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La Posesión: Concepto, Clasificaciones y Efectos Legales - Prof. 12416, Apuntes de Administración de Empresas

Este documento aborda el concepto de posesión, su clasificación en posesión natural y civil, y sus efectos legales. La posesión se refiere a la tenencia independiente de un derecho sobre una cosa o derecho, que otorga protección provisional a quien la tiene, sin necesidad de demostrar su propiedad. Se distinguen diferentes tipos de posesión, como posesión en concepto de dueño, posesión en nombre propio y ajeno, posesión mediata e inmediata, y posesión violenta o clandestina. El documento también explica los diferentes modos de adquirir posesión, como ocupación material, tradición, adquisición por ministerio de la ley, y usucapión.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/06/2017

andream96
andream96 🇪🇸

4.2

(22)

18 documentos

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TEMA 2: LA POSESIÓN
CONCEPTO. CLASES. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA
Concepto posesión: señorío efectivo sobre las cosas, revestido de protección jurídica autónoma.
Requiere 2 elementos:
a. Corpus: poder material sobre un bien. No exclusivamente contacto físico, sino también
posibilidad de influencia directa sobre un bien (arts. 438 y 461 CC)
b. Animus: voluntad de poseer. No tiene animus el SERVIDOR DE LA POSESIÓN,
quien efectivamente se encuentra en la tenencia de una cosa, pero reconociendo que la
posesión pertenece a otro.
La posesión se puede contemplar como:
a. Tenencia independiente de un derecho (se tenga este o no) o posesión como hecho: ius
possessionis protección en sí misma, provisional, mediante acciones posesorias (sin
discusión sobre el derecho)
b. Contenido de otro derecho que la contenga: ius possidendi protección mediante
acciones previstas para el derecho cuya titularidad se ostenta (reivindicatoria,
negatoria…)
Naturaleza jurídica: derecho real de rango inferior al resto, que claudica ante ellos. Por eso
no acceden al RP “los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer” (art. 5 LH)
Funciones
1. Publicidad. Justifica, en parte, la tutela interdictal (arts. 441 y 446 CC): el poseedor
de una cosa, tenga o no derecho sobre ella, tiene el de ser amparado frente a cualquier
perturbación de tercero, sin necesidad de probar que es el dueño o titular de otro DR
sobre la cosa, sino simplemente que era tenedor.
Conservación de la paz jurídica (art. 441 CC)
Protección de la apariencia de derecho
2. Legitimación. 2 grados de eficacia:
Art. 448 CC: protección de la apariencia en favor del poseedor.
Art. 464 CC: protección de la apariencia en favor del 3º que ha confiado en ella.
3. Fundamento para usucapión.
Sujetos
Persona física (sin ningún req de capacidad, ex art. 443 CC) o jurídica (art. 38 CC)
Una o más personas (COPOSESIÓN): arts. 445 y 450 CC.
Objeto: cosas o derechos susceptibles de apropiación (art. 437 CC)
Posesión de “cosas”: posesión del derecho de propiedad. Reglas específicas: arts. 449
y 465 CC.
Posesión de “derechos”: posesión de DR limitados (solo los que lleven consigo
posibilidades de actuación sobre cosas)
Clases de posesión
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TEMA 2: LA POSESIÓN

CONCEPTO. CLASES. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA

Concepto posesión : señorío efectivo sobre las cosas, revestido de protección jurídica autónoma. Requiere 2 elementos: a. Corpus : poder material sobre un bien. No exclusivamente contacto físico, sino también posibilidad de influencia directa sobre un bien (arts. 438 y 461 CC) b. (^) Animus : voluntad de poseer. No tiene animus el SERVIDOR DE LA POSESIÓN , quien efectivamente se encuentra en la tenencia de una cosa, pero reconociendo que la posesión pertenece a otro.

La posesión se puede contemplar como: a. Tenencia independiente de un derecho (se tenga este o no) o posesión como hecho: ius possessionis → protección en sí misma, provisional, mediante acciones posesorias (sin discusión sobre el derecho) b. Contenido de otro derecho que la contenga: ius possidendi → protección mediante acciones previstas para el derecho cuya titularidad se ostenta (reivindicatoria, negatoria…)

Naturaleza jurídica : derecho real de rango inferior al resto, que claudica ante ellos. Por eso no acceden al RP “ los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer ” (art. 5 LH)

Funciones

  1. Publicidad. Justifica, en parte, la tutela interdictal (arts. 441 y 446 CC): el poseedor de una cosa, tenga o no derecho sobre ella, tiene el de ser amparado frente a cualquier perturbación de tercero, sin necesidad de probar que es el dueño o titular de otro DR sobre la cosa, sino simplemente que era tenedor.
    • Conservación de la paz jurídica (art. 441 CC)
      • Protección de la apariencia de derecho
  2. Legitimación. 2 grados de eficacia:
    • (^) Art. 448 CC: protección de la apariencia en favor del poseedor.
  • Art. 464 CC: protección de la apariencia en favor del 3º que ha confiado en ella.
  1. Fundamento para usucapión.

Sujetos

  • Persona física (sin ningún req de capacidad, ex art. 443 CC) o jurídica (art. 38 CC)
  • (^) Una o más personas ( COPOSESIÓN ): arts. 445 y 450 CC.

Objeto : cosas o derechos susceptibles de apropiación (art. 437 CC)

  • Posesión de “cosas” : posesión del derecho de propiedad. Reglas específicas: arts. 449 y 465 CC.
  • Posesión de “derechos” : posesión de DR limitados (solo los que lleven consigo posibilidades de actuación sobre cosas)

Clases de posesión

Posesión natural y civil (art. 430 CC). Ambas están protegidas por las acciones posesorias (tutela interdictal)

PN PC “tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona” ( ius possessionis )

Esa tenencia o disfrute “con la intención de hacer la cosa o derecho como suyos”, como titular de un derecho, sea DR o DC ( ius possidendi )

Posesión en concepto de dueño y distinto de dueño (art. 432 CC)

P en concepto de dueño P en concepto de tenedor de la cosa o el derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona En concepto de titular de un DR (propiedad, usufructo, prenda…)

En concepto distinto al de titular de un DR (ej.: depositario)

Debe interpretarse así pq solo la posesión en concepto de dueño sirve para usucapir (arts. 447 y 1941 CC) y no solo la propiedad es usucapible (art. 1940 CC)!

Ambas son modalidades de posesión civil.

El concepto posesorio queda determinado al inicio de la posesión por la forma de adquirir esta, pero no es inmutable (art. 436 CC).

  • Interversión en el concepto posesorio : cambio en el concepto en que se posee.
    • Requiere intención, exteriorizada mediante comportamiento inequívoco y público.
    • Ha de ser probada por quien la alega, ya que existe presunción iuris tantum de que “ la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió ” (art. 436 CC).
    • Cambio a posesión en concepto de dueño: el actual poseedor como dueño no pierde la posesión de la cosa hasta que transcurra un año, durante el cual puede ejercitar las acciones posesorias. (art. 460.4 CC)

Posesión en nombre propio y ajeno (art. 431 CC)

PNP PNA Posesión de la cosa o derecho por sí y para sí (por la misma persona que los tiene y los disfruta)

Posesión en nombre y por cuenta del verdadero poseedor (no es verdadera posesión)

  • Representación posesoria (art. 439 y 443 CC)
  • Servidor de la posesión

Posesión mediata e inmediata

PM PI Posesión (sin contacto físico) que conserva quien se desprende de un bien, por virtud de una relación jurídica, sin perder el derecho que tenía (o aparentaba tener) sobre él.

Posesión (con contacto físico) que adquiere quien recibe la cosa en virtud de la mencionada RJ.

  • Dado que los actos meramente tolerados, clandestinos o violentos “ no afectan a la posesión ” (art. 444 CC), el poseedor legítimo no pierde su derecho a poseer y puede ejercitar la acción de recobrar la posesión frente al poseedor meramente tolerado, clandestino o violento.
  • PERO en caso de posesión violenta y clandestina: el poseedor afectado tiene un plazo de un año -desde cese de violencia y clandestinidad- para reclamar la devolución de la posesión, tras el cual el poseedor violento o clandestino se convertirá en actual poseedor (arts. 460.4º CC y 1968.1 CC)

b. En cuanto a usucapión

  • Art. 1941 CC: la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
  • Art. 1942 CC: no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia (con base en un derecho de crédito) o mera tolerancia del dueño.

