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Diferencias entre sumarios absolutos y relativos en el Proceso Penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Las diferencias fundamentales entre sumarios absolutos y relativos en el proceso penal español. El texto aborda los conceptos básicos de suspensión automática e indefinida del proceso penal en los sumarios absolutos, en comparación con la suspensión provisional en los sumarios relativos. Además, se detalla el papel del juez en la fase previa de investigación, las alternativas que tiene al respecto de la situación personal del detenido, y el proceso de dictado y revisión de autos de conclusión del sumario. Finalmente, se mencionan los recursos que pueden interponerse en caso de desacuerdo con las decisiones tomadas.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 16/06/2014

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NAT JUR DEL PROCESO SUMARIO.-
Proceso penal- tiene una estructura distinta de la del proceso civil.
Al ser el E siempre y en todo caso, aunq sea indirectamente, el perjudicado por el delito, debe constituirse
siempre en parte de ese proceso penal en q se va a perseguir el citado delito.
E a través del contrato social x el q el ciudadano se somete a él, como Adm no precisaría acudir al
proceso xa hacer efectivo su “ius punendi” (Tª Grl del Der : Adm Tributaria puede exigir los impuestos q
considera q se le deben sin necesidad de acudir a los trib).
Sin embargo, todo E democrático de der, xa legitimar + su posición coercitiva se somete
voluntariamente al proceso penal xa ejercer ese “ius punendi”, tanto xa dar mayores garantías al
imputado, como xa ofrecer + grtías de q la resolución será acertada.
¿En q o cómo se articula esta intervención del E en el proceso? Xa intervenir en el proceso, el E se desdobla
en 2 instituciones distintas:
actúa mediante el PODER JUDICIAL, poder independiente del ejecutivo, integrado por Jueces y Magis
indep, a través de los cuales el E ejerce la actividad jurisdic.
actúa a través del MF, dependiente del poder ejecutivo, y a través de él ejerce la acusación, ejerce su
pretensión punitiva.
A pesar de esta doble intervención, por la q el E es Juez y parte en el proceso penal, el E está rezagado,
juega en desventaja respecto a la otra parte, sobre todo si el imputado es realmente quien ha cometido los
hechos q se le imputan.
Y ello porq así como en el proceso civil se juzgan relaciones jur q las partes conocen perfectamente como
han ocurrido los hechos, en cambio en el proceso penal la parte q ha ejecutado los hechos lo ha hecho
buscando la clandestinidad.
Esta circunst pone en desventaja al E como parte frente al imputado como sujeto pasivo.
Al iniciar el proceso el delincuente sabe perfectamente cómo ha ocurrido todo y el E no sabe absolutamente
nada.
En esta desigualdad no se puede ejercer la pretensión punitiva sino q antes de ejercerla, de iniciar el
proceso penal, a dif proceso civil, debe llevarse a cabo una fase previa a la q llamamos sumario en
la LECr, diligencias previas y, con carácter grl, recibe el nombre de FASE DE INSTRUCCIÓN.
Dentro de esta INSTRUCCIÓN:
Activ tendentes a averiguar cómo han ocurrido los hechos y a det si estas conductas tienen carácter
delictivo q justiq su enjuiciamiento en el ámbito de lo criminal y q pers han intervenido en conductas
investigadas.
Mientras en proceso civil, antes de dda, toda la actividad investigatoria previa la llevan a cabo de
forma particular, x su propia cuenta y riesgo, las partes q pretenden acudir al proceso civil como
ddantes, sólo xa el supuesto q dicha parte no pudiera acudir a det docs o a det info, la ley prevé (256 al
263 LEC) unas det diligencias preliminares, pero solo en esos casos concretos.
Proceso penal no puede iniciarse mediante un escrito de acusación en el q se ejerce la pretensión
punitiva directamente. Antes de ejercer esta pretensión punitiva es legalmente obligado pasar x una
fase previa de investigación judicial a través del sumario.
Dif entre ambos tipos de proceso- mientras en el 1º la Ley le dedica sólo 8 arts, la LECr dedica todo el
Libro II a una regulación detallada de las diligencias previas o sumario (Artº 259 al 648 LECr).
En la medida en q esta fase tiende sólo a la investigación de los hechos, una parte mayoritaria de la
doct sostiene q:
no representa una actividad jurisdic porq no tiende a la declaración del der conculcado.
Es una actividad adm, q podría llevar a cabo la poli o el MF, sólo q x garantía el E se la encarga al
Juez.
considera q la instrucción debería encomendarse al MF.
La propia Exposición de Motivos de la LECrim ya decía q se quería encomendar la instrucción al
MF, cosa q no se hizo por la falta de funcionarios dentro de la carrera scal.
Tras + de 125 años de publicación de la ley el E no ha puesto remedio a la situación.
Sin embargo, en LO de Responsabilidad Penal del Menor, L 5/00, 12 Enero, se atribuye ya la
investigación al MF.
Si se atribuyera la investigación al MF ¿debería suprimirse la gura del Juez Instructor? NO
su función consistiría en velar por los DF, sobre todo del imputado.
Juez quien debería decidir si se autorizan det pruebas o no, o registros, o escuchas telef, etc.
Y si se viera q los actos investigados no son constitutivos de delito o, pese a ser, ha pasado tanto
tiempo q su responsab hubiera prescrito, sería Juez quien decidiría el archivo del sumario por muy
interesado q pudiera estar el MF en seguir adelante con él.
Terminada la investigación, si el Juez no decide el archivo, se lo remite al MF xa q ejerza, si lo estima
conveniente, la pretensión punitiva a través del escrito de acusación.
Es con este escrito de acusación del MF como se da inicio propiamente al proceso penal.
Este escrito describe sucintamente los hechos, atribuye su ejecución a una o más personas y
solicita una pena.
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NAT JUR DEL PROCESO SUMARIO.-

Proceso penal - tiene una estructura distinta de la del proceso civil. Al ser el E siempre y en todo caso, aunq sea indirectamente, el perjudicado por el delito, debe constituirse siempre en parte de ese proceso penal en q se va a perseguir el citado delito.

  • E a través del contrato social x el q el ciudadano se somete a él, como Adm no precisaría acudir al proceso xa hacer efectivo su “ius punendi” (Tª Grl del Der : Adm Tributaria puede exigir los impuestos q considera q se le deben sin necesidad de acudir a los trib).
  • Sin embargo, todo E democrático de der, xa legitimar + su posición coercitiva se somete voluntariamente al proceso penal xa ejercer ese “ius punendi” , tanto xa dar mayores garantías al imputado, como xa ofrecer + grtías de q la resolución será acertada. ¿ En q o cómo se articula esta intervención del E en el proceso? Xa intervenir en el proceso, el E se desdobla en 2 instituciones distintas:
  • actúa mediante el PODER JUDICIAL , poder independiente del ejecutivo, integrado por Jueces y Magis indep, a través de los cuales el E ejerce la actividad jurisdic.
  • actúa a través del MF , dependiente del poder ejecutivo, y a través de él ejerce la acusación, ejerce su pretensión punitiva. A pesar de esta doble intervención, por la q el E es Juez y parte en el proceso penal, el E está rezagado, juega en desventaja respecto a la otra parte, sobre todo si el imputado es realmente quien ha cometido los hechos q se le imputan. Y ello porq así como en el proceso civil se juzgan relaciones jur q las partes conocen perfectamente como han ocurrido los hechos, en cambio en el proceso penal la parte q ha ejecutado los hechos lo ha hecho buscando la clandestinidad. Esta circunst pone en desventaja al E como parte frente al imputado como sujeto pasivo. Al iniciar el proceso el delincuente sabe perfectamente cómo ha ocurrido todo y el E no sabe absolutamente nada. En esta desigualdad no se puede ejercer la pretensión punitiva sino q antes de ejercerla, de iniciar el proceso penal , a dif proceso civil, debe llevarse a cabo una fase previa a la q llamamos sumario en la LECr, diligencias previas y, con carácter grl, recibe el nombre de FASE DE INSTRUCCIÓN. Dentro de esta INSTRUCCIÓN:
  • Activ tendentes a averiguar cómo han ocurrido los hechos y a det si estas conductas tienen carácter delictivo q justifiq su enjuiciamiento en el ámbito de lo criminal y q pers han intervenido en conductas investigadas.
  • Mientras en proceso civil , antes de dda, toda la actividad investigatoria previa la llevan a cabo de forma particular, x su propia cuenta y riesgo, las partes q pretenden acudir al proceso civil como ddantes, sólo xa el supuesto q dicha parte no pudiera acudir a det docs o a det info, la ley prevé (256 al 263 LEC) unas det diligencias preliminares, pero solo en esos casos concretos.
  • Proceso penal no puede iniciarse mediante un escrito de acusación en el q se ejerce la pretensión punitiva directamente. Antes de ejercer esta pretensión punitiva es legalmente obligado pasar x una fase previa de investigación judicial a través del sumario.
  • Dif entre ambos tipos de proceso - mientras en el 1º la Ley le dedica sólo 8 arts, la LECr dedica todo el Libro II a una regulación detallada de las diligencias previas o sumario (Artº 259 al 648 LECr).
  • En la medida en q esta fase tiende sólo a la investigación de los hechos, una parte mayoritaria de la doct sostiene q:
  • no representa una actividad jurisdic porq no tiende a la declaración del der conculcado.
  • Es una actividad adm, q podría llevar a cabo la poli o el MF, sólo q x garantía el E se la encarga al Juez.
  • considera q la instrucción debería encomendarse al MF.
  • La propia Exposición de Motivos de la LECrim ya decía q se quería encomendar la instrucción al MF, cosa q no se hizo por la falta de funcionarios dentro de la carrera fiscal.
  • Tras + de 125 años de publicación de la ley el E no ha puesto remedio a la situación.
  • Sin embargo, en LO de Responsabilidad Penal del Menor, L 5/00, 12 Enero, se atribuye ya la investigación al MF.
  • Si se atribuyera la investigación al MF ¿ debería suprimirse la figura del Juez Instructor? NO
  • su función consistiría en velar por los DF, sobre todo del imputado.
  • Juez quien debería decidir si se autorizan det pruebas o no, o registros, o escuchas telef, etc.
  • Y si se viera q los actos investigados no son constitutivos de delito o, pese a ser, ha pasado tanto tiempo q su responsab hubiera prescrito, sería Juez quien decidiría el archivo del sumario por muy interesado q pudiera estar el MF en seguir adelante con él.
  • Terminada la investigación, si el Juez no decide el archivo, se lo remite al MF xa q ejerza, si lo estima conveniente, la pretensión punitiva a través del escrito de acusación.
  • Es con este escrito de acusación del MF como se da inicio propiamente al proceso penal.
  • Este escrito describe sucintamente los hechos, atribuye su ejecución a una o más personas y solicita una pena.
  • De este escrito de calificación o de acusación se da traslado a la defensa de los acusados para q, en idéntico plazo q ha tenido el MF para formular la acusación, pueda formular escrito de defensa.
  • Y se pasa a la FASE DE ENJUICIAMIENTO ,
    • para lo cual hay q remitir todas las actuaciones a un órgano jurisdic distinto, cuya categoría dependerá de la pena solicitada (Jdo de lo Penal o APv).
    • se van a presentar nuevamente alegaciones,
    • se van a presentar y discutir las pruebas (xq las de la fase de Instrucción no son propiamente pruebas, sólo sirven para det si hay q ir a juicio o no, pero la prueba debe practicarse en el acto del juicio oral)
    • y se van a formular conclusiones.

COSA JUZGADA CIVIL y COSA JUZGADA PENAL.-

Concepto funcional de jurisdicción es prácticamente el mismo tanto en la jurisdicción civil como en la penal. JURISDICCIÓN - aqlla actividad tendente a la declaración del der a aplicar, con vocación de irrevocabilidad.

  • declaración del der con carácter irrevocable se da en el mom en q la st adquiere firmeza,
  • cuando ya no caben + recursos (sea por haberlos agotado o por no haberlos presentado).
  • st adquiere el valor de “cosa juzgada”- no puede volver a ser objeto de un nuevo proceso las mismas pers x los mismos hechos. Xo irrevocabilidad q comporta la cosa juzgada, no es absoluta, tiene su EXCEPCIÓN- en “RECURSO DE REVISIÓN” (509-516 LEC).
  • Y esta irrevocabilidad y este recurso de revisión son distintos en el proceso civil y en el proceso penal
  • y esto es lo q hace q la cosa juzgada sea distinta en ambos procesos.
  • Todo es cosa juzgada y, como tal, todo impide el volver a juzgar a las mismas personas por los mismos hechos,
  • 3 NOTAS características fdm q distinguen la cosa juzgada civil de la cosa juzgada penal:

.1 EN PROCESO CIVIL - el recurso de revisión se puede interponer, siempre por los motivos tasados en

Artº 510 ( st fundada en doc falso, desconocimiento de docs, pruebas o testigos condenados dsp por falsos, o en virtud de cohecho, violencia o maquinación ), tanto contra sts condenatorias como contra sts absolutorias, PENAL - únicamente cabe recurso de revisión contra sts condenatorias. La st penal firme y absolutoria deviene totalmente inamovible, por muy injusta q pueda ser.

.2 CIVIL - x razones de seguridad jur, existe un plazo precursivo para presentar el recurso de revisión,

transcurrido el cual no puede ya presentarse por muy injusta q pueda ser la st. Este plazo es de tres meses a contar dsd el descubrimiento del motivo de revisión q se pretende esgrimir con un límite máximo de cinco años dsd la publicación de la st. PENAL - no existe plazo para la interposición del recurso de revisión. En el proceso valor prevalece el “valor justicia” por encima del “Valor seguridad jur”. Aquí se trata siempre de DF de la persona.

.3 CIVIL - tiene una función meramente rescindente, es decir, se limita a anular la st del proceso

recurrido, No se entra en conocer el fondo del asunto sino q se incita a las partes a q promuevan el ulterior proceso q crean conveniente, se limita a anular la st PENAL - st del recurso de revisión, si es estimatoria, va det a la puesta en lib automática y declar de inocencia del condenado. No existe la posibilidad de un ulterior proceso contra el mismo acusado. Si es estimatoria se limita a declarar la inocencia del acusado, sin q ello impida iniciar un nuevo proceso contra quien se pueda considerar el verdadero culpable. CONCLUSIÓN :

  • St absolutoria tiene mayor protección en el proceso penal q en el proceso civil,
  • en cambio, la st firme condenatoria tiene mayor protección en el proceso civil q en el proceso penal y ello no tanto por el recurso de revisión (en el proceso penal carece de plazo), sino por las posibilidades de q esta st real, firme y condenatoria no sea llevada a cabo en su integridad por la existencia de instituciones concretas, beneficios penitenciarios, libertad condicional (al haber cumplido 2/3 o ¾ partes de la condena según conducta), remisión condicional de la pena si carece de antecedentes, reducción de pena por trabajo (ya eliminada) etc., etc. Esta menor fuerza de la st penal condenatoria firme llevó al procesalista italiano, Canelutti, a afirmar q en el proceso penal no existía verdaderamente cosa juzgada. Fue Höneff quien tuvo q corregirle afirmando q sí existe cosa juzgada x 2 MOTIVOS :

dilatorio, q en el caso penal podrían suponer el cese de medidas cautelares, o de prisión provisional, con la posibilidad de escapar.

• EXCEPCIÓN- Artº 6: “Si la cuestión civil prejudicial se refiere a la propiedad de un bien inmueble o a

otro DR, el Trib de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales ders aparezcan en un título auténtico o en actos indubitados de posesión”.

• En tales casos pasa a ser “no devolutiva” por economía procesal debido a lo sencillo q resulta

interpretar un doc público.

MOMENTO PROCESAL Y ÓRGANO JURISDIC XA SUSTANCIAR LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.-

PLANTEARSE- lo puede hacer cualq de las partes y en cualq mom del proceso, incluso durante la investigación o instrucción. RESOLVERLA- es algo q el Juez de Instrucción no puede hacer, pues es una función encaminada a cerrar el juicio jurisdic, a cerrar la convicción sobre el contenido de la st sobre los Magis q tienen q dictarla. Deberá resolver el órgano competente para sentenciar el asunto. Lo mejor es presentarla en el escrito de calificación (de acusación o de defensa según sea una u otra parte)- cuando las partes reciben la conclusión del sumario, y hacerlo como art de previo pronunciamiento. Sería cuando deberá decidirse si el trib resuelve x sí mismo o si se suspende para q lo resuelva el trib correspond en las cuestiones prejudiciales absolutas.

