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Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- «BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de Ministerio de Economía y Hacienda - Referencia: BOE-A-1991- - Preámbulo ÍNDICE - Artículos - Artículo 1.. - Artículo 2.. - Artículo 3..
- ANEXO. Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- TITULO I. Ordenación del Impuesto
- CAPITULO I. Disposiciones generales - Sección primera: naturaleza y objeto - Artículo 1. Naturaleza y objeto. - Artículo 2. Concepto de incremento de patrimonio.. - Artículo 3. Supuestos de no sujeción. - Artículo 4. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Sección segunda: ámbito de aplicación territorial - Artículo 5. Ámbito de aplicación territorial. - Artículo 6. Cesión del rendimiento del Impuesto. - Sección tercera: el principio de calificación y la afección del impuesto - Artículo 7. Principio de calificación..
- Artículo 8. Concurrencia de condiciones.
- Artículo 9. Afección de los bienes transmitidos.
- CAPITULO II. El hecho imponible
- Sección primera: delimitación del hecho imponible
- Artículo 10. Hecho imponible.
- Artículo 11. Títulos sucesorios.
- Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos».
- Artículo 13. Supuestos de sujeción del seguro de accidentes.
- Artículo 14. Prestaciones periódicas.
- Sección segunda: presunciones de hechos imponibles
- Artículo 15. Presunciones de hechos imponibles..
- CAPITULO III. Sujetos pasivos y responsables
- Sección primera: contribuyentes.
- Artículo 16. Contribuyentes.
- Artículo 17. Obligación personal de contribuir.
- Artículo 18. Obligación real de contribuir.
- Sección segunda: responsables subsidiarios
- Artículo 19. Responsables subsidiarios..
- Artículo 20. Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria.
- CAPITULO IV. La base imponible.
- Sección primera: regímenes de determinación.
- Artículo 21. Regímenes de determinación.
- Sección segunda: normas especiales para adquisiciones «mortis causa»
- Artículo 22. Principio general.
- Artículo 23. Determinación del caudal hereditario.
- Artículo 24. Determinación del valor neto de la participación individual.
- Artículo 25. Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento..
- anteriores al fallecimiento.. Artículo 26. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años
- anteriores al fallecimiento.. Artículo 27. Bienes adicionables por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cinco años
- Artículo 28. Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos.
- Actos Jurídicos Documentados. Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
- Artículo 30. Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de indivisión.
- Artículo 31. Deducción de cargas y gravámenes.
- Artículo 32. Deducción de deudas del causante.
- Artículo 33. Deducción de gastos.
- Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico.
- Sección tercera: normas especiales para adquisiciones gratuitas «inter vivos»
- Artículo 35. Principio general.
- Artículo 36. Deducción de cargas.
- Artículo 37. Deducción de deudas del donante.
- Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.
- Sección cuarta: normas especiales en materia de seguros
- Artículo 39. Principio general.
- Sección quinta: comprobación de valores
- Artículo 40. Principios generales.
- Artículo 41. Derecho de adquisición por la Administración.
- CAPITULO V. La base liquidable - Artículo 42. Reducciones generales.
- CAPITULO VI. El tipo de gravamen - Artículo 43. Tarifa.
- CAPITULO VII. La deuda tributaria
- Sección primera: la cuota tributaria
- Artículo 44. Aplicación de coeficientes.
- Artículo 45. Valoración del patrimonio preexistente.
- Sección segunda: deducción por doble imposición internacional
- Artículo 46. Regla general.
- CAPITULO VIII. Devengo y prescripción
- Sección primera: devengo.
- Sección segunda: prescripción.
- Artículo 48. Prescripción.
- CAPITULO IX. Normas especiales
- Sección primera: usufructo, uso y habitación
- Artículo 49. Usufructos.
- Artículo 50. Uso y habitación.
- Artículo 51. Reglas especiales.
- Artículo 52. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.
- Sección segunda: sustituciones
- Artículo 53. Sustituciones.
- Sección tercera: fideicomisos
- Artículo 54. Fideicomisos.
- Sección cuarta: reservas
- Sección quinta: partición y excesos de adjudicación
- Artículo 56. Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación.
- Artículo 57. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio.
- Sección sexta: repudiación y renuncia
- Artículo 58. Repudiación y renuncia.
