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Asignatura: derecho sancionador, Profesor: una pro, Carrera: Relaciones Laborales y Recursos Humanos, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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El deber del empresario es prácticamente ilimitado, debido fundamentalmente al principio de eficacia que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que hace que además de demostrar documentalmente el cumplimiento de las obligaciones preventivas, debe demostrar de modo fehaciente que dicha obligación fue eficaz para prevenir y evitar los daños para la seguridad y salud de los trabajadores. En dicho deber de protección se integra una dimensión individual privada (derecho del trabajador a su seguridad en general), y otra dimensión pública (los Poderes Públicos tienen encomendado uno de los principios rectores de la política social y económica de nuestra Constitución: velar por la seguridad e Higiene en el Trabajo). Sumando ambas dimensiones, nos damos cuenta rápidamente del amplio abanico de responsabilidades en materia preventiva que posee el empresario. Antes de detallar y explicar estas responsabilidades, es necesario que hagamos una distinción entre obligaciones y responsabilidades: a) Por obligaciones, entenderemos el conjunto de deberes establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales. b) Por responsabilidades, entenderemos la exigencia de una determinada conducta, o la imposición de unos efectos, impuestos por el ordenamiento jurídico, como compensación por los daños o perjuicios producidos o que se pueden producir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones. El origen de la responsabilidad es único: el incumplimiento de una obligación, lo que nos explica el hecho de que obligaciones y responsabilidades vaya siempre unido. Aunque este tema se centra en las responsabilidades del empresario, las responsabilidades van a ser vistas en su generalidad, aunque destacando las empresariales; en sucesivos temas iremos viendo las responsabilidades más concretas de otros sujetos. TIPOS DE RESPONSABILIDAD: El cuadro de responsabilidades es diverso:
1º.- Con la finalidad de establecer un mecanismo adecuado para garantizar el efecto represivo y ejemplarizante ante los incumplimientos se desencadena la actuación del sistema punitivo del Estado, que puede tener: a) carácter administrativo (multas basadas, fundamentalmente, en la LISOS). Estamos ante la llamada Responsabilidad Administrativa. b) carácter penal (supuestos de incumplimientos más graves). Estamos ante la Responsabilidad Penal. 2º.- Si se generaran daños y perjuicios en el trabajador accidentado o enfermo, con la finalidad de que los perjudicados obtengan una satisfacción de los mismos, se establecen mecanismos de reparación o resarcimiento: a) Prestaciones de la Seguridad Social. Esta sería una responsabilidad propia de la Prevención de Riesgos Laborales: la Responsabilidad en materia de Seguridad Social. b) Reclamación de indemnizaciones de daños ante el sujeto responsable civil, o Responsabilidad Civil. SUJETOS RESPONSABLES: Antes que nada debemos recordar el concepto amplio que, en prevención de riesgos laborales, tiene el empresario: así, además de la concepción clásica, encontramos también las relaciones de carácter administrativo o estatutario, y los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Como decíamos al principio del presente tema, es necesario que entendamos que hay más responsables en materia de prevención, que el propio empresario en sí; esto es necesario dado que, como veremos más adelante, existe la posibilidad de concurrencia de responsables distintos, que pueden acompañar al empresario en su exigencia de responsabilidades. Identifiquemos, en general, a estos posibles responsables, alguno de los cuales (Administración Pública), son considerados a todos los efectos como empresarios: Fabricantes, importadores y suministradores (de equipos de trabajo, Equipos de Protección Individual, de máquinas, de herramientas…). Entidades especializadas en materia de prevención de riesgos laborales (Servicios de Prevención Ajenos, Auditorías de Sistemas de Prevención de Riesgos Laborales y empresas autorizadas a dar formación de capacitación en materia de prevención de riesgos laborales). Trabajadores (tanto a nivel disciplinario en el seno de la empresa como en otro tipo de responsabilidades, que veremos en su momento) Administración Pública (con las peculiaridades que ésta tiene en cuanto a la exigencia de responsabilidades).