EFICACIA DE LA ST CIVIL SOBRE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEVOLUTVA EN EL PROCESO

PENAL.-

La doct se pregunta hasta q punto la st civil vincula al Juez penal, lo q ocurre es q éste es un mal planteamiento. La st civil, por el hecho de decir q el ddante carece de un der det no signif sin + q la st penal será condenatoria, no det la condena del acusado, sino q el Trib penal tendrá q det si, efectivamente, tenía el convencimiento de poseer el der y lo podrá absolver pese a la st denegatoria del Trib civil. Por tanto, el Juez penal debe partir en todos los casos de la st civil como de un hecho probado, no puede desvincularse de los hechos probados por la st civil, pero ello no tiene porqué det el resultado de la st penal.

CELEBRACIÓN DEL PROCESO PENAL.- INSTRUCCIÓN: concepto, nat jur y función.-

Libro II LECrim , bajo la rúbrica del “ sumario ”, q es el nombre q recibe la instrucción o fase previa dentro del pm ordinario. Ante un pm abreviado o ante un pm ante el Trib del Jurado recibe el nombre de diligencias previas , por tanto, sumario, instrucción y diligencias previas son sinónimos. INSTRUCCIÓN :

• Fase previa al inicio del proceso penal, previa a la fase de alegaciones, cuyo contenido lo constituyen

actuaciones de averiguación, de investigación y las necesarias medidas cautelares para garantizar el éxito de esta fase.

• Fase previa del proceso penal q no se rige por unas normas de pm establecidas, en dnd no hay unos

plazos ni unos periodos expresamente previstos en la ley para la práctica de diligencias o sucesivas actuaciones.

• Dentro de esta fase previa el Juez irá practicando u ordenando q se practiqn por la poli todas aqllas

diligencias de investigación o en su caso asegurativas, q considere necesarias para averiguar,

• tanto las circunst en q se produjeron los hechos,

• como quien sea la/s personas q han intervenido en la realización de esos hechos q se están

investigando

• y tb para det, ni q sea apriorísticamente, si estos hechos revisten,

• primero, una apariencia de delito,

• como si concurren motivos racionales para seguir adelante un proceso de carácter penal

contra det personas. Artº 299 LECr- “Constituyen el sumario, o la instrucción, las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunst q puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”. Carácter inquisitivo q tiene la instrucción, si bien están encaminadas,

• bien a preparar el juicio,

• bien a descartarlo si como consec de la investigación se llega a la conclusión de q estos hechos no

revisten caracteres de delito. Es decir, podría servir para garantizar actuaciones encaminadas al aseguramiento de la persona, de forma q si esta persona resultara condenada seguiría teniendo los mismos bienes q tenía en el mom de iniciarse el proceso.

FUNCIÓN :

  • cuando va a det la apertura del proceso oral penal, tiene una función meramente preparatoria del proceso.
  • probar o demostrar, obtener pruebas, alcanzar un grado de convicción mayor del q realmente exige la instrucción.
  • no tiene x objeto alcanzar un grado total de convicción sobre la certeza de los hechos.
  • Ese grado de convicción hay q alcanzarlo dsp de un juicio oral, es allí donde deben practicarse las pruebas. Juez de Instrucción no hace falta q llegue a un convencimiento profundo sobre como se han producido los hechos, le basta con supervisar esa apariencia delictiva o sospechas fundadas. Si profundizara ya estaría juzgando y esa no es, precisamente, su función. Es en el juicio oral donde deben discutirse los hechos y practicarse las pruebas. Si en el acto del juicio oral no vuelven a practicarse las pruebas, por muy clara q pueda parecer la culpabilidad, la st deberá ser siempre absolutoria por falta de prueba. El ppo de presunción de inocencia exige q sea en el acto del juicio oral donde se practiq lo q el TC llama una “mínima actividad probatoria” de cargo y suficiente como para enervar la presunción de inocencia. NAT JUR :
  • Doct discute si el sumario tiene una nat adm o jurisdic.
  • A nuestro entender más q de la nat del sumario o de la instrucción, podríamos referirnos a la nat q tienen los distintos actos, actuaciones o diligencias q se practican en el sumario. Distinguiríamos,
  • Actos o diligencias de averiguación o investigación (recoger huellas, interrogar testigos, etc.) q no tienen una nat propiamente jurisdic. Si en un sentido funcional entendíamos por jurisdicción aqlla actividad tendente a la declaración del der aplicable en el caso concreto, deberíamos concluir q el investigar no es una actividad tendente a la declaración del der aplicable.
  • Y en cambio, dentro del sumario debemos distinguir la adopción de diligencias q puedan afectar a los DF de las personas y la adopción de medidas cautelares.
  • La decisión sobre adoptar o no unas det medidas q pueden afectar a los DF (intervención y registro de escuchas telfs, ej), q en la LECr corresponde al Juez, tiene una nat jurisdic, es necesario q el atentado a DF venga legitimado por una decisión judicial jurisdic motivada q justifiq y legitime la necesidad de conculcar puntualmente un DF. Se requiere en todos los casos una resol q revista la forma de auto y 248 LOPJ exige q los autos sean siempre motivados. En estos casos el Juez sí tiene una función jurisdic en el sentido q tiene q declarar cual es el der aplicable al caso concreto, si ha de prevalecer el 17 o 18 CE o debe prevalecer el der del E a la investigación de los crímenes. Debe regirse por criterios de razonabilidad o proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido.
  • Y lo mismo con las medidas cautelares dentro del proceso penal. La decisión sobre si se adoptan o no entraña una actividad jurisdic tendente a aplicar el caso concreto en relación con éstas. Hay partes de la doct q creen q la instrucción tiene una nat adm porq trata de investigar, y hay quien dice q tiene una nat jurisdic porq la llevan a cabo J q tiene q decidir en algunos supuestos cual es el der aplicable al caso concreto. ¿ Qué consecuencias tiene el considerar q un acto tiene nat adm ?, pues q no hace falta q la lleve a cabo propiamente un Juez en persona, las puede llevar a cabo la poli por orden del Juez.

OBJETO DE LA INSTRUCCIÓN.-

Hacer efectivo el ppo de igualdad procesal, o poner en igualdad de situaciones,

  • por un lado al E como titular del “ius punendi” , q es ajeno a la perpetración del delito, q no sabe como han ocurrido los hechos en la realidad, q tiene q intervenir cuando el delito ya se ha cometido,
  • y por otro al imputado q ha cometido esos hechos y q lo ha hecho buscando la mayor clandestinidad posible. El imputado juega con ventaja o ha salido con anterioridad en esta carrera y el E le va detrás. Para compensar esta desventaja es necesario concederle ciertas ventajas al E en la instrucción hasta permitir q el Juez de Instrucción acuerde el secreto de sumario. Cuando decimos q el Juez decreta el secreto de sumario estamos hablando de un secreto de sumario extraordinario, porq el sumario en sí y de por sí ya es secreto. ORDINARIO - Si el Juez no acuerda nada expresamente, el 301 LECr- “ Las diligencias del sumario serán secretas hasta q se abra el juicio oral, con las excepciones det en la presente ley. El Abogado o Proc de cualquiera de las partes q revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2.500.-Pts. En la misma multa incurrirá cualquier otra persona q no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público incurrirá en la responsabilidad q el CP señale en su lugar respectivo ”.
  • “no comprenderá a los Abogados ni a los Proces respecto de las instrucciones o explicaciones q recibieren de sus clientes y tp a los eclesiásticos respecto de las noticias q les hubieran revelado en ejercicio funciones de su ministerio”. QUERELLA.- Presupuestos, forma y efectos.- (270 LECr)