- Sección séptima: casos especiales de donación
- Artículo 59. Donaciones onerosas y remuneratorias.
- Sección octava: acumulación de donaciones
- Artículo 60. Acumulación de donaciones entre sí.
- Artículo 61. Acumulación de donaciones a la herencia del donante.
- CAPITULO X. Infracciones y sanciones - Artículo 62. Principio general.
- TITULO II. Gestión del Impuesto
- CAPITULO I. Normas generales - Artículo 63. Competencia funcional. - Artículo 64. Presentación de documentos y declaraciones.. - Artículo 65. Carácter del presentador del documento.
- CAPITULO II. Régimen de presentación de documentos
- Sección primera: documentos a presentar
- Artículo 66. Contenido del documento y documentación complementaria.
- Sección segunda: plazos de presentación, prórroga y suspensión
- Artículo 67. Plazos de presentación.
- Artículo 68. Prórroga de los plazos de presentación..
- Artículo 69. Suspensión de los plazos de presentación..
- Sección tercera: lugar de presentación de los documentos
- Artículo 70. Competencia territorial.
- Artículo 71. Competencia territorial y atribución de rendimientos..
- Artículo 72. Unidad de competencia territorial..
- Sección cuarta: cuestiones de competencia
- Artículo 73. Órganos competentes para su resolución.
- Sección quinta: tramitación
- Artículo 74. Tramitación de los documentos presentados.
- Artículo 75. Supuesto de herederos desconocidos.
- Artículo 76. Constancia del carácter de las liquidaciones.
- Artículo 77. Liquidaciones complementarias..
- Sección sexta: liquidaciones parciales
- Artículo 78. Liquidaciones parciales a cuenta.
- Sección séptima: pago del impuesto, aplazamiento y fraccionamiento del pago
- Artículo 79. Notificación de liquidaciones..
- Artículo 80. Plazos y forma de pago..
- Artículo 81. Supuestos generales de aplazamiento y fraccionamiento.
- Artículo 82. Aplazamiento por término de hasta un año.
- Artículo 83. Fraccionamiento hasta por cinco anualidades..
- Artículo 84. Aplazamiento en caso de causahabientes desconocidos..
- Artículo 85. Aplazamiento en caso de transmisión de empresas individuales y de la vivienda habitual.
- por contratos de seguro sobre la vida. Artículo 85 bis. Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta
- CAPITULO III. Autoliquidación.
- Sección primera: requisitos y presentación
- Artículo 86. Régimen de autoliquidación: Requisitos.
- Artículo 87. Presentación e ingreso de autoliquidaciones. - Administración Tributaria del Estado. impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la
- Sección segunda: tramitación
- Artículo 88. Tramitación de autoliquidaciones.
- Sección tercera: autoliquidaciones parciales
- Artículo 89. Autoliquidaciones parciales a cuenta.
- Sección cuarta: aplazamientos y fraccionamientos
- Artículo 90. Aplazamiento y fraccionamiento de autoliquidaciones..
- CAPITULO IV. Obligaciones formales - Artículo 91. Normas generales.
- TITULO III. Procedimientos especiales
- CAPITULO I. Procedimiento sobre presunciones de hechos imponibles - Artículo 92. Procedimiento..
- CAPITULO II. Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria - Artículo 93. Procedimiento.. - posterioridad al ingreso del impuesto. CAPITULO III. Procedimiento para la deducción de deudas del causante puestas de manifiesto con - Artículo 94. Procedimiento..
- CAPITULO IV. Procedimiento para la deducción de deudas del donante satisfechas por el donatario - Artículo 95. Procedimiento..
- CAPITULO V. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración - Artículo 96. Procedimiento.. - Administración haya ejercitado el derecho de adquisición CAPITULO VI. Procedimiento para la devolución del Impuesto correspondiente a bienes sobre los que la - Artículo 97. Procedimiento..
- TITULO IV. Tasación pericial contradictoria - Artículo 98. Tasación pericial contradictoria.
- TITULO V. Cierre registral - Artículo 99. Principio general sobre admisión de documentos. - Artículo 100. Cierre registral.. - Disposiciones adicionales - Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposiciones transitorias
- Disposición transitoria primera.
- Disposición transitoria segunda.
- Disposición transitoria tercera..
- Disposición transitoria cuarta.
