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PROCESO SUMARÍSIMO - INFORMACIÓN, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Un proceso sumarísimo es un procedimiento judicial que se caracteriza por su brevedad y que se utiliza en casos de urgencia o gravedad. En este tipo de procesos, se agrupan las distintas partes del procedimiento en un solo acto, lo que permite instruir, valorar y aportar pruebas, juzgar, condenar y ejecutar la sentencia en un corto plazo.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 14/12/2024

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¡Descarga PROCESO SUMARÍSIMO - INFORMACIÓN y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! CAPÍTULO XXXII PROCESO SUMARÍSIMO 1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO SUMARÍSIMO El proceso sumarísimo, reservado para asuntos de naturaleza sencilla o no compleja o cuya cuantía es ínfima o en caso de asuntos urgentes, equivale al llamado trámite incidental o de oposición, pues así lo establece el inciso 4 de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil. Es el proceso de más corta duración en nuestro ordenamiento jurídico procesal, caracterizándose por la brevedad de los plazos y por la concentración de audiencias en una sola denominada audiencia única. Conforme al artículo 546 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1. Alimentos. 2. Separación convencional y divorcio ulterior. 3. Interdicción. 4. Desalojo. 5. Interdictos. 6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo. En este caso, según el artículo 549 del 627 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL Código Procesal Civil, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo es expedida sin citación al dem andado y tiene la calidad de inimpugnable. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. El proceso sumarísimo y su nueva cuantía es el que tal vez cobra mayor importancia porque en esta vía no solo resuelven los jueces de paz letrado sino que también lo hacen los jueces de paz, cuya tarea es casi desconocida, por la comunidad jurídica citadina. Los jueces de paz a la fecha son cerca de 5,500 a nivel nacional significando el 73% del núm ero total de magistrados y se encuentran impartiendo, mayormente, en lugares alejados de las zonas urbanas donde muchas veces no existe más autoridad que ellos. Los demás que la ley señale. Entre los asuntos contenciosos para los que la ley establece taxativamente su trámite como proceso sumarísimo se cuentan los que se señalan a continuación: Convocatoria a asamblea general de asociación (art. 85 del C.C.). Pérdida del derecho del deudor al plazo (art. 181 del C.C.). Fijación del plazo (art. 182 del C.C.). Ineficacia de actos gratuitos por fraude (art. 200 del C.C.). Oposición al m atrim onio (art. 256 del C.C.). Autorización de trabajo fuera del hogar conyugal (art. 293 del C.C. y Quinta D.F., inciso 1, del C.P.C.). Administración de bienes del otro cónyuge (art. 305 del C.C. y Quinta D.F., inciso 1, del C.P.C.). Nombramiento de curador especial (arts. 460 y 468 y 606 del C.C. y Quinta D.F., inciso 1, del C.P.C.). M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO medios probatorios y las excepciones procesales relativas a la nulidad manifiesta serán resueltas en la audiencia única o -en caso de que esta haya sido suspendida, justamente, con ocasión de que durante su realización, el juez advirtió una posible nulidad manifiesta en el negocio jurídico que se pretende formalizar y promovió el contradictorio- en la continuación de la Audiencia única. Si el juez advierte la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico, en un momento posterior al saneamiento del proceso, el juez, igualmente, antes de emitir sentencia, comunicará a las partes tal posibilidad, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que estas puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes, los cuales han de estar referidos únicamente a la posible nulidad manifiesta del negocio jurídico; y, de ser necesario, el juez fijará fecha para una audiencia complementaria en la que se resolverán las (posibles) excepciones procesales, se calificarán y actuarán los (posibles) medios probatorios (cabe reiterar que las actuaciones estarán referidas únicamente a la pretensión incorporada de oficio) y se emitirá sentencia, salvo que el juez reserve su decisión por el plazo de ley]. 3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes. 4. La nulidad manifiesta es aquella [sic] que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquella [sic] que resulta fácil de detectar[,] sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta r^i/ yfó/ a 631 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil. 5. La demanda por medio de la cual se peticiona el otorgamiento de escritura pública de un negocio jurídico que, precisamente, debe revestir esta última forma bajo sanción de nulidad, será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible. 6. Dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos, se tendrán en cuenta los siguientes: Si la obligación de elevar a escritura pública el negocio jurídico se encuentra supeditada a una condición suspensiva y el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Si todos los efectos del negocio jurídico se encuentran sujetos a un plazo suspensivo que aún no ha vencido, la demanda de otorgamiento de escritura pública será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Si la obligación de elevar a escritura pública un negocio jurídico, se encontrara sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido y que, además, ha sido estipulado en beneficio del deudor, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, a menos que exprese su voluntad de renunciar a dicho beneficio. En los procesos de otorgamiento de escritura pública, el juez podrá analizar el ejercicio de la excepción de incumplimiento, y de advertirse que la excepción en 632 Qjfums/a, M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SANCHEZ BRAVO cuestión es amparable, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. Se procederá del mismo modo cuando el incumplimiento se invoque como argumento de defensa. En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudidal del contrato, el juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin declarar la resolución del contrato. Si el juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudidal del contrato. En ambos supuestos, el juez no se pronunciará en el fallo sobre la resolución extrajudicial del contrato. 7. Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1465-2007-Cajamarca), de fecha 22 de enero de dos mil ocho, debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el juez de prim era instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta». Solicitud de constancia de transmisión de título valor a la orden (art. 28 de L.T.V. y Quinta D.F., inc. 3, del C.P.C.). 633 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL tutela jurisdiccional, el juez considere atendible el empleo del proceso sumarísimo. Que los Jueces de Paz Letrados conocen de los procesos de alimentos. Que es el caso del inciso 4 del artículo 546 del Código Procesal Civil, o sea, en el caso del proceso de desalojo, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7o del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado. 3. NORMAS APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA POSTULACIÓN EN EL PROCESO SUMARÍSIMO Conforme se desprende de los artículos 548 y 476 del Código Procesal Civil, son de aplicación supletoria al proceso sumarísimo las normas contenidas en la Sección Cuarta de dicho cuerpo de leyes, Sección que versa acerca de la postulación del proceso. 4. PLAZOS MÁXIMOS DE EMPLAZAMIENTO EN EL PROCESO SUMARÍSIMO Se colige de los artículos 435, tercer párrafo, y 550 del Código Procesal Civil que los plazos máximos de emplazamiento en el proceso sumarísimo son de: A. Quince días, si el dem andado se encuentra en el país. B. Veinticinco días, si el demandado se encuentra fuera del país o si es persona indeterm inada o incierta. 636 M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO 5. INADM ISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEM ANDA EN EL PROCESO SUMARÍSIMO En el proceso sumarísimo, el juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, respectivamente (art. 551, primer párrafo, del C.P.C.). El artículo 426 del Código Procesal Civil trata acerca de la inadmisibilidad de la demanda y señala que: A. el juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. no tenga los requisitos legales; 2. no se acompañan los anexos exigidos por ley; 3. el petitorio sea incompleto o impreciso; y 4. contenga una indebida acumulación de pretensiones; B. en estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días; y C. si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente. Por su parte, el artículo 427 del Código Procesal Civil regula la improcedencia de la demanda y preceptúa que: A. el juez declara improcedente la demanda cuando: 1. el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. advierta la caducidad del derecho; 4. no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o 5. el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; B. si el juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos; C. si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el juez; D. si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto; y E. la resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente, siendo esta resolución inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C.P.C.). Si el juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551, último párrafo, del C.P.C.). 637 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 6. EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS EN EL PROCESO SUMARÍSIMO De acuerdo a lo normado en el artículo 552 del Código Procesal Civil, que trata sobre las excepciones y defensas previas en el proceso sumarísimo: Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda (lo cual acontece dentro de los cinco días de admitida la demanda: art. 554, prim er párrafo, del C.P.C.). Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. 7. LAS CUESTIONES PROBATORIAS EN EL PROCESO SUMARÍSIMO Tal como lo señala el artículo 553 del Código Procesal Civil, las tachas (contra la prueba testimonial, documental y los medios de prueba atípicos) u oposiciones (a la actuación de una declaración de parte, una exhibición, una pericia, una inspección judicial y un medio probatorio atípico) solo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554 de dicho Código, vale decir la audiencia única. Cabe resaltar en esta parte el pronunciamiento de la Corte Suprema en la Cas. N° 4490-2012-Huánuco (Pub. El Peruano, 31/03/2014): « Décimo: El juez como director del proceso tiene la potestad de incorporar de oficio los medios probatorios necesarios para form ar convicción sobre los hechos alegados por las partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa, tal como lo faculta el artículo 194 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 del mismo cuerpo normativo; por lo tanto, si bien se exige a las partes que por la vía del proceso sumarísimo, solo ofrezcan pruebas de actuación inmediata (para evitar que estas dilaten innecesariamente el proceso), la ley procesal no impide al juez actuar las pruebas necesarias para efectos de establecer si se cumple o no con el primer requerimiento copulativo a que se refiere el artículo 911 del Código Civil». Pronunciamiento que adoptó un criterio opuesto a las Casaciones N° 1342-1998-Chincha, N° 638 r . 9</ ri.í/ a M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO fondo, el juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia (art. 555, tercer párrafo, del C.P.C.). Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, parte final, del C.P.C.). Es de destacar que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código para la audiencia de prueba. Así tenemos que debe tenerse presente lo norm ado en el Código Procesal Civil sobre la audiencia de pruebas, en los artículos 202 al 211, que citamos a continuación: La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juram ento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juram ento o promesa es: «Jura (o promete) decir la verdad?» (art. 202 del C.P.C.). La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará solo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso (art. 203 del C.P.C.). La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en 641 el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá: a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y c. Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez (art. 204 del C.P.C.). Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir. Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (art. 205 del C.P.C.). La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible. Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado (art. 206 del C.P.C.). No participa en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre en estado de coma, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil y siempre que no haya designado un apoyo con anterioridad. M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión (art. 207 del C.P.C.). En el día y hora fijados, el juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; 2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido; luego de las preguntas de los abogados, el juez podrá formular preguntas; 3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos; 4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado. Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante. No obstante el orden indicado, si en la audiencia estuvieron presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio (art. 208 del C.P.C.). El juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre estos, aquellos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.). Concluida la actuación de los medios probatorios, el juez concederá la palabra a los abogados que la soliciten (art. 210 del C.P.C.). 643 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL farmacia, intervenciones quirúrgicas, internación, etc.-, los funerarios por sepelio del alimentado, gastos de mudanza, provisión de libros de estudios y litisexpensas. En cambio, no se comprenden los gastos superfluos o impuestos por el lujo, la prodigalidad o el vicio, ni los de establecimiento o constitución de dote» (BELLUSCIO, 1979, Tomo II: 389). Prieto-Castro y Ferrándiz subraya que el proceso de alimentos «... se deberá concebir simplemente como una especie de sumario, que tiende a procurar del modo más rápido alimentos al que los necesita y tiene derecho a ellos» (PRIETO-CASTRO, 1983, Volumen 2: 87). El artículo 472 del Código Civil define a los alimentos señalando que: A. se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia; y B. también los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Se deben alimentos recíprocamente (según el art. 474 del C.C.): 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Los hermanos. Además, según el Código Civil: Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado precedentemente. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos, (art. 481 del C.C.). La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades 646 M Á X IM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones (art. 482 del C.C.). El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión (o sea, darlos en especie), cuando motivos especiales justifiquen esta medida (art. 484 del C.C.). El proceso de alimentos de sujetos mayores de edad es un proceso contencioso y de trámite sumarísimo, y se halla norm ado en el Sub- Capítulo 1 («Alimentos») del Capítulo II («Disposiciones Especiales») del Título III («Proceso Sumarísimo») de la Sección Quinta («Procesos Contenciosos») del Código Procesal Civil. Por su parte, lo concerniente al derecho alimentario de niños y adolescentes se debe tram itar en la vía de proceso único contemplado en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes. 11.2Competencia para conocer del proceso de alimentos Son competentes para conocer del proceso sumarísimo de alimentos los Jueces de Paz Letrados (art. 547, segundo párrafo, del C.P.C.). Corresponde conocer de dicho proceso al juez del lugar del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este (art. 560, prim er párrafo, del C.P.C.). Sobre el particular, el artículo 24, inciso 3, del Código Procesal Civil prescribe que, además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias. En la parte final del artículo 560 del Código Procesal Civil se indica que el juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio. 647 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 11.3 Representación en el proceso de alimentos En el proceso de alimentos ejercen la representación procesal (según el art. 561 del C.P.C.): 1. El apoderado judicial del demandante capaz. 2. El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad. 3. El tutor. 4. El curador. 5. Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes. 6. El Ministerio Público en su caso. 7. Los directores de los establecimientos de menores. 8. Los demás que señale la ley. 11.4 Exoneración del pago de tasas judiciales en el proceso de alimentos El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia dem andada no exceda de veinte Unidades de Referencia Procesal. Así lo establece el artículo 562 del Código Procesal Civil, numeral que guarda concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 413 del referido Código, conforme al cual están exonerados de los gastos del proceso, entre otros, la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley, pudiendo sin embargo ser condenada al pago de costas y costos. 11.5 Prohibición de ausentarse del país del demandado en el proceso de alimentos En el proceso de alimentos, a pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada (de alimentos) o pensión alimentaria. 648 M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO 11.8. Requisito especial de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria Mediante Ley N° 29486, publicada en el diario oficial «El Peruano» con fecha 23.12.2009, se incorporó el artículo 565-A del Código Procesal Civil que establece: «Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria, que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria». A través de la mencionada ley se ha afianzado el criterio jurisprudencial por el cual, observándose cada caso concreto, se evaluaba la exigencia de estar al día en el pago de las pensiones alimenticias para iniciar los procesos de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria. Con la entrada en vigencia de esta nueva norma, el juez no podrá observar más la capacidad económica del demandante para exigirle el cumplimiento de este requisito, sino que deberá limitarse a declarar improcedente la demanda si no estuviese acreditado el pago de las pensiones alimentarias. 11.9 Trámite del proceso de alimentos El proceso de alimentos se sustancia en vía de proceso sumarísimo (art. 546, inciso 1, del C.P.C.) cuyo trámite es el siguiente: Presentada la demanda, el juez puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (art. 551, prim er párrafo, del C.P.C.). Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C.P.C.). Si el juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551, parte final, del C.P.C.). 651 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL Al admitir la demanda, el juez concederá al dem andado cinco días para que la conteste (art. 554, prim er párrafo, del C.P.C.). Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo, del C.P.C.). Cabe indicar que, según el artículo 557 del Código Procesal Civil, dicha audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en el C.P.C. para la audiencia de pruebas (arts. 202 al 211 del C.P.C.). Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda, permitiéndose solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552 del C.P.C.), el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el juez declarará saneado el proceso (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). El juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determ inará los que van a ser materia de prueba (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, segundo párrafo, del C.P.C.). Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo párrafo, del C.P.C.). 652 M Á X IM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO Después de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, penúltimo y último párrafos, del C.P.C.). La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el trámite de tal apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo normado en el art. 376 del C.P.C., según lo señala el art. 558 del C.P.C.), dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del Código Procesal Civil (que trata justamente acerca de la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite (art. 556 del C.P.C.). Puntualizamos que en el proceso sumarísimo resultan improcedentes (según el art. 559 del C.P.C.): 1. La reconvención. 2. Los informes sobre hechos. 11.10 Ejecución anticipada y forzada de la sentencia en el proceso de alimentos Según el Código Procesal Civil: La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este (art. 566, prim er párrafo, del C.P.C.). Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta solo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada (art. 566, segundo párrafo, del C.P.C.). 653 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 11.14 Prorrateo de alimentos Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al juez que realizó el prim er emplazamiento (art. 570, prim er párrafo, del C.P.C.). Mientras se tramita el proceso de prorrateo de alimentos, el juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada (art. 570, parte final, del C.P.C.). 11.15 Aplicación de las normas del proceso de alimentos a procesos conexos Se infiere del texto del artículo 571 del Código Procesal Civil que la normatividad del proceso de alimentos resulta aplicable, en cuanto sean pertinentes, a los siguientes procesos conexos: A. Proceso de aumento de pensión de alimentos. B. Proceso de reducción de pensión de alimentos. C. Proceso de cambio en la forma de prestar la pensión de alimentos. D. Proceso de prorrateo de pensión de alimentos. E. Proceso de exoneración de pensión de alimentos. F. Proceso de extinción de pensión de alimentos. 11.16 Otorgamiento de garantía respecto de la obligación alimenticia Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del Juez para asegurar el pago de la respectiva pensión alimenticia. Ello se colige del artículo 572 del Código Procesal Civil. 12. PROCESOS SUMARÍSIMOS DE SEPARACIÓN C O NVEN­ CIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR 12.1 Generalidades La separación de cuerpos supone la suspensión del deber de cohabitación a que están sometidos los cónyuges y la extinción del M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO régimen de sociedad de gananciales, aunque subsiste el vínculo matrimonial (art. 332 del C.C.). Gómez de Liaño González, acerca del proceso de separación y divorcio por mutuo acuerdo o convencional, señala que «... estamos ante un procedimiento muy peculiar creado (...) al objeto de facilitar la separación en los casos en los que los cónyuges están de acuerdo, y sin necesidad de alegar causa alguna con la im portante particularidad de iniciarse por ambas partes sin existencia de discusión o contienda, estando ausentes algunas de las notas características del proceso contencioso, y llegando a discutirse la naturaleza jurisdiccional del procedimiento puesto que si las partes están de acuerdo, no hay nada que decidir. Entendemos sin embargo que el juez, al dictar sentencia, realiza una actividad completa de conocimiento, enjuiciando las circunstancias que concurren, y pudiendo manifestarse oposición por parte del Ministerio Fiscal, y esta actividad judicial pertenece también al campo genuinamente decisorio de la jurisdicción» (GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, 1992: 423-424). Ferrer, en relación a las características de la separación de cuerpos o divorcio por mutuo consentimiento o convencional, enseña lo siguiente: «Del análisis de la legislación comparada que admite la separación de cuerpos o el divorcio absoluto por mutuo consentimiento, podemos extraer las características esenciales de este medio de separarse u obtener la disolución del matrimonio: 1) Se basa en el acuerdo mutuo de los cónyuges. 