La qrella es un der, no un deber,

  • y q cuando se trata del perjudicado por el delito nos hallamos ante el DF a la tutela judicial efectiva (24.1 CE).
  • Y cuando el q va a poner la qrella no es el perjudicado se trata del der reconocido en 125 CE a la acción popular. 270 LECr- “todos los ciudadanos esp, hayan sido o no ofendidos x el delito, pueden qrellarse, ejercitando la acción popular del 101”. Este der tiene unos matices distintos según nos hallemos ante el ofendido por el delito o ante un 3º
  • (^) Si quien formula la qrella es el ofendido por el delito, no hace falta q sea ciudadano español (un extranjero tiene der a qrellarse) ni es necesario q preste fianza.
  • Si no es el perjudicado quien va a poner la qrella deberá ser español y, además, deberá prestar fianza para garantizar su buena fe. DENUNCIA- mera declaración de conocimiento. Se agota en sí misma por el hecho de poner en conocimiento de la autoridad , sea policial o judicial, la “noticia criminis” o conocimiento q tenga de los hechos el denunciante, “ …sin q se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formular qrella”. QUERELLA- + q una simple puesta en conocimiento, + q perseguir el delito constituye una manifestación de voluntad de perseguir el delito, de constituirse en parte procesal frente a una o varias personas det. El qrellante, una vez presentada la qrella y si ésta es admitida a trámite, se le considera parte procesal y se le notificarán las diligencias q se vayan dictando en la instrucción, En cambio al simple denunciante no se le comunican porq su denuncia se agota con la simple puesta en conocimiento de los hechos. Si se archiva la denuncia tp le será comunicado al denunciante y tp si se practican diligencias en virtud de la denuncia porq no tiene la consideración de parte. Se citará al denunciante para hacerle el “ofrecimiento de acciones” o darle la posibilidad de constituirse en parte en el proceso. Mientras la denuncia es un acto informal, q puede ser:
  • Verbal- hay q acabar firmándola.
  • (^) Escrita- debe estar firmada (“Cuando es oral quiere decir q se está dictando a un funcionario q la transcribe…”). En cambio, la qrella criminal es un acto escrito, formal, q requiere postulación procesal (tiene q ir firmada por Abogado y Proc). El poder especial del proc tiene q serlo
  • en relación a det hechos y, en su caso, si se pueden calificar previamente, det delitos,
  • y para formular qrella contra det personas. Si el Proc no tiene este poder especial la qrella debe presentarse por la propia parte y el Jdo, con carácter previo a la admisión a trámite de la qrella, citará al qrellante para q ratifiq la qrella presentada por el Proc, entorpece y ralentiza el proceso. FORMULARIO DE REDACCIÓN : “La qrella se presentará siempre por medio de Proc con poder bastante y suscrita por letrado, en papel de oficio, y en ella se expresará:
  • Juez ante quien se presente.
  • Nombre, apellidos y vecindad del qrellante.
  • Idem del qrellado. Caso de ignorarlo, aqllas q mejor puedan designarle.
  • Relación circunstda del hecho (lugar, año, mes, día y hora si se conociera).
  • Expresión de las diligencias q se deberán practicar para la comprobación del hecho.
  • Petición de admisión de la qrella, práctica de diligencias, detención del culpable o exigencia de fianza, así como embargo de sus bienes (si el delito es lo suficientemente grave).
  • Firma del qrellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Proc no tuviere poder especial”.

ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DENUNCIA Y LA QUERELLA.-

118.2 LECr: “la admisión de la denuncia o de la qrella será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados”. Jdos distinguen según se interponga una denuncia o qrella:

  • QUERELLA- contra una persona, el Jdo al citarla para declarar en calidad de imputado, le da traslado de la qrella, una copia para q al ir a declarar ya sepa cuales son los hechos q se le imputan.
  • DENUNCIA- cuando el Jdo cita al implicado o sospechoso no adjunta a la citación una copia de la denuncia. No hay un soporte legal a esta decisión judicial q justifiq la exhibición de la denuncia con carácter previo.

Cuando alguien cita a alguien a declarar se suele trasladar el concepto de denuncia policial a denuncia judicial. No le exhibe la denuncia porq no hay, todavía, unas diligencias judiciales, son solo diligencias policiales. Sí le dará una copia de la declaración cuando se marche, pero no hay exhibición de la denuncia.

INADMISIÓN DE LA QUERELLA Y DE LA DENUNCIA.-

269 LECr: “ Formalizada q sea la DENUNCIA, se procederá por el Juez funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado salvo q éste no revistiere carácter de delito, o q la denuncia fuera manifiestamente falsa. En cualq de estos casos, el Trib o funcionario se abstendrán de todo pm, sin perjuicio de la responsabilidad en q incurran si desestimasen aqlla indebidamente ”. Es difícil saber por parte del Juez si es manifiestamente falsa puesto q deberían producirse manis falsas y se tendría q archivar.

  • DENUNCIA no es admitida por un auto de admisión propiamente, sino por un auto q manda incoar diligencias previas o sumarias, si se ha denunciado un hecho q reviste caracteres delictivos,
  • QUERELLA sí es admitida por algo.

QUERELLA :

  • 312 LECr., ADMISIÓN F 0 E 0“ Cuando se presentase qrella, el Juez de Instrucción, dsp de admitirla si fuese procedente, mandará practicar las diligencias q en ella se propusieran, salvo las q considere contrarias a la ley o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la qrella, las cuales denegará en resolución motivada
  • 313, INADMISIÓN F 0 E 0“ Desestimará cuando los hechos en q se funde no constituyan delito , o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto procederá recurso de apelación , q será admisible en ambos efectos ”. Ej. Demarcación q se halla fuera del partido judicial del Juez de Instrucción. Contra el auto de inadmisión de qrella o de archivo directo de denuncia hay q distinguir:
  • Recurso de reforma - se interpone y resuelve ante el mismo Juez de Instrucción.
  • Recurso de apelación - lo resuelve la APv.

INTERROGATORIO DEL IMPUTADO.- (Cap IV, Tít V, 385 al 409 LECr) Cuando se lleva a disposición judicial a un sospechoso, el Juez tiene q interrogarlo y ello es imp x 2 RAZONES :

  • porq si el imputado ha participado en los hechos, normalmente es quien mejor sabe. Cosa distinta es q tenga ganas de confesarlo. De su declaración es fácil obtener contradicciones y de ellas se pueden sacar indicios en muchas ocasiones.
  • porq si el imputado no ha intervenido en los hechos, él es quien mejor puede explicarle al Juez donde y con quien estaba en el mom de los hechos- su coartada. Ley pretende q se desarrolle con arreglo a unas normas q tienden a la protección de los DF del imputado , y, por otro lado, normas q tienden a garantizar q la declaración se presta de forma voluntaria y espontánea , q no se arranca con amenazas o coacciones. 387 LECr- empieza por no exigir juramento al imputado, cosa q sí se exige a los testigos , puesto q a aqllos no se les puede exigir q digan la verdad y tienen der a mentir. 389.2 y 3 LECr- reglas tendentes a evitar q se engañe o se confunda al imputado.
  • Se le permite solicitar una pausa, caso q se prolongue,
  • y recuperar la serenidad de juicio necesaria para seguir el interrogatorio. 393 LECr. CAREO (Cap VI, Tít V, 451 a 455 LECr)- diligencia subsidiaria q por la violencia psicológica q entraña para la determinación de la veracidad o falsedad de la declaración del imputado y/o testigos. Y por ello puede tener 3 FORMAS :
  • Entre imputados,
  • Entre testigos,
  • Entre testigos e imputados. En ellas se suelen dar contradicciones. Si versan sobre hechos esenciales, el Juez podrá acordar q se produzca un careo en su presencia.

DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN (II).-

Todas ellas tienen en común q pueden afectar a imp DF de la persona,

  • der a la inviolabilidad del dom (18.2 CE),
  • der al secreto de las comunicaciones (18.3 CE)
  • der a la intimidad.
  • integridad física.

3. Caso de delito flagrante. EXCEPCIÓN a la necesidad del consentimiento del legítimo ocupante y

de autorización judicial. CASOS (553 LECr):

3..a Cuando poli tiene la seguridad q se está cometiendo un delito, q de acuerdo con la

proporcionalidad tiene q ser grave.

3..b Cuando se ha visto entrar en un det dom al sospechoso al q ha venido persiguiendo la poli. En

este caso la poli puede entrar para practicar su detención.

3..c Tb puede entrar la poli, sin autorización del Jdo, en los casos en q investigue delitos de

terrorismo, tráfico de drogas o se pretende detener a individuos sospechosos de integrar bandas armadas o crimen organizado, o tb cuando se trata de detener a un rebelde, es decir, alguien q ha sido citado y no ha comparecido.

