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Rendimientos íntegros del capital inmobiliario: Artículos 22 y 23 de la Ley IRPF - Prof. M, Apuntes de Biomecánica

Los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles y derechos reales, así como los gastos deducibles y las reducciones aplicables según la ley irpf de españa. Se detallan los tipos de gastos necesarios para la obtención de rendimientos, los impuestos y tasas estatales y no estatales, y las cantidades devengadas por terceros. Además, se regulan las reducciones en rendimientos netos para arrendamientos de viviendas y rendimientos irregulares.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 22/03/2015

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Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad
de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre
ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos
deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido,
en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General
Indirecto Canario.
Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se
considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros,
los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del
bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y
demás gastos de nanciación, así como los gastos de reparación y conservación del
inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada
bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se
podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este
número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales,
cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos
computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter
sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios
personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes
cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se
entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del
resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el
coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad
de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el
límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición
satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado
anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable
respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así
como los que se caliquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en
ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se reere este apartado sobre la que se
aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Artículo 24. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble
o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente,
incluidos los anes
LEY IRPF RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO
CRISTINA DURILLO PUCHE
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Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

  1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
  2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.

  1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: 1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º 2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador. 3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales. b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
  2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
  3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Artículo 24. Rendimiento en caso de parentesco. Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines

hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley.

RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO

USADO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS

Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.

  1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
  2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.