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Responsabilidad estatal, Apuntes de Ley de Responsabilidad Civil

Información de interés, que te ayudarán a estudiar y entender este tema

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 17/07/2022

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Responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por lesiones causadas entre reclusos en los establecimientos carcelarios^1 Daniela Alejandra León Otálora Universidad Católica de Colombia

Resumen La responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es una materia que ha venido avanzando ampliamente de acuerdo a las situaciones que se presentan día a día. En ese sentido, el Consejo de Estado ha venido marcando una posición respecto de los daños antijurídicos causados a los asociados. Unos de los casos relevantes, que ha llegado hasta el tribunal máximo de la jurisdicción contencioso-administrativa son aquellos en los que se solicita el Estado se declare responsable por los daños sufridos por lo reclusos de establecimientos carcelarios debido a riñas o agresiones entre estos. Resulta pertinente, debido a la situación carcelaria que se presenta actualmente en Colombia, entrar a determinar el grado de responsabilidad del Estado en estas situaciones de acuerdo a los dispuesto por la jurisprudencia.

Palabras clave : Colombia, Establecimientos Carcelarios, Internos, Integridad, Lesiones, Responsabilidad del Estado.

Abstract

The non-contractual patrimonial responsibility of the State is a matter that has been advancing widely according to the situations that arise day by day. In that sense, the State Council has been marking a position regarding the unlawful damages caused to the associates. One of the relevant cases, which has reached the maximum court of the contentious-administrative jurisdiction are those in which the State is requested to declare itself liable for damages suffered by inmates of prison establishments due to quarrels or aggressions between them. It is pertinent, due to the prison situation that is currently

(^1) Artículo de reflexión presentado como requisito para optar al título de Abogado de la Universidad Católica de Colombia por la Estudiante de Derecho con materias culminadas, perteneciente a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, identificada con código estudiantil N 2107539 Correo electrónico: [email protected], bajo la asesoría del Doctor José German Burgos Silva docente de la Universidad Católica de Colombia.

lesiones causadas entre reclusos, teniendo en cuenta que existen factores que inciden en este tipo de hechos como la sobrepoblación carcelaria.

Teniendo en cuenta la política criminal existente en Colombia que no ha logrado superar un Estado de cosas inconstitucional frente al hacinamiento carcelario y las críticas sobre el populismo punitivo y el exceso de detención preventiva (Llovet, 2009) que ha generado la misma, es necesario determinar si en las condiciones anteriores se garantiza la seguridad e integridad de los internos, o por el contrario se propicia un ambiente de inseguridad que se materializa en las agresiones entre internos (Suarez, 2015).

En razón de los argumentos que preceden, se ha planteado la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuál es la posición del Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado por lesiones causadas entre los reclusos de las cárceles colombianas?, con el objetivo principal de reclusos de las cárceles colombianas? Con el fin de determinar el avance jurisprudencial que se ha dado por parte del Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estados por lesiones causadas entre los reclusos de las cárceles en Colombia.

La metodología utilizada para el desarrollo del artículo de investigación planteado es de tipo doctrinal y jurisprudencial hermenéutica que como lo expresa Agudelo (2018) se centra en el análisis de fuentes de tipo doctrinal como libros sobre responsabilidad estatal, artículos de revistas de investigación que han hecho referencia al tema, y adicionalmente presenta u análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en este aspecto.

1. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia.

Los derechos fundamentales consignados en la Constitución Política de 1991 se encuentran íntimamente ligados a los Derechos Humanos que han sido reconocidos desde el derecho internacional. En ese sentido, esta categoría de derechos como lo expresa Acuña (2010) se considera de valor superior, teniendo en cuenta que tienen relación directa con los valores y principios constitucionales, y además se consideran inherentes al ser humano.