Por tanto, la posesión viciosa no sirve para usucapir.

Adquisición de la posesión (art. 438 CC) MANUAL

Mediante actuaciones materiales Por actos propios y formalidades legales al efecto

  • Ocupación material (aprehensión física)
  • Sujeción de la cosa a la voluntad del poseedor sin aprehensión física (ej. Art. 613 CC)
  • Tradición
  • Adquisición por ministerio de la ley ( posesión civilísima del heredero , art, 440 CC)
  • Adquisición judicial (por acción posesoria, por condena a la entrega de un bien…).

Pérdida (art. 460 CC) MANUAL a. Abandono de la cosa b. Cesión onerosa o gratuita

c. Destrucción, perdida o quedar la cosa fuera del comercio

d. Posesión de otro, que se prolongue más de un año (art. 1968.1 CC). Si se recupera la posesión indebidamente perdida, conforme a derecho, se entiende para todos los efectos que puedan ser beneficiosos que se ha disfrutado sin interrupción (art. 466 CC)

PROTECCIÓN DEL ESTADO POSESORIO

  1. Interdicto de adquirir (art. 250.3º LEC 1/2000)
    • Procedimiento : juicio verbal
    • Protege la posesión civilísima del heredero (art. 440 CC)
    • Legitimación activa : heredero
  • Legitimación pasiva : poseedor de bienes hereditarios
  • (^) Objeto : adquirir la investidura como poseedor de bienes hereditarios frente a quien los posee en concepto distinto al de dueño o usufructuario. Si los bienes están siendo poseídos a título de dueño o usufructuario -> acción de petición de herencia.
  • Plazo : un año desde la apertura de la sucesión.
  • No efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC 1/2000)
  1. Acciones para retener o recobrar la posesión (art. 250.4º LEC 1/2000)
  • Procedimiento: juicio verbal
  • Legitimación activa : todo poseedor (art. 446 CC)
  • Legitimación pasiva : autor de la perturbación o despojo en la posesión (incluso si es poseedor legítimo)
  • Objeto : reaccionar ante actos contra la posesión (colocar una valla, cerrar un paso, poner un letrero indicando propiedad…) sin discutir sobre el título para poseer.
  • Fundamento : prohibición de autotutela
  • Plazo : 1 año (art. 1968.1 CC y 439.1 LEC 1/2000)
  • (^) No efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC 1/2000)

EFECTOS DE LA POSESIÓN

  1. Durante la posesión…

A. Función legitimadora en favor del poseedor (art. 448 CC)

  • (^) Requisito : poseer “ en concepto de dueño
  • Consecuencia : presunción legal de que posee “ con justo título ”, por lo que “ no se le puede obligar a exhibirlo ”.

JUSTO TÍTULO : negocio jdco válido, verdadero y actual que sirve de base a la posesión que se ostenta.

Eficacia: ofensiva ( ejercicio de facultades inherentes al DR frente a terceros) y defensiva (frente al ejercicio de una acción reivindicatoria, cuando el reivindicante no ha probado el hecho constitutivo de su derecho).

B. Función legitimadora en favor del tercero (art. 464 CC)

  • Regla general (art. 464.1 CC): la posesión de bienes muebles (en concepto de dueño, ex art. 447 CC), adquirida de buena fe, equivale al título, salvo en los casos de pérdida o privación ilegal de la posesión a quien poseía.

PROBLEMAS : qué quiere decir “equivale a título”, cómo hay que entender la “privación legal”

DOS TESIS PRINCIPALES : romanista y germanista.

