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Reales. Tema 4, Apuntes de Derecho

Asignatura: Derechos Reales, Profesor: Margarita Herrero, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 06/12/2013

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ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES
TEMA 4: EL ARTÍCULO 609 DEL CÓDIGO CIVIL
CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES. EL ARTÍCULO 609 DEL
CÓDIGO CIVIL
Conceptualmente, los términos de adquisición y constitución vienen referidos a hipótesis distintas.
La constitución equivale al nacimiento de un derecho real en la vida jurídica, en cambio, la
adquisición supone la atribución de la titularidad de un derecho real a un sujeto concreto. Ahora
bien, como los derechos subjetivos no nacen sin dueño, cualquier causa de constitución de un
derecho real lo es a su vez de adquisición de un derecho real, pero no cualquier causa de
adquisición de un derecho real es causa de constitución.
Son muchas las clasificaciones que se pueden hacer de los modos de adquirir los derechos reales;
pero la más habitual es la de modos originarios de adquisición y modos derivativos:
1.- Modos originarios
Aquellos en los que la titularidad del derecho se adquiere de forma independiente de cualquier otra
titularidad anterior. El derecho surge ex novo.
2.- Modos derivativos
Se caracterizan porque la titularidad del derecho se adquiere fundándose en una titularidad anterior;
hay un traspaso de titular.
Ambos modos de adquisición aparecen recogidos en el artículo 609 CC puesto que la ocupación y
la prescripción adquisitiva son modos originarios y la donación, la sucesión mortis causa y la
tradición son modos derivativos.
Un común denominador a los modos derivativos de adquisición es que resulta imprescindible que el
antiguo titular del derecho, el transmitente, sea dueño de ese derecho, porque nadie puede transmitir
a otro derechos que no tiene. Ahora bien, hay supuestos en los que resulta difícil comprobar que un
determinado propietario es titular de un derecho que pretende transmitir. En estos casos, el
ordenamiento debe decidir qué sucede cuando a pesar de esta circunstancia se produce la
transmisión del derecho real. Son varias las respuestas del ordenamiento jurídico según los casos:
- Rescisión del negocio transmisivo
- El negocio es anulable
- El negocio es nulo
- Otras veces es posible que el ordenamiento jurídico considere que ese negocio es apto para
transmitir la titularidad del derecho real de que se trate y en tal caso tendrá lugar una genuina
adquisición a non domino.
ARTÍCULO 609 CC: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás
derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e
intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Puede también adquirirse
por medio de la prescripción."
En teoría, este artículo recoge y enumera todos los modos de adquisición y constitución de los
derechos reales. Sin embargo, este precepto no se ha librado de las críticas de la doctrina:
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ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES

TEMA 4: EL ARTÍCULO 609 DEL CÓDIGO CIVIL

CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES. EL ARTÍCULO 609 DEL

CÓDIGO CIVIL

Conceptualmente, los términos de adquisición y constitución vienen referidos a hipótesis distintas. La constitución equivale al nacimiento de un derecho real en la vida jurídica, en cambio, la adquisición supone la atribución de la titularidad de un derecho real a un sujeto concreto. Ahora bien, como los derechos subjetivos no nacen sin dueño, cualquier causa de constitución de un derecho real lo es a su vez de adquisición de un derecho real, pero no cualquier causa de adquisición de un derecho real es causa de constitución.

Son muchas las clasificaciones que se pueden hacer de los modos de adquirir los derechos reales; pero la más habitual es la de modos originarios de adquisición y modos derivativos:

1.- Modos originarios Aquellos en los que la titularidad del derecho se adquiere de forma independiente de cualquier otra titularidad anterior. El derecho surge ex novo.

2.- Modos derivativos Se caracterizan porque la titularidad del derecho se adquiere fundándose en una titularidad anterior; hay un traspaso de titular.

Ambos modos de adquisición aparecen recogidos en el artículo 609 CC puesto que la ocupación y la prescripción adquisitiva son modos originarios y la donación, la sucesión mortis causa y la tradición son modos derivativos.

Un común denominador a los modos derivativos de adquisición es que resulta imprescindible que el antiguo titular del derecho, el transmitente, sea dueño de ese derecho, porque nadie puede transmitir a otro derechos que no tiene. Ahora bien, hay supuestos en los que resulta difícil comprobar que un determinado propietario es titular de un derecho que pretende transmitir. En estos casos, el ordenamiento debe decidir qué sucede cuando a pesar de esta circunstancia se produce la transmisión del derecho real. Son varias las respuestas del ordenamiento jurídico según los casos:

  • Rescisión del negocio transmisivo
  • El negocio es anulable
  • El negocio es nulo
  • Otras veces es posible que el ordenamiento jurídico considere que ese negocio es apto para transmitir la titularidad del derecho real de que se trate y en tal caso tendrá lugar una genuina adquisición a non domino.

