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Reglamento del Patrimonio Histórico Español: Funciones de los Órganos Colegiales - Prof. G, Apuntes de Historia del Arte

Este documento contiene el texto del real decreto que regula las funciones de los órganos colegiados relacionados con el patrimonio histórico español, incluyendo el consejo del patrimonio histórico, la junta de calificación, valoración y exportación de bienes, y otros. El documento detalla las responsabilidades de estos organismos en la aplicación de la ley del patrimonio histórico español, como la elaboración de planes nacionales de información, la organización de campañas formativas y divulgativas, y la tramitación de expedientes para la declaración de bienes de interés cultural.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 23/05/2013

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REAL DECRETO 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 28 de
enero de 1986) (1).
La Ley 16/1985 establece el nuevo marco jurídico para la protección, acrecen-
tamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
Esta Ley comprende una regulación precisa de los elementos sustanciales y
remite a ulterior desarrollo reglamentario los aspectos procesales y organizativos,
por lo que para lograr una inmediata aplicación de la misma, se requiere la elabora-
ción de una norma que complete y precise dichos aspectos.
A tal fin responde este Real Decreto, que regula en su Título I la organización y
funcionamiento de los órganos colegiales enunciados en el artículo 3.º de la citada
Ley, por resultar decisiva su intervención en la aplicación de las normas, así como en
la planificación y coordinación de las actividades tendentes a la protección y enri-
quecimiento del Patrimonio Histórico Español.
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§§
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(1) Se incorporan al texto las correcciones de errores publicadas en BOE del 3 de enero y 3 de mar-
zo de 1986.
Los artículos señalados con (*) se insertan conforme a la redacción dada por el Real Decreto
64/1994, de 21 de enero (BOE del 2 de marzo), del que seguidamente se transcribe la exposición de moti-
vos y las normas que no se incorporan al texto del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero:
«El presente Real Decreto modifica parcialmente el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La razón de esta modificación parcial es la necesidad de adaptar el Real Decreto 111/1986 a la doc-
trina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero (§ 154). Asimismo, se
ha aprovechado la oportunidad para introducir en el contenido de la disposición cambios aconsejados por
la experiencia acumulada en los año de aplicación desde que fue aprobada.
El principal juicio sobre la constitucionalidad de la Ley del Patrimonio Histórico Español se refie-
re a la competencia estatal para legislar en materia de patrimonio histórico y, en particular, para legislar
sobre las potestades de declaración de bienes de interés cultural y consecuente sumisión al régimen
legal de estos bienes. El Estado, según el alto Tribunal, es competente sólo para los casos determinados
en el artículo 6 b) de la Ley; es decir, bienes adscritos a servicios públicos gestionados por el Estado o
integrantes del Patrimonio Nacional. Se ha procedido en consecuencia a la reforma del articulado del
Real Decreto 11111986 con arreglo a tal criterio y se suprimen las referencias al procedimiento admi-
nistrativo que las Comunidades Autónomas deben seguir para la declaración de bien de interés cultural,
inclusión y exclusión del inventario general y otros aspectos concordantes. De este modo, el Real
Decreto es únicamente aplicable –en este ámbito primario de protección– a la Administración General
del Estado.
Los motivos de oportunidad que fundamentan otras modificaciones, singularmente la inclusión de
un nuevo capítulo tercero en el Título III con un único artículo, son los siguientes: el artículo 57 bis vie-
ne a desarrollar la competencia estatal sobre expoliación, desarrollo ausente en el Real Decreto 111/1986.
Se ha redactado este artículo 57 bis de modo que las protestades de la Administración General del
Estado sólo se ejerciten en caso de que otros poderes públicos -y singularmente las Comunidades
Autónomas no adopten medidas suficientes para evitar la expoliación. En este sentido, el nuevo artí-
culo 57 bis parte del principio de intervención mínima, pero sin menoscabo de los títulos estatales
sobre la materia.
Un segundo motivo de reforma reside en el mandato contenido en la disposición adicional tercera
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-
trativo Común, que ordena la adaptación a este nuevo marco jurídico de los procedimientos administra-
tivos.Al efecto se modifican los artículos 6, 9 y 49 del Real Decreto.
En la elaboración del proyecto de reforma se han tenido en cuenta las observaciones que al borrador
presentaron las Comunidades Autónomas que lo consideraron conveniente, por lo que puede decirse que el
presente constituye un texto concertado entre las distintas Administraciones públicas competentes.
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REAL DECRETO 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 28 de enero de 1986) (1).

