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Repaso de Derechos Humanos, Apuntes de Derechos Humanos

Repaso de Derechos Humanos y sus fundamentos en diferentes fuentes

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 07/11/2021

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DELIMITACION CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
1. AMBIGÜEDAD DE LA EXPRESIÓN <DERECHOS HUMANOS> Ha escrito Max Horkheimer que si se
pregunta al hombre común que explique lo que entiende por el término <razón> casi siempre
reaccionará con vacilación y embarazo. Sería un error -nos advierte- creer que tal actitud surge de
un conocimiento muy profundo, o de un pensamiento demasiado abstruso para poder ser expresado
en palabras. En realidad lo que revela es la sensación de que no hay nada que indagar, que el
concepto de razón se explica por sí mismo y que la propia pregunta es superflua." A resultados muy
semejantes se llegará si se interroga al ciudadano medio sobre lo que se entiende por derechos
humanos. En la mayoría de los casos argüirá que esta cuestión es superflua, por la pretendida
evidencia que cada ser humano tiene de sus propios derechos. Ahora bien, en cuanto se profundice
en el alcance que cada persona otorga a esta expresión, o. se intente pormenorizar el conjunto de
atribuciones que se estime se derivan de tales derechos, las divergencias serán notables, sin que
falten las respuestas contradictorias. Es más, algunas experiencias realizadas sobre el particular
ofrecen resultados tan desalentadores, por el grado de confusionismo y desorientación que revelan,
como una reseñada por Karel Vasak. Se trata de un sondeo realizado en Estados Unidos, donde se
interrogó a unos viandantes, tras leerles algunos textos de derechos humanos, sobre las ideas que
los mismos les habían sugerido. En la mayor parte de los casos, dichos textos les evocaron máximas
extraídas de El Capital o del Manifiesto tiene valor anecdótico, pero sería un error negarle todo
alcance sintomático. Karl Marx. El dato • Pérez Luño, Antonio Enrique, "Delimitación Conceptual de
los Derechos Humanos", en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editorial S.A.
1991, Madrid, España, 21-5
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Podría explicarse este fenómeno por la existencia de ciertos términos cuyo uso alcanza tal difusión
en un determinado momento o ámbito social, que incluso pueden llegar a constituir signos
caracterizadores de las inquietudes de una época, o del entero modo de pensar de una cultura. Tales
términos son patrimonio del lenguaje común y constituyen una especie de moneda ideal con la que
se valoran las distintas concepciones y realidades sociales. Uno de estos términos es, sin duda, la
expresión <derechos humanos> o la de <derechos del hombre>, que ya en el siglo XVIII se presentó
como criterio inspirador y medida de todas las instituciones jurídico- políticas, y que, tras la segunda
posguerra mundial de nuestro siglo, se ha erigido en idea guía de la doctrina y praxis política. Hoy
estamos acostumbrados a observar cómo, con referencia a determinadas obras artísticas, literarias o
incluso cinematográficas, la crítica hace referencia a su valor desde el punto de vista de su postura
frente a los derechos humanos. Observamos también que los comentaristas políticos de la prensa
suelen servirse del modelo <derechos humanos>, para enjuiciar las alternativas de la realidad social
y política. Es también notorio que los derechos humanos han servido de motivación ideal para el
funcionamiento de diversas organizaciones internacionales, de objeto de numerosas convenciones y
reuniones, e incluso de acicate para la actividad pastoral de las iglesias. Los derechos humanos
funcionan, en otra perspectiva, como bandera en la lucha reivindicatoria de las personas y los grupos
que se consideran marginados de su disfrute. Los ejemplos podrían multiplicarse, ya que a todos les
es dado advertir la importancia primaria que ha asumido la noción de los derechos humanos en el
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DELIMITACION CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

  1. AMBIGÜEDAD DE LA EXPRESIÓN Ha escrito Max Horkheimer que si se pregunta al hombre común que explique lo que entiende por el término <razón> casi siempre reaccionará con vacilación y embarazo. Sería un error - nos advierte- creer que tal actitud surge de un conocimiento muy profundo, o de un pensamiento demasiado abstruso para poder ser expresado en palabras. En realidad lo que revela es la sensación de que no hay nada que indagar, que el concepto de razón se explica por sí mismo y que la propia pregunta es superflua." A resultados muy semejantes se llegará si se interroga al ciudadano medio sobre lo que se entiende por derechos humanos. En la mayoría de los casos argüirá que esta cuestión es superflua, por la pretendida evidencia que cada ser humano tiene de sus propios derechos. Ahora bien, en cuanto se profundice en el alcance que cada persona otorga a esta expresión, o. se intente pormenorizar el conjunto de atribuciones que se estime se derivan de tales derechos, las divergencias serán notables, sin que falten las respuestas contradictorias. Es más, algunas experiencias realizadas sobre el particular ofrecen resultados tan desalentadores, por el grado de confusionismo y desorientación que revelan, como una reseñada por Karel Vasak. Se trata de un sondeo realizado en Estados Unidos, donde se interrogó a unos viandantes, tras leerles algunos textos de derechos humanos, sobre las ideas que los mismos les habían sugerido. En la mayor parte de los casos, dichos textos les evocaron máximas extraídas de El Capital o del Manifiesto tiene valor anecdótico, pero sería un error negarle todo alcance sintomático. Karl Marx. El dato • Pérez Luño, Antonio Enrique, "Delimitación Conceptual de los Derechos Humanos", en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editorial S.A. 1991, Madrid, España, 21- 5 Página 2 Podría explicarse este fenómeno por la existencia de ciertos términos cuyo uso alcanza tal difusión en un determinado momento o ámbito social, que incluso pueden llegar a constituir signos caracterizadores de las inquietudes de una época, o del entero modo de pensar de una cultura. Tales términos son patrimonio del lenguaje común y constituyen una especie de moneda ideal con la que se valoran las distintas concepciones y realidades sociales. Uno de estos términos es, sin duda, la expresión o la de , que ya en el siglo XVIII se presentó como criterio inspirador y medida de todas las instituciones jurídico- políticas, y que, tras la segunda posguerra mundial de nuestro siglo, se ha erigido en idea guía de la doctrina y praxis política. Hoy estamos acostumbrados a observar cómo, con referencia a determinadas obras artísticas, literarias o incluso cinematográficas, la crítica hace referencia a su valor desde el punto de vista de su postura frente a los derechos humanos. Observamos también que los comentaristas políticos de la prensa suelen servirse del modelo , para enjuiciar las alternativas de la realidad social y política. Es también notorio que los derechos humanos han servido de motivación ideal para el funcionamiento de diversas organizaciones internacionales, de objeto de numerosas convenciones y reuniones, e incluso de acicate para la actividad pastoral de las iglesias. Los derechos humanos funcionan, en otra perspectiva, como bandera en la lucha reivindicatoria de las personas y los grupos que se consideran marginados de su disfrute. Los ejemplos podrían multiplicarse, ya que a todos les es dado advertir la importancia primaria que ha asumido la noción de los derechos humanos en el

tratamiento de los argumentos más variados de carácter social, político o jurídico. De ahí que, a medida que ha ido alargando el ámbito de uso del término , su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha determinado una pérdida gradual de su significación descriptiva de determinadas situaciones o exigencias jurídico-políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno. Esta situación ha conducido a que fuera empleada en la lucha ideológica para exteriorizar, justificar o agudizar ciertas actitudes, desde posturas en las que el término se ha utilizado con significaciones muy diversas. Pudiera creerse que esta significación oscura y contradictoria de los derechos humanos, motivada por la hipertrofia de su empleo, era privativa del lenguaje vulgar y, especialmente, del de la praxis política; pero que, frente a ella, existe una caracterización doctrinal clara, unívoca y precisa del término. Conviene disipar cuanto antes esta presunción, ya que el lenguaje de la teoría política, ética o jurídica la expresión ha sido empleada también con muy diversas significaciones (equivocidad), (vaguedad). con indeterminación e imprecisión notables 3 Basta un somero examen de las diversas concepciones doctrinales elaboradas sobre los derechos humanos para comprobar la profunda y radical equivocidad con que ha sido asumido este término. Para algunos, los derechos humanos suponen una constante histórica cuyas raíces se remontan a las instituciones y el pensamiento del mundo clásico. Otros, por el contrario, sostienen que la idea de derechos humanos nace con la afirmación cristiana de la dignidad moral del hombre en cuanto persona“. Frente a estos últimos, a su vez, hay quien afirma que más bien una aceptación conformista del hecho de la esclavitud humana. Sin embargo, lo más frecuente es considerar que <la primera aparición de la idea de derechos del hombre (...) tuvo lugar durante la lucha de los pueblos contra el régimen feudal y la formación de las relaciones burguesas>. cristianismo no supuso un mensaje de libertad, sino Unas veces se considera que los derechos humanos son el fruto de la afirmación de los ideales iusnaturalistas'; en tanto que en otras se considera que los términos y son categorías que no se implican necesariamente, o, incluso, entre las que antes de una continuidad existe una alternativa. De otra parte, es muy corriente sostener que los derechos humanos son el producto de la progresiva afirmación de la individualidad. Ahora bien, mientras hay 4 quien estima que tal afirmación sólo se produce tras la disolución del orden iusnaturalista, en cuanto orden universal, ahistórico y heterónomo, incompatible con la autonomía y el subjetivismo ético del mundo moderno en el que se edifican los derechos humanos", se sostiene, desde otra óptica, con idéntica pathos la tesis contraria, esto es, que fue el iusnaturalismo, en cuanto ética de la razón, el fundamento inspirador del clima liberal y democrático en el que surgieron los derechos del hombre". La ética individualista sobre la que se edifican las reivindicaciones de los derechos

Por ello, en lo que respecta a su resultado, esta definición es tan vaga como las precedentes. En todo caso, ninguna de ellas permite elaborar una noción de los derechos humanos con límites precisos y significativos. el sentido de los valores a los que se remiten, en cuanto se 2 CRITICA DEL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS Gran parte de la desorientación teórica y práctica suscitada por la significación equívoca y vaga de la expresión nace de la propia ambigüedad que reviste la pregunta: qué son los derechos humanos? Ya que no está claro si con ella se está interrogando acerca del significado o significados de 6 esta palabra, de sus caracteres, de su fundamento o de los fenómenos que designa, o de los que se entiende que con'ella se deben designar. La imprecisión de la pregunta ha propiciado una serie de respuestas en forma de definiciones reales, nacidas de la pretensión de que cada palabra, también el término tiene un significado intrínseco que responde a la esencia del objeto definido. Estas definiciones reposan en la creencia, muy improbable en la práctica, de que una definición puede revelar todos los fenómenos efectivamente cubiertos por una palabra, ya que es muy difícil que una palabra cubra un sector totalmente homogéneo de objetos. Quien de la definición real, e intenta precisar la esencia de las cosas <si imbarca - en palabras de Uberto Scarpelli- in una delle più disperate imprese filosofiche>1. Por ello, no debe extrañar el creciente empleo en la filosofía jurídica y política de definiciones nominales sigue el método que no se dirigen a la individualización del concepto esencial de su objeto, sino a la determinación mismo. Esta actitud, estrechamente ligada al modus operandi de la filosofía analítica, sitúa precisamente como centro de su interés la crítica del lenguaje. De este modo, se delimita lo que puede ser dicho con sentido, purificando los dominios del discurso filosófico, jurídico y político de nociones inútil o ambiguas, o, por lo menos, contribuyendo a elucidar su pluralidad significativa, o a establecer su grado de equivocidad. Con ello se pretende que el lenguaje de estas disciplinas sea un instrumento teórico útil antes que un factor de confusión.20 Un ejemplo, todavía valioso, en muchos aspectos, de una consideración de los derechos humanos realizada bajo este prisma, lo ofrece el famoso trabajo de Jeremy Bentham, Anarchical Fallacies: Being and examination of the Declarations of Rights issued during the French Revolution.21 las reglas de uso lingüístico del El trabajo, dedicado especialmente a la crítica de las declaraciones de derechos del hombre, contienen interesantes observaciones sobre la significación general de estos derechos. Así, en el análisis de Bentham, se pone de relieve: 1. ° La importancia que reviste en el plano jurídico-político el empleo de un lenguaje riguroso. Observa Bentham que palabras tales como leyes, derechos, seguridad, libertad, propiedad y poder soberano son términos que se emplean con gran frecuencia en la creencia de que hay acuerdo sobre su significado, sin reparar en que tales expresiones tienen gran número de acepciones distintas. De ahí que usarlas sin tener clara idea de su sentido es ir de error en error. 7