  • Qué es un dom particular y se tiene q resolver en cada caso por la jurisp debiendo llegar al TC puesto q se trata de un DF.
  • Si la habitación de un hotel se considera dom particular o no.
    • Si se considera- sólo se podrá entrar previa autorización judicial motivada, o con el consentimiento de su ocupante.
    • STC 10/02, 17 Enero, derogó 557 LECr (“casas de comidas, bares y fondas no se reputaban como dom privado a los efectos de las dil de entrada”); qdando subsistente la rulote y la autocaravana.
  • A falta de autorización judicial o consentimiento del legítimo ocupante, de la motivación de la decisión policial dado el 3r supuesto excepcionalísimo en q la poli puede dar la patada en la puerta. Tiene q estar muy segura de q se encuentra ante un seguro y es necesario q lo motive.
  • Si no motiva y no encuentra nada, habrá incurrido en responsabilidad penal por delito de allanamiento de morada.
  • Si se motiva y no se encontrara nada, no incurriría en responsabilidad alguna. La diferencia en este punto es esencial

DILIGENCIAS CAUTELARES EN RELACIÓN A LAS PERSONAS.-

Tienden:

  • a asegurar la efectividad de la st q en su día se dicte en relación con la pretensión punitiva,
  • a garantizar q el imputado será hallado,
  • q estará presente para cumplir la pena q le pueda ser impuesta. PROBLEMA- q entran en conflicto con dos DF imp:
  • der a la presunción de inocencia del 24.2 CE
  • der a la libertad de la persona del 17 CE. Si el IMPUTADO es el único sujeto necesario en el proceso penal y resulta q es el más imp porq tiene una triple CONDICIÓN :
  • Es un medio de prueba.
  • Es el objeto sobre el q debe cumplirse la st.
  • Es tb parte procesal del proceso EXIGE q esté siempre presente en el proceso, ya q si no entrará en crisis y no podrá llegar a su término, el delito podrá prescribir y todo acabará en una gran frustración de la justicia. Para asegurar su presencia durante y al finalizar el proceso de declaración para poder cumplir la pena, es necesario garantizar su presencia y, para ello, en alguna ocasión no habrá más remedio q privarle de esa libertad de movimiento y de su DF a la libertad. REGULADOS : Tít VI, 486 a 527, “De la citación, de la detención y de la prisión provisional”; y Tít VII, libertad provisional del imputado
  • CITACIÓN CAUTELAR - Medida o diligencia cautelar más suave en relación a las personas. Es dil instrumental tendente a q el imputado se presente ante el Juez de Instrucción, q puede citarle cautelarmente cuantas veces lo considere oportuno xa acreditar q sigue estando a su disposición. Si deja de comparecer, podrá convertirse en una orden de detención cautelar.
  • DETENCIÓN CAUTELAR - situación de mero hecho en la q una persona es privada momentáneamente de su der de lib con FIN:
  • de ser puesta a disposición judicial,
  • y de practicar det averiguaciones a través de su detención o a través de sus declaraciones estando detenida. No requiere una resolución o auto judicial acordándola y q puede llevarse a cabo sin necesidad de audiencia del detenido.
  • PRISIÓN PROV - situación de der q sólo podrá acordarse mediante auto o resolución judicial motivada, a instancia de parte y siempre previa audiencia de aql imputado frente al q se pide la prisión provisional.

PRESUPUESTOS DE LA DETENCIÓN.-

3 TIPOS según cuál sea el sujeto q la práctica:

1. Practicada por un ciudadano particular , no agente de la autoridad (490 LECr). 7 supuestos q se

sintetizan en 2 grupos:

a. Un particular puede detener a otra persona en caso de delito flagrante , en caso de sorprenderla

cometiendo el delito dsd q se dispone a iniciar la ejecución del acto aparentemente delictivo, hasta q acaba de terminar la ejecución de dicho acto. Se trata de un concepto jur indet q hay q tratar de det un tiempo para q se lleve a término.

b. Caso de rebeldía , incluyendo tb la detención de un prófugo ( alguien q intenta sustraerse a la acción

de la justicia ). En ambos, particular q practica la detención debe ponerla en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial + próx. Si el particular q practica la detención no explica los motivos q le llevaron a considerar q estaba ante alguno de los supuestos del 490 LECr, podría incurrir en delito de detención ilegal (163 CP).

2. Detención policial (492 LECr). Un agente de poli puede detener a un ciudadano:

  • En los mismos supuestos en q un ciudadano puede detener a otro.
  • sin necesidad de orden judicial siempre y cuando:

•..a El agente de poli tenga motivos racionales bastantes para considerar q existen hechos delictivos

(si no son delictivos no puede ser detenido. El 495 prohíbe la detención en caso de simples faltas)

•..b Y tb para creer q está participando en el delito la persona concreta a la q detiene.

Estos motivos racionales bastantes deben encontrarse justificados en el atE policial, si no detención ilegal.

3. Detención judicial , q es la q el Juez ordena practicar a la poli (493 y ss).

3..a va dsd la detención subsidiaria

3..b a la citación del 487 (“Cuando el Juez cita cautelarmente al imputado y este no comparece la orden

de citación se convierte en orden de detención)

3..c hasta cualquier otro supuesto en el q se esté investigando un delito y no se halle al imputado.

DURACIÓN - 496 LEC 1882, preveía una duración máx de 24 horas de haberse practicado la detención. Con CE se prevé q el plazo máx podrá ser de hasta 72 horas. Reforma 520,1.2 LEC 1983, máximo de 72 horas. Puesto a disposición judicial el detenido, el Juez debe acordar su situación personal,

  • si lo pone en libertad provisional
  • o en prisión provisional. Para ello el Juez dispone de 72 horas más, o sea, son 144 horas q puede estar una persona detenida. Y luego hay un caso EXCEPCIONAL- “ ley antiterrorista ” (484 bis LECr.) en q la detención puede durar un máx de 5 días, incluso se puede llegar a acordar la detención incomunicada (520 bis LECr.) Contra DETENCIONES ILEGALES- LO 6/84, “Reguladora del pm de Habeas Corpus ” (fracaso al no tener eficacia práctica). Cuando detenido invoca el “habeas corpus” la poli lo tiene q poner inmediatamente a disposición judicial, el Juez tiene q citar al Fiscal para q se pronuncie y cuando éste se pronuncia y el Juez llama a su presencia al detenido ya han pasado 72 h q tiene como máx la poli.

PRISIÓN PROVISIONAL.- (Cap III, Tít VI, Libro II, Artº 5º2 a 511 LECr- Reforma x LO 13/2003, 24 Octubre)

Privación de la libertad o del DF de la libertad del imputado y su puesta en prisión tendente a garantizar la presencia del imputado durante todo el proceso, y tb al final, de forma q si la st fuera condenatoria se halle presente para poder cumplirla. CARACTERES FDM :

  • EXCEPCIONALIDAD - en nuestro OJ la regla grl deberá ser siempre la libertad del imputado durante el proceso, y sólo cuando concurran los requisitos establecidos por la ley podrá acordarse la privación de libertad a través de la prisión provisional. Debe durar lo menos posible, el mínimo tiempo indispensable para garantizar el fin por el q fue adoptada.
  • PROPORCIONALIDAD - entre el fin perseguido y los medios empleados. Cuando se pretenda investigar, perseguir y castigar det delitos o delitos con det gravedad. No simples faltas.

Sólo deberá adoptarse si concurren unos det PRESUPUESTOS :

.A “fomus boni iuris” o “apariencia de buen der” , apariencia de q existen unos hechos q revisten

caracteres de delitos cuya pena máx prevista en CP sea sup o = a 2 a de PPL. Si revistieran caracteres de falta o tuviera una pena inferior o distinta, NO. Debe manifestarse en relación al imputado- Juez debe de tener motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona frente a la q se pide prisión prov.

B. “ periculum min mora”, o peligro en la demora - de q x la larga duración del proceso pueda devenir

ineficaz la st q en su día se dicte; x paso del tiempo se pueda perder el fin perseguido por el proceso.

comparecer y de no hacerlo puede reingresar en la prisión prov hasta q sea jdo. Cosa distinta es q se haya escapado.

b. Cuando la 1ª st sea condenatoria, pese a q no es firme. La prisión prov puede alargarse hasta la mitad

de la pena impuesta.