2) No se expresan las causas de la separación o el divorcio. 3) No presupone la culpa de ninguno de los cónyuges. 4) La función del juez se limita: a) Verificar que la voluntad de los esposos es real y libre; b) intentar la conciliación; c) controlar si el interés de los hijos menores o de uno de los cónyuges está debidamente preservado. O f f / r t ' J a 657 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 5) Verificada la voluntad real y libre de los esposos, fracasada la conciliación y salvado el interés de los hijos menores y ambos cónyuges, el juez debe homologar el pedido de los esposos, no pudiendo en este caso rechazar la separación o el divorcio. 6) Los efectos de la separación o divorcio consensual no dependen de la culpa de uno o ambos cónyuges, quienes de común acuerdo pueden regular las consecuencias patrimoniales y la guarda de los hijos, y a falta de tal convención los efectos será como si ambos hubiesen sido inocentes». (FERRER, 1979: 28). La separación de cuerpos puede fundarse en el convenio de los cónyuges con tal propósito, siempre y cuando hubiesen pasado al menos dos años desde la celebración del matrimonio. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, representa, pues, una causal de separación de cuerpos (art. 333, inciso 13, del C.C.) y un asunto contencioso que se tram ita como proceso sumarísimo (arts. 546, inciso 2, y 573 del C.P.C.). Una vez declarada la separación convencional a través de sentencia judicial, resolución de alcaldía o acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho y transcurridos dos meses de notificadas, se puede dar su conversión ulterior a divorcio, para ello cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio (art. 580, prim er párrafo, del C.P.C.). Los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior están regulados en el Subcapítulo 2 («Separación Convencional y Divorcio Ulterior») del Capítulo II («Disposiciones Especiales») del Título II («Proceso Sumarísimo») de la Sección Q uinta («Procesos Contenciosos») del Código Procesal Civil. La Ley N° 29227, denom inada Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías, publicada en el Diario Oficial El Peruano 658 de separación convencional y divorcio ulterior, implicando un retraso injustificado en el proceso. Ahora se establece que solo interviene como parte si los cónyuges tuvieran hijos sujetos a patria potestad. Así, se busca excluir la intervención del Ministerio Público a los casos en donde estrictamente sea necesaria su presencia. Sin embargo, en el fondo puede observarse que este proceso perdería su lugar dentro de la sistemática del Código Procesal Civil. En efecto, si no hay hijos en la separación convencional y por lo tanto, no interviene el Ministerio Público como parte, no habría por qué tramitarse este proceso con la normativa de los procesos contenciosos, pues estos tienen como fundamento la existencia de dos partes, de no existir ello (pues aquí solo existiría una parte compleja conformada por ambos cónyuges), el legislador debió establecer que este tipo de procesos se rija bajo las reglas de los procesos no contenciosos. 12.3 Requisito especial de la demanda de separación conven­ cional En principio, la demanda de separación convencional debe cumplir con los requisitos y anexos contemplados para la demanda en general en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. El artículo 424 del Código Procesal Civil trata sobre los requisitos de la demanda y señala que esta se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del juez ante quien se interpone. 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229. Según el artículo 155-B de la L.O.P.J. (modificada por la Ley N° 30229, pub. el 12.07.2014) es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso. Con excepción de la demanda de alimentos donde la designación de una casilla electrónica M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL es facultativa. 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. 7. La fundamentación jurídica del petitorio. 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. 9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios. 10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Por su parte, el artículo 425 del Código Procesal Civil trata sobre los anexos de la demanda y establece que a la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. 2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. 3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, 662 M A XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO curador de bienes, adm inistrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso. 5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicita las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Conforme a la modificatoria introducida por la Ley N° 30229, la misma que incorpora el artículo 155-F a la L.O.P.J. (primer párrafo), en el caso de los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital con indicación del formato de archivo para su notificación respectiva. El Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos digitales que se pueden emplear para dicho efecto. Para el caso de medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de dos días (artículo 155-F, segundo párrafo, de la L.O.P.J.). 6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Ahora bien, de acuerdo a lo norm ado en el artículo 575, primer párrafo, del Código Procesal Civil, a la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales, conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado solo requerirá de firma legalizada de los cónyuges (art. 575, parte final, del C.P.C.). 663 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda, permitiéndose solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552 del C.P.C.), el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el juez declarará saneado el proceso (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). El juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determ inará los que van a ser materia de prueba (art. 555, segundo párrafo, del C.P.C.). A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, segundo párrafo, del C.P.C.). Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo párrafo, del C.P.C.). Después de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, penúltimo y último párrafos, del C.P.C.). La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el trámite de tal apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo normado en el art. 376 del C.P.C., según lo señala el art. 558 del C.P.C.), dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son solo apelables durante la M A XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del Código Procesal Civil (que trata justamente acerca de la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite (art. 556 del C.P.C.). Advertimos que en el proceso sumarísimo resultan improcedentes (según el art. 559 del C.P.C.): 1. La reconvención. 2. Los informes sobre hechos. Se estima que todo el procedimiento desde la interposición de la demanda hasta la declaración del divorcio, puede llegar a durar, aproximadamente, un plazo de 8 meses, dependiendo, por obvias razones, de la carga procesal, del juez a cargo del caso. El legislador a través del nuevo artículo 574 del Código Procesal Civil elimina la participación del Ministerio Público como parte demandada (cuando no haya hijos sujetos a patria potestad); sin embargo, lo curioso del caso es que, salvo dicha trascendental modificación, no se ha cambiado un ápice el procedimiento de separación convencional. Tal omisión no es poca cosa y generará algunas perplejidades procesales, como por ejemplo, que el nuevo procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo siga considerándose un proceso contencioso, pese a que no se dem anda a nadie. Tratando de ser coherentes con el Código Procesal Civil y hasta que no haya alguna otra regulación sobre el tema tendríamos que considerar que el nuevo trámite debería ser el siguiente: Una vez presentada la demanda, el juez la calificará y, en lugar de proceder a emplazar al Ministerio Público, inmediatamente fijará fecha para la realización de la audiencia única, siguiendo su trám ite normal. 