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Sentencia Judicial: Daño Moral y Responsabilidad Civil, Monografías, Ensayos de Derecho

Este documento contiene una sentencia judicial emitida por la sala mixta descentralizada permanente de chota de la corte superior de justicia de cajamarca en el año 2017. La sentencia se refiere a una demanda de indemnización por daño moral y daño a la persona derivada de responsabilidad civil. El concepto de daño moral y daño a la persona, la responsabilidad civil y la unidad del daño. Además, se discute el concepto de daño emergente y lucro cesante, y se analiza la importancia de la pluralidad de la instancia y la debida motivación en la resolución judicial. Finalmente, se establece la obligación de la municipalidad provincial de chota y litisconsortes de pagar el importe de ciento cincuenta mil soles por responsabilidad civil derivada de daño moral y daño a la persona, más intereses legales.

Tipo: Monografías, Ensayos

Antes del 2010

Subido el 09/01/2024

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Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota
1
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE - Sede Chota.
EXPEDIENTE : 00230-2010-0-0610-JR-CI-01.
MATERIA : INDEMNIZACION.
DEMANDANTE : MANUEL RUIZ CAMPOS.
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA Y OTROS.
SENTENCIA DE VISTA N° 049 - 2017 - CIVIL
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA.-
Chota, cinco de julio
del año dos mil diecisiete.
I. ASUNTO:
Es de conocimiento del Colegiado la apelación interpuesta por la Municipalidad
Provincial de Chota, así como por el abogado Tony Vásquez Monteza defensor del
demandante Manuel Ruiz Campos, contra la Sentencia contenida en la Resolución número
treinta y cinco, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, que resuelve
declarar fundada la demanda interpuesta por Manuel Ruiz Campos, sobre Indemnización
por Responsabilidad Civil, en consecuencia ordena que el Municipio y Litisconsorte
cumplan con pagar al actor el importe de ciento cincuenta mil soles por responsabilidad
civil derivada de daño moral y daño a la persona, más intereses legales, e infundada la
demanda en el extremo referido a indemnización por responsabilidad civil derivada de
lucro cesante y daño emergente, sin constas ni costos.
El recurso de apelación de la Municipalidad Provincial de Chota se funda
básicamente en los argumentos siguientes:
a. La demanda se ha admitido en una vía procesal incorrecta, pues el monto pretendido es
de S/. 500,000.00, el cual sobrepasa el parámetro máximo establecido en la ley para
que la demanda pueda ser admitida a trámite en a proceso de conocimiento, por lo
que la resolución que admite la demanda adolece de nulidad, vulnerando el debido
proceso y el derecho de defensa de las partes.
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Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE - Sede Chota. EXPEDIENTE : 00230- 2010 - 0 - 0610 - JR-CI-01. MATERIA : INDEMNIZACION. DEMANDANTE : MANUEL RUIZ CAMPOS. DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA Y OTROS. SENTENCIA DE VISTA N° 049 - 2017 - CIVIL RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA.- Chota, cinco de julio del año dos mil diecisiete. I. ASUNTO: Es de conocimiento del Colegiado la apelación interpuesta por la Municipalidad Provincial de Chota, así como por el abogado Tony Vásquez Monteza defensor del demandante Manuel Ruiz Campos, contra la Sentencia contenida en la Resolución número treinta y cinco, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Manuel Ruiz Campos, sobre Indemnización por Responsabilidad Civil, en consecuencia ordena que el Municipio y Litisconsorte cumplan con pagar al actor el importe de ciento cincuenta mil soles por responsabilidad civil derivada de daño moral y daño a la persona, más intereses legales, e infundada la demanda en el extremo referido a indemnización por responsabilidad civil derivada de lucro cesante y daño emergente, sin constas ni costos. El recurso de apelación de la Municipalidad Provincial de Chota se funda básicamente en los argumentos siguientes: a. La demanda se ha admitido en una vía procesal incorrecta, pues el monto pretendido es de S/. 500,000.00, el cual sobrepasa el parámetro máximo establecido en la ley para que la demanda pueda ser admitida a trámite en vía proceso de conocimiento, por lo que la resolución que admite la demanda adolece de nulidad, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota b. Existe un error en la impugnada al interpretar el artículo 1321, ya que si el A quo califica como culpa inexcusable el hecho generador de la indemnización por daños y perjuicios, entonces la consecuencia es que el resarcimiento comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, sin embargo se declara infundada la demanda en estos extremos. El recurso de apelación de la parte demandante se funda básicamente en los argumentos siguientes: a. Se ha probado íntegramente los elementos de la responsabilidad civil y el lucro cesante, pues la incapacidad grave y permanente es de por vida no puede valerse por sí mismo. No puede realizar sus actividades vitales sólo y usa sondas para realizar sus necesidades fisiológicas. b. Con la discapacidad grave y permanente del actor no solamente se ha afectado gravemente su salud, integridad física y psicológica, sino también ha truncado su proyecto de vida como persona, trabajador, padre de familia, por lo que el cuántum debe ser fijado acorde a tan grave daño ocasionado. c. Se aprecia una actitud dolosa e irresponsable de la entidad demandada de contratar una unidad móvil sin las mínimas condiciones técnicas para operar, y así ante la eventualidad como la presente, se tenga que ser resarcido con una suma dineraria acorde al daño sufrido, pues día a día ver postrado en cama la afectación es permanente no solo a la víctima sino también a sus familiares. d. La afectación sufrida por el actor lo ha privado abruptamente de su trabajo y la fuente de ingreso de su subsistencia y su familia, con la atingencia que cuenta con un menor en edad escolar, que requiere no solo la presencia económica de su padre, sino también la presencia moral, todo lo que se ha visto resquebrajado y de por vida. II. MOTIVACIÓN: & El principio de la doble instancia, debido proceso, tutela jurisdiccional:

1. El Tribunal Constitucional ha señalado que, “ Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo

Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota sustentan la subsunción de los hechos a los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas emitiendo pronunciamiento jurisdiccional de manera clara y congruente al resolver la controversia jurídica, con sujeción a la Constitución y a la ley, respecto de lo que es la materia en controversia y que son expuestos por las partes procesales …”^6 ; en suma, “… es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso ”^7.

4. En relación al Principio de Congruencia Procesal, el Tribunal Constitucional ha señalado que éste “… garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes ”^8. A su vez, la Corte Suprema ha indicado que “… integrando la esfera de la debida motivación, se haya el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado ´vicio de incongruencia´, que ha sido entendido como ´desajuste´ entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio - cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente-, la incongruencia por exceso o extra petitum - cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada- y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación ”^9. § Análisis del caso concreto. Sobre el recurso de apelación de la Municipalidad Provincial de Chota 4. Respecto al argumento de que la demanda se ha admitido en una vía procesal incorrecta, debemos precisar que la pretensión de indemnización se ha admitido en la vía procesal del proceso abreviado, si bien atendiendo a su cuantía debió (^6) Cas. N° 1958- 2007 - SANTA. El Peruano: 30- 01 - 2009. (^7) STC emitida en el Exp. 03433- 2013 - PA/TC. (f. j. 4.4.4.) (^8) STC emitida en el Exp. N° 04293- 2012 - PA/T. (^9) Cas. N° 2813- 2010 - LIMA.

Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota tramitarse por la vía de conocimiento, empero tal situación no amerita que se declare la nulidad del proceso, en tanto durante la secuela del mismo las partes han visto garantizado su derecho de defensa o contradicción, así como a la tutela jurisdiccional efectiva, no habiendo ofrecido la entidad demandada algún medio probatorio o identificado a alguna actuación judicial que implique determinantemente una vulneración ostensible o perjuicio considerable que revista nulidad absoluta al respecto.; en ese sentido, en virtud al principio que recoge el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez adecuará las exigencias procesales al logro de los fines del proceso, esto es, resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica y lograr la paz social en justicia.

5. Asimismo, es del caso destacar el principio de informalidad conforme ha sostenido el Tribunal Constitucional, “(…) que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...) logro de los fines de los procesos… ”.^10 Lo que en el caso en concreto, se relaciona con el principio de economía procesal, toda vez, que resulta innecesario condenar a la parte a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su pretensión se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la garantía de la ejecución de la resolución definitiva, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes; por lo que - atendiendo a las circunstancias y particularidades en que se ha desarrollado el proceso- corresponde que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la litis a fin de no perjudicar el derecho del actor y al haberse garantizado el derecho de defensa de las partes, deviniendo en desestimable este extremo de la apelación. 6. Sobre el extremo de la apelación, de que se ha calificado como culpa inexcusable el hecho generador de la indemnización por daños y perjuicios amparándose la demanda habiéndose declarado infundado tanto el daño emergente como el lucro cesante. Al respecto, se debe precisar que el daño es la consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o (^10) EXP. N.° 00037 - 2012 - PA/TC.

Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota mental del individuo como al entorno social dentro del cual se interrelaciona; y la esfera patrimonial comprende los bienes materiales que conforman el patrimonio del sujeto afectado.”^13

9. En el caso concreto, se tiene que el demandante ha sufrido un accidente mientras desempeñaba sus actividades laborales en circunstancias cuando trasladaba combustible hasta una obra en la comunidad de San Antonio de la Iraca, para lo cual la Municipalidad demandada contrató un vehículo particular sin cumplir las exigencias mínimas y razonables para dicha contratación (como ser un vehículo asegurado – con SOAT-, en buenas condiciones, etc); accidente que le ha producido incapacidad permanente, diagnosticándose a su persona Traumatismo Vértebro Medular + Sección Medular por fractura D12 y califica como incapacidad permanente, conforme a la constancia médica obrante a folios 19 y 144, informes de folios 141 y dictamen de Comisión Médica obrante a folios 154. Y como se aprecia del recurso impugnatorio de la entidad demandada no existe objeción alguna a este aspecto determinándose así la existencia del daño y de la responsabilidad de la entidad demandada en la producción del mismo, conforme así se ha determinado en la sentencia impugnada. 10. Ahora bien, de la evaluación de la sentencia apelada se aprecia que se ha determinado que el demandante viene percibiendo una pensión de invalidez por parte de la entidad emplazada, situación que se corrobora con la declaración del actor obrante a folios 92 a 93, lo que implica que el daño ocasionado referido al lucro cesante estaría siendo resarcido, tanto más si el accionante no ha contradicho e impugnado este aspecto en su recurso de apelación, presunción que se invoca para reforzar la argumentación inferencial precedente como es el resarcimiento de dicho daño. Con respecto al daño emergente, efectivamente la parte accionante no ha acreditado con medio probatorio alguno dicho extremo, toda vez que “ la prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. (…)En tal sentido son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes, recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga (^13) CAS. LAB. N° 4258- 2016 - lima.

Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota de probar los hechos afirmados que sustentan su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afirma y los que contradice.^14 ( lo resaltado es nuestro) obligación esta última que no ha cumplido la parte actora.

11. Por otro lado, como bien se ha determinado en la impugnada las consecuencias sufridas por el actor, producto del accidente que ha padecido, le ha ocasionado daños extrapatrimoniales como son daño a la persona y daño moral , aspectos éstos que no han sido cuestionados por la entidad emplazada en su escrito de apelación, no existiendo así mayor controversia sobre los mismos, por tanto se les tiene como tal; por lo que a fin de determinar el cuántum indemnizatorio por dichos daños es preciso indicar lo señalado en el artículo 1332 del Código Civil, expresa en su contexto que “…el resarcimiento debe fijarlo el juez con “valoración equitativa”. El uso de la palabra “equidad” precisamente denota las dificultades de orden probatorio y la necesidad de atenuar los rigores de la ley probatoria porque su aplicación rígida daría lugar a injusticias. Sin duda dicha valoración no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna nuestro ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada.”^15 12. En ese orden de ideas, en la sentencia materia del presente pronunciamiento corroborado con la evaluación de los medios probatorios obrante en autos, se determina de manera incuestionable que el accionante ha acreditado un alto grado de incapacidad al padecer Traumatismo Vértebro Medular + Sección Medular por fractura D12 y califica como incapacidad permanente , producto del incumplimiento de obligaciones de seguridad por parte de los demandados, lo cual necesariamente – atendiendo a las consecuencias sufridas- le ha ocasionado los daños descritos en el considerando precedente; es decir como bien se ha señalado, de por vida no podrá realizar actividad económica productiva, así como no podrá subvenir sus necesidades básicas a través del trabajo tanto para su persona como para su familia, siempre requerirá atención para su subsistencia, viéndose seriamente afectado su persona como su familia; aspectos que han ocasionado daño a la persona , así como un daño moral, el cual “…se regula de acuerdo a la gravedad objetiva del menoscabo causado, aplicando criterios de razonabilidad, (^14) Sentencia recaída en el Expediente N° 04762- 2007 - PA/TC. (^15) CAS. N° 2108-2014 Lima, El Peruano, 30- 03 - 2016. C. 7ma, p. 75377.

Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota interpuesta por Manuel Ruiz Campos, sobre Indemnización por Responsabilidad Civil, en consecuencia ordena que la Municipalidad Provincial de Chota y Litisconsortes cumplan con pagar al actor el importe de ciento cincuenta mil soles por responsabilidad civil derivada de daño moral y daño a la persona, más intereses legales, e infundada la demanda en el extremo referido a indemnización por responsabilidad civil derivada de lucro cesante y daño emergente, sin constas ni costos.

2. NOTIFICAR a las partes y DEVOLVER al juzgado para los fines de su competencia, una vez consentida que fuera la presente Resolución. 3. INTERVINIENDO la señora Juez Superior Alvarado Palacios por vacaciones del señor Juez Superior Gutiérrez Valdiviezo. Ponente: señor Castillo Montoya. SS. ALVARADO PALACIOS. BAZAN CERDAN. CASTILLO MONTOYA. La presente resolución se expide sin la firma de los señores Bazán Cerdán y Alvarado Palacios, quienes firmaron el voto, como se aprecia de la copia certificada de éste que se acompaña y obrando el original en los legajos de Relatoría (Art. 149° TUO-LOPJ), debido a que se encuentran laborando en la Sede de Corte

  • Cajamarca.