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Introducción a la Propiedad Intelectual: Patentes y Marcas en México, Resúmenes de Derecho Corporativo

Documento de propiedad industrial e intelecual, menciona los derechos que se tienen.

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 01/06/2020

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Derecho de Propiedad Industrial e Intelectual.
Lic. Ricardo Rodríguez C.
Concepto.
La Propiedad Intelectual (PI) comprende aquellos derechos que se ejercen sobre las creaciones del
intelecto de las personas; los cuales protegen bienes incorpóreos que emanan de la producción artística,
literaria, científica o industrial. En diferentes países, la Propiedad Intelectual se divide en dos ramas (i)
el Derecho de Autor, que protege las creaciones literarias y artísticas; y, (ii) la Propiedad Industrial que
protege las creaciones técnicas y su identificación en el mercado.
En México la Propiedad Intelectual es diferente a la Propiedad Industrial, ya que la primera de ellas
únicamente hace referencia a los Derechos de Autor y la segunda de ellas a las patentes, marcas,
diseños industriales, etc. y cada una cuenta con sus propias normas y autoridades. Sin embargo y para
efectos de la existencia jurídica del derecho que se pretende proteger, tanto la Propiedad Intelectual
como la Industrial deberán de contar con los siguientes 3 elementos:
La manifestación externa de la idea;
La existencia de una norma jurídica que reconozca una facultad o atribución al autor de esa
manifestación; y,
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¡Descarga Introducción a la Propiedad Intelectual: Patentes y Marcas en México y más Resúmenes en PDF de Derecho Corporativo solo en Docsity!

Derecho de Propiedad Industrial e Intelectual.

Lic. Ricardo Rodríguez C. Concepto. La Propiedad Intelectual (PI) comprende aquellos derechos que se ejercen sobre las creaciones del intelecto de las personas; los cuales protegen bienes incorpóreos que emanan de la producción artística, literaria, científica o industrial. En diferentes países, la Propiedad Intelectual se divide en dos ramas (i) el Derecho de Autor, que protege las creaciones literarias y artísticas; y, (ii) la Propiedad Industrial que protege las creaciones técnicas y su identificación en el mercado. En México la Propiedad Intelectual es diferente a la Propiedad Industrial, ya que la primera de ellas únicamente hace referencia a los Derechos de Autor y la segunda de ellas a las patentes, marcas, diseños industriales, etc. y cada una cuenta con sus propias normas y autoridades. Sin embargo y para efectos de la existencia jurídica del derecho que se pretende proteger, tanto la Propiedad Intelectual como la Industrial deberán de contar con los siguientes 3 elementos:

  • La manifestación externa de la idea;
  • La existencia de una norma jurídica que reconozca una facultad o atribución al autor de esa manifestación; y,
  • El ejercicio de la facultad concedida por la norma mediante el registro de la obra intelectual.
  • En términos generales se puede afirmar que son derechos que recaen sobre bienes intangibles o inmateriales que otorgan un “monopolio” de explotación a su titular de manera temporal, es decir que al cabo de un cierto tiempo pasan a dominio público, limitados a una territorialidad y al tratarse de derechos se asemejan a un bien mueble que puede ser objeto de cesiones, licencias y gravámenes. Fundamento Legal. Art. 28 CPEUM: En los Estados Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección de la industria. […] Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. De igual forma existen 14 leyes federales, tanto de carácter sustantivo como de carácter adjetivo, para la correcta regulación de la PI^1. Normas de carácter sustantivo:
  • Ley de Propiedad Industrial (LPI);
  • Ley Federal de Derecho Autor (LFDA);
  • Ley Federal de Variedades Vegetales;
  • Ley Federal del Trabajo;
  • Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas;
  • Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
  • Ley de Fomento para la Lectura y el Libro;
  • Ley de Impuesto sobre la Renta; y,

1 Para efectos del presente curso solo se estudiará lo referente a la LPI y LFDA.

Protección de la Propiedad Industrial e Intelectual. Como todos los aspectos del derecho, el Estado protege la PI desde dos planos, el sustantivo y el adjetivo.

  • El plano sustantivo se refiere a las reglas y requisitos para crear el derecho de propiedad, así como para fijar la duración del derecho, quien será el titular del mismo, el ámbito espacial y temporal de validez, sus limitaciones, así como las formas y condiciones bajo las cuales se podrán transmitir los derechos.
  • El plano adjetivo se refiere a la regulación de la parte procedimental, es decir las reglas y requisitos que usan para que el derecho pueda ser exigible ante terceros y cuando éstos sean violados.

PROPIEDAD INTELECTUAL

Vertientes Derecho de Autor Propiedad Industrial Objeto de Protección Producción Literaria o Artística Innovación tecnológica o industrial Características Originalidad

  • Novedad (Patente)
  • Distintivo (Marca)
  • Autenticidad (Certificado de Origen) Legislación Ley Federal del Derecho de Autor Ley de Propiedad Industrial Autoridad Instituto Nacional del Derecho de Autor Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

y satisfacer sus necesidades concretas”^3. Adicionalmente se consideran patentables aquellas invenciones que sean nuevas derivadas de una actividad inventiva y con susceptibilidad de aplicación industrial; en tal razón no serán objeto de patente:

  • Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;
  • El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;
  • Las razas animales;
  • El cuerpo humano y partes vivas que lo componen; y,
  • Las variedades vegetales. Considerando lo anterior, las invenciones deberán cumplir con tres requisitos:
  1. Novedad. Se refiere a que no debe de existir en el estado de la técnica, es decir, que no exista dentro del conjunto de conocimientos que no se han dado a conocer ni en México ni en el extranjero. Si bien la patente protege la invención dentro del país donde se solicita, la LPI estipula que ésta se otorgará si la invención no se ha hecho pública en cualquier otro país, además del país donde se esta solicitando. Por lo que se infiere que un invento no será patentable en México si éste ya fue divulgado o es conocido en otro país. No obstante lo anterior, la invención sí será objeto de patente si la divulgación del invento, previo a la solicitud de registro, la hizo el mismo inventor o su causahabiente; sin embargo lo recomendable siempre será guardar una rigurosa confidencialidad respecto del invento.
  2. Actividad Inventiva. En términos del Art. 12 de la LPI, la actividad inventiva es el “proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para un técnico en la materia”. De lo que se entiende que será el IMPI o los tribunales, en su caso, quien determinará la actividad inventiva y para tal efecto deberá plantearse lo siguiente:

3 Art. 15 LPI

  • ¿Qué formaba parte del estado de la técnica antes de la fecha de presentación o de prioridad?
  • La invención ¿constituye un paso adelante sobre el estado de la técnica?
  • Considerando lo anterior ¿éste paso es una actividad inventiva? En conclusión la actividad inventiva conlleva el concepto de novedad, que a su vez deberá llevar intrínsecamente ligado el concepto de no obviedad; por lo que el invento no deberá ser obvio y no podrá ser una actividad inventiva si se limita a una siempre reunión de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, ya sea en cuanto a su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, al menos de que se trate de una verdadera combinación de tal manera que no pueda funcionar por separado o que las cualidades o funciones características de los productos se haya modificado para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
  1. Aplicación Industrial. Se refiere a que una patente deberá tener un efecto práctico y nunca abstracto, es decir que la invención pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad económica y para los fines que en su momento disponga el inventor y/o titular de la patente.

Invenciones no patentables.

Como ya se había mencionado anteriormente el Art. 16 de la LPI estipula aquellas invenciones que no serán objeto de patente, sin embargo la misma ley va más allá para estipular lo que no considerará como invenciones^4 , las cuales son:

  • Los principios teóricos o científicos;
  • Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
  • Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos;
  • Los programas de computación;
  • Las formas de presentación de información;

4 Art. 19 LPI

derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y III. En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes. Por lo que se infiere que la regla general para determinar la titularidad de la invención corresponderá a la persona o las personas que la realizaron, pero el patrón tendrá derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención. También, la titularidad del patrón dependerá de las funciones encomendadas por el patrón al empleado/inventor, o sea que fue efectivamente contratado para desempeñar actividades de investigación, desarrollo, mejora continua, etc. Por lo que refiere a la compensación del empleado/inventor podrá incluirse en el salario convenido con el patrón, de ser así, tendrá que manifestarse expresamente que dentro de dicha remuneración se encuentra la compensación por el invento y en caso contrario, el empleado/inventor tendrá derecho a exigir/recibir compensaciones adicionales. En el supuesto de que existieran dos o más inventores o titulares, en términos de ley se considerarán en partes iguales.

