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Asignatura: Derecho del trabajo y de la seguridad social II, Profesor: Lourdes Mella Méndez, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Asociación permanente y autónoma sin fin de lucro constituida por trabajadores por cuenta ajena y para el progreso económico y social de sus miembros; especialmente para la mejora de sus condiciones laborales.
Esta asociación de personas no tienen un objetivo economicista, es decir, no es un negocio para obtener un lucro directo (sindicado como negocio directo y claro), aunque sí de una manera indirecta hay que discernir un cierto interés económico en los fines de esta asociación sindical, porque son fines dirigidos a mantener y mejorar las condiciones laborales que esos trabajadores tienen en el mercado de trabajo, en la legislación estatal, a través de convenios colectivos de eficacia general o de eficacia limitada (pactos o acuerdos de empresa) o incluso condiciones más beneficiosas de contratos de trabajo.
Notas principales:
Uno de los sindicatos más clásicos o tradicionales es el denominado sindicato de oficio o sindicato horizontal , que tenía por finalidad agrupar trabajadores en función de su oficio o profesión.
La versión moderna de este sindicato es el llamado sindicato profesional , que suelen ser grupos de poder (para determinados trabajadores que bien por los puestos que ocupan en su empresa, puestos de relevancia o de poder en las empresas, o que poseen una categoría profesional muy especializada). Tienen capacidad social suficiente para crear un sindicato propio y negociar convenios (convenios franja) con condiciones muy favorables para ellos.
Un tercer tipo de sindicato, que se contrapone a estos dos, especialmente al primero, es el sindicato de industria o sindicato vertical. Aparece a finales del S.XIX, como consecuencia del desarrollo del
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sistema productivo y la desaparición de los oficios. Lo que importa en este tipo de sindicatos no es la categoría profesional que tengan o la actividad laboral que realicen en la empresa; es relevante el ámbito profesional: a veces sin límite geográfico y en ocasiones limitado a un ámbito territorial.
Otros dos tipos de sindicatos que siempre se mencionan son el sindicato general y el sindicato de empresa.
Es un derecho constitucional, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española :
“Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.
Además este artículo regula el derecho de huelga en su apartado 2º.
El derecho a la libertad sindical se reconoce también en el Título Preliminar, artículo 7 de la Constitución:
“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
Se reconoce en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en las normas internacionales, por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio del 87 de la OIT, etc. Reconocen de manera clara el modelo constitucional de libertad sindical. Los sindicatos son un eje básico de nuestra democracia, que deben ser siempre independientes (libres) de los gobiernos.
III. DERECHO A FUNDAR SINDICATOS (Manifestaciones de la libertad sindical).
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supranacionales, que van más allá de persona física de un asociado al sindicato. Son muy importantes en el mundo de la globalización actual, donde las empresas tienen que exportar a otros países, por tanto es necesaria una actuación coordinada de los sindicatos para la defensa de los intereses de los trabajadores. Así mismo por la pertenencia a la Unión Europea, en ese ámbito supranacional comunitario existe una normativa comunitaria, por tanto es necesario la labor coordinada de las entidades sindicales europeas.
Otros sub derechos dentro de la libertad sindical son:
Suspensión y disolución del sindicato.
EL artículo 2.1 de la LOLS, letra a) establece que “e l derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos”.
Alude a una decisión democrática, esto es, debe ser adoptada en asamblea general de los afiliados, y el régimen o la forma (el procedimiento) de esa suspensión de la actividad del sindicato o de la extinción del mismo debe estar prevista en los Estatutos. Cualquier duda que haya con la suspensión o extinción del sindicato se va a gestionar a través del procedimiento especial de impugnación de los Estatutos de los sindicatos (artículos 167 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social) salvo que tras la autodisolución (que decide la Asamblea General) ese sindicato decida fusionarse con otro que ya esté actuando o incluso crear otro nuevo.
