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Este documento aborda el concepto de posesión, su clasificación en posesión natural y civil, y sus efectos legales. La posesión se refiere a la tenencia independiente de un derecho sobre una cosa o derecho, que otorga protección provisional a quien la tiene, sin necesidad de demostrar su propiedad. Se distinguen diferentes tipos de posesión, como posesión en concepto de dueño, posesión en nombre propio y ajeno, posesión mediata e inmediata, y posesión violenta o clandestina. El documento también explica los diferentes modos de adquirir posesión, como ocupación material, tradición, adquisición por ministerio de la ley, y usucapión.
Tipo: Apuntes
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Concepto posesión : señorío efectivo sobre las cosas, revestido de protección jurídica autónoma. Requiere 2 elementos: a. Corpus : poder material sobre un bien. No exclusivamente contacto físico, sino también posibilidad de influencia directa sobre un bien (arts. 438 y 461 CC) b. (^) Animus : voluntad de poseer. No tiene animus el SERVIDOR DE LA POSESIÓN , quien efectivamente se encuentra en la tenencia de una cosa, pero reconociendo que la posesión pertenece a otro.
La posesión se puede contemplar como: a. Tenencia independiente de un derecho (se tenga este o no) o posesión como hecho: ius possessionis → protección en sí misma, provisional, mediante acciones posesorias (sin discusión sobre el derecho) b. Contenido de otro derecho que la contenga: ius possidendi → protección mediante acciones previstas para el derecho cuya titularidad se ostenta (reivindicatoria, negatoria…)
Naturaleza jurídica : derecho real de rango inferior al resto, que claudica ante ellos. Por eso no acceden al RP “ los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer ” (art. 5 LH)
Funciones
Sujetos
Objeto : cosas o derechos susceptibles de apropiación (art. 437 CC)
Clases de posesión
Posesión natural y civil (art. 430 CC). Ambas están protegidas por las acciones posesorias (tutela interdictal)
PN PC “tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona” ( ius possessionis )
Esa tenencia o disfrute “con la intención de hacer la cosa o derecho como suyos”, como titular de un derecho, sea DR o DC ( ius possidendi )
Posesión en concepto de dueño y distinto de dueño (art. 432 CC)
P en concepto de dueño P en concepto de tenedor de la cosa o el derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona En concepto de titular de un DR (propiedad, usufructo, prenda…)
En concepto distinto al de titular de un DR (ej.: depositario)
Debe interpretarse así pq solo la posesión en concepto de dueño sirve para usucapir (arts. 447 y 1941 CC) y no solo la propiedad es usucapible (art. 1940 CC)!
Ambas son modalidades de posesión civil.
El concepto posesorio queda determinado al inicio de la posesión por la forma de adquirir esta, pero no es inmutable (art. 436 CC).
Posesión en nombre propio y ajeno (art. 431 CC)
PNP PNA Posesión de la cosa o derecho por sí y para sí (por la misma persona que los tiene y los disfruta)
Posesión en nombre y por cuenta del verdadero poseedor (no es verdadera posesión)
Posesión mediata e inmediata
PM PI Posesión (sin contacto físico) que conserva quien se desprende de un bien, por virtud de una relación jurídica, sin perder el derecho que tenía (o aparentaba tener) sobre él.
Posesión (con contacto físico) que adquiere quien recibe la cosa en virtud de la mencionada RJ.
b. En cuanto a usucapión
Por tanto, la posesión viciosa no sirve para usucapir.
Adquisición de la posesión (art. 438 CC) MANUAL
Mediante actuaciones materiales Por actos propios y formalidades legales al efecto
Pérdida (art. 460 CC) MANUAL a. Abandono de la cosa b. Cesión onerosa o gratuita
c. Destrucción, perdida o quedar la cosa fuera del comercio
d. Posesión de otro, que se prolongue más de un año (art. 1968.1 CC). Si se recupera la posesión indebidamente perdida, conforme a derecho, se entiende para todos los efectos que puedan ser beneficiosos que se ha disfrutado sin interrupción (art. 466 CC)
A. Función legitimadora en favor del poseedor (art. 448 CC)
JUSTO TÍTULO : negocio jdco válido, verdadero y actual que sirve de base a la posesión que se ostenta.
Eficacia: ofensiva ( ejercicio de facultades inherentes al DR frente a terceros) y defensiva (frente al ejercicio de una acción reivindicatoria, cuando el reivindicante no ha probado el hecho constitutivo de su derecho).
B. Función legitimadora en favor del tercero (art. 464 CC)
PROBLEMAS : qué quiere decir “equivale a título”, cómo hay que entender la “privación legal”
DOS TESIS PRINCIPALES : romanista y germanista.
Tesis romanista Tesis germanista
Sujetos a. Usucapiente Regla general de capacidad para adquirir DR (art. 1931 CC). No obstante, dado que el Usucapiente ha de ser poseedor, hay que tener en cuenta art. 443 CC.
b. (^) Sujeto perjudicado por la usucapión ( verus dominus )
Cualquier persona, física o jurídica, con independencia de su capacidad o estado civil (art. 1932.1 CC)
En caso de perjudicado sujeto a representación legal, cabe reclamación de responsabilidad por la pérdida culpable de la titularidad (art. 1932.2 CC)
(Regla extensible a los órganos de pj que no hayan impedido la prescripción adquisitiva de los bienes de aquella.)
Objeto
SON USUCAPIBLES :
IMP: deben recaer sobre cosas que estén en el comercio (art. 1936 CC)
NO SON USUCAPIBLES :
Clases:
Diferencias en requisitos necesarios para usucapir.
Requisitos comunes a toda usucapión
a. Posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 CC)
CAUSAS DE INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN
b. Transcurso del plazo fijado por la ley
Ordinaria: 3 años. Extraordinaria: 6 años, pero en caso de cosas hurtadas o robadas la usucapión no tiene efecto hasta que no prescriban las acciones de responsabilidad civil. (art. 1956 CC)
Ordinaria: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (arts. 1957 y 1958 CC). Extraordinaria: 30 años (art. 1959 CC)
Requisitos específicos para usucapión ordinaria
a. Posesión de buena fe (art. 1940, 1955 y 1957 CC)
Creencia del poseedor de que la persona de quien recibió el derecho era titular del mismo y podía transmitirlo (interpretación extensiva del art. 1950 CC)
Debe ser excusable , si bien la prueba recae sobre el perjudicado por la usucapión, ya que la buena fe se presume.
b. Título justo, verdadero y válido
Si el título es justo, verdadero y válido, ¿por qué hace falta usucapir? Porque falla la titularidad del transmitente.
El justo título no se presume ; debe probarse por el usucapiente ( art. 1954 CC). Excepción : usucapión mobiliaria: posesión de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título (art.464 CC)