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Asignatura: Derecho procesal penal, Profesor: David David, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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Se atribuye al Poder Judicial en exclusiva la administración del proceso penal, que es medio para imponer la sanción penal que corresponda al responsable de la acción delictiva, y a de atender desde luego a la mejore represión de las conductas delictivas, pero sin menoscabo al debido respeto de las libertades individuales, con lo que se convierte en uno de los momentos de equilibrio más delicados del Estado democrático.
El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la delincuencia
El conjunto de normas que conforman la justicia penal debe permitir un control de la criminalidad que resulte socialmente asumible y, al propio tiempo, servir como respuesta punitiva de esas conductas que aparecen como intolerables para el conjunto de la sociedad. El proceso penal es el instrumento último de política pública de seguridad; se trata de una pieza más de política criminal. El principio de legalidad penal en la tipificación y en la sanción de los delitos exige una cuidadosa actuación del legislador tanto en la selección de las conductas delictivas como en las penas que se castigan.
Los fines de la pena
El imperativo constitucional de las finalidades de la pena de prisión introduce necesariamente una modificación sustancial en la regulación de las penas, y aleja el criterio puramente retribucionista del campo normativo, pues el legislador tiene que respetar la configuración del precepto constitucional a la hora de diseñar el cuadro de sanciones penales de nueva factura, y además deberá tomar en consideración que la prisión cuando se imponga, ha de tener como meta la reeducación y la reinserción del responsable penal.
La reparación de las víctimas
La tradicional consideración del sistema penal se centraba en la disputa entre la sociedad, que se reclamaba afectada por el delito en la medida en que se habían vulnerado ciertos bienes jurídicos esenciales, y el presunto responsable. Entonces el control del delito deja de ser una tarea de la víctima, para pasar a ser competencia del Estado, que se convierte en exclusivo titular de la reacción penal, y asume en exclusiva la realización violenta del interés de la víctima, a la que, a su vez, se le prohíbe castigar por sí misma la lesión de sus intereses con la conminación de la pena. Sin embargo, el derecho penal no puede limitarse a la mera respuesta represiva, sino que ha de lograr la efectiva reparación de la víctima, pues sólo cuando ésta resulta satisfecha en el daño producido puede decirse que se ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva y, en última instancia, que el sistema penal ha resultado eficaz.
El proceso penal español tuvo siempre una especial consideración a la víctima y le reserva un papel importante, permitiéndole su participación en todo el desarrollo del procedimiento, como no podía ser de otra manera al haberse reconocido la acción popular para la persecución de los delitos. La LEC introdujo la acción popular y la CE lo refrendó; cualquier ciudadano, por el mero hecho de serlo y sin ninguna otra exigencia adicional, está legitimado para el ejercicio de la acción penal y ocupa
entonces una posición procesal como parte acusadora enteramente autónoma, con las mismas posibilidades y derechos que la acusación pública. Por eso, cuando se trata de quien ha sido ofendido o perjudicado por el hecho delictivo, la ley procesal hubo de dar un paso más y reconocerle un status procesal propio; así, no sólo se le da noticia de la existencia del proceso, ofreciéndole la posibilidad de comparecer como parte activa, sino que desaparecen algunas de las trabas de la acción popular, como la prestación de fianza, y la víctima puede mostrarse parte del proceso sin necesidad de querella.
El art.773.1 encomienda al MF el deber de velar por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito. Por tanto, el MF no sólo no le está permitido desentenderse de las víctimas, sino que ha de adoptar una postura preactiva, ordenando su actuación con la mirada puesta en la mejor defensa de sus intereses, tanto para instar la reparación, como en los casos que logra la conformidad del acusado con su escrito de acusación.
