estén consumados, omisión de deber de socorro, amenazas graves condicionales. a. Del homicidio (artículos 138 a 140). b. De las amenazas (artículo 169.1). c. De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196). d. Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204). e. De los incendios forestales (artículos 352 a 354). f. De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415). g. Del cohecho (artículos 419 a 426). h. Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430). i. De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434). j. De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438). k. De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos (artículos 439 y 440). l. De la infidelidad en la custodia de los presos (artículo 471). En estos procedimientos instruye el Juez de instrucción o el Juez de violencia sobre la mujer. El órgano que conoce en el juicio oral es el Tribunal del Jurado.
Juicio oral: se juzgan los hechos.
Juicio ordinario: se instruyen los hechos
Ordinario: cuando la pena es de más de 5 años
Abreviado: cuando la pena es de hasta 5 años
procedimientos que se inician por atestado van a ir a juicio rápido pero casi todos porque la policía ya ha investigado el caso. Por ejemplo: una banda que entra en una joyería por alunizaje, a la vuelta de la esquina está la policía y les pilla “con las manos en la masa”. El supuesto más típico es el de los casos de alcoholemia.
RESUMEN:
El procedimiento ordinario se recoge en los arts. 259 – 749 de la LECrim. El procedimiento abreviado en los arts. 757 – 794 de la LECrim. Los juicios rápidos se encuentran en los arts. 795 – 815 de la LECrim. El juicio de faltas en los arts. 962 – 977 de la LECrim. El procedimiento ante el Tribunal del jurado está en la LO del Tribunal del jurado 5/ El procedimiento ante el juzgado de menores está en la LO 5/2000 de 12 de enero.
En todos los procedimientos contenidos en la LECrim tenemos una diferente denominación según estemos en la instrucción o en el juicio oral.
- En el procedimiento ordinario cualquier acto de instrucción pertenece al sumario.
- En el p. abreviado la instrucción se llama diligencias previas (D.P.).
- En los juicios rápidos la instrucción se denomina diligencias urgentes (D.U.).
- En el juicio de faltas no va a haber instrucción, se va a llamar juicio de faltas o (J.E).
2. LA INSTRUCCIÓN.
Todo procedimiento penal, excepto el juicio de faltas, tiene dos fases: una primera fase es preparatoria y justifica de la siguiente. A esta actividad preparatoria se le denominada instrucción , esto es, si se abre o no el juicio oral. La instrucción consiste en una serie de actividades que vamos a realizar para decidir si se abre o no se abre el juicio oral frente a una persona. En la instrucción intervienen una serie de sujetos :
- Juez de instrucción. Órgano que se encarga de realizar la instrucción. Normalmente, en la mayor parte de los casos, va a ser el juez de instrucción propiamente dicho. El órgano que realiza la instrucción no puede ser el mismo que conoce después el inicio. La LECrim dice que va a ser el juzgado de instrucción de la demarcación o partido judicial en el que se ha cometido el delito. La demarcación que hay entre la provincia y el municipio es el partido judicial (conjunto de municipios dentro de una misma provincia y que tienen demarcación judicial propia). En Salamanca están como partidos judiciales: Salamanca, Ciudad Rodrigo, Vitigudino, Béjar, Peñaranda. Circunstancias especiales :
- N o se conoce el lugar de comisión del delito (no se conoce el fuero principal). Hay una serie de fueros subsidiaros que son los que entran en funcionamiento cuando se desconoce el fuero principal, esto es, lugar de comisión. Si no se sabe el lugar de comisión del delito, instruirá el órgano del lugar donde se han encontrado las pruebas materiales. Si no hay pruebas materiales sería el del lugar donde se ha detenido al presunto autor. Si no se sabe el autor sería el lugar de la residencia del presunto autor. Si no tenemos presunto autor sería el órgano que primero hubiera conocido del asunto.
- Hay supuestos especiales en los que no conoce el juez de instrucción como el art. 65 LOPJ y los supuestos de aforamiento.
