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Es un reglamento sobre la ucab
Tipo: Apuntes
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RIF: J- 00012255 - 5 NIT: 0219804806 N°
El Consejo Universitario de la Universidad Católica Andrés Bello, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, decreta el siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Son Estudios de Postgrado los que se realizan después de la obtención del título de Licenciado o su equivalente en Instituciones de Educación Superior venezolanas o extranjeras reconocidas, cuyo curriculum contemple estudios de una duración mínima de cuatro años, y que cumplan con las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 2°.- Podrán ofrecerse cursos de postgrado dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios los cuales serán regidos por normas específicas.
Artículo 3°.- Los Estudios de Postgrado tendrán los siguientes objetivos:
Artículo 4°.- Para alcanzar los objetivos señalados, la Universidad Católica Andrés Bello organizará y ofrecerá los programas, cursos y actividades de Postgrado que se especifican a continuación:
1. Estudios conducentes a un Grado Académico: a. Programas de Especialización. b. Programas de Maestría. c. Programas de Doctorado. 2. Estudios conducentes a Certificados: a. Actividades de Formación Postdoctoral. b. Programas de Estudios Avanzados. c. Cursos de Nivelación y Ampliación para graduados.
Artículo 5°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento da derecho a los siguientes Grados y Certificados:
Artículo 6°.- La autorización para la creación de los programas conducentes a Grados Académicos y la aprobación de los programas no conducentes a grado en su modalidad de Estudios Avanzados, es competencia del Consejo Universitario, a proposición del Consejo de Facultad correspondiente. En el caso de las demás actividades, cursos y programas conducentes a certificados bastará su aprobación por el Consejo de Facultad correspondiente y su notificación a la Secretaría de la Universidad.
Artículo 7°.- Los proyectos de creación de programas conducentes a Grados Académicos deben contener, como mínimo, los siguientes elementos:
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Artículo 8°.- Los proyectos de creación de programas y cursos conducentes a Certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:
CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
Artículo 9 °.- Los Estudios de Postgrado dependen del Vicerrectorado Académico. Su organización es competencia del Consejo Universitario, de los Consejos de Facultad, de los Consejos de Postgrado, Direcciones de Postgrado, de las Direcciones de Programas y de la Coordinación Administrativa de Postgrado; de acuerdo a las atribuciones respectivas que se especifican en el presente Reglamento y a las que contempla el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés Bello, en la medida que le sean aplicables.
Artículo 10°.- La estructura organizacional de postgrado responderá a los siguientes criterios generales:
Artículo 11°.- El Consejo General de los Estudios de Postgrado es una instancia que se reunirá a solicitud del Vicerrector Académico, quien lo presidirá, al menos una vez al trimestre, para abordar temas transversales y revisar la estrategia general de Postgrado. Estará integrado por:
Artículo 12°.- Los Estudios de Postgrado tendrán un Coordinador Administrativo, quien debe poseer un Grado de Postgrado. Su nombramiento compete al Rector a proposición del Vicerrector Académico. Durará cuatro años en ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado para nuevos períodos.
Artículo 13°.- Son atribuciones del Coordinador Administrativo de Postgrado:
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postgrados de la Facultad, para lo cual podrá proponer la designación de comisiones «ad-hoc».
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aéreos de los profesores que impartan clases fuera de la sede de la Universidad.
Artículo 18°.- En cada Dirección de Postgrado funcionará un Consejo de Postgrado, integrado por los siguientes miembros:
Artículo 19°.- Cuando no existan Directores de Programas en la Dirección de Postgrado de una Facultad, o su número sea menor de tres (3), el Consejo de Facultad designará como miembros del Consejo respectivo, hasta tres (3) profesores de Postgrado del Área para completar igual número de puestos, incluidos los Directores de Programas que asistan por el ejercicio del cargo.
Artículo 20°.- Los miembros del Consejo de Postgrado deberán tener Grado de Postgrado, y
durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser designados para nuevos períodos.
Artículo 21°. - Son atribuciones de los Consejos de Postgrado:
Artículo 22°. - Los Consejos de Postgrado podrán nombrar Comités Técnicos «ad-hoc» para estudiar y emitir opinión sobre las materias de su competencia cuando lo juzguen necesario.
Artículo 23°. - Cuando la complejidad y diversidad de especialidades de los programas, cursos y actividades de postgrado pertenecientes a un área lo justifiquen, o existan razones de carácter administrativo que hagan aconsejable un mayor grado de división y diferenciación de responsabilidades, el Consejo de Facultad designará Directores de Programas.
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Artículo 26°.- En las Extensiones de la Universidad podrá designarse un Director de Postgrado cuyo nombramiento y remoción corresponde al Consejo Universitario a proposición del Vicerrector de Extensión.
El Director de Postgrado de la Extensión durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser nombrado para nuevos períodos.
El Director de Postgrado de la Extensión tendrá las siguientes atribuciones:
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Parágrafo único. En los Núcleos de la Universidad podrá designarse un Coordinador de Postgrado que cumplirá las funciones previstas en este artículo en cuanto sean aplicables. Su nombramiento corresponde al Rector previa proposición del Vicerrector Académico, durará dos años en ejercicio de sus funciones y podrá ser designado para nuevos períodos.
Artículo 27°.- Los Programas no conducentes a grado podrán estar a cargo de un Coordinador, quien cumplirá las mismas tareas que los Directores de Programas en cuanto fuere procedente. El nombramiento y remoción de los Coordinadores de Programas competen al Rector, a proposición del Consejo de la Facultad respectiva. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser ratificados por nuevos períodos.
CAPITULO III DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES
Artículo 28°.- Los Estudios de Especialización tienen como objetivos la profundización de conocimientos en áreas específicas de una profesión o la ampliación de la formación en campos interdisciplinarios.
Artículo 29°.- Los planes de estudio de las Especializaciones comprenden al menos veinticuatro (24) unidades crédito en asignaturas y otras actividades académicas de régimen semestral, y los demás requisitos que para cada programa en particular apruebe el Consejo Universitario. En los planes de estudio de régimen trimestral el límite mínimo es treinta y dos (32) unidades crédito.
Artículo 30°.- Para obtener el Grado de Especialista se requiere:
Artículo 31°.- El Consejo de Facultad o Consejo de Postgrado de la Facultad respectiva podrá autorizar la inscripción de alumnos con títulos profesionales distintos a los establecidos como requisito para el otorgamiento del grado de Especialista, a los cuales se les dará certificación de los estudios cursados.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA MAESTRÍA
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CAPITULO IV DE LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A CERTIFICADOS
Artículo 40°.- Son actividades de Formación Postdoctoral las pasantías de investigación, seminarios y cursos avanzados que realizan los profesionales que hayan concluido los estudios de Doctorado.
Artículo 41°.- Los Programas de Estudios Avanzados consisten en una serie de cursos de régimen semestral, trimestral o modular, de carácter disciplinario o interdisciplinario, cuyos planes de estudio tienen un mínimo de quince (15) unidades crédito en régimen semestral y dieciocho (18) unidades crédito en régimen trimestral. Tienen como propósito la profundización de conocimientos y la adquisición de destrezas en áreas específicas de un ejercicio profesional y, en general, la ampliación de la formación en los diferentes campos del saber.
Artículo 42°.- Los Cursos de Nivelación tienen como propósito complementar la formación de los estudiantes del Postgrado en asignaturas específicas,
proporcionándoles los conocimientos requeridos para seguir los cursos prescritos en el plan de estudio.
Artículo 43°.- Los Cursos de Ampliación tienen como propósito actualizar o perfeccionar el conocimiento de los graduados sobre determinada materia.
Artículo 44°.- El Consejo General de los Estudios de Postgrado determinará los casos en que los cursos a que hacen referencia los artículos 40, 41, 42 y 43 puedan ser acreditados por asignaturas de los estudios conducentes a grados académicos de Postgrado, conforme a las disposiciones sobre reconocimiento de estudios del presente Reglamento.
Artículo 45°.- El Director de Postgrado de la Facultad respectiva podrá administrar los programas y cursos conducentes a Certificados de Estudios de Postgrado por sí, o en coordinación con el Programa de Formación Continua, con una Escuela, Instituto o Centro de Investigación de la Universidad. Corresponde al Consejo de la Facultad aprobar estos cursos.
El Vicerrectorado Académico promoverá la articulación de los Programas de Postgrado no Conducentes a Grado con los programas que se oferten desde el Centro Internacional de Actualización Profesional (CIAP) u otras unidades equivalentes.
Artículo 46°.- Según la naturaleza y exigencias de los programas y cursos, se otorgará certificado de asistencia o de aprobación. El Consejo de Facultad respectivo decidirá la mención que deberá llevar el correspondiente Certificado.
Artículo 47°.- Para otorgar el Certificado de Asistencia se exigirá un mínimo del 80% de asistencia a los cursos.
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Artículo 48°.- Los Estudios de Postgrado se desarrollarán por períodos trimestrales con un mínimo de doce (12) semanas, seguidas por lapsos de evaluaciones finales y recesos inter-período, o por períodos semestrales con un mínimo de dieciséis (16) semanas de clases. El Consejo Universitario podrá aprobar la programación de períodos intensivos en épocas de vacaciones o durante el curso académico a solicitud del Consejo de Facultad respectiva.