12.8 Contenido de la sentencia en el proceso de separación convencional En el proceso de separación convencional, la sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto (por los cónyuges), siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces. 667 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVTL 12.9 Divorcio ulterior En el caso previsto en el prim er párrafo del artículo 354 del Código Civil (según el cual transcurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional o la sentencia de separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio), procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de 15 días, bajo responsabilidad (art. 580 del C.P.C.). 13. PROCESO SUMARÍSIMO DE INTERDICCIÓN 13.1 Generalidades El proceso de interdicción tiene como finalidad que una persona sea declarada, a través de una sentencia, con capacidad de ejercicio restringida, cuando configuren los supuestos específicos que la ley establece. Su consecuencia, es “el nombramiento de una persona, a la que se denominará curador, que se encargará del cuidado y atención de la persona declarada interdicta durante todos los días de su vida, así como del ejercicio de sus derechos y la administración de los bienes que sean de su propiedad” (AGUILA LLANOS, 2016: 528). Para Verde de Ramallo el instituto de la inhabilitación (o interdicción), «... no es una sanción de la ley civil, hacia la persona, sino que el fin primigenio es el protegerla en su condición de desventaja a efectos de evitarle perjuicios a su persona o patrim onio o que otros traten de infligírselos...» (VERDE DE RAMALLO, 1994: 229). El proceso sumarísimo de interdicción está regulado en el Subcapítulo 3 («Interdicción») del Capítulo II («Disposiciones Especiales») del Título II («Proceso Sumarísimo») de la Sección Quinta («Procesos Contenciosos») del Código Procesal Civil. 668 una demanda de interdicción se encuentra regulada en el texto jurídico material, esto es, el artículo 583 del C.C. Así también, dicha disposición extranjera señala que “La legitimidad deberá ser comprobada mediante documentación que acompañe la petición iniciar, esto significa que expresamente se establece la obligación de probar documentalmente la legitimidad de quien interpone la demanda de interdicción. ¿Y cuál sería su finalidad? La de constituir como requisito de procedibilidad de la demanda, en otras palabras, dar facultad al juez para que al momento de calificar la demanda constate la legitimidad de quien la presenta. Una situación distinta es lo que ocurre en sede nacional, pues aquí el análisis sobre la probanza de la legitimidad puede discutirse vía excepción, con lo que abriría la oportunidad para generar más actos dilatorios, en asuntos donde la cuestión litigiosa es de suma importancia. 13.3 Requisitos para declarar la interdicción Acerca de los requisitos para declarar la interdicción de una persona, nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente: Lo que implica la previa declaración de interdicción: art. 566 del C.C., (o sea, los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; los retardados mentales; y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad). Para que una persona pueda ser declarada pródiga se requiere (según el art. 584 del C.C.): A. Que tenga cónyuge o herederos forzosos. B. Que dilapide sus bienes que excedan de su porción disponible. Para que una persona pueda ser declarada en restricción en su capacidad de ejercicio por mala gestión se requiere (según el art. 585 del C.C.): A. Tener cónyuge o herederos forzosos. M Á X IM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO O fti'riáía 671 B. Haber perdido más de la mitad de sus bienes por mala gestión. Para proveer al nombramiento de un curador (lo que presupone la declaración de interdicción) de un ebrio habitual o de un toxicómano se requiere (según el art. 586 del C.C.): A. Que el ebrio habitual o el toxicómano se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria. B. Que el ebrio habitual o el toxicómano necesite asistencia permanente. C. Que el ebrio habitual o el toxicómano amenace la seguridad ajena. 13.4 Anexos especiales en la demanda de interdicción Además de los requisitos y anexos previstos para la demanda en general (en los arts. 424 y 425 del C.P.C., respectivamente), a la demanda de interdicción se acompañará: 1. Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan. 2. En los demás casos (vale decir, en aquellos casos referidos a los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; a los retardados mentales; a los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; a los ebrios habituales; y a los toxicómanos): la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juram ento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva (audiencia única o de actuación y declaración judicial). 13.5Trámite del proceso de interdicción El proceso de interdicción se sustancia en vía de proceso sumarísimo (art. 546, inciso 3, del C.P.C.) cuyo trámite se describe a continuación: M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 672 r '/</ s{.,/</ M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO Presentada la demanda, el juez puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (art. 551, prim er párrafo, del C.P.C.). Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C.P.C.). Si el juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551, parte final, del C.P.C.). Al adm itir la demanda, el juez concederá al demandado cinco días para que la conteste (art. 554, prim er párrafo, del C.P.C.). Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo, del C.P.C.). Cabe indicar que, según el artículo 557 del Código Procesal Civil, dicha audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en tal Código para audiencia de pruebas (arts. 202 al 211 del C.P.C.). Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda, permitiéndose solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552 del C.P.C.), el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el Juez declarará saneado el 673 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL La cúratela instituida conforme a los artículo 44, incisos 4 a 7, del mencionado Código (que regulan la falta de capacidad de ejercicio restringido relativa de los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales y los toxicómanos), cesa (según el art. 610, prim er párrafo, del C.C.) por declaración judicial que levante la interdicción. La rehabilitación puede ser pedida por el curador y por cualquier interesado (art. 610, parte final, del C.C.). 14. PROCESO SUMARÍSIMO DE DESALOJO 14.1 Generalidades «... La acción de desalojo o de desahucio es el procedimiento breve y sumario que se entabla contra el arrendatario o inquilino de una finca por el propietario o por el que tiene derecho a usar y gozar de ella, para que la desocupe y la deje a su disposición» (CASTRO, 1931, Tomo Tercero: 144). En opinión de Lino Palacio, el proceso de desalojo «... es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión» (PALACIO, 1994, Tomo VII: 77-78). Lino Palacio agrega que «del concepto enunciado se infiere, por lo pronto, que la pretensión de desalojo no solo es admisible cuando medie una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el dem andado se halla obligado a restituir el bien a requerimiento del actor, sino también en el caso de que, sin existir vinculación contractual alguna, el demandado es un ocupante meramente circunstancial o transitorio que no aspira al ejercicio de la posesión» (PALACIO, 1994, Tomo VII: 78). El proceso de desalojo (llamado también de desahucio) se encuentra regulado en el Subcapítulo 4 («Desalojo») del Capítulo II («Disposiciones Especiales») del Título II («Proceso Sumarísimo») de la Sección Quinta («Procesos Contenciosos») del Código Procesal Civil. 