a) La responsabilidad exigida en relación con las infracciones cometidas de acuerdo a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (R.D. 5/2000), y que la Administración Laboral se encarga de depurar a través, fundamentalmente, de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, con el apoyo de la nueva figura de los Técnicos Habilitados en materia de Prevención de Riesgos Laborales. b) El Recargo de prestaciones de la Seguridad, como consecuencia de posibles agravamientos en los daños sufridos por el trabajador. Infracciones y Sanciones del Orden Social: la LISOS. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales encomienda a las Administraciones Públicas las funciones de vigilancia y control de la normativa en materia de PRL, y de sanción de sus incumplimientos. En el Texto Refundido de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, modificado en 2007), se identifican los sujetos responsables, los tipos de infracción, se establecen los criterios de graduación de la propuesta de sanción, y se determinan las cuantías de las correspondientes multas económicas. Por cierto, que el R.D. 5/2000 supuso una importante modificación de la Ley de PRL, ya que inicialmente, esta norma contenía todo un sistema sancionador, hecho este que tuvo que ser rectificado, dado que dicha materia debía estar debidamente incluida en la LISOS. De hecho, todavía perviven en la Ley de PRL algunos restos del planteamiento original sancionador que contenía la Ley, en cuanto a ciertas actuaciones administrativas de naturaleza sancionadora, en concreto: a) en cuanto a la suspensión o cierre del centro de trabajo (artículo 53 de la Ley de PRL). b) en cuanto a las limitaciones relativas a la facultad de contratar con la Administración como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas muy graves (artículo 54 de la Ley de PRL). No todas las infracciones de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales es merecedora de sanción, sino tan sólo las acciones u omisiones de los sujetos responsables tipificados y sancionadas en la LISOS. Estas responsabilidades administrativas se exigen en el marco de un procedimiento administrativo especial, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La responsabilidad administrativa cumple, esencialmente, dos finalidades esenciales: a) una de carácter reactivo: los Poderes Públicos, en uso de su función de tutela del marco jurídico, reaccionan ante la vulneración de la normativa de PRL. b) Otra de carácter preventivo; en este sentido, se trata de medidas de naturaleza ejemplarizante, para que no se repitan conductas iguales o análogas.
En cuanto a los sujetos responsables de estas infracciones administrativas: a) El empresario en la relación laboral, incluyendo las Cooperativas respecto del socio de trabajo. b) Empresarios titulares del centro de trabajo. c) Promotores y propietarios de obra que pueden cometer infracciones graves. d) Trabajadores por cuenta propia. e) Entidades especializadas en materia de prevención de riesgos laborales (Servicios de Prevención Ajenos, Auditorías de Sistemas de Gestión de PRL y Entidades de formación en materia de prevención de riesgos laborales). Es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores no eximen del deber del empresario en esta materia, sin perjuicio de los daños y perjuicios que dirija posteriormente contra quien proceda. Esto es así, una vez más, como consecuencia del ya mencionado principio de eficacia que, entre otras cosas, hace que el empresario deba prever las distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores a su cargo. Como sujetos excluidos, tenemos los siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, ya que pueden tener alguna actuación imprudente que puede conllevar alguna consecuencia en la imputación de responsabilidad pero no puede ser sancionado administrativamente (el efecto de sus incumplimientos queda dentro del régimen disciplinario de la empresa). b) Personal civil con relación administrativa o estatutaria. c) Personas físicas que ocupen puestos o funciones de dirección. d) Técnicos o quienes realicen arrendamientos de servicios para los sujetos responsables. e) Fabricantes, importadores y suministradores. f) El empleador del servicio de hogar familiar (que solamente tiene la obligación genérica de procurar que el trabajo se realice en debidas condiciones de seguridad e higiene, tal y como contempla el artículo 3.4 de la Ley de PRL). Tipificación de las infracciones. Son infracciones laborales en materia de PRL las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables cuando incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a la tipificación que realiza el R.D.Leg. 5/2000. Las infracciones se gradúan como leves, graves o muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
