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Este documento analiza los derechos y límites garantizados por la ley organica de las garantías jurisdiccionales (lotj) en españa. Se enfoca en los derechos fundamentales, las garantías en el proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, los límites inmanes y implícitos, y el carácter relacional de los derechos. Además, se discuten los derechos a la no discriminación, la igualdad, la dignidad, el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen.
Tipo: Apuntes
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El sistema de garantias de la constitucion de 1978:
-Garantias normativas:
a) Aplicabilidad directa: Para los derechos que se encuentran en el titulo I i capitulo II vinculan de manera inmediata, son directamente exigibles sin necesidad de norma de desarrollo interpuesta, en cambio los del capitulo III seran exigibles en los terminos contenidos en las correspondientes leyes de desarrollo.
b) Las reservas de la ley y el contenido esencial: Los derechos de la seccion primera del capitulo II titulo I (arts. 15 al 29) excluyendose los demas, estos mencionados primeros son reserva material de ley organica (solo los preceptos que consagran derechos o libertades) y esta ley organica solo se le debera en cuanto sea un desarrollo legislativo directo. Pero todos los del capitulo II titulo I se les debera respetar, por mandato constitucional, su contenido esencial. Contrariamente a lo que se dice exsiste la excepcion del articulo 27.10 CE que reconoce la autonomia de las universidades, en los terminos que la ley establezca.
-Garantias institucionales:
a) El defensor del pueblo y los defensores autonomicos: Aparece el DP en el art. 54 de la CE el cual es alto comisionado de las cortes generales desginado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el titulo I a cuyo efecta supervisa la actividad de la administracion dando cuentas a las cortes. Aun estando ligado a las cortes tiene una gran autonomia en el desempeño de sus funciones, ( defensa de los derechos del titulo I, supervision de la actividad de las admin publicas, constituirse en parte en la justicia constitucional, generar acciones de responsabilidad, funcion controladora al informar a las cortes, funcion de magistratura de opinion), se inicia de oficio o a instancia de parte al fin de invewstigar las actuaciones de las admin publicas en relacion con los ciudadanos.
b) El ministerio fiscal: art. 124.1 CE dice que este tiene sin prejuicio de las funciones encomendadas a otros organos la mision de promover la accion de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, y del interes publico tutelado por la ley, de oficio o a peticion de los interesados.
a) Las garantias en el proceso:
a.1) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 CE:
Derecho de acceso a la jurisdiccion: Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decision sobre las pretensiones formuladas. Derecho a una resolucion de fondo: No es un derecho incondicionado sino que tambien se deberan dar todos los requisitos procesales definidos por el legislador. Derecho a una resolucion fundada en derecho: Exige que la decision judicial este motivada juridicamente. Derecho a interponer los recursos previsto por la ley: Si no se permiten los recursos que se establece la ley el TC dice que se esta incumpliendo el art.24 de la CE. Derecho a que las resoluciones judiciales sean respetadas y ejecutadas: No se puede revocar o modificar sentencia firme excepto en los casos en que la ley asi lo dictemine, de lo contrario se estaria incumpliendo el art.24 CE según el TC.
a.2) Las garantias procesales del articulo 24.2 CE: El derecho a la imparcialidad del juez implicara que este, ademas de estar legalmente predeterminado , debera mantener una actitud de distanciamiento y neutralidad con respecto al objeto del litigio y alos litigantes. La ley debera prever las causas de abstencion y recusacion de los magistrados.
El derecho a la publicidad del proceso garantiza la transparencia del mismo y, por consiguiente, su posibilidad de someterlo a critica. El derecho a la defensa y a la asistencioa letrada de armas entre los litigantes, garantizandose con independencia de que la situacion economi garantiza una minima igualdad ca del litigante le permita o no adquirir los servicios de abogado, pues la CE garantiza en su art. 119 el derecho a la asistencia juridica para aquellos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
El derecho de los litigantes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En la medida que el medio de prueba propuesto sea juridicamente admisibe, y conduzca a acreditar echos determinantes para la decision judicial, el juez no puede, en principio, rechazar su practica.
Finalmente, tambien se incluye el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. < no toda infraccion de los plazos procesales constituye un supuesto de dilacion procesal indebida>. La determincaion en cada caso de si ha sido cumplida o no esta exigencia dependera de los siguientes criterios: por ejemplo la complejidad del litigio, en sus echos o fundamentos de derecho; los margenes ordinarios de duracion de litigios del mismo tipo.
b) El recurso de amparo ordinario:
b.1) Caracteristicas del procedimiento preferente y sumario de proteccion de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE: La CE denomina para la proteccion de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la CE. La jurisprudencia del TC a señalado que el articulo 53.2 contiene , con el fin de garantizar “celeridad de tutela”.
La preferencia a que alude dicho art. 53.2, según el TC “implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos”. Por su parte, sumariedad, quiere decir rapidez en la tramitacion, “dada la especial posicion que los derechos y libertades fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento”.
b.2) Rasgos generales del desarrollo legal del procedimiento del art.53.2 CE: Se caracteriza entre otras notas, por su dipersion. Asi, se han previsto una pluralidad de procesos de amparo judicial para la proteccion de los derechos indicados en el art.53.2 de la CE.
El proceso especial constencioso-administrativo para la proteccion de los derechos fundamentales de la persona regulado ebn el capitulo I del titulo V de la ley 29/1998, reguladora de la jurisdiccion contencioso-administrativo. El proceso especial contencioso-disciplinario militar regulado en la ley organica 2/1989, procesal militar.
El proceso especial laboral regulado en la ley de procedimiento laboral (DL 2/1995).
c) El recurso de amparo constitucional:
c.1) Funcion constitucional y objeto material del recurso: Los articulos 53.2 y 161.1 de la CE establecen la posibilidad de recurrir en amparo ante el TC para lograr la proteccion de los DF y las libertades publicas consagrados en el art.14 y en los arts. Comprendidos en la seccion I del capitulo II del titulo I del 15 al 29, junto con el derecho a la objecion de conciencia reconocido en el art. 30.2 de la CE. Este recurso protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades antes mencionados, originadas por disposiciones, actos juridicos, omisiones o simple via de echo de los poderes publicos del estado, las CCAA y demas entes publicos. El amparo constitucional no podra hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razon de las cuales se formulo el recurso.
Se trata tambien de un instrumento que otorga al TC una funcion de alcance mas global centrado en controlar la interpretacion y aplicación de los preceptos constitucionales que consagran derechos y libertades por parte de jueces y tribunales ordinarios.
5- Requerimiento: Admitida a tramite la demanda la sala del tribunal requerirá al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, que conoció del procedimiento precedente para que, en el plazo no superior a 10 días, remita las actuaciones o testimonio de ellas, encomendándosele también el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional.
6- Vistas: recibidas las actuaciones y transcurrido el plazo de emplazamiento, la sala dará vista a las partes para que, por plazo común no superior a 20 días formulen alegaciones, pudiéndose sustituir el tramite de alegaciones por la celebración de vista oral.
7- Sentencia: Transcurrido el plazo otorgado sin otros tramites, la sala pronunciara sentencia.
Excepciones al proceso normal: La sala podrá suspender, de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Podrá pedirse en cualquier momento antes de la resolución del recurso. Podrán ser modificadas durante el curso del juicio si acaecen circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente.
c.5) La resolución del recurso y sus efectos: En su sentencia, la sala decidirá el otorgamiento o la denegación de amparo.
Si se otorga: La sentencia deberá contener, por mandato del articulo 55.1 de la LOTC alguno/ os de los siguientes pronunciamientos: a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derecho o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. b) reconocimiento del derecho o libertad publica, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Asimismo el articulo 55.2 de la LOTC establece que en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque a juicio de la sala o la sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades publicas, se elevara la cuestión al pleno con suspensión de plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 35 i siguientes de la LOTC. Se trata de la llamada autocuestión que debe terminarse como si de un recurso de control de constitucionalidad se tratara.
Nociones generales:
El resultado de la determinación del conjunto de todos los elementos que constituyen un derecho es lo que se conoce por la delimitación del mismo, operación que consiste en exponer la composición de todos y cada uno de ellos, es decir, en dejar sentado donde empieza y donde acaba ese derecho. Y el que un derecho comience y termine quiere decir que tiene unos limites, es decir que ningún derecho es absoluto.
La diferenciación entre delimitación y limites es la siguiente: la delimitación afecta básicamente en la determinación del objeto y del contenido, mientras los límites aluden a todos los referente de origen diverso que marcan las restricciones a las que el derecho se halla sometido. Existen los limites inmanentes que son simples señales indicativas de donde acaba el derecho por su propia estructura, si que ello suponga disminución alguna del mismo. Los auténticos limites son los llamados “límites externos”, que si operan como restricción del derecho porque la CE o los poderes públicos han introducido legítimamente alguna reducción a ese contenido estructural. Simplificándolo se podría decir, que un derecho “delimitado”, es lo que queda dentro del espacio fijado por los limites con que cuenta. Y un derecho “limitado” seria un derecho que ha sido recortado en alguno de sus ámbitos por la introducción de restricciones a su propia estructura.
El objeto y el contenido de los derechos:
Para dar vida al BJ del que se trate (objeto) el derecho proporciona al titular un haz de facultades, posibilidades de acción, garantías y medios (contenido). Este conjunto de poderes jurídicos debe venir determinado por la CE, y no deberá poder ser restringido por ningún poder público (legislativo, ejecutivo y judicial).
Existen una serie de problemas: a) viene dado por el hecho de que en muchas ocasiones no existe una clara determinación constitucional del contenido. b) Surge cuando los derechos por sus respectivos objetos pueden entrar en colisión. c) Es consecuencia de que dentro de la diversidad de poderes jurídicos que el derecho confiere no todos ellos tienen la misma importancia, es decir, unos poderes son más necesarios que otros para que el derecho mantenga su validez y su eficacia.
Hay dos posibles soluciones:
La estricta: el contenido constitucionalmente garantizado de un derecho únicamente esta compuesto por los poderes o facultades mínimos o esenciales que permiten la vida del derecho, todos provienen directamente de la CE, y siempre son inatacables e inmodificables.
La amplia (postura mayoritaria): el contenido del derecho tiene diversos círculos de intensidad que puedan ser modelado o restringidos, en su caso, hasta llegar al núcleo básico que es el formado por aquellos elementos disponibles por los poderes públicos (contenido esencial). Por tanto, en su interior coexisten unas facultades que se derivan de la CE expresa o tácitamente y otras que pueden provenir de disposiciones legislativas; pudiéndose en ambos casos, salvo en el supuesto del contenido esencial, ser restringidas de acuerdo con determinadas circunstancias y modalidades.
El proceso de delimitación del derecho y fijación de su contenido es un proceso plural en que deben tenerse en cuenta una multiplicidad de factores articulados en torno a dos grandes categorías: por un lado, la configuración del contenido en sus distintas fases y, por otro lado, sus posibilidades de limitación; en otras palabras: la configuración del contenido como determinación de los elementos que forman parte del contenido (delimitación) y las restricciones que ese contenido así delimitado pueden sufrir en determinadas circunstancias (límites).
Los límites de los derechos:
Los límites inmanentes (inseparables, propio, inherente) son los que, como se decía, marcan o señalan el contenido constitucional del derecho y por eso, forman parte de la definición del contenido del derecho aunque sea desde una perspectiva negativa (el derecho no va más allá del límite). No obstante, el legislador puede optar por introducir en el derecho alguna restricción siempre que suponga la defensa de algún bien constitucionalmente protegido (límites externos).
El TC y la doctrina constitucionalista han estimado que la introducción de límites externos a los derechos constitucionales debe contar con una especial carga de justificación referida a tres aspectos estructurales:
El legislador no puede introducir restricciones legítimas al derecho constitucional de que se trate si la CE no contiene una habilitación de restricción.
Según jurisprudencia de TC, cualquier restricción a los derechos constitucionalmente consagrados sólo puede efectuarse en defensa de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, con lo cual el legislador no es libre de introducir causas de limitación que, aunque no estén prohibidas, no se hallen expresamente determinadas en la CE y consideradas como bienes a proteger.
Por expreso mandato constitucional, ningún límite externo o de restricción puede afectar al contenido esencial del derecho.
En cuanto principio deducible implícitamente de la CE, cualquier restricción del derecho, aunque no afecte al contenido esencial, debe respetar el principio de proporcionalidad.
ha de ser la mima para todos y tratarlos siempre igual. Por el contrario, el mencionado concepto contiene tanto la igualdad en la ley como la igualdad en la aplicación de la ley.
La primera se fija si la norma trata o no de modo respetuoso con el principio de igualdad a sus destinatarios. La igualdad en la aplicación de la ley, en cambio, se fija en si los aplicadores de la norma la han aplicado a sus destinatarios del mismo modo en que lo han hecho en ocasiones anteriores.
Y finalmente la CE incluye en su articulo 14 entre los protegidos mediante el recurso de amparo, al tiempo que le dota elr esto de emcanismos de tutela propios de los derechos fundamentales más protegidos. Pero de be avanzarse que, para demandar su protección, el derecho a la igualdad no puede considerarse de modo aislado sino que, por su carácter relacional ha de invocarse en relación con otro derecho o interés legítimo, en cuyo disfrute o ejercicio el recurente considere haber sido discriminado en relación con otro u otros sujetos.
Titularidad del derecho:
el articulo 14 se refiere a los españole como titulares del derecho (a la no discriminación). Aunque no se deja fuera a los extranjeros pues son titulares del derecho a la igualdad en relación con cuantos derechos e intereses legítimos pretendan ejercer, siempre que no se correspondan con aquellos ámbitos en que la CE ha dispuesto por si misma su exclusión (derecho de sufrago en los términos indicados). A ellos se añade la salvedad también expuesta de que en determinados derechos podrán preverse modulaciones o límites por los tratados o la Ley, según se indica en la STC 94/1993 sin que ningún caso, tales modulaciones puedan ser irazonables e incurrir en discriminación.
En cuanto a las persona jurídicas se les incluyen tanto a ellas como a las personas físicas, sin prejuicio, sin embargo, de que siendo las primeras una creación del legislador, este pueda introducir, al regularlas, alguna condición o límite. Las personas jurídicas públicas, los entes públicos, que el tribunal entendió que no pueden ser titulares del derecho a no ser discriminado (a diferencia de las privadas) aunque si del derecho a la igualdad en aplicación de la ley como garantia procesal.
El carácter relacional del derecho: el término de comparación.
No existe un derecho a la igualdad en abstracto sino que es igual en algo y respecto de alguien. <>. El que sostenga que se le trate de modo diferente o desigual en el ejercicio de un determinado derecho o interés legítimo deberá, indicar respecto de que situaciones jurídicas correspondientes a otros sujetos o grupos (y que considera equiparables a la suya) se le da dicho trato. Este deberá aportar pues un tertium comparationis, es decir un término de comparación con el que se considere en situación equivalente (pese a lo cual se le a tratado de modo diferente y perjudicial). La necesidad de aportar este elemento comparativo es consecuencia directa del carácter relacional del derecho a la igualdad, y reviste matices diversos en función de si de si vulnera la igualdad en la y o en la aplicación de la ley.
La función del tertium comparationis es, pues, asegurar que quien pretende ser tratado igual que otro (y al tiempo denuncia estar siendo peor tratado que él) esta realmente en una situación equiparable respecto de este, que actúa, así, como termino de comparación. En ocasiones, y como excepción, no será sin embargo necesario aportar el tertium; es el caso de las discriminaciones indirectas como aquellos casos en que el derecho se dice vulnerado no es el derecho a la igualdad in genere, sino su concreción en el derecho a no ser discriminado por alguno de los motivo expresamente proscritos en el articulo 14 CE. Ejemplo: excedencias para el cuidado de un hijo.
La igualdad en la ley:
a) concepto: la igualdad en la ley opera frente al legislador y frente al poder reglamentario, y prescribe que se trate igual a los iguales, y por el contrario, desigualmente a los que estén en situación desigual. Se deberá estudiar si los destinatarios de la norma se encuentran en igual
situación, o si, en cambio, se dan circumstancias que los diferencian; circunstancias que deberán guardar relación con el objeto de la norma y tener la relevancia suficiente como para justificar que esta deba introducir un trato desigual entre los diversos destiantarios.
b) igualdad, diferencia y discriminación: la igualdad en la ley ni impide la diferencia, sino que, al contrario, la exige cuando sus destinatario se hallan en situación desigual por tanto no todo trato desigual o discriminatorio será rechazable, sino que puede resultar perfectamente legitimo y coerente con el principio de igualdad en la ley. Se deben examinar cuales son los requisitos que convierten el trato desigual en legitimo y coherente. En primer lugar debe establecerse si concurre o no un tertium comparationis admisible. Debe exisitir una justificación objetiva y razonable que se dará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Una finalidad constitucionalmente admisible, es decir ausencia de contradicción entre el fin perseguido y la CE, en particular los derechos y valores que ésta recoge y protege. Congruencia entre las normas sujetas a comparación. La estructura coherente apunta a la adecuación o congruencia entre el tratamiento desigual que se dispone y la finalidad constitucionalmente legítima que se persigue mediante el establecimiento de la diferencia. No sería aceptable un trato desigual que no tenga nada que ver con la finalidad que se persiga.