La Ley 16/1985 establece el nuevo marco jurídico para la protección, acrecen- tamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. Esta Ley comprende una regulación precisa de los elementos sustanciales y remite a ulterior desarrollo reglamentario los aspectos procesales y organizativos, por lo que para lograr una inmediata aplicación de la misma, se requiere la elabora- ción de una norma que complete y precise dichos aspectos. A tal fin responde este Real Decreto, que regula en su Título I la organización y funcionamiento de los órganos colegiales enunciados en el artículo 3.º de la citada Ley, por resultar decisiva su intervención en la aplicación de las normas, así como en la planificación y coordinación de las actividades tendentes a la protección y enri- quecimiento del Patrimonio Histórico Español.

ßß 2255

(1) Se incorporan al texto las correcciones de errores publicadas en BOE del 3 de enero y 3 de mar- zo de 1986. Los artículos señalados con (*) se insertan conforme a la redacción dada por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero (BOE del 2 de marzo), del que seguidamente se transcribe la exposición de moti- vos y las normas que no se incorporan al texto del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero: «El presente Real Decreto modifica parcialmente el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La razón de esta modificación parcial es la necesidad de adaptar el Real Decreto 111/1986 a la doc- trina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero (§ 154). Asimismo, se ha aprovechado la oportunidad para introducir en el contenido de la disposición cambios aconsejados por la experiencia acumulada en los año de aplicación desde que fue aprobada. El principal juicio sobre la constitucionalidad de la Ley del Patrimonio Histórico Español se refie- re a la competencia estatal para legislar en materia de patrimonio histórico y, en particular, para legislar sobre las potestades de declaración de bienes de interés cultural y consecuente sumisión al régimen legal de estos bienes. El Estado, según el alto Tribunal, es competente sólo para los casos determinados en el artículo 6 b) de la Ley; es decir, bienes adscritos a servicios públicos gestionados por el Estado o integrantes del Patrimonio Nacional. Se ha procedido en consecuencia a la reforma del articulado del Real Decreto 11111986 con arreglo a tal criterio y se suprimen las referencias al procedimiento admi- nistrativo que las Comunidades Autónomas deben seguir para la declaración de bien de interés cultural, inclusión y exclusión del inventario general y otros aspectos concordantes. De este modo, el Real Decreto es únicamente aplicable –en este ámbito primario de protección– a la Administración General del Estado. Los motivos de oportunidad que fundamentan otras modificaciones, singularmente la inclusión de un nuevo capítulo tercero en el Título III con un único artículo, son los siguientes: el artículo 57 bis vie- ne a desarrollar la competencia estatal sobre expoliación, desarrollo ausente en el Real Decreto 111/1986. Se ha redactado este artículo 57 bis de modo que las protestades de la Administración General del Estado sólo se ejerciten en caso de que otros poderes públicos -y singularmente las Comunidades Autónomas no adopten medidas suficientes para evitar la expoliación. En este sentido, el nuevo artí- culo 57 bis parte del principio de intervención mínima, pero sin menoscabo de los títulos estatales sobre la materia. Un segundo motivo de reforma reside en el mandato contenido en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis- trativo Común, que ordena la adaptación a este nuevo marco jurídico de los procedimientos administra- tivos. Al efecto se modifican los artículos 6, 9 y 49 del Real Decreto. En la elaboración del proyecto de reforma se han tenido en cuenta las observaciones que al borrador presentaron las Comunidades Autónomas que lo consideraron conveniente, por lo que puede decirse que el presente constituye un texto concertado entre las distintas Administraciones públicas competentes.

El Título II desarrolla los instrumentos administrativos básicos, tanto para apli- car las categorías de protección especial previstas en la Ley como para posibilitar por parte de los organismos competentes el seguimiento y control de los bienes así pro- tegidos. Materia conexa a los instrumentos que anteceden es la regulación de la transmi- sión y exportación de aquellos bienes que revisten un interés cultural relevante, con- tenida en el Título III, en el que se ha pretendido conciliar los intereses de agilidad y celeridad propios del tráfico mercantil con la necesidad de salvaguardar y proteger este Patrimonio. Las medidas tributarias previstas en la Ley como estímulo a su cumplimiento se desarrollan en el Título IV de este Real Decreto. En esta regulación han primado los criterios de objetividad y de transparencia propios de este tipo de normas, junto con el interés de fomentar el cumplimiento de los deberes que la Ley impone a los pro- pietarios y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Finalmente, en este Real Decreto, que no agota el desarrollo de la Ley 16/1985, se ha procurado no repetir las disposiciones contenidas en dicha norma, salvo que resulten necesarias para la comprensión de la materia que se regula. Por consiguiente, en uso de la habilitación concedida al Gobierno en la Disposi- ción Final Primera de la Ley 16/1985, a propuesta del Ministerio de Cultura, que es conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda respecto al Título IV, disposi- ciones Adicionales Segunda y Tercera y Disposiciones Transitorias Primera a Ter- cera, y a iniciativa de Cultura y propuesta del Ministerio del Interior respecto a la Disposición Adicional Primera, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reu- nión del día 10 de enero de 1986,

Por consiguiente, a propuesta conjunta de los Ministros de Cultura, Economía y Hacienda e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,

DISPONGO:

( El Real Decreto 64/1994 consta de cinco artículos que dan nueva redacción a diversos preceptos del Real Decreto 111/1986. Estas modificaciones se indican con la llamada* en el texto que se inserta. La llamada figura al principio de cada artículo si éste ha recibido íntegramente nueva redacción; cuan- do se inserta al final de un párrafo o apartado son éstos, exclusivamente, los que reciben nueva redac- ción, correspondiendo el resto del artículo al texto del Real Decreto 111/1986. )

Disposición transitoria única

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto la Junta de calificación, valoración y exportación terminará de comprobar el valor de los bienes a que se refieren las disposicio- nes transitorias tercera y cuarta de la Ley 16/1985 siempre que sus titulares hubieran efectuado declara- ción previa de dicho valor en los términos señalados por el Real Decreto 111/1986. El valor definitiva- mente fijado tendrá el alcance y efectos previstos en el apartado 5 de la disposición transitoria primera del indicado Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 4 de la citada disposición.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. Las Comisiones tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del Pleno que éste les encomiende.
  2. El Consejo podrá también llamar a expertos y crear los Comités de Expertos que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
  3. El Consejo del Patrimonio Histórico contará con un Secretario como órgano de apoyo administrativo, que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto, y al que corresponderá: a ) Preparar, bajo la dirección del Presidente, el orden del día para las reuniones del Consejo y notificar las convocatorias del mismo. b ) Redactar las actas y expedir las certificaciones relativas a las sesiones del Consejo. El Presidente del Consejo designará al Secretario de entre los Subdirectores generales del Ministerio de Cultura.
  4. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo esta- blecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis- trativo Común. No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los párrafos b ), d ) y e ) del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se consi- deran válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría (*).

CAPITULO II

J UNTA DE CALIFICACIÓN , VALORACIÓN Y EXPORTACIÓN

DE B IENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

Art. 7.º 1. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, estará compuesta por: a ) Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a pro- puesta del Director general de Bellas Artes y Archivos y tres a propuesta del Direc- tor general del Libro y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia de los distintos campos de actuación de la Junta. b ) Cuatro Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno a propuesta del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales y tres a propues- ta del Director general de Tributos.

  1. El Ministro de Cultura nombrará libremente un Presidente y un Vicepresi- dente de entre los miembros de la Junta que le proponga el Director General de Bellas Artes y Archivos.
  2. El cargo de miembro de la Junta tendrá una duración de dos años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo. 4 Actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto, el titular de una unidad dependiente de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histó- rico que determine el Director General de Bellas Artes y Archivos. Art. 8.º Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes: a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, con excepción de los bienes afectados por

el artículo 32, apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precep- to se indica (). b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, con igual excepción que en el párrafo anterior (). c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985. d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determi- nar la correspondiente sanción. e) Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el Título VIII de la Ley 16/1985. A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miem- bros de la Junta y los Peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles, la Junta podrá acordar su depósito en un estableci- miento oficial. f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a Bibliotecas, Archivos y Museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto. g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria. Art. 9.º 1. La Junta se reunirá en Pleno una vez al mes en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

  1. La Junta podrá constituir secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguien- tes: a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el ar- tículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 10.000.000 de pesetas. b) Informarlas solicitudes de permiso de salida temporal, prevista en el artícu- lo 31 de la Ley 1611985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultu- ral o inexportables. En caso de urgencia apreciada por el Presidente, o en ausencia de éste por el Vicepresidente, podrá informar las solicitudes de salida temporal de los bienes muebles a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1985. c ) Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 10.000.000 de pesetas, se dará traslado del expediente al Pleno para su decisión (*).
  2. La Junta podrá actuar también en ponencias que tendrán funciones prepara- torias de los asuntos sometidos a la decisión del Pleno que éste les encomiende.
  3. Se constituirá una Comisión de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Bellas

parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.

  1. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa. Art. 12 (*). 1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación al bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoación deberá además delimitar la zona afecta. Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expe- diente.
  2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayunta- miento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles. La incoación se publicará también en el «Boletín Oficial del Estado», sin per- juicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
  3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural. Art. 13 (*). 1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del proce- dimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
  4. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.
  5. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una ins- titución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emi- tir dicho informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación. Art. 14 (*). 1. En los supuestos previstos en el artículo 6, b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
  6. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá des- cribirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985. Art. 15 (*). 1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración.
  7. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura ins- tará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad. Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administra- tiva expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Art. 16 (). En los supuestos del artículo 11.1 de este Real Decreto, correspon- de al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural. Art. 17 (). La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 de este Real Decreto. Art. 18 (). Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que se queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien. Art. 19 (). El citado Real Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Inte- rés Cultural. Art. 20 (*). La certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cance- lación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

CAPITULO II

R EGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

Art. 21. 1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultu- ral. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Patrimonio Histórico, desa- rrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro. Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6, b) de la Ley 16/1985, y a las Comunidades Autó- nomas respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural. Las Comuni- dades Autónomas trasladarán al Registro general las inscripciones y restantes anota- ciones registrales a efectos de constancia general (*).

  1. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identi- ficación.
  2. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes: a ) Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». b ) Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985, que a estos efec- tos la Administración competente comunicará al Registro. c ) Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrati- vas de los documentos en que consten aquellos actos. d) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio. e ) Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.

c ) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado.

  1. Las anteriores anotaciones y comunicaciones se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 3 c) , 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.
  2. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos pre- vistos en la Ley 16/1985.
  3. Las Comunidades Autónomas colaborarán con el inventario general a los efectos previstos en este artículo (*). Art. 25. 1. No se permitirá la consulta pública de los datos relativos a la situa- ción jurídica, localización y valoración económica de los bienes sin el consenti- miento expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 c) de la Ley 16/1985.
  4. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al organismo competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso al mismo, sin desve- lar en ningún caso los datos a que hace referencia al apartado anterior. Art. 26. 1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario Gene- ral, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmen- te el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes: a ) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva. b ) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor eco- nómico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican: 1.º 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad. 2.º 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad. 3.º 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades. 4.º 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad. 5.º 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales. 6.º 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario. 7.º 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos. 8.º 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte. 9.º 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carác- ter histórico.
  5. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
  6. 1.000.000 pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
  7. 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos (*). c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
  1. Las personas o entidades a que se refiere al apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar, en su caso, el precio convenido. Art. 27. 1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comu- nidad Autónoma, un libro de registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior.
  2. Se anotarán en el libro de registro los datos de las partes intervinientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio.
  3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros Organos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de registro a los efectos de conocimien- to y evaluación del Patrimonio Histórico Español.

CAPITULO IV

INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO GENERAL

Art. 28 (). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encar- gados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventa- rio general de bienes muebles. Art. 29 (). 1. La inclusión en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Los expedientes tramitados por el Ministerio de Cultura se ajustarán a las normas conte- nidas en este capítulo.

  1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inven- tario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa. Art. 30 (*). 1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.
  2. Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.
  3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo y las particulares del presente capítulo,
  4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el Inventario general, indicando el código de identificación.

CAPITULO V EXCLUSIÓN DE BIENES EN EL I NVENTARIO GENERAL

Art. 31 (*). En los supuestos del artículo 29.1 de este Real Decreto, correspon- de al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.

el tratamiento informático parcial o total por la Comunidad Autónoma respectiva de modo que quede garantizada la integración técnica en las correspondientes bases de datos. Art. 39. Será de aplicación a la consulta pública de los datos relativos a la situa- ción jurídica, localización y valoración económica de los bienes incluidos en el Cen- so y en el Catálogo colectivo lo dispuesto en el artículo 25. No obstante, en el caso de solicitud razonada para estudio del bien con fines de investigación debidamente acreditados a que se refiere el apartado 2 del artículo 25, se aplicarán las limitaciones que se derivan de lo establecido en los artículos 52.3 y 57.1, c) , de la Ley 16/1985.

TITULO III De la transmisión y exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español

CAPITULO PRIMERO ENAJENACIÓN

Art. 40. 1. Quien tratare de enajenar un bien que haya sido declarado de Inte- rés Cultural, o que tenga incoado expediente para su declaración, o esté incluido en el Inventario General, deberá notificarlo al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español y al Ministerio de Cultura, declarando el precio y las condiciones en que se proponga realizar la enajenación. En la notificación se consignará el Código de identificación del bien o, en su caso, el número de anotación preventiva. 1 bis. En los supuestos de inmuebles situados en conjuntos históricos afectados por expedientes de declaración de interés cultural, la obligación de notificación se circunscribe a los que reúnen las condiciones señaladas en el artículo 61.2 de este Real Decreto.

  1. Los subastadores, con un plazo de antelación no superior a seis semanas ni inferior a cuatro, deberán notificar a los citados organismos las subastas públicas en las que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español, mediante la remisión de los datos que figurarán en los correspondientes catálogos.
  2. La determinación de la Comunidad Autónoma que, a los efectos de este capí- tulo, ha de ser notificada, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a ) Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, será la correspondiente al lugar de ubicación del bien que conste en el Registro General o en el Inventario General a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente. b ) En el caso de bienes que tengan incoado expediente para su declaración de Interés Cultural o su inclusión en el Inventario General, será la que ha incoado dicho expediente. c ) Respecto a los demás bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, será la de ubicación del bien en el momento en que se efectúe la subasta.
  3. La Comunidad Autónoma competente podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes referidos en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.

Art. 41. 1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación prevista en el artículo anterior, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cual- quier entidad de derecho público, previo informe de la Junta de Calificación, Valora- ción y Exportación de Bienes de Patrimonio Histórico Español, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate, en un período no superior a dos ejer- cicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. En el indi- cado plazo de dos meses se comunicará al vendedor el ejercicio de este derecho.

  1. En el caso de subastas públicas no será preceptivo el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, y la Administración del Estado podrá ejer- cer el derecho de tanteo mediante la comparecencia de un representante del Ministe- rio de Cultura en la subasta, el cual, en el momento en que se determine el precio de remate del bien subastado, manifestará el propósito de hacer uso de tal derecho, que- dando en suspenso la adjudicación del bien. En un plazo de siete días hábiles, a par- tir de la celebración de la subasta, se comunicará al subastador el ejercicio del dere- cho de tanteo.
  2. En todo caso, la Orden por la que se acuerda ejercitar el derecho de tanteo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la comunicación.
  3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en los términos del artículo 38.4 de la Ley 16/1985 (*). Art. 42. Cuando el propósito de la enajenación no se hubiere notificado correc- tamente, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá ejercitar en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tuviera conocimiento fehaciente de la enajenación. Todo ello en los términos de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985. La Orden ministerial por la que se acuerde ejercitar el derecho de retracto se notificará al vendedor y al comprador en el plazo que antecede y se publicará, ade- más, en el «Boletín Oficial del Estado». Art. 43. A partir de la publicación de las referidas Ordenes ministeriales, el bien sobre el que se ha ejercitado el derecho de tanteo o de retracto quedará bajo la custodia del Ministerio de Cultura en el lugar que designe, pudiendo también acor- dar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito, con las garantías que al efecto determine. Art. 44. La enajenación de los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español efectuada en contravención de lo dispuesto en el artículo 28 y en la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, es nula, correspondiendo al Ministerio Fiscal ejercitar, en defensa de la legalidad y del interés público y social, las acciones de nulidad en los procesos civiles.

CAPITULO II EXPORTACIÓN

Art. 45. 1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exporta- ción la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patri- monio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea (*).