Así entonces, el Constituyente primario consagró una carta de derechos fundamentales y a su vez diseña mecanismos de protección para los mismos, esto con la finalidad de que los

asociados gocen de unas garantías mínimas. Esta categoría de derechos se predica para todos los habitantes del territorio colombiano, y en ella confluyen derechos tan importantes como la vida, la libertad, el debido proceso, entre otros.

Ahora bien, en el caso de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios si bien existe una restricción de ciertos derechos fundamentales como la libertad personal, otros como la vida o la integridad personal no pueden ser suspendidos, ni limitados (Huertas, 2015). Lo anterior, ha sido desarrollado en el ámbito colombiano desde la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, como se observará seguidamente.

1.1 Exposición normativa:

Posterior a la expedición de la Constitución de 1991 se expidieron una serie de normas que regulan el sistema penal en Colombia y así mismo describen la composición y funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario de manera íntegra.

El Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993 concibe en su artículo 5 que en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios debe existir respeto por la dignidad humana, entendiendo la misma como la garantía de los derechos constitucional y convencionalmente reconocidos, así mismo se señala que el Estado no podrá excusarse en la falta de recursos en el caso de vulneración de derechos fundamentales (De Carvalho, 2009).

De igual manera, en esta norma se hace referencia a los fines del tratamiento penitenciario en Colombia, consignados en el Artículo 10 que expresa al tenor literal lo siguiente:

Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

Como se puede observar, el legislador hace referencia al carácter resocializador del tratamiento penitenciario, e identifica que la forma de lograr dicha resocialización de la

salud, la alimentación, entre otros de las personas privadas de la libertad (Hernández, 2017).

En esa medida, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden clasificarse en 3 categorías de acuerdo con el estado de los mismos. Así entonces, en primer lugar, hace referencia a los derechos fundamentales que se deben mantener incólumes pese a la situación de privación de la libertad del individuo, dentro de esta categoría se encuentra el derecho a la vida, el derecho a la igualdad, a la dignidad, a la salud, entre otros.

En segundo lugar, la Corte Constitucional expone que existe una serie de derechos fundamentales que serán restringidos en virtud del vínculo de sujeción del recluso para con el Estado, dentro de esta categoría se encuentra el derecho al trabajo, a la familia, a la intimidad persona (Romero, 2017). Por último, en la tercera categoría esta corporación hace referencia aquellos derechos fundamentales que debido a la situación de privación de la libertad se consideran suspendidos, como lo es la libertad personal o la libertad de locomoción.

Sin embargo, en el caso colombiano el sistema penitenciario y carcelario presenta una serie de particularidades especiales que incluso han sido advertidas por la misma Corte Constitucional que ha expresado que existe una situación de vulneración masiva y generalizada de derechos en los centro penitenciarios y carcelarios en Colombia.

La violencia al interior de las prisiones es un asunto que compete a muchos sistemas penitenciarios y carcelarios en el mundo, pero en especial a aquellos que se encuentran en situación de hacinamiento. La sobrepoblación carcelaria, por sí misma, propicia la violencia. El hacinamiento penitenciario y carcelario lleva a la escasez de los bienes y servicios más básicos al interior de las cárceles, como un lugar para dormir. Esto lleva a que la corrupción y la necesidad generen un mercado ilegal, alterno, en el cual se negocian esos bienes básicos escasos que el Estado debería garantizar a una persona, especialmente por el hecho de estar privada de la libertad bajo su control y sujeción (Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013).

Como se puede evidenciar, la Corte Constitucional advierte que la sobrepoblación carcelaria trae una serie de consecuencias negativas en el comportamiento de los internos, generando hechos violentos y evidencias de criminalidad organizada al interior de dichos establecimientos, lo que termina desencadenando un problema de inseguridad para los reclusos.

Esto teniendo en cuenta que como lo indican Bello & Parra (2016) la política carcelaria no se ha enfocado en crear ambientes de bienestar y seguridad al interior de las cárceles y establecimientos penitenciarios, por esta razón muchos de los reclusos que hoy se encuentran en estas sufren de patologías como la depresión y otras enfermedades mentales que los hace agresivos consigo mismo y con los demás.