Este artículo 2 de la LOLS sólo alude a la posibilidad de suspender o extinguir el sindicato por procedimientos democráticos, es decir, porque lo deciden voluntariamente los afiliados. Ahora bien, también cabe que, como sanción, se adopten esas medidas: se adopte una suspensión temporal de actividad del sindicato o incluso su extinción, que tienen que adoptarse por una resolución judicial firme. Pueden adoptarse por:
Este supuesto de suspensión o extinción como sanción no está previsto en el artículo 2.1 letra a), pero sí en el artículo 2.2 letra c) de la LOLS. No caben, por tanto, suspensiones o extinciones por vía administrativa. De hecho, el Convenio 87 de la OIT prohíbe la adopción de esas decisiones por vía administrativa (sanción administrativa): sólo por vía judicial. Esta suspensión o extinción judicial ha dicho la doctrina que debe entenderse en sentido restrictivo, por un incumplimiento grave o muy grave de la legalidad vigente. Es más, hay algunos autores dicen que aunque el artículo 2.2 letra c) habla de las
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leyes en general, debe ser un incumplimiento legal muy grave y con fundamento en la Constitución. Esto no quiere decir que cualquier incumplimiento de las leyes que no sean preceptos constituciones no tenga sanción (administrativa o de otro tipo, pero esta sanción no deberá llegar a la suspensión o extinción.
Cuando se produce la extinción del sindicato, los autores se preguntan qué pasa con su patrimonio, pero no llegan a un acuerdo:
La afiliación es el ejercicio por el trabajador de su derecho a afiliarse. Es un acto libre en virtud del cual el trabajador decide asociarse al sindicato de su elección, pasar a formar parte de este. Tanto el artículo 28 de la CE como el artículo 2.1 letra b) de la LOLS reconocen ese derecho.
Límites al derecho de afiliarse a cualquier sindicato:
El artículo 28 de la CE establece que “todos tienen derecho a sindicarse libremente”, sin embargo, ese “todos” hay que entenderlo matizado, por lo dispuesto en el artículo 1 de la LOLS: “todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente (…) a efectos de esta ley se consideran trabajadores aquellos que estén sujetos a una relación laboral”. Por tanto, trabajadores dependientes y subordinados de un jefe. En principio, esos trabajadores con independencia del ámbito o sector en que presten servicios, sea el empresario privado o público.
Ahora bien, existen algunas excepciones:
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Esta estructura tripartita de órganos (pluralidad de órganos) vela por un funcionamiento democrático dentro del sindicato en su actividad sindical. En este sentido, el artículo 7 de la CE establece que el funcionamiento interno de los sindicatos tiene que ser democrático; y esta misma idea se refleja también en el artículo 2 de la LOLS.
Financiación: en relación con la financiación también es un tema muy debatido. Un sindicato se puede financiar por varias vías:
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los trabajadores de ese ámbito, pero si no quiere voluntariamente no se le puede exigir. Además, no puede entenderse el silencio en sentido positivo, sólo si contesta afirmativamente se puede descontar.
Responsabilidad de los sindicatos: el artículo 4 de la LOLS prevé que, una vez redactados sus estatutos y depositados en oficina pública adquieren capacidad de obrar y jurídica, pueden realizar actividades y en ocasiones se producen daños (por sus miembros afiliados u órganos).
El sindicato va a responder en dos supuestos, según el artículo 5 de la LOLS:
En estos supuestos, una persona afectada puede demandar directamente al sindicato, sin perjuicio de que, en último lugar, el sindicato pueda a su vez exigir responsabilidad a esos órganos o a esos afiliados.
REPRESENTATIVOS: Artículos 6.2 y 7.1 (VIP VIP VIP)
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representativo. Algunos autores opinan en este sentido que no es correcta esta forma de obtener la mayor representatividad, ya que esos sindicatos sólo por el hecho de adherirse a otro, ya adquiere esa condición, cuando en realidad no cumple la condición base para tenerla. Otros aceptan esto pero con una serie de límites, diciendo que, en todo caso, la condición no implica que vaya a tener la misma capacidad de actuación territorial que el sindicato al que se adhiere; debe existir una limitación competencial o funcional en el ámbito de actuación territorial de ese sindicato (se limitaría a su ámbito de actuación, establecido en los Estatutos). El TC, en principio, dice que no hay violación de la legalidad constitucional: es una acción legal y por tanto no existe vulneración de la CE en este ámbito.
Los sindicatos cuasi-másrepresentantivos o suficientemente representativos: en este caso, son sindicatos que obtienen en su ámbito territorial y funcional (que les es propio) como mínimo el 10% o más de representantes de personal.