Artículo 49°.- Los Estudios de Postgrado se rigen por el sistema de unidades crédito y la prelación de asignaturas u otras modalidades curriculares. La unidad crédito es el valor que se asigna en un período Semestral o Trimestral a una hora semanal de clase teórica, o a dos de clases prácticas o de laboratorio; las unidades crédito correspondientes a otro tipo de actividades serán determinadas en cada caso y aprobadas por el Consejo Universitario.
Artículo 50°.- Los cursos de nivelación no tendrán valoración en unidades crédito a los efectos de la obtención del grado académico.
Artículo 51°.- Los planes de estudio de Doctorado deberán enfatizar las actividades de investigación y estudio independiente a través de seminarios y cursos tutoriales electivos.
Artículo 52°.- La asistencia a clases, seminarios y trabajos prácticos es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Universidades y Reglamentos de la Universidad Católica Andrés Bello.
Artículo 53°.- Los profesores de los programas de Postgrado conducentes a grados académicos deberán poseer, al menos, un grado de Postgrado. Sin embargo, por vía de excepción, el Consejo de Facultad respectiva podrá proponer el nombramiento de profesionales universitarios sin tales grados, pero de larga experiencia y de reconocida competencia en la materia.
CAPITULO VI
Artículo 54°.- El rendimiento de los estudiantes debe ser evaluado de acuerdo con la naturaleza de la asignatura o actividad.
Artículo 55°.- En cada asignatura habrá un Examen Final y no habrá Examen de Reparación. En el caso de los seminarios, prácticas, pasantías, talleres, cursos de estudio independiente o de investigación y actividades similares, el examen final podrá ser sustituido por otras actividades de evaluación.
Artículo 56°.- El Consejo de Postgrado de la Facultad respectiva determinará las asignaturas que estarán sometidas a evaluación continua, en cuyo caso se utilizarán alternativas sustitutivas del examen final.
Artículo 57°.- A los fines de la evaluación y además de la prueba o trabajo que se exigirá a final del período respectivo, el profesor, durante el curso, podrá utilizar los otros medios que considere necesarios con el objeto de determinar la calificación definitiva. Estos aportarán un máximo del 60% de dicha nota.
Artículo 58°. - El examen final podrá ser oral o escrito y se realizará después de finalizado el curso correspondiente, en la fecha y lugar que fije el Director del Programa. Corresponde al Consejo de Postgrado de la Facultad respectiva la designación del Jurado, el cual estará integrado por el profesor de la asignatura y por otro profesor designado al efecto.
Artículo 59°.- Cuando por cualquier circunstancia no pueda constituirse el Jurado del examen final, el Director de Postgrado o en su ausencia, el Decano, nombrará los suplentes respectivos.
Artículo 60°.- Para la apertura y vigilancia del examen escrito no será necesaria la presencia del Jurado. La evaluación de las respuestas es responsabilidad del profesor, pero será también obligatoria para el otro miembro del Jurado cuando así lo requiera el alumno interesado.
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Artículo 70° .- Una vez aprobado el proyecto del trabajo de grado de maestría o de la tesis doctoral por el Consejo de Postgrado respectivo se procederá al registro correspondiente, a efectos de aplicación del Artículo 73.
Artículo 71°.- La elaboración del trabajo de grado de maestría o de la tesis doctoral se hará bajo la tutela del profesor tutor designado por el Consejo de Postgrado de la Facultad respectiva.
Artículo 72°.- El aspirante podrá publicar los resultados parciales de su trabajo de grado de maestría o tesis doctoral durante su desarrollo previa aprobación del profesor tutor, quien lo hará constar en el expediente del aspirante.
Artículo 73°.- La vigencia del registro de la tesis doctoral tendrá una duración de cinco (5) años a partir de la fecha de su aprobación por el Consejo de Facultad. Al vencer el lapso señalado, el aspirante deberá reiniciar los trámites correspondientes, conforme a lo previsto en el Reglamento del Régimen de Permanencia en los Estudios de Postgrado.
Artículo 74°.- Para que el interesado pueda realizar la defensa de tesis doctoral debe haber aprobado la totalidad de los créditos y demás exigencias del plan de estudio, incluyendo la demostración de suficiencia en un idioma extranjero de existir tal requisito.
Artículo 75° .- El Consejo de Postgrado correspondiente deberá nombrar dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de entrega del trabajo de grado de maestría o tesis doctoral, un Jurado evaluador debidamente calificado, integrado por tres (3) miembros, uno de los cuales será el profesor-tutor. Los miembros del Jurado deberán reunir las mismas condiciones exigidas a los tutores y podrán no pertenecer a la Universidad Católica Andrés Bello. En el caso de la Tesis Doctoral por lo menos uno de los miembros del jurado evaluador deberá no pertenecer al cuerpo de profesores de la Universidad Católica Andrés Bello.
Artículo 76° .- La fecha de la defensa del trabajo o tesis será fijada por el Director de Postgrado de la Facultad respectiva. El plazo entre la entrega y su defensa no podrá ser inferior a los treinta (30) días hábiles.
Artículo 77°.- Los Trabajos Especiales de Grado, Trabajos de Grado de Maestría y Tesis Doctorales se calificarán con notas de 0 a 20 puntos y el Jurado, mediante el voto unánime y razonado, podrá recomendar la publicación.
Artículo 78°.- Queda expresamente prohibida la aprobación condicional, pero el Jurado podrá acordar por una sola vez el diferimiento de su calificación para que el trabajo o tesis sea revisado y nuevamente presentado dentro de un plazo máximo de seis (6) meses.
CAPITULO VIII DE LA ADMISIÓN, REINSCRIPCIÓN Y TRASLADOS
Artículo 79°.- El Consejo de Postgrado de la Facultad respectiva, conforme a una programación anual de los cursos, determinará los períodos en que se admitirán nuevos estudiantes en cada una de las Áreas de Estudio.
Artículo 80°.- El aspirante a ingresar por vez primera a un Postgrado debe realizar una preinscripción en las fechas y formas fijadas y anunciadas por la Secretaría de la Universidad. Los aspirantes podrán preinscribirse para una sola Dirección del Postgrado en un mismo período académico.
Artículo 81°. - Para la inscripción como alumno regular en los programas de Especialización, Maestría y Doctorado se requiere poseer un título de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. El Consejo de la Facultad, previa opinión de Director de Postgrado de la Facultad correspondiente, podrá presentarle al Consejo Universitario, además de las condiciones exigidas en
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el presente Reglamento, otros criterios de selección, a efecto del conocimiento de la Secretaría de la Universidad.
Artículo 82°.- El proceso de admisión consistirá en el examen de todos o algunos de los siguientes elementos de Evaluación:
Artículo 83°. - El Consejo de la Facultad respectiva, oída la opinión del Director del Postgrado, determinará el peso relativo de cada uno de estos aspectos y los someterá a la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 84°. - El Director de Postgrado de la Facultad respectiva coordinará con los Directores de Programa de dicha Dirección la elaboración de las listas de preinscritos en cada programa por estricto orden de méritos de acuerdo al artículo anterior. Las cuales serán remitidas al Coordinador administrativo del Postgrado.
El punto de corte para la admisión será fijado por el Rector en consulta con el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Secretario, el Decano y el Director de Postgrado respectivo, con base al cupo disponible y los resultados del proceso.
Artículo 85°. - Para ser admitidos, los aspirantes deberán cumplir con los requisitos de admisión aprobados para cada Programa. Quedan exonerados de presentar examen de admisión los aspirantes que, habiendo cumplido con el requisito de la pre-inscripción, llenaren una de las dos siguientes condiciones:
Artículo 86°.- Se considerarán alumnos admitidos los profesores de la Universidad Católica Andrés Bello, con al menos dos (2) años de servicio en la Universidad Católica Andrés Bello, postulados por su respectivo Consejo de Facultad.
Artículo 87°.- El aspirante admitido en un área de Postgrado que no pueda inscribirse en el período para el cual solicitó ingresar, tendrá reservado su cupo, mediante solicitud escrita, para el siguiente año académico.
Artículo 88°.- En los postgrados en cuyos planes de estudio se prevean cursos de nivelación, el Consejo de Postgrado de la Facultad respectiva podrá establecer, a proposición del correspondiente Director de Postgrado, el requisito de la aprobación de parte o todos los cursos de nivelación, según la carrera de procedencia de los aspirantes.
Artículo 89°. - Podrán ser eximidos de los cursos de nivelación quienes aprobaren un Examen de Suficiencia de las asignaturas correspondientes ante un Jurado designado al efecto por el Consejo de Postgrado de la Facultad respectiva.
Artículo 90° .- Todo estudiante que haya cursado asignaturas el trimestre o semestre inmediato anterior, tiene derecho a reinscribirse en asignaturas de su elección respetando el cupo, la oferta de asignaturas, previamente publicadas y las prelaciones establecidas en cada caso.
Artículo 91°. - El estudiante que haya interrumpido los estudios por uno o más períodos deberá solicitar reincorporación en las fechas anunciadas por la Secretaría de la Universidad. El Director del Programa autorizará la reinscripción de acuerdo a los cupos disponibles.