- La competencia es distinta en el caso del que los delitos constituyan violencia de género. Conocería el juez de violencia sobre la mujer en vez del juez instructor. La violencia de género solo se da cuando es un hombre el que hace algo a una mujer y teniendo una relación análoga presente o pasada. En los homosexuales no se da. El JVSM será el del domicilio de la víctima y no el del lugar donde se comete el hecho La LECrim habla del domicilio de la víctima en el momento en el que tiene lugar el delito y no después, al presentarse la denuncia. Por ejemplo, una pareja de Salamanca de luna de miel en Mallorca. El marido pega a su esposa y lo instruye el juzgado de Salamanca (domicilio de la victima), aunque el juzgado de Mallorca podría tomar medidas para proteger a la victima por motivos urgente. Si se da el caso contrario en el que la mujer pega al esposo instruye el juzgado de Mallorca. Por regla general, para que realice un acto de instrucción válido debe ser competente. Hay casos excepcionales, por razones de urgencia, que se permite que un órgano no competente realice los actos de instrucción (competencia a prevención). Un órgano no competente realizará las primeras diligencias (art. 13 de la LECrim). Estas actuaciones tiene un límite: deben hacerse en un plazo breve de tres días y deberán remitirse a un órgano que tenga competencia.
- Ministerio Fiscal: no toma decisiones en la instrucción. Interviene mediante las investigaciones previas al sumario cuando está preparando una denuncia o querella. Puede realizar también investigaciones simultáneas o paralelas al sumario cuando el ministerio fiscal vaya a solicitar diligencias de investigación al juez.
- Policía judicial: cada vez tienen más funciones porque se le van quitando al juez y se le atribuye a la policía judicial. Hay que distinguir dos momentos diferentes:
▲ LA ESTRUCTURA DEL SUMARIO El sumario es un expediente judicial que recogen una serie de actos correspondientes. Es una carpeta dividida en 4 subcarpetas o piezas. Hay una pieza que es necesaria y siempre la vamos a tener, siendo las demás contingentes pudiendo o no estar:
- Pieza principal: Recoge todas las actuaciones relativas a la comisión del delito, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a la participación de determinadas personas en esos hechos. Siguiendo el orden cronológico siempre la primera hoja de la pieza principal será “el acto de incoación de sumario”. La última hoja de la pieza principal será el “acto de conclusión de sumario”. Esta pieza es la única necesaria el resto son contingentes, es decir, pueden existir o no.
- Pieza de situación personal. Está formada por todas las actuaciones en relación con el imputado, es decir, a su situación personal. Aquí tendríamos:
- El “auto decretando la libertad provisional.
- La declaración de rebeldía (si el imputado está en paradero desconocido).
- La fianza que garantiza la presencia del imputado en el proceso.
- Pieza de responsabilidad civil. Contiene todas las actuaciones del órgano referidas a la responsabilidad civil del imputado. Está formada por todas las actuaciones relativas a las responsabilidades pecuniarias del imputado respecto a otras personas. Aquí tendríamos:
- La fianza para garantizar las responsabilidades civiles
- La ocupación de los efectos sustraídos, es decir, del material robado.
- Pieza de responsabilidad civil subsidiaria. Integra las actuaciones relativas al tercero civilmente responsable, esto es, quien no sea el autor principal. Los responsables civiles subsidiarios responden en caso de que no lo haga el principal, mientras que en los civiles directos responden junto con el autor. Es mal llamada porque el tercero no solo puede ser responsable civil sino que también puede ser un responsable directo o indirecto. El contenido es el mismo que el de la pieza anterior pero se dirige hacia otros sujetos.
3. LA INICIACIÓN DEL SUMARIO O DEL PROCEDIMIENTO
PENAL.
Siempre se inicia por parte de órgano instructor, nunca por las partes. Eso sí, esta iniciación que siempre se produce por el auto de incoación de sumario, el juez tiene conocimiento de hechos ciertamente delictivos. La forma de iniciarlo va a ser mediante el acto de incoación del sumario. En el procedimiento ordinario se denomina así pero en otros procedimientos no es exactamente lo mismo pero tiene un equivalente como por ejemplo en el procedimiento abreviado se llama acto de incoación de diligencias urgentes.
El hecho de que inicie la instrucción el órgano instructor no quiere decir que lo haga por tener el mismo el conocimiento directo de los hechos. Con esto distinguimos dos modos de iniciación del procedimiento penal o del sumario:
- Iniciación de oficio , es decir, con conocimiento propio de los hechos. En la práctica existen dos supuestos en los que se produce esta iniciación:
- Los hechos notorios, como por ejemplo, cuando se da en los medios de comunicación.