La garantía de los derechos del imputado
En el proceso penal se distinguió de un modo nítido entre la función de acusación, que se atribuyó al MF actuando de acuerdo con los principios de legalidad e imparcialidad, y las funciones de investigación y enjuiciamiento, que se encomendaban a los órganos del Poder judicial. El fiscal tiene un interés objetivo en la represión, pero carece de derecho o interés subjetivo o personal que defender en el proceso. Por su lado, al juzgador le está vedada cualquier intervención que pueda suponer ejercicio de acusación, de modo que no podrá formular imputación, ni introducir hechos nuevos en el proceso, sino que habrá de atenerse a lo alegado y probado por las partes.
Al imputado se le rodeó de un conjunto de garantías que configuran un status procesal que parece asentado en la cultura jurídica occidental. Al menos desde su consideración como una parte del proceso, el imputado tiene derecho a su defensa, lo que se traduce en un haz de derechos instrumentales que van desde el derecho a conocer que se está siguiendo un proceso contra él, al derecho a intervenir activamente en el proceso o adoptar una actitud pasiva, según considere convenirle, o al derecho a recurrir la resolución favorable.
Derecho a ser informado de la acusación en todo momento.
La comunicación de la imputación consistirá en darle a conocer, de modo que sea comprensible, todos y cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen y están siendo investigados, el sentido de la instrucción y las posibles consecuencias del proceso penal, ilustrándole de forma suficiente para poder defenderse con eficacia, lo que comprende al propio tiempo la ilustración acerca de todos los derechos que integran la defensa.
Frente al derecho a la acusación se reconoce un derecho de signo contrario: el derecho del acusado a articular una adecuada defensa. Éste se traduce en una serie de derechos instrumentales, también de rango constitucional: derecho a la asistencia de abogado, a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpable.
Introducción
El proceso penal tiene una estructura distinta al resto de procesos. En los demás procesos se ventila el derecho a la tutela judicial efectiva concretado en la declaración de la existencia de un derecho o interés del que se pretende titular quien ejercita la acción. En el proceso penal, el derecho que se declara en la sentencia es el de imponer penas, que es un derecho público y es de titularidad estatal. Por tanto, los que propician el inicio del proceso son titulares del poder de acusar (junto con el Ministerio Fiscal).
La existencia de los derechos de acusar y penar, y su distinta titularidad, ha determinado una estructura del proceso penal que es típica y exclusiva de este orden y que depende directamente de la vigencia en el mismo del principio acusatorio. Este principio, impide juzgar a nadie sin que previamente exista acusación. Esto impone una estructura en donde es necesario una primera fase, de instrucción o investigación, y una segunda fase, de enjuiciamiento o juicio oral. En la primera se investiga si los hechos acusados merecen ser juzgados en la segunda fase y lo merecen si, tienen apariencia de delito y pueden ser imputados a una persona concreta. En la segunda fase, el órgano judicial, enjuicia los hechos en un proceso público que termina con sentencia firme. La primera fase; o termina con una decisión judicial que reconoce la existencia del derecho de acusar y permite entrar en la fase de enjuiciamiento mediante auto “apertura del juicio oral”, o termina con una resolución que no lo reconoce “auto de sobreseimiento”. La doctrina ha distinguido una fase intermedia que comprendería aquellos actos que ponen fin a la primera fase y permiten la entrada de la segunda.
Fase de instrucción
Art.299 LECrim; se instituye esta fase con unos perfiles claros: constituyen el sumario, se debe determinar si se han producido unos hechos realizados por persona concreta, que merezcan enjuiciamiento penal. También es misión el aseguramiento de las personas y de las responsabilidades pecuniarias. En esta fase se llevan a acabo actos que suponen restricción de los derechos de las personas y que tienden al aseguramiento de la sentencia y de la realización de los actos procesales. Estas actuaciones tienen la misma naturaleza que las que adoptadas para asegurar el resultado económico del proceso (medidas cautelares)
Fase intermedia
Función: va desde el momento en que se cierra la instrucción hasta que el órgano judicial dicta el auto de sobreseimiento o el auto de apertura del juicio oral. En auto concluyendo la instrucción significa que el juez de instrucción ha decidido que no existe posibilidad de realizar más actos de investigación y que existen los instrumentos imprescindibles para que las partes puedan formular acusación. En cambio, el auto de sobreseimiento significa que el órgano entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar a alguien. El auto de apertura del juicio oral significa que se dan las circunstancias para juzgar a alguien como acusado. Por tanto, en esta fase se decide si existe base suficiente para la acusación.
