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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: bernardino bernardino, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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El proceso penal es el instrumento necesario para aplicar el Dº Penal. Se da porque el que figura como imputado está viendo su libertad seriamente amenazada y porque, además, sirve para garantizar la seguridad pública. El proceso penal funciona como elemento de cierre de la lucha contra la criminalidad y de las medidas de política criminal que deben adoptar los poderes públicos. Así, el Poder Judicial es el que tiene la potestad de administrar el proceso penal, que es el medio para imponer la sanción, sin menoscabar las libertades individuales. Entonces, el proceso penal, debe dar respuesta y solución al conflicto planteado entre el delincuente y la sociedad y también al que se plantea en relación a los vínculos surgidos entre agresor y víctima.
El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la delincuencia. Las normas penales deben permitir controlar la criminalidad de manera asumible y además, tienen que funcionar como respuesta punitiva a las conductas intolerables socialmente. El proceso penal es el último instrumento de la política pública de seguridad, pero no es el único medio que tiene el Estado para garantizar la seguridad. El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) exige una cuidadosa actuación del legislador en la selección de conductas y de penas ya que no todos los actos ilícitos merecen una respuesta punitiva. También hay que tener en cuenta el principio de intervención mínima por el cual, sólo cuando resulte afectado un bien jurídico esencial para el sentimiento común de la sociedad, resultaría legítima la respuesta penal. Además, interviene el principio de proporcionalidad , en base al cual, la respuesta represiva debe adecuarse a la gravedad del delito cometido. Así, en España, se han clasificado las conductas delictivas, diferenciando en el CP de 1995 entre delitos graves, delitos menos graves y faltas.
Los fines de la pena. Anteriormente, las únicas soluciones ofrecidas por los Códigos para dar respuesta al delito, eran las penas de prisión y de multa; sin embargo, hoy han aparecido nuevas modalidades de sanciones, tales como los trabajos en beneficio de la comunidad (TBºC), por ejemplo. Si las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben de conducir al delincuente a su reeducación y reinserción, también tendrán que considerarse otras medidas sancionadoras más oportunas y eficaces. A la hora de diseñar el cuadro de sanciones penales, el legislador deberá respetar el precepto constitucional y deberá considerar que la finalidad de la prisión es la reeducación y la reinserción social.
La reparación de las víctimas. La víctima es la persona que ha sufrido los daños derivados de la comisión de un delito. Antiguamente, el sistema penal se centraba en la disputa entre la sociedad y el responsable, dejando a la reparación de los daños como un tema ajeno al debate procesal. Esto era consecuencia de la expropiación que el Estado hacía a la víctima de la respuesta ante determinados delitos, siendo entonces competencia exclusiva del Estado la reacción penal y prohibiéndole a la víctima que castigue por sí misma la acción delictiva que ha sufrido. Todo esto es una ofensa contra la sociedad y hace que la víctima desaparezca tanto de la respuesta penal como de la intervención en el proceso. Además, choca con el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona y es por ello por lo que el Dº Penal debe lograr la reparación de la víctima. La pena se ajusta a la ley, pero sólo cuando se tienen en cuenta las consecuencias que la víctima ha tenido que padecer, se verán abordados los efectos sociales y personales. La marginación de las víctimas, que sólo podían aparecer en el proceso como testigos, provocó el nacimiento de un movimiento comprometido con el problema en los años cuarenta, a raíz del cual arranca la disciplina de la Victimología. El proceso penal en España, siempre fue considerado con la víctima, permitiéndole participar en el procedimiento, ya que la acción popular se
de sus derechos a pesar de que la policía ya lo hubiese hecho, instruyéndoles también de las medidas de asistencia a las víctimas previstas en la legislación vigente. Cuando se acuerde el sobreseimiento , debe notificarse esta resolución a aquellas personas a las que pudiese causarles un perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si el MF pide el sobreseimiento y no se persona un acusador particular dispuesto a mantener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento, el juez de instrucción podrá ordenar que informen a los ofendidos para que comparezcan, si lo consideran oportuno, en un plazo de quince días. Hay otro problema al que debe dársele solución: se trata de la insolvencia del autor. Esto se resuelve mediante la satisfacción de la indemnización a la víctima por parte del Estado. No obstante, esto sólo tiene lugar, por el momento, en relación a determinados delitos, como es el caso del terrorismo.
La garantía de los derechos del imputado en el proceso. La sanción penal sólo puede imponerse pasando por el proceso. El nuevo modelo de enjuiciamiento criminal, surgido de la Revolución francesa, supone un cambio en el tratamiento del imputado, porque hay que respetar y salvaguardar sus derechos del trato que les den los órganos públicos. Además, se reconocen derechos fundamentales de contenido procesal, como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar y el derecho a la defensa. De acuerdo con el principio de libertad individual , han de establecerse presupuestos para la adopción de medidas cautelares. La figura del juez de instrucción permitió diseñar la intervención de un órgano imparcial para adoptar medidas que pudiesen menoscabar los derechos del imputado, de tal manera que esas medidas sólo se dictan en caso de que sean indispensables. En el proceso penal se diferencia entre:
han producido los hechos y de acuerdo con su visión y valoración de los mismos. Tiene entonces un interés objetivo.
LA EFICACIA DEL PROCESO PENAL ¿Es eficaz la respuesta del proceso penal? ¿Es efectiva la sanción? ¿Se respetan las exigencias constitucionales? Hay señales alarmantes de que se está haciendo primar los valores de seguridad pública y la represión de ciertas conductas delictivas sobre unos derechos individuales trabajosamente alcanzados. En España, hay 6.000.000 de asuntos, de los cuales se enjuiciaron el 10%, se archivaron por desconocer el autor un 60% y por no ser constitutivos de delito el 15% y un 9% fueron declarados faltas.
a ser Monarcas absolutos, los Papas se equiparan al Emperador, los jueces tienen poder… La acusación acaba entonces por atribuírsele al juez, que ya no sólo tienen la facultad de juzgar. Entonces, la iniciación del proceso depende de la decisión del juez. Se llega a la Inquisición y el acusado deja de ser un sujeto del proceso y pasa a ser el objeto del mismo. El actual modelo de proceso penal ( sistema acusatorio formal o mixto ) surge de la Revolución francesa, donde se tiene en cuenta la libertad del individuo y el respeto por la persona. Además, se convierte al imputado en protagonista, pasando de que el objeto de la represión fuese la persona a que sea el hecho delictivo; entonces, se respetan las libertades individuales frente al ius puniendi estatal. El proceso penal se rige por el principio de necesidad: el particular puede pedir la incoación del proceso o no. El proceso no queda entonces abandonado en función del dinero de la persona, sino que podrá iniciarse siempre. Se sigue el principio de legalidad y nace el MF, que está sujeto a un régimen estatutario diferente al del Poder Judicial. El MF ejercita la acción penal de acuerdo con los principios de imparcialidad y de legalidad (promueve el proceso cuando entiende que se produjeron hechos delictivos, instando su represión; también tiene la función de solicitar la terminación del procedimiento para aquellos a los que considera inocente o solicitar su absolución final). Siempre se garantiza que va a haber acusación y es por eso por lo que se considera un sistema acusatorio formal. El proceso sólo terminará cuando se dicte sentencia, salvo excepciones legalmente tasadas. Es un sistema mixto porque la estructura del proceso se divide en dos fases: la fase de instrucción (es una fase de investigación heredada por el sistema inquisitivo) y la fase de juicio oral , la cual se rige por el sistema acusatorio puro.
ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL (importante) PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL Los principios que rigen en el proceso penal son el principio acusatorio y otros principios que son de origen constitucional (artículo 24 CE).
Los principios que afectan a la jurisdicción no son especiales del Dº Procesal y garantizan los derechos del procesado. Estos principios son los de independencia e inamovilidad de los jueces, el de exclusividad, el de la prohibición de juzgar mediante tribunales de excepción, etc. El principio acusatorio tiene diferentes consecuencias , tales como las siguientes:
pública. Es un derecho de titularidad estatal. Aquí las partes no tienen el ius puniendi, tienen el derecho de acusar (que es menos). El principio acusatorio impide juzgar sin que previamente exista acusación, impidiendo también que el juzgador juzgue sobre hechos y personas diferentes a las acusadas y que se condene por hechos distintos a los que han sido acusados. (IMPORTANTE) El que acusa ha de ser siempre persona distinta a la que condena. Esto provoca que en los procesos penales la estructura sea distinta.
La estructura del proceso es la siguiente: Fase de instrucción: en ella se investiga si los hechos acusados merecen ser juzgados en la segunda fase; lo merecen si tienen apariencia de delito y pueden imputarse a una persona concreta e individualizada. Esta fase termina con el auto de apertura del juicio oral (es una decisión judicial de simple reconocimiento de la existencia del derecho de acusar) o con el auto de sobreseimiento libre o provisional (resolución que no reconoce, de manera definitiva o provisional, que exista base suficiente para acusar, impidiéndose la entrada en el juicio oral). Fase de enjuiciamiento : el órgano judicial, una vez decidido que existe base suficiente para juzgar, lo hace en un proceso público, que reúne las garantías constitucionales y que culmina con la sentencia firme. Fase intermedia: comprende los actos que ponen fin a la primera fase y que permiten la entrada en la segunda. Sin embargo, el proceso de enjuiciamiento rápido y el juicio de faltas no siguen esta estructura y se desarrollan de manera oral en una sola vista que puede dividirse en diferentes sesiones.
La fase de instrucción. El hecho de que el que acusa sea distinto del que condena, impone que haya una fase previa a mayores. Un proceso declarativo que se da antes de acusar. Esta fase es exclusiva del proceso penal. Al haber un interés público y al no conocer los órganos públicos los hechos, han de investigarlos en esta fase. En los demás procesos no es que no se investigue, sino que es una investigación privada, no reglada, porque no hay interés público (el abogado puede investigar, por ejemplo). Esta fase de investigación sirve también para el aseguramiento del proceso. En esta fase
también se pueden adoptar medidas cautelares reales (para evitar que desaparezcan los bienes, por ejemplo) o personales (como la prisión preventiva). Funciones: investigar+ asegurar+ medidas cautelares Se podrían adoptar medidas restrictivas de DF: intervención de teléfonos… son medidas instrumentales. Al restringir DF no las podría llevar a cabo la policía o el MF. Esta fase es una herencia del sistema inquisitivo canónico medieval. Modernamente, se toman los principios de este sistema: se ha de llevar a cabo en secreto (principio de escritura); fase de investigación de oficio, se adoptarán las medidas que las partes pidan y las que el juez de instrucción considere; consecuentemente aquí no hay, por regla general, pruebas ya que solo valen para fundamentar la investigación. Es una fase preparatoria de las demás Es una fase encaminada a determinar si la notitia criminis puede dar lugar a la fase de juicio oral. El artículo 299 LECrim dice que constituyen sumario las acciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. (Se llama sumario la instrucción en el proceso común). Este artículo viene a decir que, en esta fase, debe determinarse si se han producido unos hechos, realizados por una persona concreta, que sean merecedores de enjuiciamiento penal. Consiste entonces en decidir si se debe o no se debe abrir el juicio oral contra una persona. Además, habla de asegurar las personas y las responsabilidades pecuniarias, porque en la instrucción hay actos que restringen los derechos de las personas y que tienden tanto a asegurar la sentencia como a realizar los propios actos procesales (por ejemplo, prisión provisional, privación del permiso de conducir…). Estas son medidas cautelares , que están destinadas a posibilitar el enjuiciamiento de las personas que figuran como autoras de un delito. Esta fase no la hay en algunos procesos sencillos como en los juicios de faltas o en los juicios rápidos
En un principio, la decisión sobre el sobreseimiento o el auto de apertura del juicio oral la toma el órgano judicial sin participación del acusado (no rige el principio de igualdad, arts. 627 y 780 LECrim) y concediéndole sólo la posibilidad de intervención a las partes querellantes (MF, querellante particular y privado). Con la reforma de la LECrim, nace el proceso abreviado, en el cual tampoco se da participación al acusado. El Juez ordena que se trasladen las diligencias al MF o a las acusaciones personadas, pero nunca al imputado, para que pidan el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Cuando se dicta la apertura del juicio oral se da paso al acusado, para que presente escrito de defensa. En la STC 66/1989, de 17 de abril, se exige la posibilidad de intervención del acusado para contestar a la acusación pidiendo el sobreseimiento o conformándose con ella e, incluso, para pedir nuevas diligencias. Entonces, la LOTJ ha articulado una fase intermedia en el proceso del Tribunal del Jurado donde rigen el principio de contradicción y el de igualdad. Se da entonces la posibilidad al acusado de contestar al escrito solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y también se constata que la apertura del juicio oral o del sobreseimiento es en plena igualdad entre las partes. La forma de la fase intermedia en el proceso común y abreviado es escrita, mientras que en el proceso por Tribunal del Jurado es oral, concretándose en una audiencia preliminar.
debido a que es éste el que puede llegar a la conclusión de que existen bases para abrir el juicio oral.
La fase del juicio oral. Es la fase más importante. En esta fase se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso. No cabe jamás la absolución en la instancia dentro del proceso penal. Se concentra en una o varias sesiones que se desarrollan bajo los principios de contradicción, igualdad, aportación de parte (con matices), acusación y publicidad (según el artículo 680 LECrim, se hará a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia). Todos estos principios contrapuestos a los de la 2ª fase. La conducta que se enjuicia es aquella que ha sido objeto de acusación y de identificación en el auto de apertura del juicio oral y en los correspondientes escritos de acusación. No pueden enjuiciarse otros hechos diferentes a los acusados y se juzgarán sólo cuando sean acusados. Tampoco pueden calificarse esos hechos de manera diferente a la hecha por las partes acusadoras. El principio de acusación y de contradicción hacen necesario que esta fase empiece con el escrito de calificación provisional (acto procesal por el que se concreta la acusación, determinando los hechos que deben ser enjuiciados y solicitando la imposición de una pena). Se da la posibilidad a la parte acusada de oponerse a la calificación y a las penas solicitadas o conformarse con las mismas, dando entrada al debate jurídico penal.
La potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y se atribuye de manera exclusiva a los juzgados y tribunales. Además, según el artículo 3.1 LOPJ, la jurisdicción es única y no supone que exista o deba existir un único tribunal, sino que la Constitución parte de la pluralidad de órganos jurisdiccionales y concreta la jurisdicción como acto, disponiendo que se atribuye a los diferentes tribunales determinados en la LOPJ, según las normas de competencia establecidas por ley. Arts. 17.3 y 3.1 LOPJ. Todos los órganos tienen la potestad jurisdiccional, que es única e indivisible y la ostentan en su totalidad (desde los juzgados de paz hasta el TS). La competencia es la que se reparte. La competencia es una medida de la jurisdicción que puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer su jurisdicción conforme a la ley. Mientras que la jurisdicción es la función en potencia, la competencia es la función en acto.
Los tribunales españoles del orden penal son competentes para enjuiciar todos los hechos delictivos cometidos en territorio español, los delitos de persecución internacional (genocidio, terrorismo…) y los hechos cometidos fuera de España que se prevén en el artículo 23 LOPJ (rebelión, traición al Estado, falsificación de moneda española…) La pluralidad de tribunales penales se manifiesta en dos vertientes: a) La instauración de diferentes tipos de tribunales : permite al legislador establecer cuatro órdenes jurisdiccionales con órganos propios: civil, penal, contencioso-administrativo y social. El orden jurisdiccional penal se integra por los siguientes tribunales (art. 23 y ss LOPJ); Todos ellos son independientes, solo están ordenados a efectos de gobierno y recursos internos (como la responsabilidad disciplinaria). Estos son:
DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA La competencia objetiva se distribuye del siguiente modo:
Audiencias, falsificación de moneda, delitos contra el titular de la Corona, etc. Delitos graves del art. 65 LOPJ.
Instrucción: En los juicios de faltas no hay una verdadera instrucción. En los procesos por delitos, el conocimiento viene definido por las normas. La competencia para la instrucción se atribuye a los Juzgados de Instrucción, inspeccionados por el MF. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para la instrucción de procesos para exigir responsabilidades por delitos de homicidio, aborto, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, etc. siempre que éstos afecten a los sujetos previstos por la ley. Los Juzgados de Paz practican las primeras diligencias a prevención y urgencia y también realizan diligencias sumariales por delegación. En los procesos contra personas aforadas, no hay un Juzgado que tenga encomendada la instrucción. Lo hace un magistrado pero tendrá que ser designado por un turno cuando a la Sala le corresponda instruir y fallar, y dicho magistrado no podrá formar parte de los miembros de la misma en el enjuiciamiento, porque sino se vería condicionado.