- Los delitos cometidos en la esfera de un procedimiento judicial. Respecto a esto cabe decir que la forma para iniciar de oficio estos delitos es lo que se llama la “deducción de testimonio”. El testimonio será una copia de una parte del sumario que ha de ser autorizada por el secretario judicial. Por lo tanto podemos decir que esta deducción consiste en remitir una copia autorizada al juez competente e instructor. En estos casos además de esta iniciación el juez de instrucción también puede dar traslado inmediatamente al Ministerio Fiscal para que presente a su vez denuncia o querella sobre los hechos. Esta iniciación solo puede producirse en los delitos que conocemos como públicos, es decir, aquellos que son perseguibles por parte de los organismos públicos. Además en estos delitos no cabe perdón del ofendido por el delito. El inicio y la finalización del procedimiento no dependen del ofendido. En contraposición tenemos lo delitos o faltas privados, siendo necesario para que se inicie la querella del ofendido Los delitos privados se dan cuando hay un acto expreso por parte del ofendido para perseguir ese delito. Por eso en estos delitos es necesario platear una querella. En los públicos también se puede plantear querella pero en los privados es obligatorio. El perdón del ofendido en estos delitos exime de la responsabilidad criminal. No se pueden iniciar de oficio. En los delitos semipúblicos la iniciación depende del ofendido, pero una vez iniciado, el perdón del ofendido no exime de la responsabilidad criminal. Son aquellos delitos que entran en la esfera personal e íntima pero que no tienen carácter privado. No se pueden iniciar de oficio. Por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual si se produce una violación es necesaria una denuncia de la victima pero al tener cierta parte público el perdón de la víctima no sirve para que se deje de perseguir el hecho delictivo. También encontramos los delitos producidos en la esfera del procedimiento judicial , destacando el falso testimonio y la desobediencia. Es muy raro que el juez que conoce de los hechos siga luego la investigación, se hace mediante la deducción de testimonio. El testimonio es una copia autorizada porque está suscrita por el secretario judicial. Cuando tenemos una serie de documentación que forma parte de un procedimiento judicial no se quitan las hojas y se mandan a un juez, por lo que se hace una copia que reflejen el sometimiento de un delito. Se hace una copia autentificada y se firma por el secretario judicial., enviándole al juez el testimonio.
- Existen exenciones por razón de cargo u oficio, aquellas personas sujetas al secreto profesional (art. 263 de la LECrim), abogados, procuradores y ministros de las religiones reconocidas. La determinación del denunciado no es requisito para la denuncia. En algunas ocasiones se van denunciar los hechos, pero el denunciante si es conocedor de la identidad del denunciado es obligatorio deberlo decir (art. 118).
¿Hay en toda denuncia un denunciado? NO. Una denuncia que pone en conocimiento unos hechos sin determinar el autor sería válida como denuncia. Solo es obligado hacer constar el autor cuando se conoce. A parte del denunciado y el denunciante otro sujeto es aquel competente para recibir la denuncia: Juzgados, Ministerio Fiscal y policía judicial.
¿Es necesario dirigir la denuncia al juzgado competente? NO. Si se presenta la denuncia ante el juzgado competente el juez tiene que iniciar la acción con el acto de incoación de sumario, lo que supone la admisión de la denuncia. Hay casos, pocos, en los que se puede inadmitir a trámite la denuncia, tendría que dictarse trámite de inadmisión de denuncia. Esto puede suceder en dos casos: en caso de inexistencia manifiesta de los supuestos y en el caso de falta de tipicidad de los hechos (hechos que no son constitutivos de delito). En el caso de que la denuncia se plantee ante un juez incompetente el juez debe realizar las primeras diligencias del art. 13 de la LECrim en caso de urgencia. En el plazo máximo de tres días deberá remitir la causa al juez competente. Lo que puede hacer el juez incompetente, incluso, elevar las detenciones a prisión provisional y deberá poner a disposición del juez competente a los detenidos provisionales.
ÓRGANOS COMPETENTES PARA RECIBIR LA DENUNCIA:
- Juzgados : no se exige al denunciante ir al juzgado competente para la presentación de la denuncia. Se puede por tanto la denuncia formular ante el órgano competente y ante el órgano incompetente. Tiene que dictar acto de incoación del sumario, que va a ser también acto de admisión de la denuncia. Hay dos motivos:
- Inadmisión de la denuncia : inexistencia manifiesta del hecho delictivo y la falta de tipicidad del hecho delictivo. Hay que dictar acto para que la inadmisión de esa denuncia sea motivada.