Características: no se da posibilidad de intervención al acusado, el juez ordenará que se trasladen las diligencias al Ministerio Fiscal y a las acusaciones (no al imputado) para que soliciten la apertura del juicio oral. Una vez dictado el auto de apertura del juicio oral, el juez da traslado de las actuaciones al acusado para que presente escrito de defensa. Con la STC 66/89 se exige que en esta fase, tenga el imputado posibilidad de intervenir para contestar a la acusación. En cuanto a la forma y procedimiento; en el proceso común y abreviado es escrita y en el proceso del Tribunal del jurado es oral.
Órgano competente : la ley impone un sistema dual; en el proceso común, se tramita y decide por la Audiencia Provincial, encargado del juicio oral. Una vez dictado el auto de conclusión del sumario, el juez emplaza a las partes para que comparezcan ante la AP, encargada de confirmar el auto de conclusión. Por el contrario, en el proceso abreviado y el del Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción es el encargado de decidir la apertura de la fase oral o el sobreseimiento.
Resoluciones que ponen fin a la FI : el órgano dicta auto de apertura de juicio oral cuando no se producen los supuestos legales que determinan el sobreseimiento libre o provisional. Se dicta auto de sobreseimiento cuando ninguna de las partes acusadoras mantiene la acusación.
La fase de juicio oral
Fase donde se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso. No cabe la absolución en la instancia. Esta fase se concentra en varias sesiones y se desarrolla bajo unos principios de publicidad, contradicción, igualdad, aportación de parte y acusación.
Los principios de acusación y contradicción hacen necesario que esta fase comience por el escrito de calificación provisional, que es el acto procesal por el medio del cual se concreta la acusación, determinando los hechos que han de ser enjuiciados y solicitando la imposición de una pena. Por el principio de contradicción se da la posibilidad a la parte acusada de oponerse a la calificación del hecho y a las penas solicitadas. Se practican las pruebas pertinentes y necesarias que el órgano valora conforme a la sana crítica y el sano juicio. El juicio orla es estructuralmente único tanto para el proceso común como para el abreviado y el del TJ.
Características y competencia
Art.117 CE; la jurisdicción es la actividad que realizan jueces y tribunales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, es aplicable al proceso penal. No se concibe un proceso penal sin fase de ejecución perfectamente regulada, ya que termina con sentencia absolutoria o condenatoria. No caben sentencias meramente declarativas o constitutivas. Art.985 LECrim; la competencia para hacer ejecutar lo juzgado es del juez que dictó la sentencia firme. Sin embrago, es imprescindible la presencia de otros órganos que permitan la ejecución.
La ejecución no consiste en ejercitar el ejercicio de derechos de contenido material, consiste en la limitación del derecho fundamental de la libertad, lo que conlleva unas
Los criterios de determinación de la competencia y el derecho al juez natural
La existencia de varios tipos de tribunales responde a distintas circunstancias que van a definir los criterios de distribución de competencia para conocer los procesos penales. Por una parte, la tipificación de infracciones de gravedad y reproche diferentes (división entre delitos y faltas; y delitos graves y menos graves) y la atribución de determinadas causas al conocimiento del jurado. Además, se tiene en cuenta el cargo que ocupe o la función pública del imputado para atribuir el conocimiento a un determinado tribunal.
La competencia objetiva es la distribución de los procesos penales para el enjuiciamiento en única o primara instancia partiendo de la naturaleza o tipo de infracción, de la cuantía de la pena o de la persona contra quien se dirige el procedimiento.
Por otra parte, el modelo del proceso penal comprende dos fases: una de investigación de los hechos y una de enjuiciamiento de los hechos. Esta es la competencia funcional, distribuyendo entre los tribunales los cometidos a asumir.
