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Las figuras de las partes en el proceso laboral según la Ley Federal del Trabajo mexicana. Se abordan las figuras de las partes directas, terceras de dominio y preferencia, y se detalla la capacidad para ser parte en el proceso. Además, se discuten las figuras de las personas físicas y morales, la personalidad y la representación en juicio.
Tipo: Ejercicios
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3 .1 Las partes dentro del proceso: Las partes dentro del proceso laboral son aquellas personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y entre las cuales versa el litigio ante el tribunal. Sin embargo, un problema que se presenta normalmente en los tribunales, es el establecer quienes son partes del proceso y quienes no. Por tal motivo, La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 689 aclara que parte es todo sujeto que ejercita la acción u opone la excepción principal, conexa o accesoria para la actuación de la ley. También existe en materia laboral la figura de Tercerista Adhesivo, que se encuentra consagrado en el artículo 690 de la ley federal del trabajo, que establece que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal. Por tal motivo, también se les debe de considerar a los terceristas como verdaderas partes del proceso laboral. Además, a diferencia del Derecho Procesal Civil, la ley laboral no regula la tercería coadyuvante, únicamente se ocupa de la excluyente, tanto la de preferencia como la de dominio. Tercería de dominio: Tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros. Tercería de preferencia: Tienen por objeto que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados. También existe los conflictos individuales y colectivos, en ambos supuestos, los trabajadores pueden solicitar al Tribunal que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley. Cabe mencionar que las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. De hecho, la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate y la tercería excluyente de preferencia suspende el pago de crédito; y si se declara procedente la tercería, el Tribunal ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
a su nombre. Quienes asumen esta responsabilidad constituyen partes formales en el proceso, y no les afecta de manera alguna su resultado, no obstante que realizan todos los actos jurídicos que corresponden al interesado. La representación puede ser de dos clases, legal y voluntaria. Es necesario aclarar que las partes podrán comparecer a juicio en el proceso laboral en forma directa o por conducto de un apoderado legalmente autorizado, el cual deberá de acreditar su personalidad conforme a lo establecido en el artículo 692 de la ley federal del trabajo, el cual menciona las siguientes reglas:
nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia preliminar; en cambio, si se trata de las partes demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Además, el representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial. 3.4 Excepciones a las reglas específicas de la personalidad: En las leyes de 1931 y de 1970, se consignaba una cierta libertad para tener acreditada la personalidad de las partes sin que fuera necesario sujetarse a normas específicas, con tal de que, en su concepto, de la documentación exhibida se dedujera el mandato. Sin embargo, los patrones que no tenían otra forma de acreditar la representación legal de la persona moral, y solo podían hacerlo con el testimonio notarial respectivo. Precisamente, en el artículo 693 de la ley federal del trabajo menciona que los tribunales podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del 692 del mismo ordenamiento jurídico, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada. Debido a la ambigüedad de la disposición, resulta peligrosa esta medida por la carencia de paridad procesal, en perjuicio de la seguridad jurídica, ya que el patrón queda excluido del beneficio que a trabajadores y sindicatos otorga el artículo 693 de la ley federal del trabajo y es previsible que, a muchos extranjeros, con expectativa de invertir capital y abrir fuentes de trabajo en México, desearían que tal disposición se modificara, pues representa una desventaja procesal para los patrones. En otro enfoque, por lo que hace a los poderes notariales, cabe destacar que el mandato, es una institución contractual del derecho civil, y por ello la ley federal del trabajo no contiene núcleo normativo regulador del mismo; cada entidad federativa regula ese contrato en su respectivo código civil. Ahora bien, los notarios públicos dan fe de los poderes que ante ellos se extienden, conforme a la legislación de sus respectivas localidades y tiene validez en todo el país, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795 del mismo ordenamiento jurídico antes mencionado. Independientemente de las formas contempladas rígidas y flexibles para otorgar la personalidad, el artículo del artículo 694 de la misma ley antes mencionada, establece que los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los tribunales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad