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El proceso ordinario para delitos graves, desde la denuncia hasta la sentencia. Se detalla los objetivos, fases y efectos de la denuncia, así como la conclusión del sumario y el juicio oral. Se incluyen los derechos del acusado y las posibles calificaciones alternativas.
Tipo: Apuntes
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Tema 10. El proceso ordinario por delitos graves
I. Concepto y fases
El proceso ordinario por delitos graves tiene por objeto la instrucción y enjuiciamiento de los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad superior a 9 años, salvo que correspondiese conocer de estos delitos al Tribunal del Jurado.
La competencia objetiva para enjuiciar por este procedimiento corresponde a las Audiencias Provinciales, a la Audiencia Nacional (en casos de delitos del art. 65 LOPJ y de terrorismo) y al Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo en el caso de delitos cometidos por persona aforada.
La competencia funcional corresponde a los Jueces de Instrucción (cuando el enjuiciamiento corresponde a las AA.PP.), a los Juzgados Centrales de Instrucción (cuando el enjuiciamiento corresponde a la A.N.) y al Magistrado de la Sala II del Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo (en caso de aforados).
II. El sumario: Iniciación del proceso
El acto de iniciación es el auto de incoación del sumario. Esta resolución judicial implica una calificación previa sobre el carácter aparentemente delictivo de los hechos que motivan el comienzo de la instrucción.
Existen tres instrumentos mediante los cuales se puede solicitar al Juez instructor la apertura del proceso penal:
III. Denuncia
Es el acto a través del cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho que reviste apariencia delicitva.
En principio, todos los ciudadanos tenemos el deber genérico de denunciar, el cual deriva de los arts. 259 (se ha presenciado el hecho delictivo), 262 (conocimiento del hecho delictivo por razón del cargo o profesión) y 264 LECr (conocimiento por cualquier medio de un hecho con apariencia delictiva). Este deber se ve reforzado con la previsión de una multa de pequeña cuantía y con la amenaza de sanción penal por el delito de encubrimiento.
Están exentos del deber de denunciar, aunque podrán hacerlo:
colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.
estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.
recibieron de sus clientes.
hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
La denuncia no tiene porque dirigirse frente a una persona determinada.
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare.
Forma
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.
Efectos de la denuncia
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.
En cualquiera de estos dos casos el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión.
IV. Querella
Es el acto por el cual se pone en conocimiento del Juez (no de la autoridad) la perpetración de un hecho aparentemente delictivo, y en el que además el querellante manifiesta su voluntad de ser parte acusadora en el proceso penal.
Legitimación
firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.
El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio. Sin embargo, quedan exentos:
descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos.
La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
V. Delitos perseguibles a instancia de parte.
Su perseguibilidad queda condicionada a un acto de parte, es decir, a una denuncia o a una querella privada por la escasa trascendencia social del delito o infracción punible, pues su comisión solo perjudica al propio ofendido.
La denuncia privada es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la perpetración de un hecho que reviste los caracteres de un delito o falta cuya persecución está sometida a la denuncia de los sujetos específicamente legitimados por la Ley.
La denuncia privada no constituye una obligación, sino un derecho que puede o no ejercitarse, pero exige la mayoría de edad. Además, únicamente puede ser formulada por el agraviado o su representante legal, dejando a salvo las facultades del Ministerio Fiscal cuando el ofendido fuese menor de edad, incapaz o persona desvalida.
La renuncia o inactividad del denunciante no impedirán que el proceso sea impulsado por la acusación pública.
La querella privada es el acto por el que se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten los caracteres de delito cuya persecución está condicionada a la querella del ofendido y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso que, en su caso, se incoe.
El titular de la acción dispone del proceso, en cuanto que en uso de su derecho puede disponer sobre su iniciación, desarrollo y terminación.
La querella deberá acompañarse de los siguientes documentos:
querellante y querellado. Excepto en los delitos de violación o rapto.
calumnias o injurias proferidas en juicio
La querella privada sirve para ejercitar la accion penal en los llamados delitos privados, como son el de injuria y el de calumnia.
En este tipo de procesos se puede renunciar a la accion penal. Se entenderá abandonada la querella por el que la hubiere interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.
Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los 30 días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.
La denuncia privada no es una obligación, si no un derecho que puede o no ejercitarse, pero no convierte en parte al denunciante.
Con la querella privada si se es parte en el proceso penal.
Denuncia privada y querella privada son excepciones en el proceso penal, donde la relga general es la perseguibilidad de oficio de los delitos.
Diferencias entre denuncia y querella :
Fiscal).
hechos de apariencia delictiva; en la querella, sí.
querella sólo puede presentarse ante el juez competente.
denunciante.
Si se desestima la querella sí existe dicha obligación por parte del órgano judicial.
La querella es un acto formal, por escrito en papel de oficio
El auto que desestime la querella es recurrible en apelación según el art. 313 LECr
a la retirada del carnet de conducir.
II. La Citación
La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.
Si el citado no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.
Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.
III. La Detención
La detención es la privación de libertad consistente en la puesta a disposición judicial de aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en alguno de los casos previstos en la Ley.
Cualquier persona puede detener:
penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
anterior.
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
la de prisión correccional.
circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa al procesado que preste en el acto fianza bastante para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
participación en él.
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni dese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
La duración
Hay contradicción entre lo establecido por la Constitución y el art. 520 por un lado y el 496 por otro:
Artículo 17 CE La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Artículo 520 LECr. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.
Artículo 496 LECr. El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Se entiende que debe prevalecer el art. 17 CE. El plazo máximo es el estrictamente necesario y siempre menor de 72 horas.
Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiera hecho por los motivos a, b, y f por los que cualquiera puede detener y b, c y d de aquellos que la autoridad o agente policial tienen obligación de detener, elevará la detención a prisión o la dejara sin efecto, en el termino de 72 horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio y en idéntico plazo, hara el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
En la detención comunicada, toda persona detenida o presa será informada de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
Duracion
La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
Cuando se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a o c del apartado 1.3 o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.
No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505 , acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
Cuando la prisión provisional se hubiere acordado para asegurar las fuentes de prueba, su duración no podrá exceder de seis meses.
Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.
Procedimiento
Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza.
La audiencia deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial. El imputado deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.
Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto.
Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación, que deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.
Cuando no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado.
Modalidades de prisión provisional
a) Prisión comunicada
Es la situación ordinaria durante la cual el preso puede disfrutar de los derechos reconocidos en la Ley.
b) Prisión incomunicada (también aplicable a la detención)
Tiene carácter excepcional, en cuanto supone la restricción de ciertos derechos de los presos. Puede responder a 4 finalidades:
los hechos investigados.
La incomunicación durara el tiempo estrictamente necesario, que no podrá extenderse mas alla de cinco días, prorrogable a otros cinco en casos de delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes y los cometidos de forma organizada por dos o mas personas.
c) Prisión atenuada
Tiene por objeto evitar el ingreso del imputado en un centro penitenciario en atención a circunstancias especiales, existen regulados dos casos:
internamiento entrañe grave peligro para su salud.
el ingreso en prisión lo pusiera en peligro, la medida de prisión puede ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización reconocida, siempre que los hechos objeto del procedimiento fuesen anteriores a su inicio. El sujeto no podrá salir del centro sin autorización judicial.
Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policia o agente judicial que haya de ejecutarlo y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso.
V. La libertad provisional
Es la situación en la que se encuentra el encausado, condicionada a la prestación de ciertas obligaciones accesorias que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal y que son la fianza o la obligación de comparecer ante el Juez.
Para realizar toda fianza el Secretario judicial procederá por la vía de apremio.
Si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión. Si no compareciwere, se procederá ahacer efectiva la fianza por la via de apremio, en la que intervendrá el Ministerio Fiscal.
Competencia
Se atribuye, en principio, a los Juzgados de Instrucción de Guardia que sean competentes territorialmente.
No obstante, si durante la tramitación de un proceso penal en curso surgiera la situación de riesgo para la víctima, el Juez o Tribunal que conozca de la causa también podrá acordar la orden de protección.
Tema 13. El procesamiento
I. Generalidades
Procesado es el sujeto sometido a un proceso. El procesamiento es una declaración formal por la que el órgano jurisdiccional atribuye o imputa provisionalmente a una persona la comisión de unos hechos presumiblemente delictivos.
II. El auto de procesamiento: contenido, efectos y recursos.
En el procedimiento ordinario por delitos graves, la imputación formal se efectua mediante el auto de procesamiento que es dictado, generalmente, durante la tramitación del sumario o de la fase intermedia, por el órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o del enjuiciamiento.
El articulo 884 LECr establece que Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada. Estos indicios racionales de criminalidad es lo que diferencia al imputado del procesado.
El auto de procesamiento tiene carácter provisional, por lo que la ulterior investigación puede hacer desaparecer los indicios que determinaros su adopción y, en consecuencia, el Juez (de oficio) debe revocar su decisión.
Además de la declaración de procesamiento, en el auto puede acordarse la adopción de medidas cautelares (personales y/o reales) contra el sujeto pasivo.
El auto de procesamiento supone las siguientes garantías:
acordarse la apertura del juicio oral.
sumarial
procesado).
procesado estuviera desasistido.
conducir, la limitación del derecho de sufragio pasivo o la suspensión del cargo o función públicos que el encausado ostentara.
Recursos
Contra el auto que decrete el procesamiento puede interponerse recurso de reforma en el plazo de 3 días.
Si se desestimase, cabrá apelación en un efecto (5 días), que podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma.
Contra el auto que deniegue el procesamiento se concederá recurso de reforma (3 días)
Tema 14. Conclusión del sumario y la fase intermedia.
I. Conclusión del sumario
Cuando el Juez de Instrucción haya practicado todas las actuaciones pertinentes y considere terminada la investigación, dictará una resolución en forma de auto declarando concluido el sumario, o bien a instancia del Ministerio Fiscal, cuando éste considere que en el sumario se han reunido suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio oral.
Una vez dictado auto de conclusión del sumario, el Juez de Instrucción mandará remitir los autos al Tribunal competente para conocer del delito, y notificará dicho auto a las partes, emplazándolas para que comparezcan ante la respectiva Audiencia.
Si durante la instrucción sumarial se hubieran interpuesto recursos de apelación contra resoluciones dictadas en dicha fase que estén todavía pendientes de resolución, éstos no impedirán nunca la conclusión del sumario.
En estos supuestos, cuando el Juez de Instrucción remita los autos a la Audiencia Audiencia Provincial, normalmente; Audiencia Nacional en delitos de terrorismo y art. 65 LOPJ; TSJ o TS en caso de aforados), expresará cuáles son estos recursos y quedarán en suspenso las actuaciones que integran la llamada fase intermedia, hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes.
Contra el auto del sumario no cabe ningún tipo de recurso.
Una vez dictado por el Juez de Instrucción, éste pierde la competencia para seguir conociendo del proceso, que pasará a la Audiencia, ante la cual sí que se puede solicitar, la revocación del auto de conclusión del sumario.
En ocasiones, en vez de la conclusión del sumario lo que se produce es un cambio de procedimiento (siendo válido todo lo actuado):
El sobreseimiento es el auto que dicta el juez en la fase intermedia cuando no concurren los presupuestos necesarios para abrir el juicio oral, y que supone la terminación del proceso (s. libre) o su paralización (s. provisional).
El sobreseimiento puede ser libre o provisional total o parcial, en los supuestos de pluralidad de imputados o de objetos, según afecte a todos o solo a algunos de ellos.
respecto de los procesados a quienes no favorezca.
convicción.
El sobreseimiento libre se dicta cuando, tras practicar las diligencias de instrucción, es imposible acusar a nadie y si se abre el juicio oral se llegaría a una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. Procederá el sobreseimiento libre:
que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
procesados como autores, cómplices o encubridores.
En los casos del sobreseimiento provisional, la apariencia delictiva subsiste, pero no se dispone de las condiciones necesarias para abrir el juicio oral. Este auto solo suspende el proceso penal, pero no le pone fin de manera irrevocable: si posteriormente se disponen de elementos suficientes para abrir el juicio oral, se podrá reabrir el proceso para celebrar esta fase. Procederá el sobreseimiento provisional:
que haya dado motivo a la formación de la causa.
motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Solicitud del sobreseimiento
Si hay en el proceso acusador particular junto al representante del Ministerio Fiscal
Si ambos solicitan el sobreseimiento, el Tribunal deberá acordarlo. Si alguno de ellos solicita la apertura del juicio oral, el Tribunal no podrá sobreseer, salvo si estima que el hecho no es constitutivo de delito.
Si no hay en el proceso acusador particular junto al representante del Ministerio Fiscal
Si el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento, el Tribunal lo acordará, pero si estima improcedente la solicitud, acordará que se haga saber dicha solicitud a los interesados en el ejercicio de la acción penal (ofendidos por el delito), para que dentro del término prudencial que se les señale, comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.
Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal podrá determinar que se remita la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación.
Si comparece acusador particular a sostener la acusación o el superior del Fiscal decide que procede la apertura del juicio oral, se hará.
Si no se presentare ningún acusador y el Fiscal consultado ratifica la petición de sobreseimiento, el Tribunal deberá acordarlo
Efecto común
Se archiva la causa y se revocan las medidas cautelares.
Efectos particulares del sobreseimiento libre
El auto de sobreseimiento libre, una vez que adquiere firmeza, produce el efecto de cosa juzgada material, e impide que el imputado pueda ser juzgado otra vez por los mismos hechos.
Efectos particulares del sobreseimiento provisional
Provoca la suspensión del proceso y el archivo provisional de las actuaciones
No produce el efecto de cosa juzgada material y, por tanto, si se descubren nuevos elementos fácticos o probatorios que permitan formular acusación, se puede reabrir el proceso
Impugnación del sobreseimiento
Procede el recurso de casación por infracción de ley contra el auto de sobreseimiento libre.
Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.
A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales.
Estas cuestiones podrán proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos, que deberán presentarse en cinco días.
La alegación de un artículo de previo pronunciamiento da lugar a la sustanciación de un incidente que suspende el curso del proceso hasta su resolución.
Tras la celebración de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas.
Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.
Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás.
Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2, 3 y 4 del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia.
Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria.
Hay supuestos (la declinatoria en los autos de previo pronunciamiento) en que los autos son recurribles en apelación, pero es el único caso en el procedimiento ordinario por delitos graves. La norma es que las resoluciones de las Audiencias sean recurribles solo en casación.
II. Calificación provisional
Los escritos de calificación provisional constituyen el instrumento a través del cual las partes interponen y formulan sus pretensiones, antes de iniciarse las sesiones del juicio oral. Se presentan una vez resuelto el incidente de los artículos de previo pronunciamiento, si los hubiere.
Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.
Contenido
a) Pretensión punitiva
Determinará en conclusiones precisas y numeradas:
que constituyan
procesados, si fueren varios
atenuantes o agravantes del delito o eximentes de la responsabilidad criminal
fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito
b) Pretensión de resarcimiento o civil
Expresará:
delito, o la cosa que haya de ser restituida
daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esa responsabilidad.
Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.
Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez presente conclusiones acerca de los dos últimos puntos.
Seguidamente comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que manifiesten también, si están o no conformes con cada una.
Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.
c) Calificación alternativa
Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de calificación, dos o más conclusiones de forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera pueda estimarse cualquiera de las demás en sentencia.
d) Proposición de pruebas