Proporcionalidad con el fin perseguido. Este requisito exige que los medio adoptados para conseguir el fin sean proporcionados en relación con la consecución de dicho fin, es decir, que tales medios que se traducen en un trato desigual no sean exagerado, desproporcionados, respecto de lo que sería necesario para conseguir el fin.
La igualdad en la aplicación de la ley:
Concepto: la noción de iguldad en la aplicación de la ley exige dar un paso más y examinar como la norma, idependientemente de su contenido, es aplicada por aquellos que este llamados a hacerlo: en concreto, la administración y el poder judicial.
Por la administración: es importante destacar que la jurisprudencia constitucional sólo acepta, para determinar que ha ahbido ruptura de la igualdad en la aplicación de la ley por la administración, la invocación de terminos de comparación confirmados por los tribunales, es decir, que debe acreditarse que el tribunal que corresponda ha dado por buena la actuación administrativa previa. Sólo en tal caso podrá el reclamante exigir que se le aplique también a él el mismo criterio, judicialmente contrastado, que se aplicó por parte de la administración en el pasado.
Por el poder judicial: se trata de que el que tal cambio no se arbitrario o no sea realizada solo respecto de un caso singular sin modificar la doctrina jurisprudencial, pues en tales casos se generará discriminación. Por ello la jurisprudencia constitucional, ha especificado el conjunto de requisitos que deben darse para que un cambio de crintrio en la palicación de una norma por un juez no resulte atentatorio contra el principio de igualdad en la aplicación de la ley:
En primer lugar, se debe aportar el tertium comparationis. En segundo lugar, la alteridad: tal resolución previa debe ser ajena a quien ahora reclama. Las resoluciones a compara deben haber sido emitidas por el mismo órgano, por tanto se exige la misma identidad de sala y de sección. En definitiva sólo es posible comparar acciones diversas del mismo órgano, por tanto se restringe bastante la aplicación de esta vertiente de la igualdad.
Por último, se exige argumentación, y la vocación de perdurar del nuevo criterio. Lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legitimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro siente ilegítimo si constituye tan solo una ruptura ocasional en una linea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente que se continua con posterioridad.
5- DERECHOS SUSTANTIVOS:
1- El derecho a la vida:
aspecto de la protección de la integridad física y moral, no admite ni tan siquiera ser ponderada con otros derechos o bienes con el objeto de lograr un equilibrio de intereses en juego.
El derecho al honor:
Titularidad : el carácter personalisimo de los derechos del articulo 18.1 CE debería ristirngir su titularidad a las personas físicas, cualquiera que fuera su origen nacional. No obstante, el TC ha considerado que el prestigio profesional debe incluirs dentro el derecho al honor, y dicho prestigio debe poder referirse también a personas jurídicas. El derecho constitucional al honor debe referirse también a ls sujetos colectivos es decir miembros de un pueblo o étinia.
Contenido y limites: En ocasiones ha entendido el tc, de modo restrictivo, que <>, siendo necesario que estemos ante expresiones insultantes, insunuaciones insidiosas y vejaciones inecesarias que, ademas, <>. Otras veces a modulado mas su respuesta acudiendo al criterio de la proporcionalidad para valorar el grado o intensidad de la ofensa. En este sentido, se ha admitido la exsistencia de una tipificacion penal de la <>, aunque como falta y no como delito (art. 208 CP).
Desde tal perspectiva el derecho al honor deberia reinterpretarse en el marco de las exigencias del constitucionalismo social y democratico para ser entendido en cuanto que garantia de las posibilidades de participacion en el espacio social. De este modo, solo cuando tales posibilidades quedaran afectadas o condicionadas, se produciria una vulneracion en el derecho.
Un limite que claramente afecta a la proteccion del derecho al honor, asi como, aunque seguramente en menor medida, a la intimidad, es el determinado por el articulo 71.1 de la CE, según el cual <>.
Con igual claridad emerge el limite por antonomasia de los derechos del art. 18.1 CE: las libertades de expresion y informacion. Como es sabido, ningun derecho, excepto no sufrir torturas ni malos tratos, puede reputarse como absoluto y es conocida la maxima que afirma que <>.