Finalmente, al existir varios tribunales del mismo tipo competentes para enjuiciar los hechos, es necesario determinar a quién corresponde la resolución de un concreto proceso para lo que se establece un fuero general y excluyente: lugar de comisión del delito. Se trata de la competencia territorial. Derecho esencial es el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley con tres pilares: prohibición de instituir órganos jurisdiccionales, prohibición de tribunales especiales y posibilidad de determinar con certeza el órgano que va a resolver un hecho.
Concepto
Distribución entre los distintos tipos de órganos que se integran en el orden penal para enjuiciar en única o primera instancia los hechos. Tres parámetros: se tiene presente si se inculpan como partícipes en los hechos delictivos a personas aforadas cuyo enjuiciamiento se reserva a un determinado tribunal; se tiene en cuenta la clasificación en delito o falta, y por último, se tiene en cuenta el tipo de delito y la cuantía de la pena.
La atribución de la competencia objetiva
Concepto: Establecen con precisión los órganos que han de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada acto procesal. Tiene carácter automático y derivado, según el órgano de la primera instancia y el cauce procedimental que se siga. Tiene carácter derivado, dependiendo del tribunal que resulte territorial y objetivamente competente.
Manifestaciones y distribuciones de la competencia funcional
La competencia para resolver las incidencias que puedan plantearse en la tramitación de un proceso se atribuye al órgano que esté conociendo de la fase procedimental, instancia o recurso cuando se produzca la incidencia.
Instrucción : en razón de los bienes jurídicos que se ventilan en un proceso se precisa una investigación que exige adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales o la práctica de diligencias. El acusador debe saber cuáles son los hechos en que fundamentará su pretensión y lo medios probatorios. El acusado podrá preparar su defensa interviniendo en las diligencias y proponiendo otras. Esta investigación se encuadra en el proceso y se atribuye al juez.
Recursos devolutivos :
ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la competencia por razón del territorio a un órgano. Como fueros subsidiarios se establecen: el término municipal, partido circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito, en que el presunto reo haya sido aprehendido, el de la residencia del presunto reo o cualquier que hubiese tenido noticia del delito.
Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial
Carácter de las normas sobre competencia territorial
Estas normas no pueden ser modificadas por las partes, habrán de examinar los órganos de oficio su propia competencia o las partes o el MF promover una cuestión de competencia por razón del territorio. Las cuestiones acerca de la competencia territorial se suscitan entre órganos del mismo tipo, por tanto no se plantean con TS ni AN o Juzgado Central de lo penal. Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada juzgado continuará practicando las diligencias conducentes la comprobación del delito y no solo las urgentes e indispensables, debiendo comunicarlas a los demás juzgados.
Examen de oficio
El juez o tribunal que se considere competente deberá promover la competencia, acordará la inhibición a favor del competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde.
Denuncia de parte
TIEMPO : debe distinguirse; el MF podrá promoverlas en cualquier estado de la causa, el acusador particular o privado antes de formular su primera petición después de personado en la causa, el procesado y la parte civil dentro de los 3 días siguientes al que se le comunique la causa para calificación. En juicio de faltas pueden las partes promover cuestión de competencia desde la citación hasta el acto de comparecencia.
PROCEDIMIENTO : hay dos vías; la inhibitoria y la declinatoria, que se plantean ante el órgano que se reputa debe conocer el asunto o ante el considerado incompetente, respectivamente.
