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Procesal montero aroca, Apuntes de Derecho Procesal

procesal montero libro aroca. resumen

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/01/2020

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TEMA XI. LAS MEDIDAS CAUTELARES
LAS MEDIDAS CAUTELARES CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Concepto. Se justifican siempre en la necesidad de tiempo para la tutela de los derechos de la
persona en el caso concreto, la función cautelar sirve para asegurar la función de juzgar y
ejecutar.
Caracteres. 5 principales características de las medidas cautelares.
i) Instrumentalidad: Se justifica solo con relación al proceso principal, del que
garantiza su resultado.
ii) Provisionalidad: No puede convertirse en definitiva, desaparece cuando deja de
ser necesaria para el proceso principal.
iii) Temporalidad: Duración limitada, por naturaleza se extingue cuando desaparecen
las causas que la motivan.
iv) Variabilidad: Puede ser modificada o alzada cuando se modifique la situación de
hecho que dio lugar a su adopción.
v) Jurisdiccionalidad: Solo es posible la toma de esta decisión por el órgano
jurisdiccional.
FUNCIÓN Y CLASE DE MEDIDAS
Función. Son instrumentos procesales que sirven como garantía del proceso porque:
1comportan un aseguramiento a su desarrollo y 2
aseguran las personas y los bienes para el
cumplimiento de la sentencia condenatoria.
¡Medidas que persiguen otros fines! No aseguran la ejecutabilidad sino que aseguran a
personas o bienes según las circunstancias del contexto.
Las de prevención general (Orden público)
Las de prevención especial. (Prevenir futuros delitos)
Las de prevención personal. (Proporcionar seguridad y protección)
Clases. No toda coerción supone una función cautelar. Por ello se hace la distinción entre
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medidas coercitivas como género y 2
clases como especie .
A. MEDIDA COERCITIVA COMO GÉNERO
Concepto. Son instrumentos jurídicos que pueden producir una afectación de derechos.
Medidas coercitivas que afectan al derecho de libertad personal. 1Medidas precautelares
personales (Detención), 2Medidas cautelares personales (Prisión provisional, arresto
domiciliario, etc.), 3Medidas de carácter preventivo personales (Orden de alejamiento),
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Medidas interdictivas (Suspensión de cargo público).
Medidas que afectan a la integridad personal. 1Actos de investigación de intervención
corporal, 2Actos preventivos personales (Internamiento en centro médico), 3Algunas medidas
instrumentales de las cautelares (Brazaletes electrónicos).
Medidas coercitivas sobre la propiedad. 1Fianzas: Verdaderas cautelas que responden a la
garantía de la responsabilidad civil derivada o de la responsabilidad penal (Multa), 2Cautelares
aseguradoras de la prueba (Incautación de material).
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TEMA XI. LAS MEDIDAS CAUTELARES

LAS MEDIDAS CAUTELARES CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Concepto. Se justifican siempre en la necesidad de tiempo para la tutela de los derechos de la persona en el caso concreto, la función cautelar sirve para asegurar la función de juzgar y ejecutar. Caracteres. 5 principales características de las medidas cautelares. i) Instrumentalidad: Se justifica solo con relación al proceso principal, del que garantiza su resultado. ii) Provisionalidad: No puede convertirse en definitiva, desaparece cuando deja de ser necesaria para el proceso principal. iii) Temporalidad: Duración limitada, por naturaleza se extingue cuando desaparecen las causas que la motivan. iv) Variabilidad: Puede ser modificada o alzada cuando se modifique la situación de hecho que dio lugar a su adopción. v) Jurisdiccionalidad: Solo es posible la toma de esta decisión por el órgano jurisdiccional. FUNCIÓN Y CLASE DE MEDIDAS Función. Son instrumentos procesales que sirven como garantía del proceso porque: (^1) comportan un aseguramiento a su desarrollo y 2 aseguran las personas y los bienes para el cumplimiento de la sentencia condenatoria. ¡Medidas que persiguen otros fines! No aseguran la ejecutabilidad sino que aseguran a personas o bienes según las circunstancias del contexto.  Las de prevención general (Orden público)  Las de prevención especial. (Prevenir futuros delitos)  Las de prevención personal. (Proporcionar seguridad y protección) Clases. No toda coerción supone una función cautelar. Por ello se hace la distinción entre (^1) medidas coercitivas como género y 2 clases como especie. A. MEDIDA COERCITIVA COMO GÉNERO Concepto. Son instrumentos jurídicos que pueden producir una afectación de derechos. Medidas coercitivas que afectan al derecho de libertad personal.^1 Medidas precautelares personales (Detención), 2 Medidas cautelares personales (Prisión provisional, arresto domiciliario, etc.), 3 Medidas de carácter preventivo personales (Orden de alejamiento), (^4) Medidas interdictivas (Suspensión de cargo público). Medidas que afectan a la integridad personal.^1 Actos de investigación de intervención corporal, 2 Actos preventivos personales (Internamiento en centro médico), 3 Algunas medidas instrumentales de las cautelares (Brazaletes electrónicos). Medidas coercitivas sobre la propiedad.^1 Fianzas: Verdaderas cautelas que responden a la garantía de la responsabilidad civil derivada o de la responsabilidad penal (Multa), 2 Cautelares aseguradoras de la prueba (Incautación de material).