- Disposición transitoria quinta.
- Disposición transitoria sexta..
- Disposición transitoria séptima.
- Disposición transitoria octava.
- Disposición transitoria novena.
- Disposición transitoria décima.
«Régimen de presentación», «Autoliquidación» y «Obligaciones formales». Los capítulos segundo y tercero están, también, divididos en secciones. El título III, bajo la denominación de «Procedimientos especiales», comprende los artículos 92 a 97, cada uno de ellos dedicado a regular el procedimiento aplicable en una materia específica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya que, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento de 1959, se deja fuera del actual la regulación de los procedimientos generales sobre investigación, inspección, recaudación, devoluciones, reclamaciones, condonaciones, etc., con objeto de que sean normas, también generales, las que regulen las respectivas materias con carácter de uniformidad para todas las figuras del sistema tributario. Por último, los títulos IV y V del Reglamento se refieren, respectivamente, a la «Tasación pericial contradictoria» y al «Cierre registral». El primero comprende un solo artículo, el 98, actualizando la regulación contenida sobre esta materia en el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley General de Presupuestos para el año 1991; el segundo comprende los artículos 99 y 100 y, en lo fundamental, reproduce la regulación contenida en el Real Decreto 422/1988 sobre la cuestión del acceso de los documentos a Registros y oficinas públicas. El Reglamento se completa con dos disposiciones adicionales y diez transitorias.
TITULO I
Ordenación del Impuesto
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección primera: naturaleza y objeto
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en este Reglamento.
- La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2. Concepto de incremento de patrimonio.
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización de alguno de los hechos imponibles configurados en la Ley y en este Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) Los premios obtenidos en juegos autorizados. b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social. d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
desmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
CAPITULO II
El hecho imponible
Sección primera: delimitación del hecho imponible
Artículo 10. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ««ínter vivos»». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
- Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.
Artículo 11. Títulos sucesorios.
Entre otros, son títulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
a) La donación «mortis causa». b) Los contratos o pactos sucesorios. c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.
Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos».
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:
a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada. c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento. d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo. e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 13. Supuestos de sujeción del seguro de accidentes.
La percepción de cantidades por el beneficiario de un seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del artículo 10 de este Reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento de la persona asegurada.
Artículo 14. Prestaciones periódicas.
- La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
- La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del Impuesto.
- En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.
Sección segunda: presunciones de hechos imponibles
Artículo 15. Presunciones de hechos imponibles.
- Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
- Las presunciones a que se refieren los números anteriores admitirán, en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse valer en el procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y responsables
Sección primera: contribuyentes
Artículo 16. Contribuyentes.
- Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «ínter vivos», el donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal al beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado o al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante. c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado y en los del artículo 13 de este Reglamento, el beneficiario.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador.
- La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Sección segunda: responsables subsidiarios
Artículo 19. Responsables subsidiarios.
- Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías, certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas especiales, los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías constituidas. b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen. c) En la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia, los mediadores.
- Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
Artículo 20. Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria.
- La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento.
- Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el importe de la misma, practicada conforme a las normas de este Reglamento, constituirá el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto en el número anterior.
- El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de este Reglamento, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior del impago del Impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate.
CAPITULO IV
La base imponible
Sección primera: regímenes de determinación
Artículo 21. Regímenes de determinación.
La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se determinará por la Administración con carácter general por el régimen de estimación directa teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos especiales de la Ley y de este Reglamento. Cuando no pudiera determinarse por estimación directa, la Administración podrá acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, siempre que concurran las condiciones y requisitos exigidos para ello por la Ley General Tributaria.
Sección segunda: normas especiales para adquisiciones «mortis causa»
Artículo 22. Principio general.
En las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 23. Determinación del caudal hereditario.
- A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes siguientes:
a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este Reglamento, previa deducción del valor de aquellos que, por disposición de la Ley, deben entregarse al cónyuge supérstite. b) Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo que con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas.
- Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria.
- En el caso de los legados a que se refiere el artículo 16.3 de este Reglamento, el importe del Impuesto no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún caso, será deducible a los efectos de determinar la de los demás causahabientes.
Artículo 24. Determinación del valor neto de la participación individual.