trabajadores afectados, incumplimiento de advertencias o requerimientos previos por parte de la Inspección de Trabajo o de los Técnicos Habilitados, inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad Social, y conducta general seguida por el empresario en relación con la observancia de las normas en materia de PRL). La competencia sancionadora corresponde a la Administración. LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: La Ley de PRL no hace ninguna relación de forma directa en cuanto a las responsabilidades en materia de seguridad social, en cuanto a ningún incumplimiento concreto de esta norma que derive en este tipo de responsabilidades. Sin embargo, la Ley sí reconoce la existencia del recargo de prestaciones, e incluso establece su compatibilidad con las responsabilidades administrativas. La Ley no regula específicamente este tipo de responsabilidades (igual pasa con las de naturaleza civil y penal), y nos remite a la normativa de seguridad social. Aparte del recargo, existen otros dos supuestos en los que el empresario tiene que responder por incumplimiento de obligaciones en materia de PRL: a) Responsabilidad directa en el pago de prestaciones de Seguridad Social por la no realización de reconocimientos médicos en puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional. b) Responsabilidad en cuanto a las prestaciones por Accidente de trabajo en los casos de incumplimiento de las órdenes de paralización de los trabajos en caso de riesgo grave e inminente. El recargo de prestaciones está recogido en el artículo 123, la responsabilidad directa en los artículos 196 y 197, y la responsabilidad en los casos de incumplimiento de paralización de trabajos en el artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social. Además, las contingencias profesionales por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional representan la evidencia de un fallo o deficiencia en el sistema preventivo (por muchas razones), por lo que el empresario está obligado a demostrar que ha cumplido en estos casos con todas sus obligaciones, adoptando las medidas necesarias y actuando con la debida diligencia, es decir, que han sido producidos los daños con ajenidad a su voluntad y que escapó de sus posibilidades. Esto quiere decir que puede llegar a generar más responsabilidades para el empresario. El Recargo de Prestaciones de Seguridad Social. Todas las prestaciones de seguridad social que reciba el trabajador o sus causahabientes, que tengan su causa en un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, se aumentarán por el INSS, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, que correrá a costa del empresario, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de
trabajo que carezcan de dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (Artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social). La naturaleza del recargo de prestaciones es, por tanto, tanto indemnizatoria como sancionadora. Indemnizatoria en cuanto que supone una compensación económica para el trabajador o para sus causahabientes; y sancionadora en cuanto que recae sobre el empresario infractor, aunque no se puede considerar una sanción como tal , dado que la cuantía a costa del empresario no va al erario público sino al perjudicado a sus causahabientes. El empresario no puede asegurar ni transferir su responsabilidad a otro, es personalísima. En realidad, es un híbrido porque es considerada como una responsabilidad en sí misma, pero también se le considera como parte de la responsabilidad administrativa en cuanto al carácter sancionador (con la importante matización anteriormente reflejada). El reconocimiento del recargo de prestaciones queda supeditado a tres requisitos acumulativos, a saber: a) Presupuesto de hecho (que un trabajador sufra lesiones o daños). Es necesario, por tanto, que exista un perjuicio causado por un siniestro, debiéndose haber reconocido una prestación de seguridad social por contingencia profesional sobre la que poderse imponer el recargo, claro está. b) Presupuesto jurídico (que el empresario incumpla alguna obligación preventiva). c) Relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. Las prestaciones que pueden ser objeto de recargo son las siguientes: a) Originarias del trabajador: prestaciones por incapacidad temporal, por Incapacidad permanente en cualquiera de sus grados e indemnizaciones permanentes no invalidantes. b) Derivadas a favor de los causahabientes, en el caso de que el trabajador afectado hubiera fallecido: auxilio por defunción, pensiones de viudedad, pensiones de orfandad y prestaciones a favor de familiares. Se puede dar la ruptura del nexo causal por fuerza mayor, por actuación dolosa o negligente de tercero ajeno, por actuación dolosa de otro empleado o un tercero con relación con la empresa, o por imprudencia temeraria. Evidentemente, el sujeto responsable es, siempre, el empresario infractor, en su consideración más amplia posible. La cuantía del recargo (entre el 30% y el 50%) se determinará dependiendo de la gravedad de la falta en relación con la gravedad de la infracción, siendo, en términos generales, del 30% en