Medidas coercitivas sobre derechos del 18.2 y 3 y 19 CE. Con finalidad investigadora no cautelar: 1 Diligencias de investigación de entrada y registro en lugar cerrado, 2 registro de libros y papeles, 3 dispositivos de seguimiento y localización, 4 interceptación de comunicaciones. B. MEDIDAS PRECAUTELARES, CAUTELARES Y COERCITIVAS E INTERDICTIVAS COMO ESPECIE El legislador otorga el régimen jurídico de “cautelares” a medidas que no lo son, de ahí la necesidad de diferenciarlas. Medidas precautelares. Recaen en la persona del investigado o presunto delincuente, su fin es asegurar la efectividad del proceso que se va a iniciar o que está recientemente iniciado. ¡Ejemplo! La detención. Medidas cautelares. Entre las medidas cautelares distinguimos a su vez las personales y las patrimoniales.

  1. Personales : Recaen sobre la persona del investigado, aseguran la efectividad de la sentencia (que se pueda dictar) y afectan al derecho de la libertad y de la presunción de inocencia, por lo tanto:  Se debe de justificar su carácter de excepcionalidad.  Se someten al principio de legalidad (Configuración del régimen y establecimiento de la medida por LO)  Se someten al principio de proporcionalidad: Equilibrio entre limitación y fin perseguido.
  2. Reales o patrimoniales : Recaen sobre los bienes o el patrimonio, aseguran responsabilidades pecuniarias que se puedan originar del proceso (Responsabilidad civil y penal) Medidas preventivas. Su naturaleza no es cautelar, no son instrumentales del proceso, se sirven de este para cumplir su función. Finalidad de prevención: 1 Comisión o reiteración delictiva o 2 control social y seguridad ciudadana. Medidas interdictivas. Afectan y restringen determinados derechos, en algunos casos se pueden vincular a las cautelares (Medida anticipatoria a la sentencia o respuestas protectoras a las víctimas del proceso). PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares se asientan en los presupuestos “periculum in mora” y “ fumus boni iuris”. Prericulum in mora. Es el daño jurídico específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional penal de la que puede aprovecharse el investigado para frustrar una ulterior efectividad de la sentencia dictada. El peligro puede ser personal y patrimonial. Fumus boni iuris. Posibilidad o verosimilitud de la existencia de un hecho criminal imputado, lo que se traduce en indicios suficientes que permitan imputar un hecho delictivo al sujeto afectado por la medida. LA DETENCIÓN COMO MEDIDA PRECAUTELAR PERSONAL A. CONCEPTO Y ELEMENTOS

¡Atención! Si no se dan los presupuestos, posible delito de detención ilegal. Supuestos del art. 490 y 491 LECRIM:

  1. Sin causa pendiente. Fumus boni iuris : Se provoca como consecuencia de la flagrancia de la comisión del hecho delictivo. Periculum in mora : Riesgo razonable de que la actuación del detenido pueda impedir la efectividad de la sentencia.
  2. Con causa pendiente. Fumus boni iuris: Motivos suficientes para entender que el detenido se ha fugado con causa pendiente o se halla en rebeldía. Periculum in mora: Riesgo razonable de incomparecencia.
  3. Detención post sentenctiam. Detención tras la finalización del proceso: Es una medida de ejecución, sus presupuestos se refieren al posible quebrantamiento de una pena privativa de libertad o rebeldía. La detención policial. La detención efectuada por la autoridad o agente de la Policía Judicial (^1) constituye el ejercicio de un deber, este deber 2 ha de cumplirse en los supuestos del art. 492 LECRIM, que constan de dos grupos:
  4. Los no específicos. El detenido se halla en alguno de los siete supuestos del art. 490 LECRIM, que tipifican situaciones de detención como facultad de los particulares, pero la intervención policial tiene carácter de deber.
  5. Los específicos. Se regulan como el deber policial de detención en el art. 492 LECRIM: i) Detención del procesado por delito que lleve aparejada pena superior a 3 años. ii) Pena inferior si sus antecedentes o circunstancias de hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial. iii) Pena inferior si concurren las dos circunstancias siguientes: 1 Motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia del hecho delictivo y (^2) participación en el mismo de la persona que se pretende detener. iv) Con la nueva LO 1/2015 se prevé la detención por delitos leves cuando el autor no tenga domicilio conocido o pueda prestar fianza suficiente. Momentos de la detención policial. No existiendo causa pendiente contra el sujeto detenido, pendiente una causa o finalizada la causa. a) Detención sin causa pendiente: Presupuestos de la detención por particulares. b) Detención con causa pendiente: Fumus boni iuris (presencia de imputación) y periculum in mora (peligro de fuga por gravedad de la pena o riesgo de incomparecencia. c) Detención post sentenctiam : Es una medida de ejecución, sus presupuestos se refieren al posible quebrantamiento de una pena privativa de libertad o rebeldía. Objeto material. Más amplio que en la detención por particulares, se pretende practicar determinadas diligencias de investigación para poner al detenido posteriormente en libertad o en presencia de la autoridad judicial. La detención judicial. El Juez ordena la privación de libertad de una persona en el curso de una causa penal. 1 Ex novo: Por el órgano jurisdiccional en determinados supuestos, o 2 prolongación de una detención realizada por particulares o por la policía.
  6. Fumus boni iuris : Probable responsabilidad penal del sujeto detenido.
  1. Periculum in mora : Riesgo de fuga o peligro de indisponibilidad del detenido en los presupuestos de prolongación de la detención. Detención acordada por el fiscal. Modalidad de detención no prevista en la LECRIM, pero si en el Estatuto del Ministerio Fiscal. Puede darse en los supuestos en los que el MF pueda practicar diligencias de investigación. C. DURACIÓN DE LA DETENCIÓN Contenido. El tiempo de la detención será el estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, la privación de la libertad viene condicionada constitucionalmente y legalmente a unos tiempos de duración.  Art. 496 LECRIM: Límite de 24h.  Art. 520.1 LECRIM: No podrá durar más tiempo del estrictamente necesario y nunca más de 72h.  Art. 17.2 CE: Límite máximo de 72h. ¡Atención! Estos plazos no afectan a la detención por particulares que deberán poner al detenido a disposición judicial inmediatamente. Especialidades. En cuanto a la detención policial ha de tenerse en cuenta lo siguiente: i) El límite de 24h supuso un elemento de difícil integración en la CE y los códigos penales del S. XX cuyo límite era de 72h. ii) El art. 17.2 CE deja clara la fijación temporal máxima constitucional, las leyes ordinarias no pueden rebasarlo. iii) Hay situaciones que pueden suponer una extralimitación de los términos constitucionales (art. 520 bis). iv) Pluralidad entre quienes defienden que el límite ordinario es el de 24h del 495 LECRIM, quienes defienden que es el previsto en la CE. ¡Coincidencia y doctrina TC! La detención no debe de durar más del tiempo estrictamente necesario, evitando dilaciones injustificadas. ENTREGA DEL DETENIDO Y ACTUACIONES DEL JUEZ Concepto. Una vez detenida la persona se decidirá si: Se pone en libertad o se entrega a la autoridad judicial. De ahí la afirmación de que la detención es una medida precautelar, es un cauce instrumental previo a la decisión cautelar. Antes de iniciarse el proceso.^1 El detenido se lleva a presencia del Juez más próximo al lugar en que se practicare la detención (art. 496 LECRIM), el JI 2 practicará las primeras diligencias y decidirá sobre la situación personal del detenido ¡Atención! Si el JI es incompetente, remitirá a órgano competente. Desarrollo del procedimiento. Se distinguen dos posibles situaciones:
  2. Órgano que esté conociendo de la causa : Convocará audiencia (art. 505 LECRIM) a celebrar en plazo más breve posible dentro de las 72h siguientes ¡Especialidad! Para decretar medida cautelar se necesita petición de parte o MF.
  3. Órgano distinto al que conoce o deba conocer la causa : Si no puede poner en disposición del último al detenido en 72h procederá este a las actuaciones
  1. Generalidad : Pluralidad de sujetos legitimados, nadie puede sustraerse del control judicial de la legalidad de la detención. 4. Universalidad: Cualquier privación de libertad puede someterse a este control, salvo las controladas judicialmente para las que el control se realiza mediante los medios de impugnación o el amparo constitucional. b) Requisitos:
  2. Competencia. Es competente el Juez de Instrucción en el orden siguiente: 1 Lugar donde se encuentre la persona privada de libertad, 2 lugar donde se produzca la detención, 3 último paradero del detenido.
  3. Legitimación. 1 Persona privada de libertad, 2 cónyuge o persona de análoga relación de afectividad, 3 descendientes y ascendientes, 4 hermanos, (^5) representantes legales, el 6 MF, el 7 Defensor del Pueblo, de 8 oficio por el Órgano Jurisdiccional competente.
  4. Procedimiento. Mediante escrito o comparecencia (Salvo oficio), indicando motivo de la tutela, examen de concurrencia de requisitos, traslado al MF, auto de incoación o denegación, ordenación de la manifestación del sujeto pasivo, trámite de audiencia y prueba con resolución judicial 24h desde el auto de iniciación.
  5. Resolución. Forma de auto, puede contener el archivo de las actuaciones o estimación de la petición, acordándose: a) Puesta en libertad (Detención ilegal) b) Traslado a disposición judicial (Transcurso de plazo legal de detención)