PM XA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL.-

Hasta antes de 1995 el Juez podía aportarla de oficio. Para garantizar imparcialidad del Juez y q no se note tanto la posibilidad de contaminación, en Dispos Adicional Ley Trib Jurado se introdujo la necesidad de q tuviera q ser a instancia de parte. Cuando un detenido es llevado a presencia del Juez por la poli, el Juez tiene q tomar una decisión sobre la “situación personal del detenido” y tiene varias ALTERNATIVAS :

  • Si considera q los hechos por los le han traído al detenido no son aparentemente delictivos, sino una falta, o q no tiene nada q ver con los hechos, dictará un auto dejando sin efecto la detención.
  • Si hechos son aparentemente delictivos y Juez tiene sospechas q el detenido está relacionado:
    • Lo puede dejar en libertad prov sin necesidad de fianza porq considera q la pena no es de suficiente entidad o lo q sea, de oficio puede acordar la libertad prov sin fianza.
    • Si Juez considera q la medida a adoptar sería, bien la libertad condicional bajo fianza, o considera q la decisión a adoptar sería la prisión provisional, en estos dos casos el Juez convocará a las partes , entendiendo por partes al MF, al detenido q lo convoca allí mismo, para celebrar una comparecencia del 505 LECr tras la q debe decidirse sobre la situación personal del detenido. Esta comparecencia debe de celebrarse en el plazo máx de 72 horas dsd q le traen al Juez el detenido. Si no se puede celebrar comparecencia en este plazo, Juez es libre de acordar prisión prov o libertad, con o sin fianza. Xo en este último caso Juez puede adoptar la decisión q quiera pero tendrá q celebrarse AP en las ss 72 h. Caso contrario hay q ponerlo en libertad inmediatamente. Llegado día y hora señalado xa comparecencia se formularán alegaciones por el MF y, si los hay, por los demás acusadores. Se pueden proponer pruebas y si se proponen podrán ser practicadas en un plazo máximo de 72 horas. Al final comparecencia MF y demás partes acusadoras formulan su PETICIÓN: - q puede ser de prisión provisional, - Lib prov bajo fianza- no hace falta escuchar al imputado, se adopta inmediatam. y Juez resuelve con auto motivado. - o incluso simplemente de libertad provisional.

RECURSOS CONTRA ESTE AUTO.-

Medida cautelar como tal puede ser MODIFICADA en cualquier mom (“rebus sic stantibus”) y en el mom q cambien las circunst q justificaron su adopción debe cambiar la medida. Juez, de oficio, en cualquier mom puede cambiar la medida de prisión provisional por la libertad con o sin fianza. Caso contrario, si ha dictado libertad sin fianza y empieza a temer q pueda fugarse, no lo puede encarcelar de oficio, debe convocar una comparecencia si se lo pide el Fiscal o una parte acusadora. Si no se lo pide nadie no puede hacerlo.

  • RECURSO DE APELACIÓN - hay q denunciar infracción de norma jur o error al valorar las pruebas por parte del Juez de Instrucción, q se presenta ante el mismo Juez de Instrucción y se resuelve por la APv.
  • RECURSO DE REFORMA ante el propio Juez en plazo 3 días q sería resuelto x mismo Juez.

SITUACIÓN DE DETENIDOS Y PRESOS.-

3 CATEGORÍAS :

1. Situación normal , equiparable en condiciones al cumplimiento de una pena privativa de libertad.

1..a Se cumple en un centro penitenciario.

1..b no se puedan mezclar los presos con los ya condenados,

1..c pueden recibir visitas de sus fam o amigos,

1..d comunicar siempre q quiera con su abogado,

1..e visitas con sus familiares son tasadas y reglamentadas.

2. Prisión incomunicada : Está reservada únicamente a los imputados por delitos de pertenencia a banda

armada o terrorismo. Tb xa cuando el Juez lo crea conveniente, con la intervención del MF. Su fin es evitar q se frustre la investigación.

2..a No se le permite q se comuniq con familiares y tp con Abogados de su elección, sino solo con

Abogados del turno de oficio q le toquen.

2..b incomunicación puede durar un máx de 5 días q se pueden prorrogar x 5 días +.

2..c En mom en q se levanta la incomunicación, Juez tiene q volver a dictar resolución motivada

diciendo si es preciso mantener al preso en prisión provisional.

2..d En ningún caso esa persona podrá volver a estar incomunicada.

3. Prisión provisional atenuada o arresto domiciliario. Extraordinariamente previsto en Código de

Justicia Militar q fue trasladado o extraído xa otros delitos a través de un Decreto de 1931 y q fue introducido en LECr de una forma + restrictiva. SUPUESTOS q justificaban este régimen + beneficioso xa imputado:

3..a Estar enfermo el imputado de manera q su ingreso en prisión pudiera det un empeoramiento en

su E de salud.

3..b O la avanzada edad del preso F 0 E 0YA NO ES MOTIVO.

LIBERTAD PROVISIONAL.- (Tomo VII, Libro II, 528 al 544 LECr)

Medida cautelar q puede ser acordado de forma alternativa o sucesiva respecto a la medida cautelar de prisión provisional. De los 3 FINES q pretende garantizar la prisión provisional (sustracción del imputado a la acción de la justicia o riesgo de fuga, ocultación de pruebas y riesgo de reiteración delictiva) la libertad provisional únicamente tiene por fin garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal. De ahí q siempre q el Juez acuerde la libertad provisional, se le impone en el mismo auto la obligación de comparecer periódicamente ante el Jdo y todas las veces q sea llamado. Es lo q se llama comparecencia “Apud acta lo q garantiza q el imputado continúa estando a disposición del jdo q tramita la causa. Pretende garantizar una de los fines de la prisión provisional pero lo hace de una forma mucho más respetuosa con el DF a la libertad. PROBLEMAS q plantea:

  • Es su propio nombre, induce a confusión.
  • La libertad es el E natural del ser humano y cualquier restricción a este der tiene q estar motivada por una resolución judicial, hasta el punto q todas las Cº de los E de Der reconocen este DF a la libertad.
  • No obstante, este der puede verse limitado, ya no privado, o condicionado, durante el transcurso de un proceso penal.
  • (^) Lib es total y absoluta, xo qda condicionada a q el imputado se vaya presentando, ya sea al Jdo q tramita la causa o bien ante cualquiera q esté +s próx a su dom o a su lugar de trabajo, pero no se ve privado de su libertad durante todos los días del año.
  • Incluso puede salir al extranjero con tal q los días q tenga señalados esté en el país y pueda firmar.
  • Únicamente no podrá salir al extranjero cuando en el mismo auto se establezca expresamente la prohibición de viajar al extranjero con retirada del pasaporte. Pero si no es así, puede seguir viajando. PRESUPUESTOS sin los q no podría acordarse:

1. “ fumus boni iuris ” q se concretará en la existencia de unos hechos aparentemente delictivos y motivos

suficientes para considerar q en la comisión de ese delito ha participado de alguna manera el imputado. Este presupuesto es común con el de la prisión provisional. Si no concurriera este presupuesto, correspondería al Juez de Instrucción ante el q se presenta el detenido acordar q se deja sin efecto la detención por falta de apariencia delictiva, porq lo q corresponde entonces no es acordar la lib provisional sino dejar sin efecto la detención. Q se acuerde la libertad o la prisión prov tiene q ver con el “ppo de proporcionalidad”, por lo tanto, con la duración q tiene la pena señalada con el delito imputado en el CP. Para q se acordara la prisión prov el delito imputado debería tener una pena superior a los 2 años de privación de libertad en el CP. Y para acordar la libertad provisional el delito puede ser de una duración inferior a esos 2 años o q no tenga pena de privación de libertad. Si el delito q se le imputa no tiene señalada una pena superior a 2 años, por mucho riesgo de fuga q pueda existir, no se podrá acordar nunca su prisión provisional puesto q sería desproporcionado con el fin pretendido por la norma jur.

2. “ periculum in mora ”. Evitar q el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y pueda eludir su

presencia en el juicio definitivo. Si el delito q se le imputa no tiene señalada una pena superior a los 2 años, por mucho riesgo de fuga q exista y por muy grave q sea ese riesgo, no se podrá acordar nunca su prisión provisional. Sería desproporcionado con el fin defendido por la norma jur. En función de lo grave q sea ese riesgo de fuga esta libertad provisional se podrá fijar con fianza.

3. Fianza. Quien va a solicitar la libertad provisional con fianza es el imputado a través de su defensa y lo

hará dsp q en esa comparecencia del 505 LECr, el MF o las acusaciones particulares habrán solicitado la prisión provisional, en cuyo caso la defensa del imputado solicitará la libertad provisional, incluso ofreciendo fianza para garantizar q no se va a eludir la acción de la justicia. De ahí q analicemos la fianza como un presupuesto para la adopción de la medida cautelar en det casos. El auto en el q se acuerde la libertad prov debe decidir si se acuerda con fianza o sin ella.

  • La persona entrará en prisión a pesar del recurso. Si luego se estima el recurso saldrá en libertad. Y lo mismo si se ha acordado lib prov, a pesar del recurso del MF, estará en libertad hasta q la APv no diga lo contrario.

SUPUESTOS ESPECIALES DE LIBERTAD PROVISIONAL.-

1. 529 bis: Cuando se está investigando delito relacionado con uso y circulación de vehículo a motor y se

acuerda lib del imputado, en auto puede establecerse prohibición del imputado xa conducir mientras se tramita el proceso. Pena a imponer puede ser privativa del permiso de conducir de 1 a 3 años, cautelarmente se puede asegurar esto dsd el primer mom de la investigación.