A diferencia de las disciplinas cientificas que poseen un lenguaje técnico reservado a los iniciados, todo el mundo cree saber un poco de moral y de legislación, y es precisamente ese poco lo que confunde a los hombres, ya que lo poco que saben les impulsa a pronunciarse temerariamente sobre lo que desconocen por completo. El lenguaje de la razón es difícil de aprender, mientras que el lenguaje de las pasiones es seductor y fácil. El primero exige'una atención severa y una resistencia continua frente a la imitación. El segundo supone abandonarse a ésta y hablar como todo el mundo. Por ello, el lenguaje de la razón apremia a ejercitar la lógica para comprobar si las palabras que se contienen en las declaraciones de derechos del hombre han sido definidas, o han sido empleadas de forma arbitraria, desviándolas de su significación usual. Ya que éste es un gran secreto para equivocar a los lectores poco atentos; el otro consiste en emplear fórmulas oscuras y complicadas para seducir a los que se creen más sagaces, haciéndoles entender los términos más comunes en un sentido misterioso“. 2. ° Un claro ejemplo de esta forma imprecisa y equívoca de utilizar la expresión en las declaraciones y en el lenguaje vulgar es, a juicio de Bentham, la confusión entre la realidad y el deseo. Las buenas razones para desear que existan los derechos del hombre no son derechos, las necesidades no son los remedios, el hambre no es el pan. La falacia más común en el lenguaje de los derechos humanos consiste en la confusión entre los niveles descriptivo y prescriptivo. El artículo primero de la Declaración francesa de 1789, al proclamar que <Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits>, incurría en este vicio. Resulta evidente, para Bentham, la contradicción que existe entre la realidad práctica y esas supuestas facultades de libertad e igualdad que aparecen formuladas en términos descriptivos, como un hecho, cuando no constituye más que objetivos situados en el plano del . Lo mismo ocurre cuando se afirma que las distinciones sociales no pueden hallarse fundadas más que en la utilidad común (art. 1). Aquí el equívoco surge de una ficción, ya que si se entiende que tales distinciones sociales no existen, lo que debiera basarse en los hechos y en la observación, se aprecia de inmediato su falsedad, y, en otro caso, si, como es lógico, se refiere a que tales distinciones no deben existir, se está realizando un juicio de valor. Esta confusión que nace de la formulación de los derechos humanos en términos descriptivos, pero con función prescriptiva, es una constante en la crítica de Bentham al lenguaje de las declaraciones4. 3. ° En el pensamiento contemporáneo los analistas del lenguaje distinguen el aatdie 1min d- lan almaiana da lan nelabres anten af lninthatinnl dal da las 8 sujetos que las emplean o se ven influenciados por ellas (pragmática). Anticipándose a ellos, Bentham tenía bien presentes los efectos prácticos que el deficiente uso del lenguaje puede acarrear en el ámbito de los derechos humanos. A quienes pudieran objetarle que su crítica a las declaraciones es fundamentalmente lingüística, les indica que en el plano académico las palabras son sólo palabras, pero en el legislativo, y en especial en el de los principios fundamentadores de la legislación, las palabras impropias, que hacen nacer ideas falsas, pueden conducir a calamidades

espectro, capaz de reflejar el mayor número posible de usos del término. La expresión aparece generalmente relacionada con otras denominaciones que, en principio, parecen designar a realidades muy próximas, si no a una misma realidad. Entre estas expresiones pueden citarse las de: derechos naturales, derechos fundamentales, derechos individuales, derechos subjetivos, derechos públicos subjetivos, libertades públicas... Por lo que conviene analizar las relaciones respectivas entre cada una de ellas y la noción de los derechos humanos. Este análisis necesariamente deberá ser somero, ya que un estudio pormenorizado del problema requeriría, de por sí, una investigación específica. 10 3.11. Derechos humanos y derechos naturales El problema de las relaciones entre los derechos humanos y los derechos naturales reviste una importancia especial desde el punto de vista de la génesis de los derechos humanos. En efecto, mientras para el pensamiento iusnaturalista la teoría de los derechos humanos surge como una prolongación de la de los derechos naturales, tal conexión es negada por los autores positivistas. Para estos últimos, como se puso de relieve al apuntar las diversas fundamentaciones de los derechos humanos, no existe una implicación entre ambos términos e incluso para algunos lo que existe es una auténtica ruptura. El problema se inserta de lleno en la génesis conceptual de los derechos humanos; por ello será abordado al trazar las premisas para una definición explicativa en el sentido histórico del término. Basta por el momento señalar que se halla muy generalizada la tendencia a considerar los derechos humanos como un término más amplio que el de los derechos naturales, aun desde la perspectiva doctrinal de quienes reconocen una vinculación entre ambas expresiones. Así, una tradición doctrinal que tuvo ya una clara expresión en Thomas Paine, tiende a considerar que los derechos humanos constituyen la conjunción de los derechos naturales, , y los derechos civiles, 30. 3.12. Derechos humanos y derechos fundamentales El término , droits fondamentaux aparece en Francia hacia 1770 en el movimiento político y cultural que condujo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