ARTÍCULO 609 CC: "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Puede también adquirirse por medio de la prescripción."

En teoría, este artículo recoge y enumera todos los modos de adquisición y constitución de los derechos reales. Sin embargo, este precepto no se ha librado de las críticas de la doctrina:

1.- Su ubicación sistemática en el Libro III del CC, porque en el Libro IV del CC se regulan algunos modos de adquisición de los derechos reales. Ej.: La usucapión. 2.- No menciona otros modos de adquisición de los derechos reales y la propiedad. 3.- Que la donación aparezca enunciada de forma separada del resto de los contratos.

Además, también ha recibido buenas críticas, por ejemplo; se agradece que por fin se aclare que la ocupación sólo sirve como modo de adquisición de la propiedad pero no otros derechos reales.

También se alaba que se especifica que la usucapión sirve no sólo para adquirir la propiedad sino también otros derechos reales siempre que sean susceptibles de usucapión.

La sucesión mortis causa intestada y testada como modo de adquirir la propiedad y los derechos reales es un modo de transmitir específico que tiene lugar cuando fallece una persona y que sirve para transmitir derechos reales y obligaciones.

En cuanto a la ley como otra forma de adquisición, su papel como creadora y transmisora de derechos reales es bastante limitada. Ej.: Servidumbres legales.

Por su parte, de la donación como modo de adquisición de derechos reales se ha criticado que se mencione de forma separada al resto de los contratos. Algún autor lo justifica señalando que no es más que una imitación del Código Civil francés donde la donación no es un contrato sino un acto jurídico. La doctrina mayoritaria española entiende que la donación es un contrato que por si solo sirve para transmitir la propiedad y por tanto no requiere de la tradición de la cosa. Sin embargo, algún autor importante como Albaladejo sostiene que la donación es un contrato obligacional y que para que transmita la propiedad de la cosa debe ir seguido de la consiguiente tradición de la cosa.

El sistema de adquisición derivativa inter vivos

El artículo 609 CC inserta en nuestro ordenamiento jurídico la teoría del título y del modo cuando señala que la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y se transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Con esto, nuestro CC se aparta de otros ordenamientos jurídicos en los que para adquirir la propiedad y otros derechos reales basta con un contrato, o de aquellos otros países en los que es necesaria la entrega material de la cosa y que vaya precedida por un contrato. Aunque este artículo parece referirse al título del modo, hay que decir que existen determinados derechos reales que para su transmisión o constitución no requieren del título o del modo, como por ejemplo sucede con la hipoteca o con las servidumbres negativas.

Para transmitir o constituir un derecho real según esta teoría del título y del modo, ese contrato debe ir acompañado de la entrega o tradición, con la intención de transmitir a otro sujeto que tiene intención de recibir. Son dos los elementos que deben concurrir para que se cumpla esta teoría que da lugar a la transmisión de la propiedad o de otros derechos reales. El primer elemento es la entrega; el corpus, y el segundo es la intención o acuerdo para transmitir la propiedad de la cosa o del derecho real de que se trate; animus.

La yuxtaposición de estos elementos da lugar a un complejo proceso de adquisición del derecho. El acuerdo antecedente es el denominado título y el traspaso posesorio es el denominado modo o causa próxima, cuya conjunción determina la transmisión del derecho real.

Por ello, el título es el negocio por el que se establece la voluntad de la enajenación y adquisición por otro sujeto del derecho real y, el modo, es el acto consistente en la entrega de la cosa sobre la que recae el derecho que consuma la enajenación y la correspondiente adquisición del derecho por el sujeto.

Los derechos reales se extinguen cuando dejan de existir como tales. Si lo que sucede es que esos derechos reales dejan de pertenecer a un sujeto particular y pasan a pertenecer a otro, lo que hay es unan pérdida de un derecho real. La propiedad sólo se extingue por destrucción total de la cosa sobre la que recae. Si recae sobre un bien mueble la propiedad se extingue si se abandona o renuncia a la cosa mueble. En cuanto a la pérdida del derecho de propiedad puede existir pérdida voluntaria, cuando la cosa se transmite a otra persona, o pérdida involuntaria, cuando se dan las expropiaciones.

Los demás derechos reales se extinguen por consolidación, cuando en una misma persona se reúne la titularidad del dominio y la titularidad del derecho real. En segundo lugar se extinguen por la prescripción de las acciones reales que protegen esos derechos reales. También se extinguen por su renuncia o abandono; por destrucción de la cosa sobre la que recaen o también por renuncia o abandono del derecho real. Cuando se da pérdida de los derechos reales distintos de la propiedad sólo cabe hablar de la pérdida voluntaria que tiene lugar cuando el derecho real es transmitido a otro sujeto.