Las cuestiones de competencia
Tienen lugar cuando dos órganos del mismo tipo pretenden conocer el mismo asunto o rehúsan conocerlo. El primer caso es una cuestión de competencia positiva y el segundo, una cuestión de competencia negativa. Han de ser promovidas mediante una resolución fundada y es necesaria la intervención del MF. No afectan en ningún caso al derecho al juez natural predeterminado por la ley. Toda cuestión que se presente suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva. A la vista de las actuaciones remitidas por los órganos en cuestión y oído el MF, el tribunal llamado a resolver dictará auto en los tres días siguientes determinando cuál es el competente. Contra este auto se dará recurso de casación, salvo los pronunciados por el TS. La resolución de las cuestiones de competencia viene atribuida al superior jerárquico común, inmediato o mediato de los tribunales que contienden:
Competencia objetiva y conexidad
Se seguirán las siguientes reglas:
Competencia territorial y conexidad
Cuando los delitos o faltas conexos vinieran atribuidos al conocimiento de Tribunales del mismo tipo, pero radicados en lugares distintos, se produce una derogación de las disposiciones de competencia territorial y entran en juego las reglas del art. 18 LEcrim, por el siguiente orden:
Concepto
Según el concepto formal de parte, ésta se define no por tener un derecho en juego, es decir, no por defender un derecho subjetivo propio; sino por el papel o los derechos, obligaciones y cargas que tiene en el proceso. Así, el que acusa no lo hace porque tenga un derecho, sino porque a través de ese papel está ejecutando un derecho a acusar de la sociedad.
Pese a que la doctrina discuta acerca de la existencia de verdaderas partes en el proceso penal, desde el momento en que se admite que la parte es “quien pretende y frente a quien se ejercita la acción”, no cabe duda de que, por lo menos desde un punto de vista formal, ha de sostenerse que existen partes en el proceso penal. Por un lado están las partes acusadoras: El Ministerio Fiscal (de ahora en adelante MF) y el acusador (bien ejerza la acción popular, bien sea ofendido por el delito e intervenga como acusador particular o privado, aunque ninguno de ellos sea el titular del ius puniendi). Por otro lado están las personas frente a quien se pide la actuación del Derecho Penal: el acusado, que sí es titular del derecho a la libertad y en todo caso se le considera como parte en sentido material.
Clasificación
a) En primer lugar interesa hacer referencia a la clasificación que atiende a la posición que ocupen los distintos sujetos en el proceso penal. Desde esta perspectiva cabe hablar de partes activas o acusadoras y partes pasivas o acusadas. Partes acusadoras serían el MF, el acusador popular, particular, el acusador privado y el actor civil (este último viene al proceso ejercitando exclusivamente la pretensión de derecho privado). Partes acusadas serían, de un lado, la persona contra quien se dirige el procedimiento y que recibirá, según el estadio en que éste se encuentre, distintas denominaciones: imputado, procesado, acusado o condenado, y de otro lado, el responsable civil, bien sea el propio acusado o una tercera persona.
b) Desde el punto de vista de la preceptiva intervención de unos u otros sujetos procesales, en relación con las partes acusadoras (puesto que siempre ha de existir un acusado), es de hacer notar que en el proceso penal por delitos perseguibles de oficio (delitos públicos) es parte necesaria el MF y parte contingente cualquier español, haya sido o no ofendido por el delito, y los extranjeros, por los cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados. En el proceso por delitos privados o solo perseguibles a instancia de parte, es parte necesaria el acusador privado.
c) Por último, según el objeto litigioso, cabe distinguir entre partes penales (los que ejercen la acción penal) y partes civiles (los que ejercen la pretensión civil derivada de los daños sufridos como consecuencia de los hechos delictivos). Pueden ser idénticos los sujetos que intervienen como partes penales y civiles; en la otra posición, el acusado es también, por regla general, responsable civil. Como se ha explicado, la pretensión civil es siempre contingente, puesto que el titular del derecho a la reparación puede renunciar a ella o reservarla para ejercerla en un proceso civil independiente.