  1. La expresión ha alcanzado luego especial relieve en Alemania, donde bajo el título de los Grundrechte se ha articulado el sistema de relaciones entre el individuo y el Estado, en cuanto fundamento de todo el orden jurídico-político. Este es su sentido en la Grundgesetz de Bonn de
  2. De ahí que gran parte de la doctrina entienda que los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos positivizados en las constituciones estatales. Es más, para algún autor los derechos fundamentales serían aquellos principios que resumen la concepción del mundo (Weltanschauung) y que informan la ideología política de cada ordenamiento jurídico. Recientemente en el seno de la doctrina 11

alemana se ha querido concebir los derechos fundamentales como la síntesis de las garantías individuales contenidas en la tradición de los derechos políticos subjetivos y las exigencias sociales derivadas de la concepción institucional del derecho. Frente a estas caracterizaciones de los derechos fundamentales que coinciden en situarlos en el plano de la estricta positividad, no ha faltado quien postulara su naturaleza ambiental. De este modo se les considera como la resultante de las exigencias de la filosofía de los derechos humanos con su plasmación normativa en el derecho positivo6. Los propios textos normativos no suponen una ayuda decisiva a la hora de fijar con precisión el concepto de los derechos fundamentales. Valga como ejemplo la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 1950, de cuyo enunciado parece que debiera desprenderse una cierta diferenciación entre ambas categorías en el texto articulado. Sin embargo, del examen del mismo no se deduce ningún criterio válido que permita distinguir con precisión ambas expresiones En todo caso, se puede advertir una cierta tendencia, no absoluta como lo prueba el enunciado de la mencionada Convención Europea, a reservar la denominación para designar los derechos humanos> positivados a nivel interno, en tanto que la fórmula es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales. 3.13. Derechos humanos y derechos subjetivos La dimensión del derecho como facultad de obrar reconocida a la voluntad de los particulares, esto es, en cuanto derecho subjetivo, se halla también muy próxima a la noción de los derechos humanos. La propia imprecisión de la figura del derecho subjetivo, objeto de una abierta impugnación por parte del realismo escandinavo y la doctrina kelseniana, indica la dificultad que existe también aquí para perfilar nítidamente las relaciones de esta noción con la de los derechos humanos. Para quienes sostienen que los derechos subjetivos son expresión de todos los atributos de la personalidad, los derechos humanos constituirían una subespecie de aquéllos: serían los derechos subjetivos directamente relacionados con las facultades de autodeterminación del individuo". Ahora bien, si la noción de derechos subjetivos se asume en su significado estrictamente técnico jurídico-positivo, y a éstos les conceptúa como prerrogativas establecidas en conformidad a determinadas reglas y que dan lugar a otras tantas 12 situaciones especiales y concretas en provecho de los particulares, ambos términos no se identifican. Ya que se entiende que los derechos subjetivos pueden desaparecer por vía de transferencia o prescripción, en tanto que las libertades que se derivan de los derechos humanos son, en principio, inalienables e imprescriptibles. Se ha objetado a este planteamiento la existencia de determinados derechos subjetivos personalísimos que también deben considerarse inalienables e imprescriptibles. Tan objeción carece de fundamento y reposa en una comprensión defectuosa de la concepción estricta jurídico- positiva de los derechos subjetivos, a tenor de la cual éstos no incluyen los derechos de la personalidad; pues precisamente la posibilidad de renuncia, transferencia, etc., es lo que, en dicha concepción, caracteriza a los derechos subjetivos Todo ello prueba, una vez más, la

sólo el estamento de los poseedores) fiscalicen la totalidad de la legalidad administrativa, y no sólo la franja minúscula que entra en juego en la vida jurídico-administrativa a propósito del tráfico de los derechos subjetivos activos de corte tradicional>42 La propia sutileza de estos esfuerzos teóricos por acomodar la noción clásica de los derechos públicos subjetivos a las nuevas situaciones surgidas de las nuevas circunstancias no supone sino tentativas de injertar nueva savia en un tronco caduco. La figura del derecho público subjetivo es una categoría histórica adaptada al funcionamiento de un determinado tipo de Estado, el liberal, y a unas condiciones materiales que han sido superadas por el desarrollo económico-social de nuestro tiempo. De ahí que la pretensión de proyectar esa categoría a los supuestos actuales implique una distorsión. Las nuevas formas de status reseñadas, o la propia noción de los derechos públicos subjetivos reaccionales o impugnatorios, no son sino pruebas elocuentes de la figura típica de los derechos 14 públicos subjetivos es inadecuada e insuficiente. Pudiera pensarse que el papel de estos nuevos instrumentos fuera el de completar la figura de los derechos públicos subjetivos, pero si se examina atentamente su naturaleza, función jurídica y los supuestos sobre los que gravitan, se advierte que no son categorías complementarias, sino contradictorias. Piénsese que lo que para la ideología del Estado liberal de Derecho aparecían como derechos públicos subjetivos, como esferas de actividad privada contrapuesta a la actividad pública, o como libertades limitadoras del poder, pasa a ser considerado, bajo el prisma del Estado social y democrático de Derecho, como momentos del ejercicio del poder, que no se contraponen a él, sino que le son coexistenciales. En este contexto la noción de los derechos públicos subjetivos, en cuanto autolimitación del poder soberano del Estado, debe ser sustituida por la noción de los derechos fundamentales, entendidos como limitación que la soberanía popular impone a los órganos que dependen de ella. En el Estado social y democrático, meta a alcanzar desarrollo progresivo de cuanto postula el artículo 1,1 de nuestra Constitución, la soberanía no debe ser considerada como patrimonio estatal, sino como atributo concreto de todos los ciudadanos, cada uno de los cuales - se ha indicado- debiera poder afirmar sin detrimento de sus vínculos sociales: . un De esta forma la categoría de los derechos públicos subjetivos, entendidos como autolimitación estatal en beneficio de determinadas esferas de interés privado, pierde su sentido al hallarse superada por la propia dinámica económico- social de nuestro tiempo, en el disfrute de cualquier derecho fundamental exige una política jurídica activa (y en la mayor parte de las ocasiones también económica) por parte de los poderes públicos. 3.15 Derechos humanos y derechos individuales Al igual que la noción de los derechos públicos subjetivos, y por razones análogas, el concepto de ha sido progresivamente abandonado en la doctrina y en la legislación. Este término se empleó como sinónimo de los derechos humanos en el período en que se identificaron éstos con el reconocimiento de determinadas libertades conectadas con la autonomía de los individuos. Para la ideología liberal el individuo es un fin en sí mismo, y la sociedad y el derecho no son sino medios puestos a su servicio para facilitarle el logro de sus intereses. A este respecto se ha recordado certeramente que el mito más representativo de esta ideología es Robinson Crusoe, que es <el héroe del individualismo en acción>4. Desde estas

coordenadas los derechos individuales son considerados en sentido eminentemente negativo como garantía de no 15 ingerencia estatal en su esfera: es lo que Georg Jellinek denominará status libertatis. y Georges Burdeau libertad-autonomía. Los derechos individuales corresponden a las Civil Liberties o a los Civil Rights de la tradición anglosajona". En Francia esta terminología se impone a lo largo del siglo XIX, y a principios de nuestro siglo se emplea en sentido análogo a la noción alemana de los derechos públicos subjetivos. Es clásica entre los publicistas de esta época la distinción entre los derechos civiles que se reconocen a todos los ciudadanos, y los derechos políticos, reconocidos sólo a los ciudadanos activos, esto es, a los que disfrutan del derecho activo o pasivo del sufragio. La exposición es - en palabras de Pablo Lucas Verdú- <poco correcta, no sólo porque la sociabilidad es una dimensión intrínseca del hombre, como lo es la racionalidad, sino a mayor abundamiento en la época actual, transida de exigencias sociales>49. 3.16. Derechos humanos y libertades públicas El término <libertades públicas>, libertés publiques, aparece en Francia a finales del siglo XVIII y expresamente es empleado en el artículo 9 de la Constitución de

  1. En dicho artículo se proclama que: <la loi doit protéger la liberté publique et individuelle contre l'oppression de ceux qui gouvernent>. Deber hacerse notar que el término es utilizado en singular y así será empleado también en la exposición de motivos de la Carta constitucional de 1814. En plural, tal como hoy suele emplearse, pero con una acepción diferente fue utilizado con frecuencia por algunos autores tradicionalistas, especialmente por Chateaubriand, durante la Restauración. Luego su uso se fue generalizando entre los publicistas al estudiar los , proclamados en los artículos 1 al 12 de la Constitución de 18140. Se ha señalado que no deja de ser una paradoja que la primera vez que aparece el término libertés publiques en un texto constitucional sea precisamente en el artículo 25 de la Constitución del II Imperio de 1852, en donde se hace del senado <gardien du pacte fondamental et des libertés publiques>1. 16 A partir de ahí el término se inserta en la tradición política republicana de Francia, adquiriendo el papel de una auténtica categoría juridica constitucional bajo la cuarta República y manteniendo dicho status bajo la quinta. Esta breve referencia histórica, al poner de relieve los avatares de tan diverso signo que contribuyeron a la formación terminológica de las libertades públicas, nos puede ayudar a comprender el porqué de la imprecisión con la que el término es empleado en nuestros días. En efecto, no deja de sorprender el hecho de que para algunos sectores de la doctrina de los