De igual manera, la Defensoría del Pueblo (2018) ha advertido las consecuencias del hacinamiento carcelario de la siguiente manera:

El hacinamiento constituye una de las principales fuentes de las violaciones a la dignidad y a los derechos humanos en las cárceles colombianas. Él origina condiciones inhumanas para vivir, corrupción y violencia por la consecución de un espacio mínimo en donde pernoctar, factores que a su vez entorpecen el cumplimiento del tratamiento penitenciario para la reinserción social del interno y disminuyen ostensiblemente las oportunidades de trabajo, educación y recreación para los internos, dificultan la capacidad de control y la gobernabilidad por parte de las autoridades carcelarias y, consecuencialmente, comprometen la obligación del Estado de garantizar la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad (p.5).

Es claro entonces, que las condiciones de sobrepoblación carcelaria limitan los derechos fundamentales de los internos, y los exponen a condiciones de seguridad deficientes que pueden derivarse en afectaciones a su integridad, de igual manera en algunas ocasiones dentro de los mismos establecimientos carcelarios se ha identificado que ciertos patios son altamente conflictivos, por lo cual se utiliza la asignación de un interno a estos como un castigo, como lo revela Benjumea (2017) “el Pabellón 9 del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Popayán se ha convertido en un patio de castigo por los

resocializadora del tratamiento penitenciario que se logra a partir del estudio, el trabajo, la formación espiritual, la cultura, el deporte.

Respecto de las agresiones que se presentan entre la población carcelaria, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes (2018) en su estudio sobre la situación carcelaria en Colombia, ha expresado lo siguiente:

Finalmente, existen conductas que afectan la integridad de la población privada de la libertad realizadas por la misma población carcelaria, situación que el Estado Colombiano a través del INPEC debe impedir y que no ha logrado hacerlo. Dentro de las mencionadas conductas más reiteradas, se encuentran la violencia sexual como una forma de tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes que deben soportar los internos que no tienen como pagar por los implementos de subsistencia que el Estado debe entregar y que al no hacerlo determinados grupos de la prisión lo hacen como forma de tráfico (p.19).

Así mismo, a través de sentencias emitidas por la Corte Constitucional se ha puesto de presente las difíciles condiciones a las que se enfrentan los internos en materia de seguridad al interior de los establecimientos carcelarios, como en el caso de la Sentencia T-388 de 2013 en la cual se hace referencia a las deficiencias estatales y la indisponibilidad de los recursos humanos y físicos que garanticen la seguridad e integridad de los internos.

Como lo indican Archila & Hernández (2015) dichas situaciones han generado diversas condenas para el Estado desde la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la incapacidad de las autoridades penitenciarias de repeler dichos ataques entre internos, debido a que existe muy poco personal encargado de varios internos.

En ese sentido, es evidente que existen en Colombia una serie de falencias en el tratamiento de resocialización de los individuos condenados, lo que en parte es una de las causas eficientes del porcentaje de reincidencia delictual que se presenta en Colombia, el INPEC (2019) ha documentado que el 77% de la población reincidente se encontró anteriormente recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario, lo que deja ver claramente que los programas de resocialización son ineficaces.

Lo anterior, es resultado del enfoque de la política pública criminal que se ha enfocado en la criminalización y el tema de la prevención y la resocialización se ha dejado relegado, lo que ha ocasionado que se creen nuevos tipos penales, exista un aumento considerable en las penas, se haga un uso excesivo de la detención preventiva, entre otros efectos negativos de dicha política (Hernández, 2019).

Dicho lo anterior, es necesario entrar a analizar las obligaciones del Estado frente a la seguridad e integridad de los internos o recluso.

3. Las obligaciones del Estado colombiano respecto de la vida e integridad de los reclusos.

En el caso de la relación del Estado colombiano con los reclusos la jurisprudencia y la doctrina hacen referencia a la existencia de una relación de especial de sujeción. Para entender este concepto, es necesario hacer referencia a las potestades que tiene la administración pública.

La potestad, como tal es definida como un poder concedido al Estado a través del ordenamiento jurídico, ahora bien, en virtud de dichas potestades se reconoce la supremacía de un Estado frente a sus ciudadanos, mediante lo que puede ser una relación de sujeción general que está determinada por la Constitución y las leyes, o una relación de sujeción especial que surge cuando un individuo se encuentra en una situación de dependencia del Estado, que genera una serie de obligaciones especiales (Espinoza, 2010).

En el caso de las personas privadas de la libertad, se hace referencia a la relación de especial sujeción que tienen con el Estado debido a las condiciones en las que se encuentra el individuo privado de la libertad, que imponen limitaciones para que pueda satisfacer sus necesidades por sí mismo, y en consecuencia las mismas deben suplirse por el Estado en toda su extensión.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que las relaciones de especial sujeción involucran: (i) La

posición de garante^3 (Gómez, 2019), esto significa que las autoridades a cargo de las instituciones penitenciarias y carcelarias deben diseñar estrategias para la protección de la vida de cada uno de los internos, e identificar las posibles amenazas a la misma que se puedan presentar, para de esta manera reducir al máximo el riesgo de una agresión a algún interno.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado lo siguiente:

Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención (Durán, 2006, p.66).

Es claro entonces, que el Estado colombiano debe velar por la seguridad e integridad de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en establecimientos carcelarios. No obstante, en los casos en que por uno u otro motivo se presenten agresiones entre los internos que deriven en lesiones o la muerte de los mismos, es importante analizar si a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, dicho hecho configura los elementos para que se predique la Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado.

4. La Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado por lesiones causadas entre reclusos en los establecimientos carcelarios.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad del Estado en cierta forma como consolidación del estado social de derecho (Santofimio, 2017), que reconoce que este en el ejercicio de sus actividades puede causar daños a personas que no tienen el deber jurídico de sopórtalos.

De acuerdo con lo anterior, como lo ha expuesto Ruiz (2016) han expuesto los títulos de imputación bajo los cuales debe entrar a responder el Estado colombiano cuando se causa un daño antijurídico, que corresponde a aquella carga que el asociado no se encuentra en el deber de soportar, y que sea imputable a alguna actuación u omisión del Estado.

(^3) Corte Interamericana de Derechos Humanos (2002). Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Ahora bien, como se ha indicado anteriormente existe una relación de sujeción especial entre el Estado y los reclusos que obliga al Estado a generar condiciones de seguridad para proteger la vida e integridad de estos. Sin embargo, los problemas que en la actualidad presentan los establecimientos carcelarios permiten que se prolifere con mayor frecuencia espacios de riñas y enfrentamientos en los cuales puede resultar herido o incluso muerto alguno de los internos de los establecimientos carcelarios.

En estos casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado al evaluar este tipo de situaciones ha realizado importantes pronunciamientos al respecto, sobre los cuales es posible construir una heurística del tema que permita identificar los criterios para declarar al Estado responsable en los casos de las lesiones causadas entre los reclusos de un establecimiento penitenciario o carcelario (Sáenz, 2015).

3.1 Aplicación del régimen objetivo de Responsabilidad:

El Consejo de Estado ha dejado en claro que, en los casos de lesiones sufridas por un recluso, el caso será analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado en el cual no se entra a determinar si existe el elemento culpa o no dentro del caso analizado, solo se necesita evaluar el daño y el nexo causal entre la acción y el daño.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado:

La Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en la falla del servicio; solo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia radicado 18271, 2010).

Cabe resaltar que el régimen objetivo de Responsabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano recurre a la teoría del daño como fundamento de la misma, razón por lo cual no

En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad (Consejo de Estado, Sentencia, Exp. 01720 de 2014).

