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reclamacion directa boletas, Apuntes de Derecho

A los literales “a, b, c, d y e” me opongo, toda vez que la relación laboral no inició desde el día 09 de enero de 2014, sino desde el día 06 de mayo de 2014. Además, como lo demuestra la parte demandante en las pruebas documentales que aporta con el escrito de la demanda, las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, y vacaciones correspondientes del 06 de mayo al 14 de octubre de 2014, ya les fueron canceladas. Igualmente, al presente escrito, se anexa un comprobante de transf

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 26/02/2020

mariajose.dario
mariajose.dario 🇨🇴

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MARIA JOSE ANDRADE MAYORCA
ABOGADO UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
ESPECIALIASTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO U. EXTERNADO DE COLOMBIA
Quejoso: Gloria Gracia Parra
Investigado: Andrés Santiago Barrera
Radicado: 2017 - 454
Juez competente: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila – Despacho 2
Magistrada: Floralba Poveda Villalba
Muy buenos días honorable magistrada, mi nombre es María José Andrade Mayorca,
identificada con cédula de ciudadanía mero 1.075.275.882 de la ciudad de Neiva,
abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 300701 del Consejo Superior de la
Judicatura. Comparezco a su despacho obrando en calidad de DEFENSORA DE OFICIO
del abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA, quien actúa en este proceso como
investigado.
Respetuosamente me permito presentar los alegatos de conclusión a efectos de que sean
tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia.
Conforme a las pruebas recaudadas legalmente dentro del proceso NO se debe imponer
una sanción a mi defendido de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1. En primer lugar, cabe mencionar que la materialidad u objetividad de la falta
endilgada al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA no se pudo demostrar
dentro del proceso disciplinario, toda vez que las pruebas que obran dentro del
proceso no son concluyentes para determinar que la responsabilidad del
abogado atendiendo que nunca se determinó el acuerdo o el negocio que
puedo existir entre las partes, y por lo tanto NO se pudo establecer la
existencia de alguna contraprestación.
2. Que así mismo dentro del proceso como ya se dijo no se conoció la clase de
negocio que se puedo haber pactado en el entendido que no se aportó ni
contrato de prestación de servicios que diera fe de ello, así como tampoco los
poderes debidamente diligenciados para que el abogado ejercerá la
representación de la quejosa.
Por ende su señoría, en el asunto que nos ocupa es procedente NO imponer una sanción
al señor ANDRÉS SANTIAGO BARRERA dado que como se demostró dentro del
proceso, no obra dentro del expediente pruebas concluyentes que nos lleven a pensar
que el abogado obro de mala fe y no se presentan los presupuestos para sancionar a mi
defendido por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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MARIA JOSE ANDRADE MAYORCA

ABOGADO UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

ESPECIALIASTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO U. EXTERNADO DE COLOMBIA

Quejoso: Gloria Gracia Parra Investigado: Andrés Santiago Barrera Radicado: 2017 - 454 Juez competente: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila – Despacho 2 Magistrada: Floralba Poveda Villalba Muy buenos días honorable magistrada, mi nombre es María José Andrade Mayorca, identificada con cédula de ciudadanía número 1.075.275.882 de la ciudad de Neiva, abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 300701 del Consejo Superior de la Judicatura. Comparezco a su despacho obrando en calidad de DEFENSORA DE OFICIO del abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA, quien actúa en este proceso como investigado. Respetuosamente me permito presentar los alegatos de conclusión a efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir sentencia. Conforme a las pruebas recaudadas legalmente dentro del proceso NO se debe imponer una sanción a mi defendido de acuerdo con los siguientes fundamentos:

1. En primer lugar, cabe mencionar que la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA no se pudo demostrar dentro del proceso disciplinario, toda vez que las pruebas que obran dentro del proceso no son concluyentes para determinar que la responsabilidad del abogado atendiendo que nunca se determinó el acuerdo o el negocio que puedo existir entre las partes, y por lo tanto NO se pudo establecer la existencia de alguna contraprestación. 2. Que así mismo dentro del proceso como ya se dijo no se conoció la clase de negocio que se puedo haber pactado en el entendido que no se aportó ni contrato de prestación de servicios que diera fe de ello, así como tampoco los poderes debidamente diligenciados para que el abogado ejercerá la representación de la quejosa. Por ende su señoría, en el asunto que nos ocupa es procedente NO imponer una sanción al señor ANDRÉS SANTIAGO BARRERA dado que como se demostró dentro del proceso, no obra dentro del expediente pruebas concluyentes que nos lleven a pensar que el abogado obro de mala fe y no se presentan los presupuestos para sancionar a mi defendido por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.