las expresiones más estrechamente vinculadas al término . De ella, pese a su carácter sumario e incompleto, estimo que se infiere la incertidumbre que reina en este sector, y el sentido tantas veces impreciso y nebuloso que revisten estos términos a nivel normativo y doctrinal. En muchos casos la imprecisión ha nacido del lenguaje defectuoso empleado por el legislador, que ha movido a confusión a la doctrina; así, la teoría ha querido ver en el empleo de términos distintos en el plano normativo unas peculiaridades que en realidad no han existido. Por este motivo las definiciones de muchas categorías afines a la de los derechos humanos (en muchas ocasiones también las de los propios derechos humanos) elaborados por la doctrina se han planteado como definiciones lexicales, esto es, como descripciones de usos lingüísticos de estas expresiones, cuando eran definiciones estipulativas, meras convenciones sobre cómo debían ser empleados. El examen de los límites lingüísticos internos de la expresión pretendía fijar el sentido usual de este término a partir de su confrontación con otras categorías afines, asumidas también a través de sus significados de uso. De dicho examen es evidente, sin embargo, que no puede derivarse una definición precisa de los derechos humanos. En todo caso, lo que ha puesto de manifiesto es la falta de una práctica lingüística constante y pacíficamente admitida en el empleo de estas categorías. De ahí que, en aras de un acercamiento más completo al sentido de los derechos humanos, sea 18 conveniente prolongar este análisis con la referencia a los límites lingüisticos externos de la expresión. 3.2. LÍMITES EXTERNOS: LOS DERECHOS HUMANOS Y LA LEY NATURAL. Se ha señalado, certeramente, que en el razonamiento empirico la lógica es, sobre todo, un instrumento de rectificación ý que el método lógico no implica, por sí mismo, un título de verificación empirica. La historia es el único laboratorio experimental de que disponen las ciencias sociales y, por tanto, tales ciencias sólo arriban a conclusiones empíricamente válidas en cuanto se fundan en testimonios del pasado". Es cierto que la noción de eso que denominamos derechos humanos no es una pieza de museo, objeto de mero interés retrospectivo; por el contrario, es algo que se halla presente en nuestra cultura juridica y política que incita nuestro interés teórico y que repercute en nuestra vida práctica. En otras palabras, que su historia no ha terminado y que depende, en gran parte, de nuestras actitudes que se concluya o que prosiga y cómo prosiga. Pero es cierto también que mucho de lo que se dice y se hace en materia de derechos humanos tiende a reproducir, rechazar o reformar las ideas y supuestos que la tradición ha designado con ese nombre. Por ello, nada mejor para aclarar su significado que esa referencia a las raíces históricas de su consagración conceptual y terminológica, para así poder precisar en qué contextos tales derechos tuvieron y pueden tener razón de ser significativa. Conviene advertir que el recurso a la historia no es incompatible con el análisis lingüístico en que, preferentemente, se mueven estas consideraciones. Debe tenerse presente que las definiciones lexicales, sobre las que se ha trazado en líneas generales la aproximación a los límites internos de los derechos humanos, no tan sólo operan sobre los usos presentes de los términos, sino que, como se ha visto, operan también con sus procesos de formación y sus transformaciones. En tanto que las definiciones explicativas, aquellas que se dirigen a poner de relieve cómo debe ser empleada una expresión en un determinado contexto cultural con

claridad y rigor, pueden elaborarse en sentido crítico y en sentido histórico. En este último supuesto, que es el que aquí va a emplearse, se tiende a determinar cómo debe ser empleado un concepto actual a través del análisis de aquellos usos lingüísticos que en su génesis y desarrollo histórico han contribuido de forma más decisiva a perfilar su significación. El concepto de los derechos humanos tiene como antecedente inmediato la noción de los derechos naturales en su elaboración doctrinal por el iusnaturalismo racionalista. Se halla muy difundida la tesis de que mientras el iusnaturalismo clásico construyó una doctrina del derecho natural objetivo, el iusnaturalismo moderno supuso el descubrimiento de los derechos naturales subjetivos. Este proceso que 19 se inicia con Hugo Grocio, quien en su De iure belli ac pacis enumera algunos derechos básicos del hombre, tales como la libertad de pensamiento, la propiedad, el matrimonio ., se perfila en la obra de Thomas Hobbes, al insistir en la distinción entre el ius (right) entendido como la libertad de hacer, y la lex (law) en cuanto obligación derivada de la norma, y culmina en Christian Wolff, que afirmará expresamente que, siempre que se refiera al derecho natural no, entenderá con ello la ley natural, sino el derecho que en virtud de esa ley le corresponde al hombre. Se ha concebido en ocasiones este proceso de subjetivación del derecho natural que desembocará en la teoría de los derechos del hombre como una ruptura respecto a la tradición anterior.Esta es la tesis mantenida por Pietro Piovani, para quien la teoría de los derechos naturales no supuso la supervivencia o renovación de las doctrinas medievales del derecho natural, sino la afirmación de una doctrina del todo diferente, que oponía al objetivismo iusnaturalista clásico el subjetivismo moderno y que preludió la positivación constitucional de libertades individuales, Todavía es más tajante Rudolf Wiethölter cuando sostiene que los derechos de libertad e igualdad política modernos no han sido el producto de la secularización del derecho natural cristiano, sino que se han forjado en la lucha contra éste. Ya que, en su opinión, el fundamento de los derechos humanos de la Edad Moderna no se basa en el derecho natural, sino en las victorias de la propia sociedad política: <die Begründung der freiheitlichen Menschenrechte in der Neuzeit beruht in Wahrheit nicht_mehr auf Naturrecht, sondem auf Leistungen der politischen Gesellschaft selbst>". A mi entender, esta postura no ayuda a situar los derechos humanos en el contexto significativo histórico y doctrinal que les es propio. En efecto, durante los siglos XVI y XVII una serie de teólogos y juristas de la Escuela española, que en gran medida representó un esfuerzo de adaptación del iusnaturalismo escolástico medieval a los problemas de la modernidad, prestaron una contribución decisiva a la afirmación de los derechos humanos desde diversos ángulos. Así se halla ya en Francisco Suárez, antes que en Hobbes y Wolff, una clara delimitación del concepto del derecho natural subjetivo a partir de su conocida distinción entre el derecho como norma y el derecho como poder moral (ius utile"); a la vez que alude, al igual que como se ha dicho luego haría Grocio, a algunos derechos de derecho natural como el de libertad, el de propiedad común o privada de los bienes, etc". 20

derivados de la ley natural" Un análisis atento de los límites externos de los derechos humanos muestra que éstos no pueden extrapolarse de su contexto, que no es otro que el que le viene dado por los caracteres de la ley natural. La ley natural, tal como aparece perfilada en la doctrina clásica sobre el particular de Tomás de Aquino, posee, entre otras propiedades, las de su carácter originario, universal e inmutable. Los preceptos de la ley natural son originarios por su condición de innatos y su evidencia intrínseca ()". Por responder a las inclinaciones originales de la naturaleza humana, Dios ha impreso los principios de la ley natural en la mente de los hombres, por lo que es naturalmente cognoscible". La ley natural es universal; en sus primeros principios es la misma para todos los hombres, tanto por la rectitud de su inteligencia como por el conocimiento de ésta. 22 En lo que respecta a esos primeros principios la ley natural es absolutamente inmutable ()", y no puede ser borrada de los corazones de los hombres°. Estas propiedades de la ley natural recuerdan, en muchos aspectos, a las connotaciones de los derechos naturales o humanos en los textos de sus principales teóricos doctrinales y declaraciones normativas. Los derechos naturales son originarios, así nos dirá Samuel Pufendorf que todos los hombres tiene por su nacimiento la misma libertad natural. En la misma idea, de unos derechos innatos comunes a todos los hombres, insistirá John Locke al proclamar que el hombre nace con un titulo a la libertad perfecta: <Man being born, as has been proved, with a title to perfect freedom>2 Por su parte, Thomas Paine afirmará que los 83. Los derechos naturales, en la construcción teórica de Christian Wolff, son universales porque también la naturaleza humana es universal. Tomas Hobbes insistirá en su condición de inmutables y eternos: 85. De ahí que el hombre no pueda renunciar nunca a ellos, ya que, en palabras de Jean-Jacques Rousseau: <Renoncer á sa liberté, c'est renoncer á sa qualité d'homme, aux droits de l'humanite..5. Estas ideas hallaron puntual sintesis en las famosas fórmulas de la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia, que proclama en su parágrafo I: <Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen derechos innatos de los que no pueden privar a la posteridad por ningún pacto>; o de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, donde se afirma que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, y que el fin de toda asociación política es el de la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre (arts. 1 y 2). Son manifiestas las analogías entre el concepto tomista de la ley natural y la noción moderna de los derechos naturales. Es más, en opinión de Erik Wolf, Grocio y sus sucesores colocaron, en lugar de los antiguos mandamientos teológico-morales de la vieja metafísica jurídica, principios iusnaturalistas que también resultaban obligatorios para todos los hombres y épocas, aun sin fundarlos en la existencia de un Dios legislador, pues se consideraban expresión del espíritu etemo que obra en el hombre, testimonios de la luz divina en el espíritu humano7.

Se ha señalado, con razón, que una de las principales fuentes de ambigüedad en el manejo de los términos más usuales del lenguaje juridico y político consiste en la tendencia irreprimible de la razón, a que se refiera Emmanuel Kant, en la búsqueda de lo incondicionado. Esta tendencia genera interminables letanías de lenguaje coloridamente alegórico y reiterados sinsentidos. En estos casos se busca <una fuente única, ilimitada y suprema, de toda normación juridica y de toda justificación juridica. Tal fuente, si la hay, está más allá de nuestras posibilidades de conocimiento y de expresión> El deseo de situar los derechos humanos en el plano orbital de lo absoluto e incondicionado llevó a las principales construcciones modernas de su teorización a inspirarse, consciente o inconscientemente, en aquellas propiedades clásicas de la ley natural, que la situaban por encima de cualquier contingencia. Por este motivo, la actitud doctrinal que pretende trazar una fractura entre la ley natural y su analogon juridico, esto es, los derechos naturales, lejos de contribuir a elucidar el sentido de estos últimos lo oscurece. Es, precisamente, a partir de la tesis opuesta como pueden fijarse los presupuestos que condicionan y explican la significación de los derechos humanos, perfilando el contexto histórico que delimita los límites externos de la expresión. Es cierto que al fijar dichos límites no van a eliminarse las controversias sobre la significación y fundamento de tales derechos, pero a partir de ahí se puede hacer más diáfana la hipóstasis mitificadora que subyace a su construcción. Ahora bien, por discutible que en el plano del análisis semántico pueda parecer el proyectar al terreno secular de la organización sociopolítica, tesis que van ligadas a una visión escatológico del universo, como la que se desprende de la ley natural en la concepción tomista, tal planteamiento tuvo una importancia capital en el plano pragmático. Mediante la afortunada metáfora de unos derechos comunes a todos los hombre situados en el plano de los valores absolutos, universales e intemporales, el pensamiento iusnaturalista del XVIII halló una fórmula de capital importancia para una nueva legitimación del poder político. Con ella se pretendía situar determinadas esferas de la convivencia humana por encima de las posibles arbitrariedades de quien detentara el poder. Se trataba, en suma, de hacer de la autoridad y de la propia asociación política instrumentos encaminados a la consecución de aquellas facultades que se reputaban inherentes por naturaleza a todo género humano". 24

  1. PROYECCIÓN DE LA INFORMATICA Y EL LA ESTRUCTURALISMO AL ANALISIS DEL CONCEPTO DE LOS DERECHOS HUMANOS <La función de la palabra ha sido de tal guisa pervertida, se han hecho mentir de tal forma las palabras más veridicas, que ya son insuficientes las declaraciones más hermosas y solemnes para devolverles a los pueblos su fe en lo derechos del hombre>", Con estos términos acertaba a sintetizar Jaques Maritain en 1948 una inquietud ampliamente compartida. Una impresión similar se desprendia de Julien Freund, en fecha más reciente, cuando al abordar un

omisiones, etc. Así se pudo reelaborar el glosario y establecer las voces fundamentales de la enciclopedia. Se ha podido comprobar también un orden cuantitativo de frecuencia en la reiteración de los términos, y se ha observado, de este modo, que el término es empleado con mucha mayor frecuencia que las voces , , <constitución>. En base a estos indices de frecuencia, el ordenador ha permitido elaborar una definición de la ciencia de los derechos humanos, entendida como la que se refiere a la persona, en particular al trabajador, que vive en un Estado, y que, acusado de una infracción o víctima de una guerra, se beneficia de la protección de la ley, gracias a la intervención del juez nacional o de las organizaciones internacionales (tales como los órganos de la Convención Europea de Derechos Humanos), y cuyos derechos, especialmente el derecho a la igualdad, se armoniza con las exigencias del orden público. 26 Se ha dicho que esta definición ". Sin embargo, en un trabajo muy reciente Yves Madiot no ha dudado en afirmar que, pese a la sorprendente de esta definición, por sus notables diferencias respecto a las habituales más abstractas e idealistas, se halla mucho más cerca de la realidad". Resulta, en efecto, altamente significativo que en dicha definición sea el trabajador quien asuma el primer plano en cuanto sujeto de los derechos humanos, y que, en ella, el principio de la igualdad supere en cuanto a trascendencia actual al principio clásico de la libertad. Es evidente que esta experiencia no deja de tener limitaciones, reconocidas incluso por quienes la llevaron a cabo", tal limitación es advertible, de modo especial, en el carácter restringido de la documentación doctrinal, que, en modo alguno, puede considerarse representativa de la amplia bibliografía existente sobre los derechos humanos. De otro lado, es necesario insistir en la naturaleza meramente cuantitativa de la experiencia. Ya que el ordenador, debidamente programado, puede indicar la frecuencia con que aparece un determinado término; por ejemplo, ha revelado que el término es más utilizado que las expresiones , , <constitución>., pero no está en condiciones de determinar la respectiva importancia cualitativa de los términos, ni, en ocasiones, la diferencia significativa que un mismo término puede revestir, según el contexto en que venga empleado100 En todo caso, el análisis iusinformático representa una contribución muy valiosa para facilitar el análisis lingüístico y el análisis estructural de los derechos humanos. Este último ha sido abordado por el investigador francés Jean-Bernard Marie, quien entiende, con razón, que los derechos humanos constituyen un lenguaje, esto es, son expresados a través de soportes lingüísticos: las palabras, y estas palabras pueden ayudar a conocer su naturaleza. Los derechos humanos no con 27 elaborar un cuadro cualitativo de relaciones significantes, que rebasaría el plano estadistico y facilitaría la construcción de modelos susceptibles de captar la estructura de un eventual <sistema

lingüistico> de los derechos humanos (o de varios sistemas lingüisticos de derechos humanos, ya que la totalidad articulada y significante es aún hipotética) 01. Estas investigaciones, todavía en fase embrionaria, pueden contribuir poderosamente a potenciar los instrumentos para un análisis lingüistico de los derechos humanos, siempre que se tenga presente la complementariedad metódica entre la filosofía analitica, el estructuralismo y la informática. Junto a esas direcciones de análisis los estudios sociológicos contribuirán también a perfilar el estatuto teórico de los derechos humanos para conducirlos progresivamente vom Mythos zum Logos. Ahora bien, conviene advertir que estos esfuerzos no deben suponer una impugnación de la función pragmática de los derechos humanos, ligada a su condición de valores y, en cuanto tales, revestidos de una determinada carga emocional. Precisamente el análisis lingüistico debe tender a clarificar el lenguaje en que los derechos humanos, en cuanto valores, son expresados y justificados. De ahí que el establecer de forma sistemática las relaciones entre los términos y los hechos que designan contribuya a desarrollar las condiciones para que la argumentación sobre los valores se realice en términos racionales. Porque se ha dicho que para el hombre libre y responsable <il compito positivo e costruttivo del filosofo riguardo ai valori é quello di sviluppare le condizioni percué y valori siano fandati e giustificati razionalmente>102. No se trata, en suma, de propiciar una conclusión pesimista sobre la noción de los derechos humanos, en base a su pluralidad y ambigüedad significativa, sino de sentar las bases para que la lucha por los derechos humanos escape del dogmatismo y se funde en una sólida deliberación racional. 5. UNA PROPUESTA DE DEFINICIÓN <Pues quién negará que se elevó su corazón, y que en su pecho, más libre, latió la sangre con más pureza cuando se elevó el primer fulgor del nuevo sol, cuando se oyó hablar de los derechos del hombre, comunes para todos, de la libertad embriagadora y de la hermosa igualdad. Entonces cada cual esperó vivir por sí mismo; parecía romperse la cadena que aherrojaba a muchos países, y que sostenía en su mano el ocio y el egoísmo>100. En estos términos compendiaba Wolfgang Goethe, testigo excepcional de su época, el conjunto de sentimientos, 28 anhelos y logros que la expresión suscitó en las conciencias de sus contemporáneos, en el clima cultural inmediato a la promulgación de las declaraciones. Las palabras de Goethe, ricas en fuerza alegórica y propias de ese lenguaje poético que tantas veces ha servido de vehículo expresivo de los derechos humanos, constituyen, sin embargo, una herramienta muy útil para comprender su valor pragmático. Con esas expresiones se quería subrayar, en un determinado momento histórico, el valor de un nuevo criterio de legitimación política. Pues, tal como se ha expuesto tras la afirmación, en muchas ocasiones grandilocuente, de los derechos del hombre se deseaba poner un freno contra la autoridad arbitraria y dogmática, y, en suma, contra la omnipotencia del poder. Un claro ejemplo de la función politica de la metáfora de los derechos del hombre nos ofrece la Declaración de Independencia americana de 1776, en la que, por directa inspiración de Thomas Jefferson, se consideran verdades evidentes: que los hombre son iguales por naturaleza, que han sido dotados por su Creador de derechos inalienables, y que, precisamente, para asegurar el goce de esos derechos los hombres establecen gobiernos. A partir de estas precisiones puede esbozarse una definición de los derechos humanos en términos explicativos, esto