2. 544 bis: Referido a una serie de delitos contra las personas y contra el patrimonio del 57 CP q establece

como pena accesoria de det delitos la prohibición de residir en det lugar, prohibición de acercarse a la víctima, orden de alejamiento, etc. Esto q puede ser el contenido de la st en un futuro ya puede ser adelantado mediante una medida cautelar de libertad limitada.

3. 544 ter: procesos penales en los q se investigan delitos de violencia doméstica. Conceptos de reiteración

delictiva y otras medidas xa protección víctima durante tramitación del proceso penal. Imputado sigue en lib, xo la tiene muy limitada con la víctima.

TEMA XVIII

JUICIO DE IMPUTACIÓN.- PROCESAMIENTO.-

PROCESAMIENTO (384 LECr)- prevé cuando en un mom de la instrucción se considera, por el Juez de Instrucción, q existen indicios racionales de criminalidad frente a una persona concreta, debe dictarse auto de procesamiento. Este auto sólo está previsto en relación a la instrucción del sumario. No xa el abreviado, juicios de faltas, procesos ante Trib del Jurado. Sólo para el proceso ordinario. Hoy ya no tiene sentido, podría prescindirse de él perfectamente. Dsd 1872 hasta 1978 este auto era una garantía para el sospechoso. Era un proceso totalmente inquisitivo carente de garantías. Se empezaba una investigación, esas personas podían comparecer tantas veces como se creyera conveniente, sin Abogado, sin info, etc. Y a partir del mom q de la investigación se desprendían indicios racionales de criminalidad, Juez de Instrucción dictaba un auto de procesamiento declarando procesado a ese imputado. Con este auto el imputado adquiría el der de defensa, antes carecía de él. Con CE 78 y reforma LECr, Ley 53/1978, situación cambió porq se introdujo el 118 LECr - Exige al Juez de Instrucción q dsd el mom en q se están imputando unos hechos aparentemente delictivos a unas det personas, hay q comunicarles esta imputación inmediatamente sin realizar más investigaciones de espaldas a ellas, salvo q se haya acordado el secreto especial del sumario. Debiendo estar asistido siempre por Abogado y si no lo será por el turno de oficio. Función distorsionadora dentro proceso penal, ya q 384 LECr prevé un complicado sistema de recursos q caben contra el auto de procesamiento, q, a pesar de no tener un efecto suspensivo, signif un entorpecimiento y ralentización de la marcha de la instrucción. En la práctica, suele dictarse al final del sumario. Cuando el Juez de Instrucción piensa q no hay más diligencias a practicar, dictará el auto de procesamiento y al poco tiempo el auto de conclusión del sumario. TEMA XIX

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.-

Debe de durar lo menos posible. Instrucción debe terminar cuando se hayan practicado las diligencias indispensables del 299 LECr-

  • de averiguación tendentes a esclarecer quien pueda ser responsable de los hechos
  • cautelares tendentes a asegurar la persona del imputado y su responsab así como la de 3rs responsables civiles. No hay un plazo fijado por la ley para la terminación del sumario. Juez de Instrucción no viene sometido a un plazo, ni a dividir el sumario en fases procesales distintas, sino q a lo largo del mismo, se irán practicando, a medida q se le ocurran su procedencia, ya sea a instancia de parte o de oficio, todas aqllas diligencias q considere indispensables para la investigación. Debe ser corto xq, PREMISAS:
  • 324 LECr- si transcurrido 1 mes dsd q se inició el sumario no se hubiese terminado, Juez de Instrucción q está llevando a cabo la investigación debe comunicarlo a la APv explicando motivos x los q no ha dado tiempo a terminarla (y sucesivam.).
  • 184 LOPJ- xa práctica de dil sumariales serán hábiles todos los días y todas las horas del año.
  • Recursos q caben contra las resol jud durante la instrucción no producen efectos suspensivos- se admiten a trámite en un solo efecto, no a ambos. No paralizan ni suspenden la práctica de instrucciones sumariales concretas.

De ahí q cuando Juez Instrucción cree q ya se han practicado todas las diligencias q él creía indispensables xa esclarecimiento hechos y de la persona responsable, debe dictar “auto de conclusión del sumario”, no sufí xa poner punto y final en instrucción.

  • Es una particularidad del pm ordinario.
  • En pm abreviado y demás pm penales el auto de conclusión del sumario no necesita ser ratificado post. Dictado el auto de conclusión del sumario, Juez Instrucción remite el auto con todo el expediente y junto, tb, con las PIEZAS separadas:
  • pieza de responsabilidad civil del imputado,
  • pieza de responsabilidad civil de 3rs
  • pieza ppal del expediente a la q no se llama “pieza”, a la APv y al mismo tiempo emplaza a las partes para q comparezcan ante ella, órgano encargado del enjuiciamiento, en el plazo de 10 días. Hasta mom q se dicta la orden de conclusión del sumario no hay propiamente proceso en el sentido de sucesión de actos ordenados según unas normas de pm, lo q hay es práctica esporádica y eventual de diligencias y actuaciones sin un orden preestablecido, ninguna de las cuales tiene x q ser consec de la anterior ni predeterminante de la ss. Xo a partir mom en q se dicta auto de conclusión del sumario empieza verdaderamente el proceso, una sucesión ordenada de actos, unas fases, unos plazos y unas etapas concatenadas q integran el proceso penal. En mom en q expediente q integra el sumario llega a la APv se nombra un Magistrado Ponente para el asunto y se le entrega la causa para q lo vaya mirando y se instruya durante los días q qdan hasta q venza el plazo de personación de las partes. “Se emplaza a las partes por 10 días para q comparezcan ante la APv”. Pero, paralelamente, ese mismo día q se da el emplazamiento el Juez Instrucción ya está enviando el expediente a la superioridad. Magistrado lo tiene al cabo de 1 ó 2 días de q ha sido enviado por el Juez de Instrucción. Transcurrido 10 días, la APv pasará el expediente, o lo entregará, al MF para q se instruya, obtenga copias, etc. durante 10 días, al final de los cuales el MF tiene q presentar escrito solicitando: revocación o confirmación del auto de conclusión del sumario.

TEMA XX

PERIODO INTERMEDIO DEL SUMARIO.-

Se inicia con la llegada del expediente a la APv. Si MF considera q el sumario no está bien cerrado o terminado, q faltan det diligencias por practicar q serían necesarias para acabar de det si hay q pedir el archivo o la apertura del juicio oral pedirá,

  • revocación del auto de conclusión del sumario
  • y dil q estima indispensables q sean practicadas para la correcta terminación del sumario. Si, x el contrario, MF solicita la confirmación del auto de conclusión del sumario , en el mismo escrito tendrá q decir si solicita,
  • sobreseimiento y archivo de la causa por considerar q los hechos no son constitutivos de delito o no hay culpables conocidos,
  • o “auto de apertura de juicio oral”. Dsp de instruido y evacuado este trámite x 10 d x MF, se entregarán actuaciones a acusación particular x 10 d +, y si hay varias acusaciones partic, sucesivamente se entregará el exp original a c/u de ellas con mismo objeto q tenía la instrucción q instruyera el MF. Puede ser q no los haya o q no se hayan personado, pero si los hay, disponen de 10 días, al igual q MF para instruirse y solicitar,
  • bien la confirmación del auto de conclusión del sumario,
  • bien su revocación y, en este último caso, solicitar la práctica de nuevas diligencias. En este caso se devolverá el expediente al Juez de Instrucción para q practiq las diligencias q decida la APv. Ley guarda silencio sobre el procesado, todavía no hay acusado porq no hay escrito de acusación. En aras al ppo de igualdad de partes y de oportunidades y del der de defensa, debe darse tb traslado del exp al procesado. El procesado, en los 10 días, puede solicitar con carácter ppal el archivo de la causa
  • bien por considerar q no existen los hechos,
  • bien por considerar q no hay ningún indicio de q él pueda ser autor de los mismos y, subsidiariamente, solicitará q se practiqn det diligencias y puede hacerlo, incluso, con fin fraudulento de q caduq el plazo de prisión prov en q se encuentra. Concluido este plazo de q dispone tb el procesado, se pasa el exp al Magis ponente x 3 días + xa q se acabe de instruir. Seguidamente, APv en Sala, no el ponente, dictará un AUTO CON CONTENIDO ss:
  • Opción A : Revocación del auto de conclusión del sumario , conclusión APv deberá indicar las dil cuya práctica se estima necesaria y se ordena al Juez de Instrucción al q se está diciendo,