- Admisión de la denuncia : Si la denuncia la presentamos ante un juzgado que es incompetente, éste tiene que actuar según el art. 13 que habla de las primeras diligencias que se tienen que llevar a cabo de forma inmediata para tratar de asegurar que el imputado no se escape. Estas primeras diligencias se tienen que efectuar en el plazo de 3 días. Se tiene que remitir las actuaciones al juzgado competente en ese plazo de 3 días. Incluso puede el juez incompetente la elevación del ingreso en prisión provisional y será el juez competente quien disponga finalmente lo que sea.
- El Ministerio Fiscal , una vez recibida la denuncia, puede hacer dos cosas: en primer lugar, si verifica que ésta constituye hechos que pueden ser delito enviará la denuncia al juez competente. En caso de que no encuentre fundamento para ejercitar el MF la acción penal deberá archivar la denuncia notificando ese archivo al denunciante. Valdría la denuncia ante cualquier autoridad policial (local, autonómica, guardia civil, nacional, comisaría). En caso de que la autoridad policial correspondiente reciba una denuncia deberá realizar las diligencias de prevención. Finalizadas las diligencias de prevención deberán recogerse por escrito en el atestado que será enviado al juez competente en el plazo de 24 horas. La iniciación del proceso penal se produce por parte del juez competente cuando recibe el atestado que contendrá la denuncia del particular.
REQUISITOS FORMALES DE LA DENUNCIA
Solamente tienen dos requisitos
- Identificación del denunciante y ratificación del denunciante (art. 267/268).
- En segundo lugar, la transmisión de la noticia criminis, de los hechos presuntamente delictivos. La denuncia es un acto personalísimo, pero en determinados casos puede hacerlo un representante como es el caso de un procurador pero esto tiene que ir acompañada de una autorización de hechos personalísimos. La ratificación se tiene que hacer en esencia judicial. Estos significa que la denuncia puede realizarse por cualquier medio (escrito, verbal, e-mail, fax, telefónicamente). Tanto en caso de que se realice por escrito como verbalmente, en principio, deberá hacerla el denunciante. Para que una persona pueda realizar una denuncia en nombre de otra necesita un poder especialísimo, una autorización para ejercitar en concreto esa denuncia por esos hechos concretos. Cuando la denuncia se presenta sin este poder por otra persona, no pasa nada en principio porque es necesaria la ratificación de la denuncia. La conclusión es que la denuncia siempre será personal. En todo caso, cuando la denuncia se presenta debe estar firmada por el denunciante, tiene que estar rubricada y sellada por la autoridad ante la que se presente. Los hechos conocidos por actos de personas anónimas no son denuncias pero la autoridad correspondiente debe comprobar esos hechos. En el caso de la denuncia verbal, es obligatorio que la autoridad correspondiente constate su identidad mediante la presentación del DNI. Es obligatorio que la autoridad que recibe la denuncia expida una copia o comprobante que justifique que se ha presentado esa denuncia. ¿ Qué ocurre con las denuncias anónimas? Las denuncias anónimas no son denuncias pero quien recibe estos datos, siempre que sean verosímiles, tiene la obligación de denunciar.
B. Atestado
La doctrina asimila el atestado a la denuncia. Es una forma de iniciación del proceso penal equiparable a la denuncia porque supone la transmisión de la noticia criminis. El punto de partida del atestado es la señalada en el art. 284 de la LECrim, diciéndose que es una denuncia pública. En todo caso, las diligencias de prevención del art. 284 se tienen que recoger por escrito según se indica en el art. 292 de la LECrim. Habría que recoger todos los datos, inculpatorios como exculpatorios, es decir, debe esclarecer todos los hechos. El atestado tiene valor de denuncia. Hay tres tipos de contenidos que tienen un valor probatorio:
- Opiniones e informes no cualificados.
- Declaraciones de los testigos.
- Diligencias de investigación de los posibles autores. Hay otro tipo de contenidos que son verdaderos informes cualificados que tienen la categoría de dictamen pericial (prueba). Este dictamen valdrá como prueba pericial si después se practica en e l juicio oral (informes de balística, pruebas de alcoholemia, pruebas de ADN, informes de reconstrucción de accidentes). Hay otras actuaciones como el hecho de la aprehensión in situ de los delincuentes, ocupación de armas, drogas y otros objetos del delito. Estas diligencias son auténticas pruebas preconstituidas, se practican en ese mismo momento con carácter probatorio porque no se pueden repetir. Ej: actuaciones del imputado en el lugar de los hechos… Cada vez se está dando más competencias en estos casos a la policía. En las normas de procedimiento abreviado. Y en el juicio oral también recaen sobre la policía funciones que antes correspondían al juzgado.