Sindicatos con representatividad ordinaria: estos sindicatos no aparecen mencionados directamente en la LOLS, pero son aquellos sindicatos que en su ámbito de actuación no alcanzan ese porcentaje del 10%. Tienen unas competencias muy limitadas, muy minoritarios y particulares, para determinados sectores; por tanto, no van a tener las competencias de los sindicatos más representativos (originaria y derivada) y cuasi-más representativos, pero sí las competencias comunes a los demás sindicatos; por ejemplo: determinar su programa de actividades.
VII. ACCIÓN INSTITUCIONAL DEL SINDICATO:
El artículo 6 de la LOLS en su apartado primero (artículo 6.1 de la LOLS) se refiere a los sindicatos más representativos y suficientemente representativos. Estos sindicatos que gozan de una representatividad importante de todos los trabajadores (al controlar muchos puestos en la representación unitaria), son investidos por voluntad del legislador de una serie de competencias de carácter general, es decir, no sólo en relación con sus propios afiliados. Es una competencia atribuida por la propia CE, en defensa de los intereses generales de todos los trabajadores e incluso en algunos casos de todos los ciudadanos.
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Esta lista es una lista abierta, que se ha ido actualizando con el tiempo. Los autores establecen que cuando haya una ley que atribuya competencias a este tipo de sindicatos deberá ser ley orgánica y que se refiera a la capacidad representativa de los trabajadores.
VIII. LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES.
Constituyen el contrapunto de todo lo que hemos visto hasta ahora. Son organizaciones de empresarios creadas para la defensa y promoción de los intereses de los empresarios, especialmente intereses económicos y sociales que les son propios. Existen muchas denominaciones de estas asociaciones de empresarios (como asociaciones patronales).
De alguna manera guardan una cierta similitud con el sindicato, ya que también son organizaciones de carácter colectivo para la defensa de sus integrantes (afiliados o socios), y esta similitud queda avalada o amparada por el artículo 7 de la Constitución, que menciona conjuntamente a los sindicatos y las patronales con una cierta paridad (régimen interno, libertad de funcionamiento, etc.). Y los equipara en la medida en que se consideran organizaciones sociales básicas para el funcionamiento democrático de nuestra sociedad.
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Constitución: el artículo 8.1 de la LOLS establece que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con los Estatutos del sindicato.
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discrepancia entre la voluntad de los afiliados y los estatutos: los autores lo tienen claro, los afiliados no pueden ir en contra de los estatutos, ya que si no hay acuerdo, nadie gana. Es una limitación que establece el legislador en el artículo 8.1 a) “de conformidad con los estatutos”. No pueden actuar en ningún caso en contra de los estatutos. Lo más cómodo en estos casos sería que los estatutos no se pronunciasen al respecto, y sean los afiliados a la hora de constituirla los que decidan.
Derechos de las secciones sindicales: artículos 8.1 letra c). Los derechos de las secciones sindicales son los derechos de sus miembros, que son los siguientes:
a. Reunión.
b. Recaudación de cuotas.
c. Información sindical.
La LISOS (del año 2000) reconoce la vulneración de estos derechos como una falta grave o muy grave.
A parte de estos derechos, comunes a todas las secciones sindicales, algunas de ellas poseen unos derechos adicionales: las secciones sindicales privilegiadas (las de los sindicatos más representativos y suficientemente representativos). Derechos mínimos de estos sindicatos (puede haber más):
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información al empresario, ya que este debe saber quiénes son los representantes de los trabajadores (está obligado en ocasiones a negociar con ellos). El margen de maniobra del empresario:
Nos remitimos a lo que se dirá en relación con los representantes unitarios (Delegados de personal y Comités de empresa). El legislador hace una equiparación entre los representantes sindicales y los representantes unitarios, ahora bien, esta equiparación sólo se da con los delegados sindicales legales, es decir, delegados sindicales de sindicatos con representación unitaria, que en muchos casos van a tener la doble condición de delegados sindicales y delegados de personal.
Garantías, competencias y facilidades de los delegados sindicales que no forman parte del Comité de empresa (Derechos): artículo 10 de la LOLS.
III. COMITÉS DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL. (Estatuto de los Trabajadores).
El legislador, en el Estatuto de los Trabajadores dedica muchos preceptos a los representantes de los trabajadores: artículos 62 a 76, en los que regula la configuración, elección, constitución, garantías,
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derechos, capacidad, revocación, dimisiones, etc., de los representantes unitarios (Delegados de personal y Comités de empresa).