676 M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO De acuerdo a lo norm ado en el artículo 585 del Código Procesal Civil, la restitución de un predio (objeto del proceso de desalojo) se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones del Subcapítulo 4 del Título II de la Sección Quinta de dicho cuerpo de leyes. Puntualizamos que, según el artículo 596 del Código Procesal Civil, lo dispuesto en el indicado Subcapítulo 4 es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda. Son causales para reclamar el desalojo de un bien, entre otras, las que se señalan a continuación: A. La falta de pago del alquiler o renta del bien convenida por las partes. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo (hoy proceso único de ejecución), de acuerdo a su naturaleza (art. 585, segundo párrafo, del C.P.C.). Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 del C.P.C (art. 585, tercer párrafo, del C.P.C.). Es decir, que las pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental. B. El transcurso del plazo (ya sea convencional o legal) del contrato de que se trate por el cual se concedió la posesión del bien objeto de desalojo. C. La ocupación precaria del bien. Sobre la figura del desalojo por ocupación precaria la Corte Suprema fijó en el Cuarto Pleno Casatorio Civil como precedente judicial (Casación N° 2195-2011-Ucayali. Pub. 14/08/2013) queen estos casos si el demandado alega haber adquirido el bien por prescripción, el juez solo debe limitarse a probar si el demandante tiene derecho a poseer el bien prescindiendo de analizar si en efecto se ha configurado 677 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL la usucapión; ello sin perjuicio de que el demandado vencido pueda en un proceso autónomo de prescripción adquisitiva que le sea favorable, solicitar posteriormente la inejecución de la sentencia de desalojo o la restitución del bien. Este criterio elimina la incertidumbre respecto a que si el juez debía declarar improcedente o emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el desalojo, cuando el ocupante sostenía haber poseído el bien por más de diez años habiéndolo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio. El precedente fue aprobado por mayoría de los integrante del Cuarto Pleno Casatorio, quienes además definieron la figura recogida en el artículo 911 del Código Civil, y establecieron criterios para distinguir frente a qué casos nos encontramos en un supuesto habilitante para demandar el desalojo por ocupación precaria entre los que se encuentra: la resolución extrajudicial del contrato, la solicitud de devolución del arrendador, la nulidad de oficio del título del poseedor, la enajenación del bien arrendado y en caso de edificación del poseedor. Así, el Cuarto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de la República consideró necesario precisar la correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil, como de los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil, con lo cual ordena: En cuanto a la definición de precario (Art. 911 C.C), se estableció que una persona tendrá la condición de precario cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. La Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario, sin limitarse al caso del propietario que cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título que la ampare (posesión sin título), o cuando sobreviene un cambio de la 678 M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO 3) En cuanto a la enajenación de un bien arrendado cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario respecto del nuevo dueño, salvo que el adquirente se hubiera comprometido a respetarlo, conforme al artículo 1708 del Código Civil. 4) En los casos que se afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo, ello no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. 5) Asimismo en los casos que se alega haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión. Asimismo, el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida. En este caso, el Colegiado advirtió que existe una alta incidencia de la declaración de improcedencia de las demandas de desalojo por precario, pero teniendo en cuenta la presente sentencia y en estricto respeto a la tutela procesal efectiva, ya no podrán emitirse sentencias inhibitorias. Finalmente, con respecto al artículo 601 del C.P.C., se dispuso en el Cuarto Pleno Casatorio Civil que cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien. 14.2 Legitimación en el proceso de desalojo Están facultados para dem andar el desalojo (según el art. 586, prim er párrafo, del C.P.C.): A. El propietario. B. El arrendador. 681 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL C. El administrador. D. Todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio. Es de resaltar que no puede ser sujeto activo en el proceso de desalojo (conforme a la salvedad establecida en el art. 586, primer párrafo, del C.P.C.) quien puede utilizar los interdictos (de retener o de recobrar), o sea, quien considere estar siendo perturbado o haber sido despojado de la posesión de un bien. En cuanto a la legitimación pasiva en el proceso de desalojo, el Código Procesal Civil señala en el segundo párrafo del artículo 586, que pueden ser demandados en el proceso de desalojo: A. El arrendatario. B. El subarrendatario. C. El precario (que, dicho sea de paso, es quien ejerce la posesión sin título alguno o habiendo fenecido su título, conforme se colige del art. 911 del C.C.). D. Cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. En relación a la legitimación pasiva en el proceso de desalojo, es de destacar que, tal como lo señala el artículo 588 del Código Procesal Civil, si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Civil, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación. El referido artículo 105 del Código Procesal Civil versa sobre el llamamiento posesorio y prescribe que: Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación de la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a 682 M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65 del Código Procesal Civil (vale decir, multa no m enor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal). Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el artículo 103 del Código Procesal Civil (numeral que trata acerca del trámite y efectos de la denuncia civil), conforme al cual: A. si el juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado; B. una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que este; y C. la sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado. Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez emplazará con la demanda al poseedor. Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de este y del poseedor por él designado. Lo norm ado en este artículo (art. 105 del C.P.C.) es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona. 14.3Tercero con título o sin él en el proceso de desalojo Sobre el particular, el Código Procesal Civil, en su artículo 587, establece lo siguiente: Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación y t i/ a 683 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C.P.C.). Si el juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551, parte final, del C.P.C.). Al adm itir la demanda, el juez concederá al dem andado cinco días para que la conteste (art. 554, prim er párrafo, del C.P.C.). Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo, del C.P.C.). Cabe indicar que, según el artículo 557 del Código Procesal Civil, dicha audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en tal Código para la audiencia de pruebas (arts. 202 al 211 del C.P.C.). Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda, permitiéndose solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552 del C.P.C.), el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el juez declarará saneado el proceso (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). El juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determ inará los que van a ser materia de prueba (art. 555, prim er párrafo, del C.P.C.). 686 M Á X IM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, segundo párrafo, del C.P.C.). Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo párrafo, del C.P.C.). Después de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, penúltimo y último párrafos, del C.P.C.). La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el trámite de tal apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo normado en el art. 376 del C.P.C., según lo señala el art. 558 del C.P.C.), dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del Código Procesal Civil (que trata justamente acerca de la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite (art. 556 del C.P.C.). Puntualizamos que en el proceso sumarísimo resultan improcedentes (según el art. 559 del C.P.C.): 1. La reconvención. 2. Los informes sobre hechos. 14.8 El lanzamiento en el proceso de desalojo Lo concerniente al lanzamiento (es decir, la desocupación de quienes poseen el bien objeto de desalojo, en ejecución forzada de la sentencia) en el proceso de desalojo se encuentra regulado en los artículos 592 y 593 del Código Procesal Civil, que establecen lo siguiente: 687 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso (art. 592 del C.P.C.). Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda (de desalojo), el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación (art. 593, prim er párrafo, del C.P.C.). Se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado (art. 593, segundo párrafo, del C.P.C.). Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento (art. 593, parte final, del C.P.C.). 14.9Sentencia con condena de futuro El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento solo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo (art. 594, prim er párrafo, del C.P.C). Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, este deberá pagar las costas y costos del proceso (art. 594, segundo párrafo, del C.P.C). Antes de la modificatoria del artículo 594 del Código Procesal Civil, este estaba compuesto por los dos párrafos mencionados, después de la modificación planteada a través del artículo 5 de la Ley N° 30201 (Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos), publicada en El Peruano el 28 de mayo de 2014, se agregan los cuatro párrafos siguientes: En los contratos de arrendam iento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde 688 M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO Con relación a la invocación del Art. 1697 del C.C. se critica que la norma modificatoria debió precisar que se trataba, de modo específico, del inciso 1 de dicha norma, es decir, incumplimiento del pago de la renta; dado que la norma civil en mención tiene 05 supuestos. (En efecto, el art. 1697 del C.C. prescribe que el contrato de arrendamiento puede resolverse: 1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. 2. En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada. 3. Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. 4. Por subarrendar o ceder el arrendam iento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. 5. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones). Concluye el tercer párrafo agregado por la Ley N° 30201, refiriéndose a la recepción y admisión de la demanda, una vez admitida a trámite, el juez deberá notificarla al arrendatario. El arrendatario no podrá oponerse a la restitución del inmueble, salvo que en el proceso correspondiente logre acreditar: i) El contrato de arrendam iento sigue vigente, es decir, logra acreditar la suscripción de un nuevo contrato de arrendam iento que legitima su actual posesión o la ampliación del plazo del contrato de arrendam iento que hubiere vencido; o, ii) Que se encuentra cancelada la renta pendiente de pago. Cabe mencionar que el arrendatario solamente cuenta con seis días de plazo desde que le es notificada la demanda. Vencido el referido plazo sin que el arrendatario logre acreditar que el contrato sigue vigente o que pago la renta pendiente, el juez ordenará el lanzamiento 691 en 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil. Ahora, es importante señalar que pese a que la figura se refiere a un «allanamiento anticipado», en realidad el llamado «allanamiento anticipado» 110 es tal, ya que una aceptación anticipada real implicaría que ante la demanda de desalojo el inquilino no tendría defensa alguna, por el contrario la citada norm a señala que el juez notifica al inquilino para que pruebe que el contrato de arrendam iento se ha prorrogado, o que ya había pagado la deuda pendiente antes de la resolución del contrato de arrendamiento, si el demandado no acredita estos hechos se ordena el lanzamiento, pero si el inquilino prueba que las pretensiones del demandante son falsas se quedará en el inmueble. Por tanto, no existe un allanamiento verdadero, puesto que la ley no asume que el demandado está aceptando la pretensión de la parte demandante, por el contrario puede negarla por completo. Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil (art. 594, cuarto párrafo, del C.P.C). Si el proceso continúa el juez ordena el lanzamiento en 15 días hábiles; esta resolución es apelable si esta es un auto, siguiendo la lógica del trámite, debería concederse la apelación sin efecto suspensivo; no obstante es admisible la interpretación que si la resolución que ordena el lanzamiento es un auto final, debería concederse con efecto suspensivo; en tal caso, si el órgano revisor es una Sala Superior podría hacerse uso del recurso de casación. Cabe la pregunta si realmente se va a conseguir un proceso más expeditivo. Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato (art. 594, penúltimo párrafo, del C.P.C). M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 692 M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO No habiéndose precisado regulación específica se entiende que la competencia seguirá siendo la misma: i) con relación a la cuantía de la pretensión; dependiendo de la renta mensual, la competencia distribuye entre el juez de paz letrado y el juez especializado o mixto, ii) competencia territorial expresa, se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso; al juez del lugar donde se encuentra el bien materia del arrendamiento. ¿Esta competencia es prorrogable o improrrogable? Algunos sostienen que la competencia es improrrogable, es decir, no está sujeta a la voluntad de las partes, el juez puede declarar su incompetencia de oficio si advierte que el bien materia de la demanda no se encuentra en su ámbito territorial. Sin embargo, el Dr. Héctor Lama More opina que se está frente a una regla de competencia territorial prorrogable, de lo contrario la ley debió señalar la improrrogabilidad de modo expreso. La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (art. 594, último párrafo, del C.P.C). Cuando el deudor ejecutado no haya cumplido voluntariamente con pagar la suma ordenada judicialmente y, en su defecto, tampoco haya cumplido con el requerimiento de señalar bienes pasibles de realización en etapa de ejecución forzada, habrá una declaración judicial (sentencia firme) creándole a la persona natural o jurídica que corresponda, un estado de deudor judicial moroso, se ordenará la inscripción de dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos. Mediante la incorporación de este registro se busca que las personas, al momento de contratar, tengan conocimiento de la situación actual de la persona con quien están negociando el contrato de arrendamiento, para saber si es un moroso a raíz de una deuda judicial previa que falta cancelar. Acorde al artículo 2 de la Ley N° 30201, tendrá lugar en una plataforma virtual que será pública y completamente gratis. Sin embargo, no se podrá inscribir en este registro las obligaciones 693 M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL a vivienda (regulado, principalmente, en los arts. 12 y 13 del D. Leg. N° 1177). Pues bien, en cualquiera de los contratos regulados por el Decreto Legislativo N° 1177 (a los que se hizo referencia antes), el arrendador puede dem andar contra el arrendatario o contra quien posea el inmueble arrendado, la restitución del mismo a través del Proceso Único de Ejecución de Desalojo (art. 14 -inciso 14.1)-. El desalojo de un inmueble arrendado en el marco del Decreto Legislativo N° 1177, se tram itará en la vía del Proceso Único de Ejecución de Desalojo, a que se refiere el artículo 15 del citado Decreto Legislativo (art. 14 -inciso 14.3)- . 