- Acreditar un acto de conciliación previa : citar que se pide al juzgado para que cite al conciliador para intentar un acuerdo entre las dos partes.
- En el caso específico de injurias o calumnias vertidas en juicio es necesario solicitar la licencia al juez en cuyo proceso se ha cometido el delito.
- Fianza correspondiente : normalmente cantidad de dinero que se deposita en el juzgado. Se basa en dos conceptos:
- Responsabilidad civil : en el caso de que la querella sea falta.
- Costas del juicio : si la querella es rechazada y si aprecia el juez que se ha presentado con temeridad la fianza garantiza el resultado.
Hay ciertas excepciones al depósito de la fianza como las que vamos a ver ahora, aunque en la práctica sean más. Las personas que no depositan fianza son:
- Españoles : el ofendido por el delito y sus representantes legales. En el caso de homicidio o asesinato las personas unidas a la victima por relación de matrimonio o unión de hecho, los ascendientes y descendientes o las demás personas con relación familiar hasta el 2º grado.
- Extranjeros : si así se establece por un Tratado Internacional. También en base al principio de reprocidad: si en el país del extranjero al español también se le exime. Por tanto, la prestación de fianza se reduce a estos casos:
- Acusación popular.
- Extranjeros no expresados en Tratado Internacional o sin reprocidad. En todo caso esta fianza en las personas que la tienen que prestar ha de ser proporcionada, no solo respecto de las consecuencias derivadas sino de los propios recursos del querellante. El juez cuando recibe una querella puede:
- Inadmitir : por varias causas:
- Inexistencia manifiesta de los hechos.
- Falta de tipicidad del hecho. En ambos casos se exige el auto y en estos casos no se pueden dar trámites posteriores.
- Por falta de los requisitos vistos anteriormente: cuando faltan requisitos le juzgado da un plazo para que se subsanen y en el caso de que no se haga hay que distinguir según el caso: en los delitos públicos si no se subsanan los defectos la querella se convierte en una demanda; en los delitos privaos si no se subsanan los defectos se inadmite definitivamente la querella. Ha de hacerse por resolución motivada.
- Admitir : se siguen unos pasos:
- Se incoa la querella, iniciándose el proceso penal.
- El querellante se convierte en parte acusadora.
- Se procede por parte del juez de instrucción a la práctica de las diligencias de investigación, siempre que estas se hayan admitido.
- Se interrumpe el plazo de prescripción del delito.
ABANDONO DE LA QUERELLA Tiene efectos diferentes según el tipo de delito:
- Públicos : siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita pero el abandono no tiene efecto de finalización del procedimiento (si lo mantiene le MF).
- Privados : el abandono puede ser expreso o tácito (art. 275 y 276). Estos abandonos si tienen efectos de finalización del proceso.
4. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN. LA PIEZA PRINCIPAL
La pieza principal contenía los actos de investigación son el fin de averiguar los hechos constitutivos de delitos, la concurrencia de circunstancias modificativas, la participación en los hechos de determinadas personas. La pieza principal se abre con el auto de incoación de sumario. Cuando termina la instrucción se cierra la pieza principal con el acto de conclusión de sumario. Dentro de esta pieza principal tenemos fundamentalmente:
- (^) Actos de imputación: aquellos a los que se atribuye a una persona de forma provisional unos hechos presuntamente delictivos.
- En el procedimiento ordinario el acto de imputación por antonomasia es el acto de procesamiento (resolución motivada en la que se acuerda tener a una persona formalmente imputada por una serie de hechos).
- En el procedimiento abreviado el acto de imputación es el acto de imputación judicial.
- Actos de investigación. El fin de estos actos es, básicamente, la búsqueda y examen de las fuentes de prueba. La finalidad de los actos de investigación no es obtener la absolución o la condena, si no decidir sobre tres cuestiones:
- (^) Si realizar los actos de imputación.
- Si procede o no acordar medidas cautelares.
- Si procede o no la apertura del juicio oral. En estos actos no es necesaria una certeza plena, es suficiente un juicio de probabilidad. Es decir, en vez de averiguar si alguien comete los hechos, se averigua si es probable que alguien haya cometido los hechos.
A. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN PARTICULAR.
▲ ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO.
Supone toda penetración desde el exterior en un recinto aislado. No es necesariamente entrar en un domicilio, puede ser forzar un vehículo, forzar una puerta de garaje, puede ser entrar por la fuerza en una oficina. El fin es buscar y recoger fuentes de prueba pero, en algunos casos, el fin puede ser ejercitar una medida cautelar. Esta entrada y registro afecta al derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.
Es importante, en especial, la primera comparecencia en el procedimiento abreviado porque antes de que se tome declaración se tiene que producir el acto de imputación judicial. El acto de imputación judicial implica que se le tiene que dar traslado de la imputación, es decir, que se le tiene que informar de los hechos por los cuales se sigue el procedimiento y, concretamente, los hechos que se le imputan. Estos hechos no se recogen por escrito en el auto, si no que esta relación de hechos se realiza de forma verbal y sucinta. Si el juzgado no hace esto no se le podría tomar declaración como imputado. Cuando se le tome declaración al imputado se le tiene que informar siempre de sus derechos antes de tomarle declaración. Dice la ley que, especialmente, se le tiene que informar del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y derecho a no confesarse culpable. El hecho de que existan estos derechos puede modificar la declaración. El derecho a no confesarse culpable implica que al imputado no se le presta juramento, es como decir, que tiene derecho a no decir la verdad.
- Se prohíben, en todo caso, las coacciones y amenazas.
- Es necesario que las preguntas sean directas y no pueden ser calciosas (inductora a engaño) ni sugestivas (apunta de alguna forma a la respuesta).
- Tanto en el total del interrogatorio o a partes del mismo se permite no contestar o contestar con evasivas.
- Se permite exhibir los efectos u objetos del delito.
- Las preguntas, en principio, son orales sin perjuicio de que se constate el interrogatorio en el acta correspondiente. En algunos casos, si el imputado lo solicita, se puede permitir al imputado responder por escrito. Este es el único acto necesario en toda instrucción.
C. DECLARACIÓN DE TESTIGOS.
Se trata de la declaración de cualquier persona que pueda aportar algún dato de interés. En el caso de los menores de edad se siguen una serie de garantías específicas, estaríamos ante una exploración de menores. Hay algunas excepciones, personas que no tienen obligación de declarar como testigos. Son las mismas que las que están exentas de la obligación de denunciar. Hay algunos casos en los que estas declaraciones se pueden hacer fuera de las dependencias judiciales. Por ejemplo, en caso de imposibilidad física del testigo. En el caso de que, simplemente, el testigo resida fuera del partido judicial, salvo casos excepcionales, se toma declaración por exhorto. Un exhorto es una petición de auxilio judicial de un juzgado a otro juzgado. En otros casos, se puede hacer en otro lugar si es necesario que la declaración sea tomada en el lugar de los hechos. A los testigos, a diferencia que a los imputados, se les tiene que tomar juramento o promesa de decir verdad. Se les tiene que apercibir obligatoriamente si mienten. Se les tiene que informar de que no decir la verdad lleva aparejada una pena de privación de libertad. Se trata de una amenaza que asegura que el testigo va a decir la verdad. Las preguntas deben ser directas y no pueden ser calciosas ni sugestivas. Los testigos tienen obligación de contestar a las preguntas. Hay una serie de medidas que se pueden tomar para proteger a los testigos: evitar la confrontación visual con el imputado, resguardar sus datos de identidad…
D. CAREO
El careo consiste en la confrontación personal y oral en presencia del instructor de personas que mantienen posiciones discordantes. Las personas discordantes pueden ser testigos, imputados, imputados frente a testigos. Los careos son medios subsidiarios, su necesidad surge solo de que existan posiciones discordantes. Se practica solo si no hay otro medio de esclarecer los hechos. En la práctica se leen, a estas personas que participan en el careo, las declaraciones de unos y de otros. Leídas estas declaraciones el juez instructor les invita a que se pongan de acuerdo sobre qué es lo que ha sucedido. Se inicia, entonces, un debate y en el acta se recogen estas intervenciones del debate. Se excluye en el caso de los menores de edad.