El derecho a la intimidad personal y familiar:
Titularidad: El TC a negado que la titularidad del derecho pueda extenderse a las personas fallecidas. Respecto de las personas juridicas, la jurisprudencia constitucional se ha referido colateralmente al extender la inviolabilidad del domicilio como espacio reservado que debe servir de custodia de documentos u otros soportes de la vida didaria de la sociedad que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Contenidos y limites: Se ha discutido si el contenido del dercho puede delimitarse a partir de una nocion material de lo que deba entenderse por intimidad o si, por el contrario, en realidad lo que se protege es el espacio en si, la zona de actividad reservada que el sujeto debe poder controlar. Como ha indicado el TC el derecho a la intimidad protegeria mas bien esta segunda nocion: su objeto seria garantizar al individuo un ambito reservado de su vida frente a la accion y al conocimiento de terceros, sean estos poderes publicos o simples particulares.
Por su parte, el TC ha sido especialmente claro al entender el derecho a la intimidad en tanto que intimidad sobre el propio cuerpo, que incluye la libertad para limitar o impedir el acceso fisico a uno mismo y, por tanto, exige un estricto control del carácter necesario y proporcional de las inspecciones y sobretodo de las intervenciones corporales por parte de las autoridade policiales y judiciales.
Los poderes publicos podran establecer limites al derecho a la intimidad personal y familiar, simpre y cuando resulte justificada. La restricciones deberan venir amparadas por la ley; de acuerdo con una finalidad legitima, adoptada por autoridad judicial, o administrativa simpre y cuando exsista previa habilitacion legal, y deberan ser motivadas y conforme a criterios de proporionalidad en sentido amplio (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto).
De una parte, los referidos a determinadas actividades economicas: dado que dicha información puede incidir en el orden financiero del estado y los deberes tributarios
constitucionalmente consagarados, la administracion podra exigir, venciendo el secreto bancario tener conocimiento de las cuentas corrientes de un particular a efectos meramente fiscales, con acceso a la información estrictamente necesaria. Queda vedada, entonces, aquella informacion que permita <>.
El derecho a la propia imagen:
Titularidad: En lo que respecta a la captacion y reproduccion de la imagen fisica de la persona y de la voz, parece claro que solo las personas fisicas, cualesquiera que sean su edad, condicion o nacionalidad, pueden ser titulares del derecho. Ahora bien, aplicando la doctrina del TC según la cual, con carácter general las personas juridicas gozan de los derechos fundamentales que por su naturaleza resulten aplicables a las mismas, podria aceptarse su titularidad frente a la utilizacion <>, entendiendo como nombre, ademas, todo simbolo que de manera inequivoca identifique su propia personalidad (juridica). Contenidos y limites: El derecho a la propia imagen permite a su propio titular impedir la captacion o reproduccion de su imagen por cualquier medio que le pueda hacer identificable. En terminos positivos, el derecjo faculta a su titular a disponer libremente sobre la captacion o reproduccion de los aspectos que conforman su imagen. De nuevo el consentimiento se erige como un aspecto central del derecho: si hay consentimiento no hay vulneracion.
En relacion alos limites el articulo 2.2 de la LO 1/1982 prevé que el legislador podra excluir de la prioteccion del articulo 18.1 CE los supuestos en que asi lo justifique la necesidad de preservar otros derecho o bienes constitucionalmente protegidos. La inviolabilidad del domicilio:
El derecho a la iviolabilidad del domicilio busca resguardar de injerencias externas los espacios habitables en los que el individuo desarrolla o puede desarrollar su vida privada.La proteccion resulta independiente del titulo que se tenga sobre el domicilio y ademas, implicara todo espacio que permita desarrollar una actividad propia o intima de modo privativo, se exluyen aquellos espacios que tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad.La CE contempla tres condicionantes que hacen legitima la entrada en el domicilio: a) Consentimiento del titular. b) delito flagrante. c) resolucion judicial que lo autorice.
Normalmente se trata de supuestos de investigaciones criminales o por necesidad de detencion de personas. Atendiendo a la STC 8/2000, la resolucion judicial debera respetar los siguientos elementos: a)fin constitucionalmente legitimo del registro familiar. b)concurrencia de causas justificativas, como podrian ser los antecedentes de la investigacion de los que se deduce la necesidad de registro. c)motivacion especifica y concreta de la resolucion, precisando no solo el delito del que exsiste indicios sino la justificacion de la medida y su necesidad frente a otras menos restrictivas.