Ámbito de Protección de la Patente

Como se menciona al principio del presente tema, la patente otorga un derecho exclusivo de explotación a su titular, mismo que tendrá una vigencia de únicamente 20 años improrrogables, término que contará desde el momento en que el inventor realiza su solicitud ante el IMPI, de manera adicional y para que la patente continúe vigente, el inventor estará obligado a realizar un pago de derechos anual. En este sentido, el titular de la patente tendrá el derecho de^6 :

  • Impedir que otras personas puedan fabricar, usar, o comercializar el producto patentado; y,

6 Art. 25 LPI

  • Impedir a otras personas que utilicen el proceso patentado, así como se impida el uso, fabricación o comercialización del producto del proceso patentado. No obstante lo anterior, la misma LPI estipula ciertas limitaciones para la protección que otorga la patente, ya sean estas por causas de interés general, mediante licencias obligatorias o de utilidad pública; por lo que no existirá la protección de exclusividad en los siguientes casos.
  • Cuando una persona, de cualquier índole (privado o académico), pero que sobretodo no tenga especulación comercial alguna, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;
  • Cuando se comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;
  • Cuando con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente o, en su caso, de prioridad debidamente reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilización o fabricación;
  • Cuando la invención patentada sea usada en vehículos de transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se encuentren en tránsito en territorio nacional;
  • En el caso de patentes relacionadas con materia viva, se utilice el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada; y,
  • En el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que éstos hayan sido introducidos lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia. La protección de los derechos de propiedad industrial únicamente se otorga en el país donde ésta es solicitada y concedida; por lo tanto, si se requiere la misma protección en cualquier otro país, se deberá presentar la solicitud en cada país que se pretenda reclamar el derecho de prioridad. El derecho de prioridad consiste en la obligación que asume cualquier país miembro de la Unión de París de conceder al solicitante el beneficio de reconocer la existencia de la invención antes de la presentación de la solicitud de patente o registro de modelo de utilidad, durante un período de hasta 12 meses contados desde la fecha de depósito de la primera solicitud en su país de origen; es decir, que durante ese lapso puede reclamar su prioridad en otras solicitudes sin que ésta afecte la novedad de su invención

▪ La reivindicación independiente es la característica esencial del producto o proceso cuya protección se reclama de modo principal, debe existir una reivindicación independiente por cada categoría. ▪ La reivindicación dependiente comprende todas las características de las reivindicaciones de las que dependen y precisan características adicionales que guardan relación con las reivindicaciones independientes o dependientes relacionadas. c. Resumen de la Invención; y, El resumen de un documento de patente es un enunciado breve y conciso de su desarrollo técnico, deberá́ ser una herramienta útil y eficiente en la búsqueda de información en un campo particular de la técnica. Podrá́ contener formulas químicas, matemáticas y tablas; siempre deberá́ estar dirigido hacia la novedad en el campo al que pertenece la invención. Por lo anterior, en caso de que el solicitante haya modificado las reivindicaciones, el Instituto le requerirá́ la presentación del resumen con las correcciones consiguientes. d. Dibujos técnicos. Los dibujos cumplen con el mismo objetivo de la descripción, tanto para la divulgación de la invención como para la interpretación de las reivindicaciones: un dibujo es la expresión gráfica que ayuda a describir y comprender mejor una invención. Son considerados como dibujos: las gráficas, esquemas de un procedimiento y diagramas. Los dibujos deberán estar explicados en la descripción, tienen que ser esquemáticos, libres de detalles innecesarios, leyendas o palabras, y deben poner en evidencia lo esencial, o sea, las características de la invención.

  1. Listado de secuencias, si así se requiere, o constancia de depósito de material biológico.
  2. De igual forma deberán agregarse, en su caso, las carta poder, cesión de derechos de la invención, documentos de prioridad, traducciones y documentos de divulgación previa. Modelos de utilidad. El modelo de utilidad protege inventos que no reúnen plenamente los requisitos de aquellos sujetos a protección de patentes. Esta protección será por un período de 10 años contados a partir de la fecha de la solicitud y sin estar sujeto a posibles prórrogas; su solicitud y tramitación serán iguales a los de la patente.