Lo anterior, quiere decir que el Estado debe garantizar la seguridad e integridad del individuo que esta privado de la libertad, ya que es el Estado quien lo puso en dicha situación, que en ningún momento puede implicar la vulneración de su derecho a la vida o integridad física o psicológica.

En este caso se deben atender los criterios de equilibrio en las cargas públicas e igualdad de los administrados, frente al Estado, aquí solo se requiere que en una actuación que así sea legítima, afecte y represente un daño que los asociados no tengan que soportar (Nader Orfale, 2016) como es el caso de los individuos que están privados de la libertad. Sobre la aplicación de la teoría del daño especial, se señala lo siguiente:

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad (Consejo de Estado, Sentencia Exp. 20587, 2011).

En este caso, la teoría del daño especial se aplica teniendo en cuenta que la privación de la libertad, es una potestad del Estado perfectamente lícita y legítima, siempre y cuando se someta a los procedimientos vigentes, pero produjo un daño especial o anormal, en este

caso la lesión o muerte de un recluso derivado de una agresión en el establecimiento carcelario.

En el año 2018, nuevamente el Consejo de Estado reitera que el Estado colombiano debe garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y en esa medida dicha garantía conlleva la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen en el ámbito carcelario y penitenciario, entre ellos aquellos daños antijurídicos causados en la vida o integridad corporal de los reclusos, que son imputables al Estado (Consejo de Estado, Sentencia Exp. 49838 de 2018). 3.3 Evaluación a las condenas derivadas de las sentencias del Consejo de Estado por lesiones sufridas por reclusos:

En la evaluación de los casos de Responsabilidad del Estado por aquellas lesiones que sufren reclusos al interior del Establecimientos carcelarios, existe una unidad de criterio respecto de la responsabilidad que tiene el Estado frente a la seguridad e integridad de las personas privadas de la libertad debido a la relación de especial sujeción que existe entre los reclusos y el Estado.

En esa medida y realizando una evaluación de las condenas que se han presentado por este tipo de hechos y las absoluciones en estos mismos casos, se encontró que desde el año 2001 la sección tercera del Consejo de Estado ha indicado que en los casos de las lesiones sufridas por reclusos, debe ser de tipo objetivo, teniendo en cuenta el siguiente aspecto señalado por el Consejo de Estado, quienes únicamente podrán exonerarse en las lesiones que provengan de causas extrañas, que no se originen en las condiciones de la detención (Consejo de Estado, Sentencia Exp. 28832, 2014).

En ese sentido, en dicha sentencia se declaró responsable al INPEC por el desmejoramiento y deterioro de la salud del interno, y decide condenarlo al pago de perjuicios materiales e inmateriales y adicionalmente como medida de satisfacción señala que deben existir unas disculpas por parte del INPEC.

De igual manera, en los casos de las lesiones causadas entre los mismos reclusos, en los cuales el INPEC ha señalado que no procede la declaración de responsabilidad estatal, por

establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que los internos están bajo su custodia y cuidado. Desconocer la responsabilidad del Estado en los casos de muerte o lesiones sufridas por un interno dentro de un establecimiento carcelario, sería sin duda imponerle una carga que no está en el deber de soportar.

Es importante tener en cuenta que la privación de la libertad, genera el deber del Estado de garantizar las condiciones de vida dignas y adicionalmente surge el deber por parte de este de generar las condiciones de seguridad necesarias para la integridad y seguridad de los internos, teniendo en cuenta que los internos no pueden garantizar las condiciones de seguridad por sí mismos.

En esa medida, es importante que desde el Consejo de política criminal se analice como la situación de sobrepoblación carcelaria incide de manera negativa en la convivencia causando riñas y conflictos por los espacios y los recursos limitados, y se dispongan medidas para solventar dicha situación y garantizar la vida e integridad personal de cada uno de los internos, teniendo en cuenta la importancia de estos derechos fundamentales.

Referencias

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