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procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: bernardino bernardino, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 08/09/2015

xiaomey
xiaomey 🇪🇸

3.7

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LECCIÓN 1: EL PROCESO PENAL
LOS FINES DEL PROCESO PENAL
El proceso penal es el instrumento necesario para aplicar el Dº Penal.
Se da porque el que gura como imputado está viendo su libertad
seriamente amenazada y porque, además, sirve para garantizar la
seguridad pública.
El proceso penal funciona como elemento de cierre de la lucha contra
la criminalidad y de las medidas de política criminal que deben adoptar los
poderes públicos. Así, el Poder Judicial es el que tiene la potestad de
administrar el proceso penal, que es el medio para imponer la sanción, sin
menoscabar las libertades individuales.
Entonces, el proceso penal, debe dar respuesta y solución al conicto
planteado entre el delincuente y la sociedad y también al que se plantea en
relación a los vínculos surgidos entre agresor y víctima.
El sistema penal como instrumento de control social y de
respuesta a la delincuencia.
Las normas penales deben permitir controlar la criminalidad de
manera asumible y además, tienen que funcionar como respuesta punitiva
a las conductas intolerables socialmente.
El proceso penal es el último instrumento de la política pública de
seguridad, pero no es el único medio que tiene el Estado para garantizar la
seguridad.
El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) exige
una cuidadosa actuación del legislador en la selección de conductas y de
penas ya que no todos los actos ilícitos merecen una respuesta punitiva.
También hay que tener en cuenta el principio de intervención mínima
por el cual, sólo cuando resulte afectado un bien jurídico esencial para el
sentimiento común de la sociedad, resultaría legítima la respuesta penal.
Además, interviene el principio de proporcionalidad, en base al cual,
la respuesta represiva debe adecuarse a la gravedad del delito cometido.
Así, en España, se han clasicado las conductas delictivas,
diferenciando en el CP de 1995 entre delitos graves, delitos menos graves y
faltas.
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LECCIÓN 1: EL PROCESO PENAL

LOS FINES DEL PROCESO PENAL

El proceso penal es el instrumento necesario para aplicar el Dº Penal. Se da porque el que figura como imputado está viendo su libertad seriamente amenazada y porque, además, sirve para garantizar la seguridad pública. El proceso penal funciona como elemento de cierre de la lucha contra la criminalidad y de las medidas de política criminal que deben adoptar los poderes públicos. Así, el Poder Judicial es el que tiene la potestad de administrar el proceso penal, que es el medio para imponer la sanción, sin menoscabar las libertades individuales. Entonces, el proceso penal, debe dar respuesta y solución al conflicto planteado entre el delincuente y la sociedad y también al que se plantea en relación a los vínculos surgidos entre agresor y víctima.

El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la delincuencia. Las normas penales deben permitir controlar la criminalidad de manera asumible y además, tienen que funcionar como respuesta punitiva a las conductas intolerables socialmente. El proceso penal es el último instrumento de la política pública de seguridad, pero no es el único medio que tiene el Estado para garantizar la seguridad. El principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) exige una cuidadosa actuación del legislador en la selección de conductas y de penas ya que no todos los actos ilícitos merecen una respuesta punitiva. También hay que tener en cuenta el principio de intervención mínima por el cual, sólo cuando resulte afectado un bien jurídico esencial para el sentimiento común de la sociedad, resultaría legítima la respuesta penal. Además, interviene el principio de proporcionalidad , en base al cual, la respuesta represiva debe adecuarse a la gravedad del delito cometido. Así, en España, se han clasificado las conductas delictivas, diferenciando en el CP de 1995 entre delitos graves, delitos menos graves y faltas.

Los fines de la pena. Anteriormente, las únicas soluciones ofrecidas por los Códigos para dar respuesta al delito, eran las penas de prisión y de multa; sin embargo, hoy han aparecido nuevas modalidades de sanciones, tales como los trabajos en beneficio de la comunidad (TBºC), por ejemplo. Si las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben de conducir al delincuente a su reeducación y reinserción, también tendrán que considerarse otras medidas sancionadoras más oportunas y eficaces. A la hora de diseñar el cuadro de sanciones penales, el legislador deberá respetar el precepto constitucional y deberá considerar que la finalidad de la prisión es la reeducación y la reinserción social.

La reparación de las víctimas. La víctima es la persona que ha sufrido los daños derivados de la comisión de un delito. Antiguamente, el sistema penal se centraba en la disputa entre la sociedad y el responsable, dejando a la reparación de los daños como un tema ajeno al debate procesal. Esto era consecuencia de la expropiación que el Estado hacía a la víctima de la respuesta ante determinados delitos, siendo entonces competencia exclusiva del Estado la reacción penal y prohibiéndole a la víctima que castigue por sí misma la acción delictiva que ha sufrido. Todo esto es una ofensa contra la sociedad y hace que la víctima desaparezca tanto de la respuesta penal como de la intervención en el proceso. Además, choca con el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona y es por ello por lo que el Dº Penal debe lograr la reparación de la víctima. La pena se ajusta a la ley, pero sólo cuando se tienen en cuenta las consecuencias que la víctima ha tenido que padecer, se verán abordados los efectos sociales y personales. La marginación de las víctimas, que sólo podían aparecer en el proceso como testigos, provocó el nacimiento de un movimiento comprometido con el problema en los años cuarenta, a raíz del cual arranca la disciplina de la Victimología. El proceso penal en España, siempre fue considerado con la víctima, permitiéndole participar en el procedimiento, ya que la acción popular se

de sus derechos a pesar de que la policía ya lo hubiese hecho, instruyéndoles también de las medidas de asistencia a las víctimas previstas en la legislación vigente. Cuando se acuerde el sobreseimiento , debe notificarse esta resolución a aquellas personas a las que pudiese causarles un perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si el MF pide el sobreseimiento y no se persona un acusador particular dispuesto a mantener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento, el juez de instrucción podrá ordenar que informen a los ofendidos para que comparezcan, si lo consideran oportuno, en un plazo de quince días. Hay otro problema al que debe dársele solución: se trata de la insolvencia del autor. Esto se resuelve mediante la satisfacción de la indemnización a la víctima por parte del Estado. No obstante, esto sólo tiene lugar, por el momento, en relación a determinados delitos, como es el caso del terrorismo.

La garantía de los derechos del imputado en el proceso. La sanción penal sólo puede imponerse pasando por el proceso. El nuevo modelo de enjuiciamiento criminal, surgido de la Revolución francesa, supone un cambio en el tratamiento del imputado, porque hay que respetar y salvaguardar sus derechos del trato que les den los órganos públicos. Además, se reconocen derechos fundamentales de contenido procesal, como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar y el derecho a la defensa. De acuerdo con el principio de libertad individual , han de establecerse presupuestos para la adopción de medidas cautelares. La figura del juez de instrucción permitió diseñar la intervención de un órgano imparcial para adoptar medidas que pudiesen menoscabar los derechos del imputado, de tal manera que esas medidas sólo se dictan en caso de que sean indispensables. En el proceso penal se diferencia entre:

  • Función de acusación : le corresponde al MF, que debe respetar los principios de imparcialidad y legalidad. El acusador no puede enjuiciar, simplemente se limita a pedir la aplicación de la ley al caso concreto, formulando la acusación conforme entienda que se

han producido los hechos y de acuerdo con su visión y valoración de los mismos. Tiene entonces un interés objetivo.

  • Función de investigación y enjuiciamiento : le corresponde a los órganos del Poder Judicial. El juzgador no puede acusar, no puede formular la imputación ni introducir hechos nuevos; simplemente ha de atenerse a lo alegado y probado por las partes. El imputado tiene una serie de garantías , tales como el derecho a la defensa o el derecho a ser informado. El derecho a la defensa se traduce en el derecho a ser asistido por un abogado, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a intervenir en el proceso, a recurrir la resolución desfavorable, etc. Son derechos que pertenecen al imputado y éste no puede verse privado de los mismos, aunque puede renunciar voluntariamente a ciertas manifestaciones defensivas. Además, a pesar de que el titular es el imputado, el ejercicio de estos derechos puede llevarse a cabo tanto por él mismo como por su abogado. El derecho a ser informado se traduce en el derecho a ser informado de la acusación en todo momento (evitando así las inquisiciones generales), derecho a la información inmediata sin que haya un retraso mayor al indispensable sobre su imputación (dicha información tiene que ser comprensible y explicativa de los hechos delictivos que se le atribuyen y que están siendo objeto de investigación, del sentido de la instrucción y de las posibles consecuencias del proceso), derecho a recibir información cuando se archivan las actuaciones policiales o las diligencias del fiscal, etc.

LA EFICACIA DEL PROCESO PENAL ¿Es eficaz la respuesta del proceso penal? ¿Es efectiva la sanción? ¿Se respetan las exigencias constitucionales? Hay señales alarmantes de que se está haciendo primar los valores de seguridad pública y la represión de ciertas conductas delictivas sobre unos derechos individuales trabajosamente alcanzados. En España, hay 6.000.000 de asuntos, de los cuales se enjuiciaron el 10%, se archivaron por desconocer el autor un 60% y por no ser constitutivos de delito el 15% y un 9% fueron declarados faltas.

a ser Monarcas absolutos, los Papas se equiparan al Emperador, los jueces tienen poder… La acusación acaba entonces por atribuírsele al juez, que ya no sólo tienen la facultad de juzgar. Entonces, la iniciación del proceso depende de la decisión del juez. Se llega a la Inquisición y el acusado deja de ser un sujeto del proceso y pasa a ser el objeto del mismo. El actual modelo de proceso penal ( sistema acusatorio formal o mixto ) surge de la Revolución francesa, donde se tiene en cuenta la libertad del individuo y el respeto por la persona. Además, se convierte al imputado en protagonista, pasando de que el objeto de la represión fuese la persona a que sea el hecho delictivo; entonces, se respetan las libertades individuales frente al ius puniendi estatal. El proceso penal se rige por el principio de necesidad: el particular puede pedir la incoación del proceso o no. El proceso no queda entonces abandonado en función del dinero de la persona, sino que podrá iniciarse siempre. Se sigue el principio de legalidad y nace el MF, que está sujeto a un régimen estatutario diferente al del Poder Judicial. El MF ejercita la acción penal de acuerdo con los principios de imparcialidad y de legalidad (promueve el proceso cuando entiende que se produjeron hechos delictivos, instando su represión; también tiene la función de solicitar la terminación del procedimiento para aquellos a los que considera inocente o solicitar su absolución final). Siempre se garantiza que va a haber acusación y es por eso por lo que se considera un sistema acusatorio formal. El proceso sólo terminará cuando se dicte sentencia, salvo excepciones legalmente tasadas. Es un sistema mixto porque la estructura del proceso se divide en dos fases: la fase de instrucción (es una fase de investigación heredada por el sistema inquisitivo) y la fase de juicio oral , la cual se rige por el sistema acusatorio puro.

ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL (importante) PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL Los principios que rigen en el proceso penal son el principio acusatorio y otros principios que son de origen constitucional (artículo 24 CE).

Los principios que afectan a la jurisdicción no son especiales del Dº Procesal y garantizan los derechos del procesado. Estos principios son los de independencia e inamovilidad de los jueces, el de exclusividad, el de la prohibición de juzgar mediante tribunales de excepción, etc. El principio acusatorio tiene diferentes consecuencias , tales como las siguientes:

  1. (^) El acusador no podrá enjuiciar y su participación en el proceso es exclusivamente como parte, pidiendo la aplicación de la ley penal al caso concreto, conforme entienda que se han producido los hechos y de acuerdo con su visión y formulación de los mismos.
  2. El juzgador no podrá ser acusador y tendrá que atenerse a lo alegado y probado por las partes.
  3. El que instruye queda inhabilitado para juzgar. En la fase de investigación se trata de descubrir los elementos del delito y todas las pruebas que haya del mismo. Entonces, el juez de instrucción no puede juzgar porque se vería condicionado por su investigación y el que vaya a juzgar debe conocer el objeto del proceso cuando se haya implantado la dialéctica procesal y cuando se hayan configurado las posiciones de parte. La garantía de imparcialidad exige que el órgano que va a sentenciar se guarde de influencias derivadas de las relaciones con los sujetos que intervienen en el proceso mediante las causas de abstención (parentesco, amistad, dependencia o interés) y de influencias por la intervención en una fase anterior.
  4. El juez que juzga en la 2ª fase no puede acusar. En la 2ª fase hay un tribunal unipersonal y colegiado que con imparcialidad presenciará las pruebas sin perjuicios nacidos de la fase de instrucción. El que ha de acusar es la acusación popular, el afectado o el MF. Si finalizada la 2ª fase nadie formula la acusación, no hay juicio. El juez o tribunal no puede condenar por unos hechos diferentes de los que le vengan acusados y no puede condenar a alguien de forma sorpresiva cuando éste no le viene acusado.

pública. Es un derecho de titularidad estatal. Aquí las partes no tienen el ius puniendi, tienen el derecho de acusar (que es menos). El principio acusatorio impide juzgar sin que previamente exista acusación, impidiendo también que el juzgador juzgue sobre hechos y personas diferentes a las acusadas y que se condene por hechos distintos a los que han sido acusados. (IMPORTANTE) El que acusa ha de ser siempre persona distinta a la que condena. Esto provoca que en los procesos penales la estructura sea distinta.

La estructura del proceso es la siguiente: Fase de instrucción: en ella se investiga si los hechos acusados merecen ser juzgados en la segunda fase; lo merecen si tienen apariencia de delito y pueden imputarse a una persona concreta e individualizada. Esta fase termina con el auto de apertura del juicio oral (es una decisión judicial de simple reconocimiento de la existencia del derecho de acusar) o con el auto de sobreseimiento libre o provisional (resolución que no reconoce, de manera definitiva o provisional, que exista base suficiente para acusar, impidiéndose la entrada en el juicio oral). Fase de enjuiciamiento : el órgano judicial, una vez decidido que existe base suficiente para juzgar, lo hace en un proceso público, que reúne las garantías constitucionales y que culmina con la sentencia firme. Fase intermedia: comprende los actos que ponen fin a la primera fase y que permiten la entrada en la segunda. Sin embargo, el proceso de enjuiciamiento rápido y el juicio de faltas no siguen esta estructura y se desarrollan de manera oral en una sola vista que puede dividirse en diferentes sesiones.

La fase de instrucción. El hecho de que el que acusa sea distinto del que condena, impone que haya una fase previa a mayores. Un proceso declarativo que se da antes de acusar. Esta fase es exclusiva del proceso penal. Al haber un interés público y al no conocer los órganos públicos los hechos, han de investigarlos en esta fase. En los demás procesos no es que no se investigue, sino que es una investigación privada, no reglada, porque no hay interés público (el abogado puede investigar, por ejemplo). Esta fase de investigación sirve también para el aseguramiento del proceso. En esta fase

también se pueden adoptar medidas cautelares reales (para evitar que desaparezcan los bienes, por ejemplo) o personales (como la prisión preventiva). Funciones: investigar+ asegurar+ medidas cautelares Se podrían adoptar medidas restrictivas de DF: intervención de teléfonos… son medidas instrumentales. Al restringir DF no las podría llevar a cabo la policía o el MF. Esta fase es una herencia del sistema inquisitivo canónico medieval. Modernamente, se toman los principios de este sistema: se ha de llevar a cabo en secreto (principio de escritura); fase de investigación de oficio, se adoptarán las medidas que las partes pidan y las que el juez de instrucción considere; consecuentemente aquí no hay, por regla general, pruebas ya que solo valen para fundamentar la investigación. Es una fase preparatoria de las demás Es una fase encaminada a determinar si la notitia criminis puede dar lugar a la fase de juicio oral. El artículo 299 LECrim dice que constituyen sumario las acciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. (Se llama sumario la instrucción en el proceso común). Este artículo viene a decir que, en esta fase, debe determinarse si se han producido unos hechos, realizados por una persona concreta, que sean merecedores de enjuiciamiento penal. Consiste entonces en decidir si se debe o no se debe abrir el juicio oral contra una persona. Además, habla de asegurar las personas y las responsabilidades pecuniarias, porque en la instrucción hay actos que restringen los derechos de las personas y que tienden tanto a asegurar la sentencia como a realizar los propios actos procesales (por ejemplo, prisión provisional, privación del permiso de conducir…). Estas son medidas cautelares , que están destinadas a posibilitar el enjuiciamiento de las personas que figuran como autoras de un delito. Esta fase no la hay en algunos procesos sencillos como en los juicios de faltas o en los juicios rápidos

En un principio, la decisión sobre el sobreseimiento o el auto de apertura del juicio oral la toma el órgano judicial sin participación del acusado (no rige el principio de igualdad, arts. 627 y 780 LECrim) y concediéndole sólo la posibilidad de intervención a las partes querellantes (MF, querellante particular y privado). Con la reforma de la LECrim, nace el proceso abreviado, en el cual tampoco se da participación al acusado. El Juez ordena que se trasladen las diligencias al MF o a las acusaciones personadas, pero nunca al imputado, para que pidan el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Cuando se dicta la apertura del juicio oral se da paso al acusado, para que presente escrito de defensa. En la STC 66/1989, de 17 de abril, se exige la posibilidad de intervención del acusado para contestar a la acusación pidiendo el sobreseimiento o conformándose con ella e, incluso, para pedir nuevas diligencias. Entonces, la LOTJ ha articulado una fase intermedia en el proceso del Tribunal del Jurado donde rigen el principio de contradicción y el de igualdad. Se da entonces la posibilidad al acusado de contestar al escrito solicitando la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y también se constata que la apertura del juicio oral o del sobreseimiento es en plena igualdad entre las partes. La forma de la fase intermedia en el proceso común y abreviado es escrita, mientras que en el proceso por Tribunal del Jurado es oral, concretándose en una audiencia preliminar.

  • Órgano competente. La Ley impone un sistema dual: En el proceso común , la fase intermedia se tramita mediante la Audiencia Provincial, que conoce del juicio oral. Una vez dictado el auto de conclusión del sumario, el Juez emplaza a las partes para que comparezcan ante la respectiva AP, que confirma el auto de conclusión y dicta el auto de sobreseimiento o de apertura del juicio oral. Aquí, como es el mismo órgano el que decide sobre la condena o absolución y que además abre el proceso oral, puede verse perjudicada la imparcialidad. En el proceso abreviado y del Tribunal del Jurado , el órgano competente es el Juez de Instrucción que, lo que parece más normal es que sea él el que tenga la competencia para decidir sobre el juicio de acusación,

debido a que es éste el que puede llegar a la conclusión de que existen bases para abrir el juicio oral.

  • Resoluciones que ponen fin a la fase intermedia. La fase intermedia puede terminar con el auto de apertura del juicio oral o con el auto de sobreseimiento. El órgano judicial competente, dicta el auto de apertura del juicio oral cuando no se producen los supuestos legales que determinan el sobreseimiento libre o provisional. Se dicta el auto de sobreseimiento cuando ninguna de las partes acusadoras mantiene la acusación, pidiendo cualquiera de los dos tipos de sobreseimiento. Si se archiva, a veces es definitivo, no se puede abrir de nuevo. Es imposible abrir el juicio oral si en el proceso no hay acusación.

La fase del juicio oral. Es la fase más importante. En esta fase se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso. No cabe jamás la absolución en la instancia dentro del proceso penal. Se concentra en una o varias sesiones que se desarrollan bajo los principios de contradicción, igualdad, aportación de parte (con matices), acusación y publicidad (según el artículo 680 LECrim, se hará a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia). Todos estos principios contrapuestos a los de la 2ª fase. La conducta que se enjuicia es aquella que ha sido objeto de acusación y de identificación en el auto de apertura del juicio oral y en los correspondientes escritos de acusación. No pueden enjuiciarse otros hechos diferentes a los acusados y se juzgarán sólo cuando sean acusados. Tampoco pueden calificarse esos hechos de manera diferente a la hecha por las partes acusadoras. El principio de acusación y de contradicción hacen necesario que esta fase empiece con el escrito de calificación provisional (acto procesal por el que se concreta la acusación, determinando los hechos que deben ser enjuiciados y solicitando la imposición de una pena). Se da la posibilidad a la parte acusada de oponerse a la calificación y a las penas solicitadas o conformarse con las mismas, dando entrada al debate jurídico penal.

LECCIÓN 2: COMPETENCIA Y PROCESO

PENAL

LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL

PENAL

La potestad jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y se atribuye de manera exclusiva a los juzgados y tribunales. Además, según el artículo 3.1 LOPJ, la jurisdicción es única y no supone que exista o deba existir un único tribunal, sino que la Constitución parte de la pluralidad de órganos jurisdiccionales y concreta la jurisdicción como acto, disponiendo que se atribuye a los diferentes tribunales determinados en la LOPJ, según las normas de competencia establecidas por ley. Arts. 17.3 y 3.1 LOPJ. Todos los órganos tienen la potestad jurisdiccional, que es única e indivisible y la ostentan en su totalidad (desde los juzgados de paz hasta el TS). La competencia es la que se reparte. La competencia es una medida de la jurisdicción que puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer su jurisdicción conforme a la ley. Mientras que la jurisdicción es la función en potencia, la competencia es la función en acto.

Los tribunales españoles del orden penal son competentes para enjuiciar todos los hechos delictivos cometidos en territorio español, los delitos de persecución internacional (genocidio, terrorismo…) y los hechos cometidos fuera de España que se prevén en el artículo 23 LOPJ (rebelión, traición al Estado, falsificación de moneda española…) La pluralidad de tribunales penales se manifiesta en dos vertientes: a) La instauración de diferentes tipos de tribunales : permite al legislador establecer cuatro órdenes jurisdiccionales con órganos propios: civil, penal, contencioso-administrativo y social. El orden jurisdiccional penal se integra por los siguientes tribunales (art. 23 y ss LOPJ); Todos ellos son independientes, solo están ordenados a efectos de gobierno y recursos internos (como la responsabilidad disciplinaria). Estos son:

  • Juzgados de Paz (7000; 300 Galicia)
  • Juzgados de Instrucción (400 solo de instrucción; 1000 mixtos) y Juzgados Centrales de Instrucción.
  • (^) Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
  • Juzgados de lo Penal (300) y Juzgado Central de lo Penal.
  • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (40) y Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.
  • Juzgados de Menores y Juzgado Central de Menores.
  • Audiencias Provinciales.
  • Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
  • Sala de lo Penal del TS.
  • Sala Especial del TS. Estos diferentes tribunales tienen atribuido el conocimiento de todas las causas y juicios criminales, excepto los que corresponden a la jurisdicción militar. Así, los procesos penales pueden estructurarse con dos instancias o con una sola y un recurso de casación. b) El establecimiento de varios tribunales del mismo tipo (exceptuando el TS y la AN). Existen entonces:
  • Un Juzgado de Paz en cada municipio donde no haya un Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción.
  • Tantos Juzgados de Instrucción como partidos judiciales.

DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA La competencia objetiva se distribuye del siguiente modo:

  • Los Juzgados de Paz son competentes para enjuiciar determinadas faltas en su término municipal. Dichas faltas son las de los artículos 626, 630, 632, 633 y 620.1º y 2º cuando el ofendido no sea una persona del artículo 173.2º del CP.
  • Los Juzgados de Instrucción conocen de todas las faltas en su municipio y de las que no son atribuidas al Juez de Paz. Además, pueden dictar sentencia de conformidad durante el servicio de guardia en procesos por delitos. Art. 801 LOPJ. No instruye lo que corresponde a juzgados superiores por razón de aforamiento.
  • Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocen de las faltas cuando la víctima sea esposa, ex esposa, pareja de hacho, ex pareja de hecho, descendientes, menores o incapaces que convivan con el autor o estén sujetos a guarda, acogimiento, patria potestad, tutela o curatela.
  • Los Juzgados de lo Penal conocen y fallan los delitos menos graves, cuya pena privativa de libertad no supera los cinco años o cuando se trata de otras penas que no excedan de diez años. Además, conocen de las faltas cuando su comisión o prueba estuviesen ligadas a los delitos menos graves, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia.
  • El Juzgado Central de lo Penal tiene la misma competencia, pero respecto de los tipos delictivos cuyo conocimiento se atribuye a la AN.
  • Las Audiencias Provinciales son competentes para enjuiciar los delitos graves, que superan los cinco años de privación de libertad. Cuando la pena oscila entre 5 y 9 años, se sigue el procedimiento abreviado, y cuando excede los 9 años, se procede por vía ordinaria. El enjuiciamiento de ciertos hechos, se atribuye al tribunal del jurado (jueces legos presididos por un magistrado), tales como el homicidio, las amenazas, el allanamiento de morada…
  • La Sala de lo Penal de la AN conoce de tráfico de drogas por banda organizada que atañen a lugares pertenecientes a diferentes

Audiencias, falsificación de moneda, delitos contra el titular de la Corona, etc. Delitos graves del art. 65 LOPJ.

  • La Sala de lo Penal de los TSJ y la Sala de lo Penal del TS instruyen y fallan los procesos penales contra aforados. COMPETENCIA FUNCIONAL: MANIFESTACIONES. Dicha competencia viene a establecer los tribunales que deben de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada acto procesal concreto. Además, esta competencia, tiene carácter automático y derivado. La competencia para resolver las incidencias que se planteen en la tramitación de un proceso penal se atribuyen al órgano que esté conociendo de la fase procedimental, instancia o recurso en que se produzca la incidencia. Las principales manifestaciones de la competencia funcional son la de distribuir los cometidos de instrucción y decisión entre dos órganos jurisdiccionales diferentes, determinando al tribunal al que se le encomienda aquella función y también le corresponde atribuir el conocimiento de los recursos devolutivos a un órgano diferente y superior del que dictó la sentencia que se impugna.

Instrucción: En los juicios de faltas no hay una verdadera instrucción. En los procesos por delitos, el conocimiento viene definido por las normas. La competencia para la instrucción se atribuye a los Juzgados de Instrucción, inspeccionados por el MF. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para la instrucción de procesos para exigir responsabilidades por delitos de homicidio, aborto, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, etc. siempre que éstos afecten a los sujetos previstos por la ley. Los Juzgados de Paz practican las primeras diligencias a prevención y urgencia y también realizan diligencias sumariales por delegación. En los procesos contra personas aforadas, no hay un Juzgado que tenga encomendada la instrucción. Lo hace un magistrado pero tendrá que ser designado por un turno cuando a la Sala le corresponda instruir y fallar, y dicho magistrado no podrá formar parte de los miembros de la misma en el enjuiciamiento, porque sino se vería condicionado.