NOTA: Esta es la clasificación del libro. Ahora os adjunto la del “Club de la Comedia”, para que os la aprendáis… creo que en esencia es la misma que la del libro, solo que todo juntito y a la vez, pero bueno, por si hay alguna cosilla que se escapa…
a) El MF es un órgano del Estado que tiene asignadas constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Estas funciones se ejercen por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad (art. 124 CE). El Estado (de ahora en adelante, Eº) asume el monopolio de la jurisdicción para proteger la convivencia en sociedad. A su vez, el Eº se somete al proceso penal, de tal forma que las penas solo pueden imponerse por sentencia dictada por juez competente (art. 1 LECrim). Con todo, para que exista proceso y ejercicio de la potestad jurisdiccional es preciso que la actividad de los tribunales se promueva desde fuera por medio de la acción (ubi non est actio, non est iurisdictio). b) El MF es un órgano público colaborador de la jurisdicción, que no forma parte del Poder Judicial (pese a que su Estatuto nos diga que está integrado en el mismo con autonomía funcional) por dos razones: 1- porque queda fuera de la estricta garantía de la exclusividad que la CE otorga a los órganos jurisdiccionales; 2- porque de sus miembros no se predican las notas de independencia e inamovilidad como se hace respecto de los jueces y magistrados. De aquí debe sostenerse que el MF nunca podrá llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales, no podrá realizar actos de prueba en sentido propio, ni limitar el libre ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito reservado al Poder Judicial, ni incidir en el derecho a la tutela judicial efectiva definitivamente. Sin embargo puede intervenir en el proceso asumiendo la titularidad de diligencias y actuaciones en una posición de preeminencia sobre las partes privadas.
Legitimación
No se presenta ningún problema respecto de la capacidad ni de la postulación del MF en su intervención en los procesos penales. En cuanto a la legitimación, se le reconoce en nuestro ordenamiento al Fiscal para que pueda ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos perseguibles de oficio, debiendo promover la acusación y entablar la acción civil aunque haya un acusador particular en el proceso. Los llamados delitos semipúblicos precisan denuncia previa de la persona agraviada como presupuesto procesal para su persecución; una vez se haya producido ésta, el MF deberá intervenir como si de un delito perseguible de oficio se tratase. Este tipo de delitos son los de reproducción asistida sin consentimiento, descubrimiento y revelación de secretos, abandono de familia e impago de alimentos, daños por imprudencia grave en cuantía superior a 80000 euros, delitos relativos al mercado y a los consumidores, delitos societarios, faltas de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, o faltas de lesiones por imprudencia o de muerte por imprudencia leve salvo si es en el ámbito familiar, falta de alteración de linderos de utilidad inestimable o que no exceda de 400 euros. Por último, el MF no puede intervenir cuando se trate de delitos por faltas perseguibles solo a instancia de parte, es decir, los delitos privados, que en la actualidad han quedado reducidos a los de calumnia e injuria contra particulares, en donde se exige querella del ofendido o de su representante legal (art. 215 CP y art. 104.1 LECrim).
Principios de Actuación
Son la legalidad y la imparcialidad (el art. 124 CE también incluye unidad de actuación y dependencia jerárquica, según “El Club de la Comedia”) a) Por el principio de legalidad el MF actuará con sujeción a la CE, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes establezcan (art. 6 EOMF). Esto supone que el ejercicio de la acción penal se rige por un criterio estricto de sujeción a la ley, sin que pueda atender a criterios de oportunidad en su actuación dentro del proceso penal (NOTA: Recordad aquí que solo se reconoce la OPORTUNIDAD REGLADA en el caso del chantaje: si el delito del que recibe el chantaje es menor que el del que hace el chantaje, el MF puede decidir a quién acusa), de forma tal que desde el momento en que resulte la comisión de un hecho delictivo perseguible de oficio, el MF viene obligado a ejercitar la acusación con independencia de cualquier consideración de política criminal o de las circunstancias personales del imputado. Pero en el ámbito del proceso penal de menores se ha introducido el principio d oportunidad, que confiere al MF tanto un limitado poder de archivo, como la posibilidad de obtener un sobreseimiento por la conciliación del agresor con la víctima o la inexistencia de interés público en la persecución. b) Por el principio de imparcialidad el MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados (art. 7 EOMF). Conjugando este principio con el de jerarquía, los arts 23 a 28 de su Estatuto Orgánico regulan las relaciones entre los fiscales superiores e inferiores y de todos ellos con las Juntas de Fiscales. En virtud del principio de imparcialidad, el representante del MF habrá de cuidar en el proceso de que se consignen y apreciar él mismo todas las circunstancias, tantos las adversas como las favorables al imputado, instruyéndole de sus derechos mientras no se halle asistido de defensor (art. 2 LECrim). En razón de este principio, el MF habrá de instar el castigo del culpable, formulando la acusación, cuando entienda que el imputado es criminalmente responsable, pero deberá solicitar la absolución de quien considere inocente, oponiéndose a la acusación que se hubiera ejercitado por otro, retirando durante el juicio oral su calificación provisional acusatoria y pidiendo la absolución, o llegando a interponer recurso a favor del reo (art. 957 LECrim).
Intervención del MF en el proceso penal
a) Aunque la investigación de los hechos presuntamente delictivos se encomienda a la autoridad judicial, al MF se le atribuye la inspección directa de los sumarios por delitos públicos, debiendo darles los instructores las noticias que les pidieren (arts 306 y 324 LECrim y 4.1 EOMF) y sin que la investigación pueda declararse secreta en ellos (art. 302.II LECrim). Los jueces de instrucción, además de dirigir los testimonios de adelantos al Fiscal de la Audiencia, han de remitirle también testimonio de todas las resoluciones apelables, o referidas a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, de no poder notificárselos directamente (art. 646 LECrim). b) Por lo demás, el representante del MF que actuase en el procedimiento podrá instar la práctica de las diligencias y la adopción de las medidas que repute necesarias para el buen fin de la investigación, interponiendo la oportuna querella cuando crea que alguna persona es responsable de los hechos por los que se procede; además está legitimado para impugnar, como las demás partes, las resoluciones judiciales contrarias a lo postulado por él. c) En la fase intermedia, podrá el MF pedir la conclusión del sumario y que sin más dilaciones se remita lo actuado al tribunal competente, cuando entienda que se han
promover un proceso penal y formular acusación, en el caso de delitos públicos. Por el contrario, cuando son delitos privados o delitos semipúblicos, la legitimación activa solo se reconoce al titular del bien jurídico afectado por el delito, excluyendo la intervención del actor popular. Uno de los principales problemas que se han planteado ha sido el de la legitimación de las personas jurídicas para ejercitar la acción penal pública. Si la persona jurídica es directamente afectada por el delito la legitimación no plantea problema, interviniendo entonces con el carácter de acusador particular; sin embargo, resulta más difícil reconocer legitimación a las personas jurídicas para el ejercicio de la acción popular, es decir, para intervenir como acusadoras en procesos penales sobre hechos con los que no guarden relación alguna. d) La intervención como acusadores de los ciudadanos se ve limitada en ciertos supuestos. En general, fuera de la falta de capacidad de las personas físicas, no puede ejercitar la acción penal quien hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como autor del delito de denuncia o querella calumniosa (art. 102, 2º), ni los jueces y magistrados (art. 102, 3º). Pero la LECrim permite que uno y otros puedan ejercer la acción penal cuando se persigan hechos delictivos cometidos contra su persona o bienes o contra las personas o bienes de quienes estuviesen bajo su guarda legal; así como cuando el hecho delictivo se hubiera cometido contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Se prohíbe por otra parte el ejercicio de acciones penales entre los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, pero podrán formular acusación cuando se trate de hechos cometidos por unos contra las personas de los otros, y además, los cónyuges entre sí por delito de bigamia (art. 103).
Postulación
En el proceso penal, las partes acusadoras han de comparecer con abogado y procurador, ya ejerciten la acción penal mediante interposición de querella, ya se muestren parte sin necesidad de ella. Como excepción, en los juicios de faltas no es preceptivo suplir la falta de postulación, de modo que la parte acusadora podrá comparecer por sí misma.
El acusador popular
En los procesos por delitos o faltas perseguibles de oficio cualquier ciudadano puede mostrarse parte activa junto al MF hasta el momento de la calificación (art. 101 LECrim), ejercitando la acción penal e interviniendo durante todo el procedimiento, desde la fase de investigación hasta el juicio oral, pudiendo además impugnar las resoluciones desfavorables a lo postulado por él. Por tanto, cuando se trata de delitos privados, en el proceso no puede intervenir como acusador más que el ofendido. Si son delitos semipúblicos, una vez iniciado el procedimiento deberá intervenir el MF; pero la acusación particular no tiene cabida alguna. La acusación popular ya se reconoce en la Constitución de 1812, pero solo para unos supuestos claves cometidos por jueces y magistrados. Se generaliza para todos los delitos en la LECrim de 1882.
La acción popular ha de ejercitarse siempre por medio de querella, y solo por este medio, sea la que dé inicio al procedimiento, o se persone el acusador popular cuando el proceso estuviera comenzado. La querella se podrá presentar hasta el momento en que
haya de formularse escrito de acusación, o escrito de calificación provisional, que marca el momento preclusivo para comparecer en el proceso como acusador, pues con posterioridad no sería admitido (art. 110 LECrim).
El acusador particular
a) Es la persona, física o jurídica, que por haber sido ofendido o agraviado por los hechos delictivos, se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable criminal. Su especial relación con el delito, su afectación directa como consecuencia del mismo, marca el hecho diferencial con el acusador popular. Se produce pues, una restricción de legitimación, debida a la condición de víctima del delito, que se atribuye al acusador; de aquí se sigue la exención, prevista en la LECrim, de constituir fianza (art. 281), a diferencia de lo que ocurre con la acción popular. Esta concepción habrá de extenderse también a los extranjeros, para perseguir los delitos que afecten a su persona o a la de sus representados o a sus bienes o a los de éstos (art. 270. II), y tampoco habrán de prestar fianza, salvo que no resultaran exentos en virtud de los tratados (Convenios de La Haya sobre acceso a la justicia) o por el principio de reciprocidad).
b) se adquiere la condición de acusador particular con la interposición de la querella, aunque en el procedimiento abreviado pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad se formalizar este escrito (art. 761), pero sólo podrá comparecer como parte acusadora hasta el trámite de calificaciones provisionales o escrito de acusación, momento en que precluye la posibilidad de mostrarse parte en la causa, según art. 110 LECrim.
c) La condición de parte la pierde el acusador particular con el abandono de la querella, sin perjuicio de quedar sujeto a las responsabilidades derivadas se sus hechos anteriores (art. 274. II y 276). En los casos previstos en la ley el apartamiento del querellante por medio de renuncia a la acción o el perdón del agraviado o de su representante legal extinguen la responsabilidad criminal (art. 130.4 CP) y con ello se pierde naturalmente la condición de parte.
d) Cuando el Eº o las CCAA (Comunidades Autónomas) o las Corporaciones Locales sean perjudicadas por los hechos delictivos que dieron lugar al procedimiento, se mostrará parte en el mismo el Abogado del Eº o el Letrado de la Comunidad Autónoma o Corporación Local desde que tenga noticia de su incoación, ejercitando al mismo tiempo que la acción penal, la civil que procesa. Su intervención se sujetará a las disposiciones de la LECrim. Para interponer querella a nombre del Eº, o para desistir de la misma, se precisará autorización, pero podrán, bajo su responsabilidad, modificar sus conclusiones provisionales o retirar la casación, comunicándolo a los Servicios Jurídicos.
El acusador privado
Es la parte acusadora necesaria en los procesos penales privados, es decir, los delitos de calumnia e injuria contra particulares, en los que se excluye el MF. Estos procesos penales se han de iniciar en todo caso por medio de querella, mediante la cual el acusador privado se constituye en parte procesal.
El sistema de legitimaciones resulta diferente, por la naturaleza de los hechos y los bienes jurídicos que se protegen. Se concede legitimación para ejercitar la acción penal en estos casos exclusivamente al ofendido por la calumnia o injuria, debiendo