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PROHIBICIÓN DE DISPONER, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil 3, Profesor: Antonio Puertes, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/11/2014

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NOMBRE: CASANOVA ,PÉREZ, SAÜL
GRUPO: X
ASIGNATURAS: DERECHO CIVIL III
LAS PROHIBICIONES DE DISPONER
En determinadas ocasiones el titular del derecho real no puede utilizar la facultad de disponer
de ese derecho. Esto es porque se le ha prohibido bien de una manera total o parcial. Cabe
incluso que se vea sometido a determinadas condiciones si quiere disponer, como por ejemplo
en la venta de un inmueble determinas que no se puede ejercer determinado negocio.
La prohibición de disponer per se no atribuyen ningún derecho subjetivo a otra persona
determinada por el bien, si no que implica su apartamiento del comercio jurídico.
Las prohibiciones de disponer pueden surgir de ley de la autoridad judicial o administrativa y
de la voluntad de los particulares:
Legales: se presumen conocidas por todos por estar en la ley (art. 6 CC la ignorancia de
la ley no exime de su cumplimiento), con lo que no necesitan ninguna publicidad
especial. Manifestación por excelencia la del art. 525 CC.
Judiciales o Administrativas: están contempladas de una forma más o menos genérica
en la ley, pero necesitan ser concretadas para el caso particular por una autoridad
judicial (prohibición judicial) o administrativa (prohibición administrativa).
Pueden y deberán hacerse constar en RP a través de un asiento concreto que se
denomina “anotación preventiva” (26. LH) (Anotación preventiva 42 LH). En este
caso de estar inscritas afectaran a terceros.
Voluntarias (estas últimas pueden ser divididas en dos grandes bloques, en actos a
título gratuito art 26 3º LH, impuestas en actos a título oneroso art. 27 LH).
El código Civil solo recoge las prohibiciones de disponer en las adquisiciones a título gratuito,
las establecidas testamentariamente y la donación con cláusula de reversión a favor de
terceros. Para las testamentarias solo se admite su eficacia siempre que no superan los límites
que fija el artículo 781 cc pero declara nulas las prohibiciones de disponer de carácter
perpetuo. En cuanto a las donaciones los límites están establecidos en el 781 CC.
En cuanto a la eficacia de las prohibiciones de disponer la Ley Hipotecaria a regulado el acceso
al registro de la propiedad de las prohibiciones de disponer, necesario para su publicidad y
oponibilidad a terceros. Así pues hay prohibiciones de disponer que posean eficacia erga
omnes y por eso tienen acceso al registro, son las que se imponen por el testador o donante
en actos a título gratuito. Por otra parte hay prohibiciones de disponer que no tengan esa
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¡Descarga PROHIBICIÓN DE DISPONER y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

NOMBRE: CASANOVA ,PÉREZ, SAÜL

GRUPO: X

ASIGNATURAS: DERECHO CIVIL III

LAS PROHIBICIONES DE DISPONER

En determinadas ocasiones el titular del derecho real no puede utilizar la facultad de disponer de ese derecho. Esto es porque se le ha prohibido bien de una manera total o parcial. Cabe incluso que se vea sometido a determinadas condiciones si quiere disponer, como por ejemplo en la venta de un inmueble determinas que no se puede ejercer determinado negocio.

La prohibición de disponer per se no atribuyen ningún derecho subjetivo a otra persona determinada por el bien, si no que implica su apartamiento del comercio jurídico.

Las prohibiciones de disponer pueden surgir de ley de la autoridad judicial o administrativa y de la voluntad de los particulares:

Legales : se presumen conocidas por todos por estar en la ley (art. 6 CC la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento), con lo que no necesitan ninguna publicidad especial. Manifestación por excelencia la del art. 525 CC.

Judiciales o Administrativas: están contempladas de una forma más o menos genérica en la ley, pero necesitan ser concretadas para el caso particular por una autoridad judicial (prohibición judicial) o administrativa (prohibición administrativa).

Pueden y deberán hacerse constar en RP a través de un asiento concreto que se denomina “anotación preventiva” (26. 2º LH) (Anotación preventiva 42 LH). En este caso de estar inscritas afectaran a terceros.

Voluntarias (estas últimas pueden ser divididas en dos grandes bloques, en actos a título gratuito art 26 3º LH, impuestas en actos a título oneroso art. 27 LH).

El código Civil solo recoge las prohibiciones de disponer en las adquisiciones a título gratuito, las establecidas testamentariamente y la donación con cláusula de reversión a favor de terceros. Para las testamentarias solo se admite su eficacia siempre que no superan los límites que fija el artículo 781 cc pero declara nulas las prohibiciones de disponer de carácter perpetuo. En cuanto a las donaciones los límites están establecidos en el 781 CC.

En cuanto a la eficacia de las prohibiciones de disponer la Ley Hipotecaria a regulado el acceso al registro de la propiedad de las prohibiciones de disponer, necesario para su publicidad y oponibilidad a terceros. Así pues hay prohibiciones de disponer que posean eficacia erga omnes y por eso tienen acceso al registro, son las que se imponen por el testador o donante en actos a título gratuito. Por otra parte hay prohibiciones de disponer que no tengan esa

eficacia y por eso no pueden acceder al registro, estas son las contenidas en actos de título oneroso, lo que no quiere decir que estén previstas de toda clase de eficacia.

Una prohibición de disponer impuesta por un testador o donante afectará a terceros siendo en consecuencia nulo el acto que la contradiga. Si la prohibición no llego a inscribirse cuando este tercero adquirió hay que distinguir si se conocía o no su existencia entonces. Le afectará la prohibición en caso de que si se conociera la existencia de la prohibición, si no se conocía no le afectará la prohibición.

En los casos de los actos a título oneroso la prohibición de disponer no es oponible a terceros, se considera como un pacto inter-partes en el que una de ellas puede exigir una determinada conducta negativa de la otra parte cuyo incumplimiento determinará la existencia de daños y perjuicios.

Se plantea un problema de eficacia que pueden tener la prohibiciones de disponer frente los acreedores del titular del derecho real afectado por ellas cuando para el cobro en vía forzosa de sus créditos insten el embargo y enajenación del bien sobre el que recae la prohibición.

Según algunos autores en referencia a los inmuebles hay que atender a la fecha del asiento de inscripción de la prohibición y a la fecha de la anotación preventiva de embargo en el registro de la propiedad, si la última llega más tarde que el asiento deberá encontrar el registro cerrado, lo mismo que la posterior enajenación judicial.

Esta cuestión aunque es correcta desde el punto de vista de la mecánica general no aborda el problema de forma, ya que la inscripción en el registro no es constitutiva.

En cuanto a los negocios afectados por la prohibición de disponer parece claro que quedan prohibidos los actos y negocios que se exige capacidad de disposición con la construcción de derechos reales de goce, los derechos de adquisición preferente o la enajenación a título oneroso o lucrativo. También quedan prohibidas las garantías reales, aunque se admite la validez de la constitución de una hipoteca con el pacto de no ejecutarla hasta pasada la vigencia de la prohibición. La prohibición abarcara los actos mortis causa, a no ser que se hubiese previsto otra cosa al establecerla , o se dedujera de la finalidad pretendida con su establecimiento.