  1. Los servicios indicados en el número tres anterior no diligenciarán ni trami- tarán la declaración a que dicho número se refiere si existen indicios suficientes sobre la ilicitud de la importación o entrada del bien (*). Art. 47. 1. La solicitud del permiso de exportación se remitirá al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes.
  2. En las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en mate- ria de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la solicitud relativa a los bienes ubicados en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma deberá tramitarse ante los órganos competentes de la misma. La denegación de la soli- citud pondrá fin al expediente y deberá ser comunicada al Ministerio de Cultura a los efectos previstos en el artículo 50.2. En el caso de que no se designe la solicitud, se dará traslado del expediente al Ministerio de Cultura para su resolución definitiva.
  3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dictaminará estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se soli- cita sean depositados en un establecimiento para su examen. Dicha Junta podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su propie- dad sobre el objeto o que está autorizado por su propietario para la venta o exporta- ción del mismo. Art. 48. 1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto el dictamen de la Junta de Calificación. Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio His- tórico Español, resolverá las solicitudes de permiso de exportación.
  4. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclu- sión en una de estas categorías de protección.
  5. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que debe- rá acompañar al mismo.
  6. El permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General can- celará su inscripción en el mismo. Art. 49 (*). La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dic- tarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Trans- currido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue soli- citada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo. En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la reso- lución presunta cuya certificación se ha solicitado.

Art. 50. 1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posi- bilidad de venta en el extranjero (*).

  1. Cuando no se conceda el permiso para la exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para efectuar el pago que proceda.
  2. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedará bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que queda bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito, con las garantías que al efecto determine.
  3. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este artículo supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien. Art. 51. El Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá declarar inexportable un determinado bien integrante del Patrimonio Histórico como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir al bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985. En la Orden ministe- rial que efectúe esta declaración se acordará requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre este bien para que incoe el correspondiente expediente.

Sección 2.ª Permiso de exportación temporal

Art. 52. 1. En la solicitud del permiso para la exportación temporal de los bie- nes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 se consignarán, como míni- mo, los siguientes datos: a) Respecto al solicitante, título jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o depósito del bien. b) En relación con el bien objeto de la exportación temporal, su código de iden- tificación, si lo tuviera y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en alguna de las categorías de protección especial previs- tas en la Ley 16/1985; el lugar en que se encuentra el bien. c) Finalidad y duración de la exportación cuyo permiso se solicita.

  1. Cuando el bien no esté declarado de interés cultural ni incluido en el Inventario General, se unirá a la solicitud la documentación exigida en el artícu- lo 46.2.
  2. En los supuestos de bienes de titularidad pública, se adjuntará un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medi- das de seguridad adoptadas (*).

CAPITULO III

DE LA EXPOLIACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL (*)

Art. 57 bis (*). 1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reci- ba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consul- tivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida infor- mación suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier perso- na física o jurídica y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden Minis- terial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evi- tar la expoliación.
  2. a ) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden Ministerial corres- ponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos. b ) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incum- plimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a cos- ta de aquél. c ) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere al apartado 3. a) del presente artículo, la Administración General del Esta- do, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departa- mentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.
  3. a ) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entre tanto se dic- ta la Orden Ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competen- te de la Comunidad Autónoma, la adopción con urgencia de las medidas conducen- tes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto. b ) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.
  4. a ) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien. b ) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.

TITULO IV

De las medidas de fomento

Art. 58. 1. En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcial- mente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conserva-

ción o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creati- vidad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se enten- derá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuacio- nes de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas: a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 601.012,104 euros. b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
  2. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración del Plan Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Depor- te cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspon- dientes al 1 por 100: a ) Financiar trabajos, de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo. b ) Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio His- tórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cua- lesquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del orga- nismo correspondiente. Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo ante- rior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Depor- te a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales que desarro- lla las funciones de la Administración General del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Fomento, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Esta- do, sin perjuicio además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Educa- ción, Cultura y Deporte de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.
  3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimo- nio Histórico, elaborará los planes anuales de conservación y enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.
  4. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscali- zará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible. Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3. b) de este artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  5. Los organismos autónomos, para los que no sea posible repercutir en las transferencia que reciban del Estado las retenciones a que se refiere el apartado 5 de