JUICIO ORAL.- (Libro III, 649-749 LECr)

Es dnd se regulan toda esa serie de actos procesales dsd q termina el periodo intermedio hasta q culmina la celebración del juicio oral. Si el periodo intermedio termina con

  • la confirmación del auto de conclusión del sumario
  • y con un auto de apertura del juicio oral, la APv dará nuevamente traslado de las actuaciones a las partes para q formulen su escrito de calificación. Se traslada el escrito al MF x periodo de 5 días xa su calificación, luego el exp se traslada a las acusaciones partic de forma sucesiva, y así como en el periodo intermedio de 10 días puede haber prórroga y se puede acordar un plazo mayor en función del amplio volumen q pueda tener el sumario, aquí estos 5 días son improrrogables porq ya se ha instruido suficientemente el sumario a través del periodo intermedio q han dispuesto de 10 días y todos los demás q les hayan querido dar en función de la solicitud q hayan podido formular. En el escrito de calificación es el lugar donde se formula la pretensión, tanto la punitiva como la de resarcimiento. Este escrito de calificación prov viene a ser el equivalente en el proceso penal a lo q en el proceso civil es la dda. Es aquí donde se fijan los hechos, las normas aplicables a tales hechos y donde se pide al Trib, la APv, una det tutela judicial. Si se formula la pretensión, lo q se pide al Jdo es q se condene a det o det personas, por la comisión de det o det delitos, a pasar un det tiempo privado de libertad o cumplir una det pena.

CONTENIDO DEL ESCRITO DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- (650 LECr)

  • Sucinta relación de los hechos esenciales por parte del MF- síntesis de un sumario.
  • Tipificación penal o calificación jur de esos hechos previamente narrados en la conclusión provisional primera.
  • Ref al autor y a los responsables de esos hechos, así como a sus circunst personales de edad, antecedentes penales, etc.
  • Circunst modificativas constitutivas de la responsabilidad penal.
  • Determinación de la pena según el CP. A continuación viene una SÚPLICA meramente formal en la q no se repite la petición de condena sino:
  • q se solicita q se tenga por realizado el trámite concedido,
  • q se tenga por formulado escrito de calificación provisional
  • y q se señale día y hora para el enjuiciamiento. Contenido tasado según la LECr q es la proposición de prueba q la parte propone para el acto de juicio oral y q son los ss:
  • se solicita siempre el interrogatorio del acusado.
  • si es necesaria, se propone la práctica de la prueba pericial.
  • se puede solicitar la prueba testifical.
  • se puede proponer la práctica de la prueba documental- lectura de det docs de los q integran el sumario en el acto del juicio oral. Sin embargo esta lectura no se produce, las partes manifiestan ante su Señoría la expresión “por reproducida”. Tb aportar nuevos docs para su examen el día de juicio. Y tb en q se refiera a 3rs, sea a otra de las partes, a organismos púb o entidades privadas, xa q aporten al Trib det docs.
  • solicitar q se practiq la prueba de reconocimiento judicial o inspección ocular- pruebas de reconocimiento judicial.

ESCRITO DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS PARTES ACUSADAS.-

Dsp de calificar x c/u de las partes la causa, acusadores púb y privados, se pasará el exp x 5 días al acusado, o a cada uno de ellos caso q sean +, xa q formulen su escrito de calificación provisional, las conclusiones prov, o xa q proponga alguna otra cuestión. En este mom procesal, cuando se da traslado del exp al acusado, si no se ha presentado, en este plazo de 5 días, escrito de acusación prov x ninguna de las acusaciones en virtud del ppo acusatorio, el Trib no podría juzgar y condenar al procesado.

ESCRITOS DE ACUSACIÓN Y DEFENSA.- ARTS. DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.-

Habiéndose presentado escrito de acusación, aunq sea por una sola de las acusaciones (el MF), cuando se da traslado del expediente y de la calificación acusadora al acusado, éste puede adoptar diversas POSICIONES al respecto:

  • Podría conformarse. 655 LECr. q vincularía al Juez e impediría la celebración de juicio si la mayor de las penas solicitadas no superara los 6 años de prisión. Si los superara, aunq hubiera conformidad, habría q ir a juicio y celebrar pruebas para q el Trib llegara a la verdadera convicción de q la pers q se confiesa culpable y se muestra conforme con las penas, es realmente culpable.
  • Defenderse , varias OPORTUNIDADES al acusado:
    • Proponer los arts de previo pronunciamiento, 666-679 LECr. “ solo podrán serlo la declinatoria de jurisdic y la cosa juzgada y ello significa q deberá plantearlo en los 3 primeros días de los 5 q le han dado para calificar ”. Si lo formula se suspende el plazo q qda para calificar y se suspende el proceso penal. Se inicia un incidente dando traslado a ambas partes, proponiendo y practicando pruebas sobre el art de previo pronunciamiento y se acaba absolviendo por la APv. - Si se estima el artículo de previo pronunciamiento se termina aquí el proceso penal. Prescripción del delito tb puede ser objeto de previo pronunciamiento, extinguiéndose igualmente el proceso penal. Tb puede ser constitutivo la falta de autorización adm para procesar en los casos q sea necesaria. - Falta de suplicatorio o permiso q hay q solicitar a las Cortes para procesar o juzgar a un diputado o senador. - (^) Si se desestima se alza la suspensión del plazo y la suspensión del proceso y qdarán los días de plazo no utilizados en mom de suspenderse para q presente su escrito de calificación, tb “escrito de defensa”.
    • Plantear cuestiones prejudiciales devolutivas del 3-7 LEC y cuyo mom procesal apto para ser propuestas es dsp de dictado el auto de apertura de juicio oral en la fase de calificación.
    • Formular escrito de calificación provisional (cont a la dda, en civil). Se trata de q conteste de forma correlativa a las conclusiones prov formuladas x las acusaciones en sus respectivos escritos de calificación prov. CONTENIDO concreto del escrito de calificación provisional del acusado, q deberá ser presentado por el Proc, con firma tb de Abogado, variará en cada caso y será una cuestión de estrategia. 2 VARIEDADES DE ESCRITO DE CALIFICACIÓN:

a. El q se limita a negar. Cuando un Abogado no ha tenido tiempo para presentar un escrito o para

estudiar una causa se suele decir q ha hecho un “niego-niego”. Basta con negar la carga de la prueba q atiende a acusación por el ppo de presunción de inocencia.

  • Diciendo en conclusión 1ª: “ Niego el correlativo de escrito de acusación presentado por el Fiscal y por las demás acusaciones ”. No se explica cómo ocurrieron los hechos o si nuestro defendido estaba en el lugar de los hechos el día de los hechos.
  • Conclusión 2ª: “ Niego el correlativo del escrito de acusación del MF y resto de acusaciones. Los hechos no son constitutivos de delito en falta alguna ”.
  • 3ª: no habiendo delito no puede reputarse autor del mismo a mi defendido.
  • 4ª: no existiendo delito, niego correlativo, no pueden apreciarse circunst modificativas de la actuación criminal.
  • 5ª: procede la libre absolución de mi defendido con todos los pronunciamientos favorables.

b. Es posible formular conclusiones de forma alternativa o subsidiaria.

  • Si decimos “ niego en correlativo al MF q los hechos narrados no son constitutivos de delito”, podríamos añadir: “ subsidiariam, los hechos no serían constitutivos de un delito de homicidio, sino de un delito de lesiones o de un homicidio imprudente”.
  • Dentro de la explicación del escrito de defensa, en la versión + extensa y a veces + recomendable, puede ser peligroso mojarse xq durante el juicio oral pueden surgir sorpresas durante la práctica de la prueba y puede uno qdar retratado según la narración de los hechos q se haya efectuado en el escrito de calificación para la defensa.
  • Otra alternativa es narrar los hechos lo más escuetamente posible y calificarlos con calificaciones si se quiere subsidiarias incluso en cuanto a las circunst modificativas.
  • Si con carácter ppal como defensa hemos dicho: “ niego en correlativo, no existiendo responsab criminal, no pueden apreciarse circunst modif, subsidiariam, de apreciarse responsab penal de mi defendido concurriría la circunst eximente o atenuante, x ej, de la plena ingesta de alcohol, o síndrome de abstinencia, etc .”.

ALEGACIONES.- (649-679).

PRUEBA ANTICIPADA.-

657.3 LECr- permite la proposición y práctica de prueba anticipada con anterioridad a la práctica de prueba del juicio oral.