15. PROCESOS SUMARÍSIMOS DE INTERDICTOS 15.1 Generalidades Los procesos de interdictos se encuentran regulados en el Subcapítulo 5 («Interdictos») del Capítulo II («Disposiciones Especiales») del Título II («Proceso Sumarísimo») de la Sección Quinta («Procesos Contenciosos») del Código Procesal Civil. «Con el nombre de interdicto se conocen en nuestro derecho, procedimientos de diversa naturaleza, relacionándolos con intereses posesorios porque, en el Derecho romano, tenían la finalidad específica de la protección de la posesión...» (GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ, 1992: 390). Alsina define a los interdictos como «... procedimientos sumarios para la protección de la possessio naturalis, es decir, de la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior, por lo que representa el corpus posesorio, que tanto lo tiene el poseedor como el detentador...» (ALSINA, 1963, Tomo VI: 284). 15.2Competencia para conocer de los interdictos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código Procesal Civil, son competentes los jueces civiles para conocer de los interdictos. Tal precepto legal guarda concordancia con lo normado en el artículo 597 del Código Procesal Civil que atribuye al juez civil 696 la competencia para conocer de los interdictos; sin embargo, prescribe como salvedad lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 605 del citado Código, que determ ina que el tercero perjudicado con la orden judicial (que presuponga desposesión de un bien) debe acudir ante el juez que la emitió solicitando la restitución del bien. Además, conforme al artículo 24, inciso 1, del Código Procesal Civil, en los procesos interdíctales; además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el juez del lugar de cualquiera de ellos. 15.3Legitimación en los interdictos Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación. Así lo establece el artículo 598 del Código Procesal Civil. 15.4Procedencia de los interdictos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código Procesal Civil: El interdicto procede respecto de inmueble. El interdicto procede respecto de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público. El interdicto procede para proteger la posesión de servidumbre, cuando esta es aparente (o sea, cuando su existencia se aprecia a través de signos exteriores). 15.5Requisitos de ios interdictos Además de los requisitos y anexos que debe observar toda demanda, señalados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, respectivamente, en los procesos de interdictos, la demanda (según el art. 600 del C.P.C.): M A XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SANCHEZ BRAVO - ' / / / r t 'J a M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL Deben expresar los hechos en que consiste el agravio. Debe expresar la época en que se realizaron los hechos en que consiste el agravio. Debe acompañar los medios probatorios del caso, que deben estar referidos, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia. 15.6Prescripción de la pretensión interdictal La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento. Así lo determina el artículo 601 del Código Procesal Civil. 15.7 Acumulación de pretensiones a la demanda interdictal Con arreglo a lo previsto en el artículo 602 del Código Procesal Civil, se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal (en la que se reclama la restitución en la posesión del bien del que se fue despojado o el cese de los actos que perturban la posesión del bien): A. La pretensión de pago de frutos. B. La pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios causados. 15.8Trámite de los interdictos Los interdictos se sustancian en vía de proceso sumarísimo (art. 546, inciso 5, del C.P.C.) cuyo trámite es el siguiente: Presentada la demanda, el juez puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (art. 551, prim er párrafo, del C.P.C.). Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, 698 Messineo considera que la acción de reintegración o de despojo (interdicto de recobrar): «... se da como tutela contra los actos de privación, o de menoscabo grave -violentos u ocultos- de la posesión (aun de mala fe) mediante sustitución de una posesión propia, o sea, realizada sin, o contra, la voluntad efectiva del poseedor, o bien, respectivamente, de manera tal, que el poseedor no haya podido tener conocimiento de él (es decir, con medios engañosos o clandestinos)...» (MESSINEO, 1954, Tomo III: 234). Conforme a nuestro ordenamiento jurídico: Procede el interdicto de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil (según el cual: A. el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído; B. la acción se realiza dentro de los quince días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión; C. en cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias; D. el propietario de un inmueble que no tenga edificación o ésta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada anteriormente en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario; E. en ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez años; F. la Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo -920 del C.C.-, bajo responsabilidad; y G. en ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción -adquisitiva de dom inio-, regulada en el artículo 950 del Código Civil), M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO 701 la demanda será declarada improcedente (art. 603, primer y segundo párrafo, del C.P.C.). Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar (art. 603, último párrafo, del C.P.C.). Párrafo adicionado al artículo 603 del C.P.C. por el artículo único de la Ley N° 30199, publicada el 18 mayo 2014. Esta nueva figura incorpora la medida cautelar de posesión provisoria. En un intento por beneficiar a los poseedores de inmuebles que han sido despojados por invasores. Según la Ley N° 30199, el poseedor de un inmueble (que formula interdicto de recobrar) puede solicitar, como medida cautelar, la posesión provisoria del bien, una vez que haya sido admitida su demanda. Es decir, el dem andante en un proceso de interdicto de recobrar, una vez admitida su demanda, podrá solicitar al juez a través de un trámite cautelar y por cuerda separada, que se restituya el bien o parte del bien del cual ha sido despojado. La solicitud de posesión provisoria sigue el trámite de una medida cautelar, es decir, una vez presentada será concedido o rechazado por el juez sin correr traslado previo a la contraparte. Ejecutada la medida, el demandando podrá oponerse a la medida incorporando nuevas pruebas en el plazo de 05 días, tal como lo establece el artículo 637 del C.P.C. Contra lo que resuelva el juez será materia de apelación. Si bien en el interdicto de recobrar se defiende la posesión dentro de un procedimiento sumarísimo, cuando esta se altera por acción de terceros. El propósito del interdicto es solucionar el conflicto rápidamente y devolver los bienes a su destino. El afectado puede recurrir a esta vía en un plazo máximo de un año. No obstante, el interdicto de recobrar se presenta como un M ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 702 r ^f/ yn/ f/ M Á XIM O CASTILLO QUISPE / EDWAR SÁNCHEZ BRAVO procedimiento rápido, en la práctica el demandante debe esperar la conclusión del proceso para que le restituyan el bien. Este escenario ha provocado que dicho proceso pierda su efectividad haciendo esperar años al agraviado. La nueva norma varía la regulación procesal para beneficiar al desposeído con un mecanismo de tutela cautelar. En tal sentido, el desposeído encuentra en el nuevo artículo 603 del C.P.C. una vía judicial expeditiva para recuperar su inmueble, sin necesidad de recurrir a la defensa posesoria o «desalojo de hecho», que en ocasiones da lugar a denuncias por delito de usurpación. Declarada fundada la demanda de interdicto de recobrar, el juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda (art. 604 del C.P.C.). El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso (art. 605 del C.P.C.). 15.10 Interdicto de retener El interdicto de retener es «... la pretensión procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o de la tenencia» (PALACIO, 1994, Tomo VII: 22-23). 703