E. INFORMES PERICIALES
Los informes periciales son necesarios en los casos en los que para apreciar determinadas circunstancias del sumario son necesarios conocimientos científicos o artísticos. Los peritos son los encargados de realizar estos informes. Un perito es un especialista en una rama concreta del conocimiento. Hay tantos peritos como diferentes ramas del conocimiento existen. Por ejemplo: arquitecto, médico, ingeniero, tasador de obras de arte, informático… Destaca la figura del médico forense. Cuando realiza autopsias o informes de valoraciones corporales está haciendo informes periciales. Es una de las ramas del conocimiento más importante a nivel procesal. Algunos informes periciales pueden ser aportados por las partes. Hay otros informes periciales que tienen más valor y que son encomendados por el juez de instrucción. Un juez instructor tiene que determinar claramente cuál es el objeto de la pericia es decir, los puntos de hecho sobre los que se tiene que pronunciar el perito. El perito redactará por escrito el informe y éste se incorporará al sumario. El instructor podrá solicitar al perito las aclaraciones pertinentes. Los peritos tienen obligación de ser imparciales por los que se les puede recusar.
F. ACTUACIONES RELATIVAS AL CUERPO DEL DELITO Tienen especial relevancia las actuaciones realizadas (relativas) en el cuerpo del delito. Por ejemplo la recogida de armas, la recogida de los efectos del delito, la ocupación de la droga, los análisis químicos, el levantamiento del cadáver, la autopsia del cadáver. Cualquier actuación con los efectos del delito (=objetos materiales que tengan relación con la causa y que deben quedar a disposición del juez de instrucción).
G. ACTUACIONES RELATIVAS AL PRESUNTO DELINCUENTE Y A SUS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
Existen las actuaciones relativas a la determinación del presunto delincuente y de sus circunstancias personales. Se suelen realizar al mismo tiempo que la primera declaración del imputado. Por ejemplo, el reconocimiento en rueda (cualquier tipo de comprobación por parte de un testigo o de la víctima de la identidad del autor de entre otras personas de sus mismas características). Otras actuaciones pueden ser la toma de huellas dactilares, la exhibición de filmaciones.
H. Intervenciones corporales directas Implica la búsqueda de vestigios en el propio cuerpo del presunto delincuente y, en algunos casos de la víctima. Por ejemplo, en el caso del tráfico de estupefacientes.
I. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
En estos casos procede la detención y se faculta también a los ciudadanos para que la realicen. Hay otros tres casos en los que la policía debe realizar la detención pero en este caso los particulares no pueden hacerlo. Solo puede en el caso de delitos nunca de faltas, y son estos casos:
- Imputado por un delito de más de 3 años de prisión.
- Imputado por un delito de pena inferior pero que por sus antecedentes policiales o por las circunstancias del caso se puede prever que no comparecerá. Quien valora si aparecerá o no será la policía.
- Que se acuerde la citación por parte del juez, hay un auto del juez y la policía debe obedecer al juez. Para que el juez dicte un auto de detención es necesario que se haya citado al imputado por delito para realizar alguna diligencia pero este no ha comparecido. Por ejemplo, para tomarle declaración, practicar un registro, etc.
▲ DERECHOS DE LOS DETENIDOS Lo que aquí se diga sirven también para el caso de la prisión provisional.
- Derecho para nombrar abogado : se basa en nombrar al abogado que él quiera, y solo si no lo hace o el designado no comparece se le designará un abogado de oficio. El abogado que se nombre debe intervenir en las diligencias que se practiquen en el caso, sobre todo exigidas por ley en el caso de la declaración y reconocimiento de identidad.
- Derecho a poner conocimiento de otra persona el hecho de la detención y el lugar de la misma: esto lo tiene que hacer el propio detenido siempre que sea posible.
- Derecho a ser asistido por un intérprete : en el caso de que no se exprese o no entienda el idioma en el que se esté realizando el acto.
- Derecho a ser reconocido por el médico forense : para reconocer su estado físico.
- Derecho a la información : sobre sus D, sobre los hechos que motivan la detención y además se le tiene que informar expresamente al silencio, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable. Para que este D sea efectivo tiene que explicarse de una forma entendible y que no se haga con muchos tecnicismos para que lo comprenda y estar en condiciones para comprenderlo.
En caso de detención realiza ilegalmente tenemos el proceso habeas corpus , con unos plazos muy breves para que se realicen correctamente la detención, se ordene una nueva, etc. Depende de las circunstancias que se den en el caso.
B. (^) PRISION PROVISIONAL Es lo que ocurre después de la detención si se va a seguir manteniendo la situación. Es una privación de libertad de carácter temporal a la situación acordada por el juez de instrucción con el fin de asegurar el fin de la sentencia. A diferencia de la detención es necesario el auto del juez de instrucción. En la mayor parte de los supuestos en la práctica antes de la prisión provisional hay una previa detención, aunque se puede acordar la prisión de alguien que no haya sido detenida.
- El fumus boni iuris: es la existencia de un hecho que presente la apariencia de delito y la existencias de motivos bastantes para creer a alguien responsable de un delito.
- Periculum in mora : hay tres casos:
- (^) Que exista riego de fuga del imputado.
- Que exista riesgo de destrucción, manipulación u ocultación de fuentes de prueba.
- Que exista riesgo de reiteración de conductas delictivas. Para poder acordar la prisión provisional se tienen que dar alguna de estas circunstancias:
- En caso de que la pena que se vaya a imponer sea de 2 años o más. Se entiende que esta gravedad en concreto estimula el intento de fuga porque por regla general las penas de 2 años de prisión no son susceptibles de suspensión.
- En caso de que el imputado tuviese antecedentes por delito doloso no cancelados.
- Que se hubieran dictado dos requisitorias en los últimos dos años.
- En caso de que el delito sea doloso y de los antecedentes de la policía se pueda deducir que se actúa en una organización criminal o que se realizan esas actividades delictivas con habitualidad.
▲ DURACION La duración de la prisión provisional según la ley no puede durar más de lo estrictamente necesario, pero también se establecen unos plazos máximos que dependen del fin que justifiquen la prisión provisional:
- Fin de evitar la destrucción, manipulación u ocultación de fuentes de pruebas: máximo de 6 meses de prisión provisional. No se puede prorrogar.
- Fin de evitar fuga o reiteración de conductas delictivas: el plazo varía según la gravedad del delito.
- Si el delito tiene un pena de prisión de hasta 3 años el plazo será de un año de prisión provisional, pero será prorrogable en los casos en los que proceda hasta seis meses.
- Si el delito es de más de 3 años el tiempo máximo serian 2 años de prisión provisional prorrogable otros dos años. Para prorrogar los plazos es necesario que sea previsible que en ese periodo no va a dictarse la sentencia, pero además hay que justificar que prosiguen las razones para dictar la prisión provisional. Estos límites máximos además se tienen que reducir de forma proporcional según en el tramo de la pena que nos encontremos. Se hará mediante una regla de tres. 3 años2 máximos 2 añosx 1. Para acordar una prorroga es necesaria una resolución motivada y se tiene que tener en cuenta las medidas adoptadas provisionalmente. Si una persona está en prisión más tiempo de lo debido podrá recibir una compensación económica, pero esta indemnización no tiene carácter automático. Si una persona es absuelta no se pone de forma automática y son necesarias dos cosas:
- Declaración expresa del juez de que ha existido un error judicial.
- Es necesario reclamar la indemnización mediante el procedimiento del art. 96.2 LOPJ, que es un procedimiento administrativo que se dirige ante el Ministerio de Justicia. Es susceptible de recurso contencioso-administrativo. Para la aplicación de estos límites se han de aplicar una serie de reglas.
- Los límites máximos de la pena de prisión se tienen que fijar de acuerdo de la pena previsión y en proporción a ella.
- Se ha de intentar que la prisión provisional no exceda la pena previsible.
- (^) La prórroga requiere auto, es decir, se han de reiterar las circunstancias que motivan la prisión provisional. Cuando se da la sentencia se ha de valorar el tiempo que la persona ha permanecido en prisión provisional. Es decir, en la condena se ha de tener en cuenta el tiempo ya cumplido. Si una persona ha estado en prisión provisional y finalmente es absuelto o ha permanecido más tiempo del que la pena le fuera imponer se establece un sistema para que el preso pudiera recibir una indemnización compensatoria. Esta indemnización solo se dará si se obtiene previamente una declaración de error judicial y si se obtiene una declaración administrativa del Ministerio de Justicia.
▲ TIPOS DE PRISIÓN PROVISIONAL
Según el régimen de prisión que sea el preso preventivo estará sujeto a una serie de especificaciones o derechos que son diferentes en un supuesto u otro. a. PRISIÓN PROVISIONAL NORMAL O COMUNICADA: