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ProcesalCivil1, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho Procesal Civil, Profesor: Lotario Vilaboy Lois, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 19/11/2015

pochadas18
pochadas18 🇪🇸

3.4

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TEMA 1: Introducción. Principios del proceso y del procedimiento.
1. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero: A) El modelo
de la justicia civil; B) Estructura y contenido básico.
El Derecho privado otorga a los sujetos derechos y deberes que cuando no son cumplidos el
acreedor tiene una serie de mecanismos frente al deudor, empezando por la mediación y
arbitraje, condonación, negociación y terminando por el proceso ante los tribunales. Esos
órganos, para poder actuar, deben hacerlo conforme a las normas y los ciudadanos que
interactúan con ellos, a los que les otorga la capacidad de interactuar con ellos.
La regulación del proceso civil estaba regulado hasta el 2000 en una ley de 1881, con la ley de
7 de enero del 2000 se subsanan algunos problemas. Esta ley tiene una vacatio legis de un año.
Es, sin ninguna duda, la reforma más importante del derecho procesal en materia civil y en
general ya que introduce un cambio radical.
La ley de 1881 se reforma muchas veces hasta el año 2000, dado que ya “nació vieja” en su
tiempo, porque es una ley que anclaba sus orígenes en la Edad Media y además tenía más de
2000 artículos; era un sistema escrito totalmente y era prácticamente todo recurrible. A eso hay
que añadirle que siendo un sistema tan malo aquellos sectores sociales que tenían fuerza
trataban de conseguir modelos de proceso fuera de ese y se integraban otros procesos en esa ley
o se regulaba sobre el proceso fuera de la LEC, habiendo más normas fuera de la LEC que
dentro.
Existía también el problema de que el derecho procesal es un derecho relativamente reciente, así
muchas formulas procesales que no estaban recogidas en esa ley.
Todas estas razones propician que a finales del siglo XX se tome la decisión de realizar una
nueva ley.
Características de la nueva ley del 2000:
Cuando un sistema de justicia no funciona bien, como era nuestro sistema con la ley de 1881,
obviamente puede ser culpa de muchos factores, con un nuevo texto legal civil por muy bueno
que sea no va a solucionar los problemas de la justicia de un país, pero obviamente va a ayudar.
Realmente hubo un cierto momento en el cual no era conveniente publicar una nueva ley de
enjuiciamiento civil mientras no se abordasen otros males que tenía nuestra justicia.
Con un año de vacatio legis que tuvo la ley se podría capacitar a todo el colectivo de justicia
para aceptar la nueva ley y sus consecuencias.
En este sentido, junto a estas cuestiones de tener una cierta capacitación y personal, una buena
ley procesal, una buena organización de tribunales, hay algo que es difícil conseguir mediante la
ley, el cambio de mentalidad de las personas. En los últimos años de vigencia de la ley de 1881
se introdujeron algunas reformas en esa ley para fomentar la oralidad y los profesionales aún así
lo hacían por escrito, esto es difícil que lo pueda cambiar una ley. En esta dinámica de reformas
el legislador no hizo caso y sin otras reformas colaterales público una nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Principales características de la ley del 2000:
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TEMA 1: Introducción. Principios del proceso y del procedimiento.

1. La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero: A) El modelo

de la justicia civil; B) Estructura y contenido básico.

El Derecho privado otorga a los sujetos derechos y deberes que cuando no son cumplidos el acreedor tiene una serie de mecanismos frente al deudor, empezando por la mediación y arbitraje, condonación, negociación y terminando por el proceso ante los tribunales. Esos órganos, para poder actuar, deben hacerlo conforme a las normas y los ciudadanos que interactúan con ellos, a los que les otorga la capacidad de interactuar con ellos.

La regulación del proceso civil estaba regulado hasta el 2000 en una ley de 1881, con la ley de 7 de enero del 2000 se subsanan algunos problemas. Esta ley tiene una vacatio legis de un año. Es, sin ninguna duda, la reforma más importante del derecho procesal en materia civil y en general ya que introduce un cambio radical.

La ley de 1881 se reforma muchas veces hasta el año 2000, dado que ya “nació vieja” en su tiempo, porque es una ley que anclaba sus orígenes en la Edad Media y además tenía más de 2000 artículos; era un sistema escrito totalmente y era prácticamente todo recurrible. A eso hay que añadirle que siendo un sistema tan malo aquellos sectores sociales que tenían fuerza trataban de conseguir modelos de proceso fuera de ese y se integraban otros procesos en esa ley o se regulaba sobre el proceso fuera de la LEC, habiendo más normas fuera de la LEC que dentro.

Existía también el problema de que el derecho procesal es un derecho relativamente reciente, así muchas formulas procesales que no estaban recogidas en esa ley.

Todas estas razones propician que a finales del siglo XX se tome la decisión de realizar una nueva ley.

Características de la nueva ley del 2000:

Cuando un sistema de justicia no funciona bien, como era nuestro sistema con la ley de 1881, obviamente puede ser culpa de muchos factores, con un nuevo texto legal civil por muy bueno que sea no va a solucionar los problemas de la justicia de un país, pero obviamente va a ayudar.

Realmente hubo un cierto momento en el cual no era conveniente publicar una nueva ley de enjuiciamiento civil mientras no se abordasen otros males que tenía nuestra justicia.

Con un año de vacatio legis que tuvo la ley se podría capacitar a todo el colectivo de justicia para aceptar la nueva ley y sus consecuencias.

En este sentido, junto a estas cuestiones de tener una cierta capacitación y personal, una buena ley procesal, una buena organización de tribunales, hay algo que es difícil conseguir mediante la ley, el cambio de mentalidad de las personas. En los últimos años de vigencia de la ley de 1881 se introdujeron algunas reformas en esa ley para fomentar la oralidad y los profesionales aún así lo hacían por escrito, esto es difícil que lo pueda cambiar una ley. En esta dinámica de reformas el legislador no hizo caso y sin otras reformas colaterales público una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Principales características de la ley del 2000:

  1. Ámbito objetivo : pretende codificar todo el derecho civil. Esta ley pretende que todo el derecho procesal civil se comprenda en la ley, vamos a mencionar las que no se integran en ella. - Organización de juzgados y tribunales, se encuentra en la LOPJ. Aún así en la LEC, que tiene carácter supletorio para el resto de procesos, si hay una regulación de los actos procesales. - La regulación del derecho concursal en la parte procesal. Con la ley del 2000 se entiende que esta materia es muy compleja, por lo que debe estar fuera de la LEC y hay que darle una cierta autonomía legislativa, y le otorga unidad de procedimientos y subjetiva. Todo ello desemboca tres años después en la ley concursal del año 2003. - La jurisdicción voluntaria, en la ley de 1881 estaba dentro de la LEC. En el tiempo en que se elaboraba la ley no daba tiempo a pensar que competencias tenía un juez en estos casos y cuáles no, de modo que aun en el año 2015 se ha publicado la ley de jurisdicción voluntaria. - El arbitraje, debido a varios motivos, ya que se publicó una ley específica de arbitraje y el legislador del año 2000 entendió inútil teniendo una ley específica introducirlo en la LEC. Además el arbitraje es una materia controvertida en la que existen partes de derecho privado y otras de derecho público: los derechos que aquí se sustancian son dispositivos, mientras que la ejecución de la sentencia tiene que llevarse a cabo por el órgano judicial, y no por el propio órgano. La ley de arbitraje vigente es del año 2003. - (^) Asistencia jurídica gratuita, ya que en el año 1996 se implanta una regulación unitaria de ella y no que cada orden jurídico tenga su regulación. - Las cuestiones procesales civiles internacionales, esto se regula actualmente en la ley de 1881 además de por leyes internacionales y convenios. El legislador del 2000 puso en las disposiciones finales que habría que publicar una ley de procesos internacionales civiles pero no se ha hecho.

Esta ley no alcanza una codificación absoluta pero si consigue un efecto codificador importante con lo demás, si queremos ver donde se regula el proceso civil deberíamos ver la LEC y a mayores algunas leyes más.

  1. (^) Carácter modernizador: se plasma en un efecto simplificador, simplifica mucho los procedimientos. Este carácter modificador se podría plasmar en: - Terminología. - Sistemática: es una ley más ordenada y sistematizada que la ley de 1881, ya que esta ley no tenía, por ejemplo, encabezamiento de los artículos y había que leer el artículo entero para saber de que trataba. Por otra parte toda la doctrina procesal que no estaba integrada en la ley de 1881, como la legitimación o intervención de terceros, se incluyó en la ley del 2000.

competente para juzgar su materia. El problema es que en la ley de 1881 los presupuestos procesales se controlaban a instancia de parte, con lo que si la parte no decía nada en el momento de la sentencia el juez se encontraba con el problema de que no era competente dando lugar a una sentencia absolutoria en instancia. El legislador del 2000 permite al juez controlar de oficio esos requisitos y además existe un momento en el cual esto se va a ver, la audiencia preliminar, a partir de ese momento no debe haber problemas procesales. Existe una disyuntiva de si es mejor no interrumpir el proceso o que se controlen con carácter previo y que se limpie el proceso, y el legislador entendió que era mejor este segundo modelo.

  1. Racionalizar el sistema de recursos : es un sistema que se ha ido cambiando, la idea de la ley era que la justicia en primera instancia fuera definitiva, de manera que el legislador evita los recursos. Frente a la sentencia estableció un recurso de apelación (revisa hechos y derecho) con carácter general. Frente a la sentencia de apelación, solamente de manera excepcional y limitada, permite un recurso de revisión de errores jurídicos pero no fácticos. A esta idea de que la apelación es siempre posible, más adelante se dice que si es dinero lo que se discute y es menor a 3000€ estas no se pueden recurrir. El legislador del año 2000 , en cuanto al recurso de casación, lo divide en dos y deja uno con el nombre de casación y al otro le llama recurso extraordinario por infracción procesal, con el problema de que estos dos recursos son incompatibles, si el error es material no puedes poner en juego el error procesal y viceversa.

El problema fue que este nuevo recurso de casación se lo atribuyó a los TSJ, de modo que se tenía que modificar la LOPJ, que no se consiguió reforzar y el legislador incluyó una disposición adicional ordenando que este procedimiento se cumplirá cuando se pueda y hasta este momento no se ha modificado la LOPJ. Cuando dos TSJ interpreten una jurisprudencia de formas distintas se creó un recurso ante el TS. El recurso contra las decisiones del secretario se inventó el recurso de revisión, de modo que se confunde con el proceso de revisión de sentencias firmes.

  1. Reforzamiento de la tutela del derecho de crédito: se refuerza la tutela del acreedor. Esto se consigue: - Ejecución provisional: que se diferencia de la definitiva en que ésta es irreversible. Cuando la resolución es firme la ejecución es definitiva porque no se va a cambiar el título de la ejecución. La ejecución es provisional cuando la resolución es definitiva y se recurre. Es la posibilidad de recurrir una sentencia que se está recurriendo, si luego el recurso se estima hay que deshacer lo hecho.

En 1881 la podía pedir el que ganó y tenía que ofrecer una garantía o caución para garantizar que si el recurso no le daba la razón se pudiera volver atrás. El legislador del 2000 eliminó eso, de modo que se puede pedir la ejecución provisional sin ella y el efecto de demora no se puede conseguir; esto también tiene el problema de por ejemplo un accidente de tráfico, si lo condenan a una cantidad imposible la compañía recurrirá la sentencia, pero la víctima pide la ejecución provisional y la compañía los entrega con la mala suerte de que la ejecución provisional va más rápida que el recurso de apelación y si el recurso

sale favorable al que lo presento se debe devolver el dinero, pero si se ha gastado no los puede devolver.

En la ejecución puede haber medidas coactivas, el problema de ello es que esas multas van para el estado no para la otra parte.

La LEC de 2000 establece la obligación de manifestar bienes del deudor y la posibilidad de que el acreedor pueda investigar bienes del deudor.

Se introduce el juicio monitoreo (mete miedos) es un procedimiento muy sencillo, en vez de que el notario te mande un requerimiento o el abogado, lo hace el juez. Es un proceso para reclamar deudas dinerarias consistentes en que, si te dan una cantidad de dinero y careces de un papel importante, puedes acudir a este tipo de proceso y con eso el juez requiere al deudor para que pague, para que se oponga (se acude al juicio normal), o se iniciará la ejecución contra él (si no hace nada y se despista se acude directamente a la ejecución). La cantidad reclama por este procedimiento ha ido aumentando a lo largo de los años.

2. Los principios del proceso civil.

Determinan el régimen de entrada de la pretensión y de su oposición o defensa en el procedimiento, los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento. Se clasifican en:

  1. Principios inherentes a la estructura del proceso:

Se trata de aquellos principios que son consustanciales al concepto mismo del proceso, de forma que su inexistencia ocasionará la inexistencia del proceso. Por ello, tienen una dimensión constitucional y se hallan implícitos en el derecho fundamental a la tutela y en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.1. y 2 CE). Conforman estos principios el derecho de contradicción, de igualdad de armas y dispositivo.

  • Principio de contradicción : cada parte alega sus pretensiones y se contraponen para decidir quién tiene la razón y entre ellos debe decidir quién la tiene el juez. Es importante en esta parte el principio de igualdad. A este principio también se le puede llamar principio de audiencia. El demandado puede no comparecer pero es necesario para la realización del juicio que haya sido llamado.
  • Principio dispositivo: es la consecuencia necesaria que provoca en el proceso el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y está presente en procesos en los que las partes tienen la facultad de disponer. Para que se aplique este principio el inicio del proceso solo puede tener lugar a instancia de parte, las partes deciden sobre que quieren que verse el proceso, la sentencia ha de ser congruente con el objeto del proceso y las partes disponen sobre la continuación del proceso.
  • Principio de igualdad de armas: propugna y vela porque todas las partes que intervienen en el proceso puedan hacer valer los mismos medios

un medio probatorio que no haya sido propuesto por las partes. Esta máxima se ciñe a los hechos, no al Derecho o calificación jurídica, que corresponde siempre al órgano jurisdiccional.

Por otro lado, un proceso está informado por el principio de investigación cuando el juez está obligado, por razón de su oficio, a la aportación de los hechos y a su prueba dentro del proceso, con independencia de la voluntad de las partes. En estrecha relación con el principio se encuentra el de "examen de oficio de los presupuestos procesales", cuya vigencia en un ordenamiento procesal autoriza al órgano jurisdiccional a sugerir de oficio a las partes su subsanación o a estimar su ausencia, con independencia de que su incumplimiento haya sido o no denunciado por la parte interesada.

  • (^) Nuestro ordenamiento procesal: nuestro proceso civil se encuentra dominado por el principio de aportación.

Así, incumbe a las partes la exposición de los hechos en los escritos de demanda y contestación, siendo muy contados los supuestos en los que el juez puede rechazar "de plano" una demanda por falta de fundamentación.

En el período probatorio, si bien la regla general es la que las pruebas se practicarán a instancia de parte, se permite al juez acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la Ley. Sin embargo, no puede de oficio abrir el período probatorio, sino tan solo sugerir a las partes la conveniencia de la práctica de algún medio de prueba determinado.

Por el contrario, una vez abierto el período probatorio, las facultades del juez en la dirección de la prueba son notables, pudiendo repeler medios de prueba impertinentes o inútiles, rechazar preguntas en el interrogatorio de las partes y testigos, así como obtener de ellas aclaraciones y adiciones, designar de oficio peritos en los procesos de familia y, en cualquier caso, a instancia de parte, nombrar a los peritos.

  • Principio de aportación de parte: el órgano jurisdiccional no puede alegar ya que esta actividad corresponde a las partes. El órgano jurisdiccional se pronunciara únicamente sobre lo aportado por las partes, esto no es totalmente cierto en los principios no dispositivos ya Que en ellos radica un interés público.
  1. Principios relativos a la valoración de la prueba: prueba libre y prueba tasada.

Introducidos los hechos en el proceso y realizada sobre ellos la actividad probatoria, se plantea el problema de cómo deben ser valorados esos hechos por el juez en la sentencia. A lo largo de

la historia fueron surgiendo dos sistemas de valoración, que coexisten en el presente: el de la prueba legal o tasada y el de la prueba libre o libre valoración de la prueba.

  • (^) Fundamento: el sistema de la prueba legal responde, en sus primitivos orígenes, a un pensamiento místico o supersticioso del antiguo Derecho germánico, con arreglo al cual determinados medios probatorios, realizados ante una supuesta intervención divina, debían causan prueba plena.

Dicho sistema permaneció vigente a lo largo de la Edad Media, siendo potenciado en el proceso penal hasta límites de inhumanidad durante la hegemonía del absolutismo. Se caracterizaba, por un lado, por la existencia de medios de prueba claramente privilegiados, cuyo resultado debía apreciar el juez en cualquier caso y, de otro, por la discriminación que debía realizar el juez con los testimonios de quienes habían de prestarlos en función de su status social.

Frente a dicho sistema, y como conquista del pensamiento liberal, surgió, hacia finales del S. XVIII y principios del S.XIX, el principio de la libre valoración de la prueba. Su aparición aparece en la historia íntimamente ligada a la del Jurado. Dado que no se podía exigir al pueblo el conocimiento de todas aquellas complejas reglas de valoración de la prueba tasada, el Jurado tendría que presenciar el juicio oral y emitir su veredicto exclusivamente con arreglo a su íntima convicción.

  • Concepto.

El sistema de prueba legal implica una sustitución del juez por el legislador, en que éste establece a aquél, por un lado, la existencia de un numerus clausus de medios probatorios y, por otro lado, la existencia de un conjunto de reglas para la valoración del resultado de la prueba, conforme al cual existirá una hipervaloración de determinados medios probatorios en detrimento de otros. En el momento actual y en el derecho comparado, el único medio de prueba hipervalorado es la documental pública (es el caso de las sentencias o los testamentos), cuyo fundamento se encuentra en la seguridad el tráfico jurídico.

El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez o el Tribunal, a la hora de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que los hechos probados en el juicio, los cuales ha de apreciar y fundamentar en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica. Esto no implica libre arbitrio, pues el juez ha de basar su sentencia exclusivamente sobre los hechos, objeto de prueba en el juicio, sin que pueda dar entrada en la sentencia a la "ciencia privada del juez". Es más, la sentencia habrá de contener el razonamiento de la prueba que ha seguido el juzgador para obtener su convicción.

No se opone a la libre valoración de la prueba la llamada prueba de valoración prohibida o ilícita, o la existencia de reglas de prohibición de valoración de determinados hechos introducidos en el proceso con manifiesta infracción de las normas constitucionales, a través de medios que no gozan de valor probatorio alguno o que no autoriza la ley.

  • El ordenamiento procesal.

La LEC de 1881 se encontraba regida por el predominio del principio de la prueba tasada, que se manifestaba en el establecimiento por el legislador de un sistema cerrado de medios

efectividad, rapidez o seguridad, los que determinan su instauración en el ordenamiento procesal.

1. Principios relativos a la forma de los actos procesales: oralidad y escritura.

Concepto

Son requisitos que distintos de los requisitos materiales deben concurrir en el momento

de realización del acto de tal suerte que condicionan su admisibilidad y su ausencia

impide el valido despliegue de sus efectos jurídicos. Estos constituyen un conjunto

heterogéneo pero destacan los principios de oralidad y escritura.

Por proceso oral no puede entenderse el procedimiento que trascurre en su entera

totalidad verbalmente ante la presencia del juez. Para la calificación de un

procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria, entendiéndose por tal aquel

procedimiento en el que tan solo el material procesal aportado oralmente al juicio puede

ser apreciado en la decisión judicial. O lo que es lo mismo:

■ Es oral si los fundamentos de la sentencia se constituyen mediante las

alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio

■ Es escrito si la sentencia se adopta exclusivamente con arreglo al estado de las

actas.

En un proceso civil oral cabe distinguir dos fases claramente diferenciadas: la escrita

y la oral.

■ Han de revestir forma escrita los actos procesales en los que ha de deducirse la

pretensión y su resistencia (demanda y contestación), la prueba documental, las

sentencias y demás títulos de ejecución, el auxilio juridicial, los medios de

impugnación y dentro de ellos fundamentalmente la casación así como los actos

de la denominada jurisdicción voluntaria.

■ Han de revestir forma oral las conclusiones o informes y la totalidad de la

actividad probatoria, incluida la prueba documental en el proceso penal, que ha

de ser leída en el juicio para ser tomada en consideración por el órgano

jurisdiccional.

La vigencia del principio de oralidad en la fase probatoria no excluye la elaboración de

la pertinente acta o la grabación por medios electrónicos.

Ventajas e inconvenientes de la oralidad:

a. Las ventajas de la oralidad pueden resumirse en facilitar los principios de

investigación (el entendimiento directo y verbal entre el juez y las partes

favorece el descubrimiento de la relación jurídica material), inmediación (la

oralidad requiere inmediación impidiendo al órgano jurisdiccional delegar

funciones importantes como la prueba), concentración y publicidad (el proceso

oral es por esencia público tanto para las partes como para la sociedad, con

respecto a la cual la oralidad constituye un presupuesto indispensable con todos

los efectos favorables que el control público conlleva.

b. Presenta también determinados inconvenientes derivados del distanciamiento

espacial y temporal de los actos procesales. La necesidad de otorgar seguridad a

ciertos actos procesales hace que deban ser fijados de una manera inalterable, lo

que aconseja que la oralidad no pueda predicarse como norma universal en el

procedimiento y que haya de ser complementada con la escritura.

Pero el principal inconveniente de la oralidad es su carestía ya que exige un

mayor número de jueces, que no podrán delegar la fase probatoria.

El ordenamiento procesal: la vigente LEC 2000

A diferencia de la LEC 1881, que manifiestamente se encontraba presidida por el

principio de escritura, la LEC 2000 introduce por primera vez en nuestro OJ el de la

oralidad.

En cambio la apelación tradicionalmente oral, se ha convertido en escrita salvo que

deba practicarse prueba en la segunda instancia.

  • Principio de oralidad o escritura : son dos formas que pueden adoptar los actos procesales. En pocas ocasiones encontraremos totalmente oralidad o escritura y la doctrina suele entender que cuando en un proceso predomine la oralidad o escritura hablaremos de un proceso oral o escrito. La oralidad se da sobre todo en el momento de la prueba para declarar un proceso oral o escrito. En primera instancia predomina el principio oral y en segunda instancia predomina el principio de escritura. Para que el principio de oralidad despliegue sus medios se necesita de otros principios como el de inmediación o publicidad.

2. Principios relativos a la relación entre el tribunal y el material fáctico:

inmediación- mediación.

Concepto

Significa que el juicio y la práctica de la prueba han de trascurrir ante la presencia

directa del órgano jurisdiccional competente. Tan solo quien ha presenciado la totalidad

del procedimiento, oído las alegaciones de las partes y quien ha asistido a la práctica de

la prueba está legitimado para pronunciar sentencia.

Para la calificación de un procedimiento como inmediato o mediato, lo decisivo es su

fase probatoria. Un proceso está presidido por el principio de inmediación cuando el

juez que deba conocer de los autos, presencia la práctica de la prueba, sin delegar dicha

facultad en persona alguna.

Es necesaria la inmediación también en la valoración de la prueba.

Presenta este último principio dos aspectos importantes:

Una de las medidas para obtener dicha aceleración puede consistir en concentrar sus

actividades en un espacio corto de tiempo reuniendo en la menor cantidad posible de

tratamiento todo el contenido del proceso.

La concentración del procedimiento puede obtenerse a través de todo un conjunto de

medidas, de entra las que cabe señalar las siguientes:

a. Reducción de plazos y términos conforme a las necesidades sociales del

momento presente.

b. Mayor inmediación en los actos de comunicación.

c. Estimulo de la autocomposición intraprocesal.

d. Prohibición de incidentes suspensivos.

e. Tratamiento preliminar de los presupuestos procesales.

f. Establecimiento de una fase elástica de alegaciones y otra preclusiva de prueba.

g. Instauración plena de la oralidad en la fase probatoria

La mayoría de estas medidas fueron iniciadas por la reforma de 1984 y culminaron por

la efectuada mediante la ley 1/2000.

Otra de las novedades de la ley estriba en prohibir la impugnación suspensiva de las

resoluciones interlocutorias, la cual se estableció por una doble vía:

  • indirecta a través de la supresión de las “providencias de no mera tramitación” y,

con ella, la prohibición de que dichas resoluciones puedan ser impugnadas

mediante un recurso devolutivo.

  • directa disponiendo que la apelación de los autos se realizará en un solo efecto,

resolviéndose conjuntamente con la apelación principal. En la actualidad la

nueva ley solo permite la apelación de los autos definitivos, regla que unida a la

abolición del incidente de nulidad de actuaciones contribuyó notablemente a la

concentración del procedimiento y a descongestionarlo de incidentes previos y

suspensivos.

  • Publicidad

En intima conexión con el principio de oralidad surge el de publicidad del

procedimiento en la historia de las instituciones procesales.

Se puede extraer la conclusión de que aunque excepcionalmente determinadas fases del

procedimiento pudieran permanecer secretas para una buena administración de la

justicia (ejemplo: la instructora en el procedo penal), la publicidad en el proceso

contemporáneo ha de serlo tanto para las partes (publicidad relativa), como frente a la

sociedad o terceros (publicidad absoluta).

En nuestro OJ civil debido a la vigencia del principio de oralidad, el principio de

publicidad absoluta se encuentra recogido allí donde las actuaciones sean verbales y de

modo especial en la fase probatoria. Eso si el principio de publicidad absoluta puede ser

restringido por el Tribunal.

Las demás actuaciones están presididas por el principio de publicidad relativa,

conforme al cual tan solo las partes interesadas están legitimadas para el conocimiento

de las actuaciones.

  1. (^) Principio de dualidad de posiciones : exige dos posiciones encontradas, una que ataque y otra que se defienda, sin ellas no puede existir el proceso. En el proceso tienen que existir dos posiciones como mínimo y de máximo un número ilimitado de ellas. Cuando en cada posición existen inicialmente varias personas es un litis consorcio visco si son varios contra varios, si es varios frente a uno activo y si es varios frente a uno pasivo. Pueden darse cambios de posición durante el proceso, si se da pueden darse dos procesos cada uno con su problema y actores diferentes.
  2. Principio de contradicción : cada parte alega sus pretensiones y se contraponen para decidir quién tiene la razón y entre ellos debe decidir quién la tiene el juez. Es
  1. Principio de inmediación y mediación : el juez está en contacto con los elementos objetivos y subjetivos del proceso (artículo 194). El que ve la prueba debe dictar sentencia. También se facilita el principio de inmediación me diente la realidad. El principio de mediación dice que para que el juez sea más justo no debe estar en contacto ni con las pruebas ni con las partes.
  2. Principio de preclusión : se quiere una concentración de las actividades procesales en un espacio de tiempo para que el proceso sea más rápido. Se trata de marcar unos plazos para hacer las cosas de modo que estas avancen, el juez o el legislador amor an unos plazos para hacer las cosas de modo que pasados estos plazos ya no se puede hacer nada.
  3. (^) Principio de publicidad : dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso de manera que así se facilita un control social de las actuaciones jurisdiccionales. Art 120 Ce las actuaciones eran públicas salvo las excepciones que marque la legislación como en el caso de juicios de menores. Se diferencia una publicidad interna que es la que afecta a las partes del proceso y una externa. En el proceso civil nunca se puede limitar la publicidad interna. La publicidad externa o absoluta sí que se puede limitar.
  4. Principio de concentración: Todos los actos procesales deben realizarse sin demora, procurándose concentrar en una misma audiencia todas las diligencias que fueren menester. Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, evitando que las cuestiones accidentales e incidentales entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin necesidad. Por ello se regula y limita la realización de los actos en determinadas etapas del proceso. Radica en cumplir todas las secuencias del procedimiento en las menor cantidad posible de actos.