Tesis romanista Tesis germanista

  • Es susceptible de renuncia expresa o tácita (art. 1935 CC), pero la renuncia no puede perjudicar a los acreedores del renunciante u otra persona beneficiada (art. 1937 CC)

Sujetos a. Usucapiente Regla general de capacidad para adquirir DR (art. 1931 CC). No obstante, dado que el Usucapiente ha de ser poseedor, hay que tener en cuenta art. 443 CC.

b. (^) Sujeto perjudicado por la usucapión ( verus dominus )

Cualquier persona, física o jurídica, con independencia de su capacidad o estado civil (art. 1932.1 CC)

En caso de perjudicado sujeto a representación legal, cabe reclamación de responsabilidad por la pérdida culpable de la titularidad (art. 1932.2 CC)

(Regla extensible a los órganos de pj que no hayan impedido la prescripción adquisitiva de los bienes de aquella.)

Objeto

SON USUCAPIBLES :

  • El derecho de propiedad
  • Cualquier otro DR poseíble: usufructo, uso y habitación, servidumbres (continuas y aparentes), censos y prenda
  • Los títulos nobiliarios

IMP: deben recaer sobre cosas que estén en el comercio (art. 1936 CC)

NO SON USUCAPIBLES :

  • Los derechos de crédito
  • Los DR no poseíbles, como la hipoteca

Clases:

  1. (^) Por la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho usucapido: usucapión mobiliaria o inmobiliaria.
  2. Por las circunstancias del usucapiente: usucapión ordinaria o extraordinaria.

Diferencias en requisitos necesarios para usucapir.

  1. Por la relación con el Registro de la Propiedad: usucapión secundum tabulas o contra tabulas. (t10)

Requisitos comunes a toda usucapión

a. Posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (art. 1941 CC)

  • En concepto de dueño : mediante actos inequívocos de ejercicio del derecho como titular (no sirven actos en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, art. 1942 CC)
  • Pública : cognoscible por la persona a la que perjudica.
  • Pacífica : no contraria a la voluntad del titular.
  • No interrumpida : continuada durante todo el tiempo que ha de durar para poder usucapir.

CAUSAS DE INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN

  • Interrupción natural (art. 1944 CC): cese en la posesión durante más de 1 año por cualquier causa. En realidad, solo tiene sentido en despojo (art. 460.4º CC)
  • Interrupción civil
  1. (^) Por resolución judicial, aunque sea de juez incompetente (art. 1945 CC), con efectos retroactivos al momento de la citación judicial (art. 1946 CC).
  2. Por acto de conciliación , siempre que dentro de los 2 meses siguientes e presente ante el juez demanda sobre posesión o propiedad de la cosa cuestionada (art. 1947 CC).
  3. (^) Por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciese del derecho del dueño (art. 1948 CC).

b. Transcurso del plazo fijado por la ley

  • (^) Usucapión mobiliaria (art. 1955 CC)

Ordinaria: 3 años. Extraordinaria: 6 años, pero en caso de cosas hurtadas o robadas la usucapión no tiene efecto hasta que no prescriban las acciones de responsabilidad civil. (art. 1956 CC)

  • Usucapión inmobiliaria

Ordinaria: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (arts. 1957 y 1958 CC). Extraordinaria: 30 años (art. 1959 CC)

Requisitos específicos para usucapión ordinaria

a. Posesión de buena fe (art. 1940, 1955 y 1957 CC)

Creencia del poseedor de que la persona de quien recibió el derecho era titular del mismo y podía transmitirlo (interpretación extensiva del art. 1950 CC)

Debe ser excusable , si bien la prueba recae sobre el perjudicado por la usucapión, ya que la buena fe se presume.

b. Título justo, verdadero y válido

  • JUSTO (art. 1940 CC) el que legalmente baste ( rectius , “bastaría”) para transferir el dominio o DR de cuya prescripción se trate (art. 1952 CC)
  • VERDADERO Y VÁLIDO (art. 1953 CC): no falso ni simulado ni nulo. Sí sirven títulos anulables y rescindibles.

Si el título es justo, verdadero y válido, ¿por qué hace falta usucapir? Porque falla la titularidad del transmitente.

El justo título no se presume ; debe probarse por el usucapiente ( art. 1954 CC). Excepción : usucapión mobiliaria: posesión de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título (art.464 CC)