El Estatuto de los Trabajadores es una ley ordinaria (a diferencia de la LOLS, que es una ley orgánica), por tanto, tienen mayor trascendencia jurídica los representantes sindicales (se violan derechos fundamentales). Sin embargo, desde un punto de vista de la práctica del día a día, sin embargo, son más importantes los Comités de empresa (ya que los representantes unitarios representan a todos los trabajadores).
Para constituir los órganos de representación unitaria se tiene siempre en cuenta una unidad electoral: el centro de trabajo (no la empresa). Se va a atender a la plantilla de la empresa pero en el concepto del centro del trabajo: si una empresa tiene distintos centros, cuando hay elecciones a representantes unitarios se tiene en cuenta la plantilla de cada uno de los centros. Por tanto, a pesar de hablar de Comités de empresa, deberíamos referirnos a “Comités de centro”. Se tiene en cuenta a los trabajadores del centro y no de empresa, si hay distintos centros.
El artículo 72.2 del Estatuto de los Trabajadores apunta distintos criterios a efectos de determinar el número de representantes y trabajadores en función de si son temporales, fijos discontinuos, etc. Los trabajadores fijos-discontinuos y los temporales (con contratos de más de un año) computan como trabajadores fijos de plantilla. Los trabajadores contratados por término de hasta un año, por cada 200 días o fracción trabajados en el año anterior a la celebración de elecciones computarán como un trabajador más.
Según lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto de los trabajadores:
La constitución de estos es imperativa, obligación legal.
Matices:
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Hasta un máximo de 75 miembros.
El legislador no se ha metido mucho respecto del funcionamiento interno de los órganos de representación unitaria. Por ejemplo, con relación a los delegados de personal, sólo menciona que actuarán mancomunadamente; este ejercicio mancomunado no debe entenderse en el sentido de que se exige la unanimidad, sino que será necesaria la mayoría en el caso de que sean tres. En relación al Comité de empresa, el legislador establece deberá redactar un reglamento de funcionamiento interno (regla aplicable a los delegados de personal cuando sean tres). No detalla normas de funcionamiento interno por ejemplo en relación con las reuniones (frecuencia, mayorías para la adopción de decisiones, etc.).
Estos reglamentos de procedimiento interno, cuando se redactan, es necesario que se envíen una copia a la autoridad laboral ( Consellería de Traballo ) para que los registre. La autoridad laboral no suele hacer (ni tiene una obligación de hacer) un control del contenido del reglamento, es decir, un examen de la legalidad del reglamento de funcionamiento interno, aunque en ocasiones puede hacerlo, por tanto, su registro no quiere decir que sea ajustado a la ley, ya que es un depósito. Otro ejemplar de ese reglamento debe enviarse al empresario. Cuando se produzca una modificación del reglamento, las modificaciones deberán ser informadas al empresario y a la autoridad laboral.
Existen algunos criterios o prescripciones legales que, según la jurisprudencia, deben ser respetados por el reglamento de funcionamiento interno para que este sea válido, por ejemplo:
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incluso ellos mismos tienen alguna información restringida (sólo pueden acceder al resultado final del informe médico por ejemplo). Es una obligación de secreto o sigilo profesional y de confidencialidad.
COMPETENCIAS (ARTÍCULO 64 DEL ET).
En este artículo se regulan las competencias que poseen los representantes de los trabajadores. La materia de representantes de los trabajadores y sindicatos es bastante estable, que no se modifica con carácter habitual (al contrario que el Derecho de Trabajo, que se modifica con cada cambio de gobierno) y las pocas veces que se han modificado fue para mejorar las condiciones de los representantes y sindicatos, por la normativa europea: por ejemplo, este artículo 64 del ET, en el año 2007. Esta reforma del artículo 64 del año 2007 es una chapuza, ya que se regulan en él, como cajón desastre, todas las competencias de los representantes de los trabajadores, pero no están clasificadas ni ordenadas.
Artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. Los representantes de los trabajadores tienen, entre otras, las siguientes competencias, ya que este artículo no es numerus clausus , sino numerus apertus (en Convenios se pueden fijar otras competencias relacionadas con los representantes de los trabajadores). De la misma forma, sólo habla de los Comités de empresa, pero son aplicables a los órganos de representación unitaria y también en muchos casos a los órganos de representación sindical.
Competencias informativas: “El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo”.
En relación con esta competencia informativa vamos a hablar de tres subderechos:
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