- A efectos de fijar el valor neto de la participación individual de cada causahabiente se deducirá del valor de los bienes o derechos:
a) El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean deducibles según lo establecido en este Reglamento. b) El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su deducción. c) El de aquellos que disfruten de algún beneficio fiscal en su adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca. d) El importe de los gastos deducibles, según este Reglamento.
- Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el testador en favor de persona determinada o cuando, por disposición del mismo, el pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción afectará sólo a la persona o causahabiente de que se trate.
Artículo 25. Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento.
- En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos. A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.
- La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el número
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento. Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.
Artículo 30. Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de indivisión.
La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al número de interesados.
Artículo 31. Deducción de cargas y gravámenes.
- En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
- Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
- Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
- A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado en la de los usufructos. En corrección del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria. Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido según la tarifa vigente en el momento de la constitución de aquélla.
Artículo 32. Deducción de deudas del causante.
- En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.
- En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
- Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 33. Deducción de gastos.
- Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte: a) Los gastos que, cuando la testamentaria o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las actuaciones. b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en cuanto se justifiquen. c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.
- No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto.
Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico.
- Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
- El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.
- Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo. El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.
Sección tercera: normas especiales para adquisiciones gratuitas «inter vivos»
Artículo 35. Principio general.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «ínter vivos» equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles por reunir las condiciones establecidas en los dos artículos siguientes.
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
- Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes, hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del Impuesto sobre el Patrimonio.
- No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.
Artículo 41. Derecho de adquisición por la Administración.
- La Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos siempre que su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio.
- El derecho de adquisición por la Administración sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hubiese ganado firmeza la liquidación del Impuesto y requerirá que, antes de la ocupación del bien o derecho de que se trate, se abone al interesado la cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en la declaración que está obligado a presentar. Cuando la Administración ejercite el derecho de adquisición y el interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se devolverá a aquél la porción de cuota tributaria que corresponda, según lo establecido en el presente Reglamento, con el interés de demora que proceda.
CAPITULO V
La base liquidable
Artículo 42. Reducciones generales.
- En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del contratante, si el seguro es individual o del asegurado, si el seguro es colectivo o está contratado por las empresas en favor de sus empleados, la base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la reducción que corresponda en función del Grupo en el que el causahabiente o beneficiario figure incluido de los que se enumeran a continuación:
Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario, sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas.
Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:
Reducción de 2.271.500 pesetas. Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad: Reducción de 1.136.000 pesetas. Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños:
No hay lugar a reducción.
- En las adquisiciones por causa de muerte a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de
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los Grupos anteriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de cuantía igual a la máxima establecida por el Grupo I. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a reducción, aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto.
- Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes o adoptados, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además de las cantidades que procedan con arreglo a los números anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.
- En las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e «inter vivos», la base liquidable coincidirá con la imponible.
- Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las adquisiciones por títulos de herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias serán de aplicación, con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Jóvenes Agricultores.
CAPITULO VI
El tipo de gravamen
Artículo 43. Tarifa.
La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:
Base liquidable
- Hasta pesetas
Tipo medio
- Porcentaje
Cuota íntegra
- Pesetas
Resto base liquidable
- Pesetas
Tipo marginal
- Porcentaje 0 0,00 0 1.135.575 7, 1.135.575 7,65 86.871 1.135.575 8, 2.271.150 8,08 183.395 1.135.575 9, 3.406.725 8,50 289.572 1.135.575 10, 4.542.300 8,93 405.400 1.135.575 11, 5.677.875 9,35 530.881 1.135.575 11, 6.813.450 9,78 666.015 1.135.575 12, 7.949.025 10,20 810.801 1.135.575 13, 9.084.600 10,63 965.239 1.135.575 14, 10.220.175 11,05 1.129.329 1.135.575 15, 11.355.750 11,48 1.303.072 5.677.875 16, 17.033.625 13,03 2.220.049 5.677.875 18, 22.711.500 14,45 3.281.812 11.355.750 21, 34.067.250 16,72 5.694.909 22.711.500 25, 56.778.750 20,23 11.486.341 56.778.750 29, 113.557.500 24,99 28.378.019 Exceso 34,
CAPITULO VII
La deuda tributaria
Sección primera: la cuota tributaria
Artículo 44. Aplicación de coeficientes.
- La cuota tributaria del Impuesto será el resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del Grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure incluido:
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