En términos prácticos, se consideran modelos de utilidad aquellos objetos, utensilios, aparatos o herramientas que como resultado de alguna modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran y/o muestren ventajas en su utilidad.^7 Diseños Industriales. Una categoría más para proteger inventos nuevos, pero la contribución inventiva se centra en sus aspectos de ornamento y estética, en vez de aquellos funcionales que se protegen en una patente o en un modelo de utilidad es el diseño industrial, el cual se protege en dos grandes parámetros:

  • Los dibujos industriales, que son la combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto con fines de decoración (ornamentación) y que le den un aspecto peculiar y único;
  • Los modelos industriales, que son las formas tridimensionales que sirven como tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial y que solo se dé una apariencia especial y no implique un aspecto meramente técnico.

7 Art. 29 LPI.

Signos Distintivos. Los signos distintivos son una manera de identificar al producto, el servicio o la empresa de que se trate, para lo cual el legislador ha considerado regular la protección por medio de registros. Dichos signos engloban a las marcas, avisos, nombres comerciales y denominaciones de origen.

Marcas.

La Marca es todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.^9 En tal razón, se puede entender que las marcas se pueden utilizar por cualquier persona para el ejercicio de sus actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, sin embargo, el uso exclusivo de las mismas se da a través de su registro ante el IMPI. La marca es un medio de protección que se da a los productos mediante símbolos o signos y en virtud de ello se busca aumentar la cantidad de clientes de una empresa determinada; y, a través de ella el fabricante y el comerciante adquieren la confianza del consumidor. En términos de las últimas reformas a la LPI, las marcas se pueden considerar de 2 tipos: a) Signos Visibles, los cuales a su vez se dividen en:

  • Marcas Nominativas: Las que pueden identificar un producto mediante distintas denominaciones; por ejemplo a palabra “Nike”, la palabra “Telcel”, etc.
  • Figurativas o emblemáticas: Aquellas que consisten en dibujos o figuras características que, independientemente del nombre, sirven para designar los productos.
  • Mixtas: Las que combinan palabras o elementos figurativos.
  • Plásticas: Son aquellas que materialmente se usan como signo distintivo de las mercancías. b) Signos no visibles (sonidos y olores). En términos del Art. 89 de la LPI, los signos registrables son:
  • Las denominaciones, mismas que pueden ser compuestas por letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores;
  • Los signos holográficos;

9 Art. 8 8 LPI

Aviso Comercial.

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios para distinguirlos de los de su especie^10.

Nombre Comercial.

Está constituido por los signos que representan a un comercio en el tráfico mercantil y lo distinguen de otros. Pueden ser nombres, denominaciones sociales o de fantasía, anagramas, logotipos o imágenes, siempre relativas a una actividad empresarial. Por ejemplo, Wal-Mart, que es la contracción del apellido del fundador de la empresa, Samuel Walton, y la palabra Mart, cuyo significado en inglés es mercado; en ese contexto el artículo 105 de la Ley de Propiedad Industrial establece: Artículo 105. El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo. El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República, si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Signos no registrables.

No serán objeto de registro:

  • Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos.

10 Art. 100 LPI.

  • Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos o servicios, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad.
  • Los hologramas que sean del dominio público y aquellos que carezcan de distintividad.
  • Los signos que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir. Quedan incluidos en el supuesto anterior, los signos descriptivos o indicativos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios.
  • Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo.
  • La traducción, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables, así como la transliteración de signos no registrables. Los signos que, sin autorización, reproduzcan o imiten: escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; así como, las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas o cualquier otro signo de instrumentos internacionales, organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal de los mismos.
  • Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero.
  • Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente.
  • Las zonas geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como las denominaciones de poblaciones, los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia. Quedan incluidas las que se acompañen de expresiones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal relacionada con la misma.
  • Las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, denominaciones o signos de lugares, que se caractericen por la fabricación o producción de ciertos productos o la prestación de ciertos servicios; así como aquellos que se acompañen de expresiones tales como: "género", "tipo", "manera", "imitación", “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.
  • Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios, sin el consentimiento del propietario.
  • Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error,