Sin embargo, esto no quiere decir, ni mucho menos, que tenga una menor incidencia en el día a día ni en las responsabilidades de prevención. Ni tampoco que nuestro ordenamiento se inhiba a favor de la vía administrativa; significa que es necesario constatar antes una actitud infractora en prevención. De hecho, actualmente, se promueve la intervención de la Fiscalía Especializada en seguridad y salud en el trabajo, que debe colaborar con las Autoridades Laborales. Existe, además, un protocolo de colaboración para actuar en caso (y en contra, claro está) de siniestralidad laboral suscrito entre El Ministerio de Trabajo, el de Interior, la Fiscalía y el Consejo General del Poder Judicial. A este protocolo se adhirieron, posteriormente los sindicatos mayoritarios C.C.O.O. y U.G.T. Existen, por último, convenios similares y específicos en diversas Comunidades Autónomas. Existen dos conjuntos de tipos delictivos, que protegen un mismo bien jurídico: la vida, integridad física y salud del trabajador (bien protegido por el artículo 15 de la Constitución Española de 1978): a) Delitos y faltas de imprudencia por homicidio y lesiones. b) Delitos de riesgo contra la seguridad y salud de los trabajadores. Hay otras situaciones muy comunes, desgraciadamente, en el trabajo, que sin embargo no corresponden a este apartado de responsabilidades penales en prevención, a pesar de que, en principio, parecen estar ligadas a las mismas. Sin embargo, las comentaremos, ya que algunas tienen relación con el trabajo de manera directa:
cometer el delito. Las penas que pueden ser impuestas a las personas jurídicas son: multas por cuotas o proporcional, disolución de la persona jurídica, suspensión de sus actividades por un plazo de hasta 5 años, clausura de sus locales y establecimientos por un plazo de hasta 5 años, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito (temporal o definitiva), inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de Seguridad Social, por un plazo máximo de 15 años e intervención judicial (máximo 5 años), con el fin de proteger a los trabajadores. Sin embargo, nosotros vamos a centrarnos en los dos conjuntos de tipos delictivos citados anteriormente. Los delitos y faltas de imprudencia por homicidio y lesiones. Están recogidos en los artículos 142, 152, 617, 621.2 y 3 del Código Penal. Los tipos delictivos y penas asociadas son los siguientes: 1.- Delito de homicidio por imprudencia (artículo 142 C.P.):
Fueron introducidos como consecuencia de la reforma del Código Penal de 1995. Anteriormente, no se hacía mención a la salud, sino solamente a la seguridad, lo que hacía que aquellas conductas causantes de enfermedad del trabajador no se calificasen como delictivas. Como tipo delictivo encontramos un tipo único: Omisión de medidas de seguridad e higiene. Las penas variarán en función de si se produce en modalidad dolosa o imprudente. Se trata de una infracción de las normas de prevención no facilitando los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo que hace que se ponga en peligro grave su vida, su salud o su integridad física. Veamos las modalidades citadas: 1.- Omisión dolosa: se exige que: a) Haya conocimiento o conciencia de la normativa de PRL a infringir, o deber de conocerla. b) Haya aceptación de la aparición o incremento del peligro grave para la salud, la vida la integridad física del trabajador. c) Decisión de no evitar tal peligro adoptando la medida exigible. 2.- Imprudencia grave: se exigen los dos primeros supuestos de la omisión dolosa, y además una omisión del deber de cuidado. Es la mas frecuente de las dos modalidades. En cuanto a las penas, en el caso de la omisión dolosa se establece prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, y en el caso de la imprudencia grave el castigo es el mismo que el anterior, con la pena en inferior grado. Los requisitos para la exigencia de responsabilidades por estos delitos son los siguientes: a) Infracción de normativa de prevención: a. No cualquier infracción de la normativa, sino aquellas que tengan un nexo con un peligro grave para la vida, la salud o integridad física de los trabajadores. Por tanto, se trata de infracciones, como mínimo, graves de la normativa laboral, ya que son estas las que conllevan tales riesgos. b) Comportamiento omisivo: a. Falta de información, formación, control, etc.; no se excluye que haya conducta activa. c) Generación de un peligro para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. a. Tienen que ponerse en peligro de forma concreta la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores
b. No es necesario que acontezca un daño (lesión, enfermedad o muerte), sino probarse claramente que se puso en peligro la vida, la salud o la integridad física del trabajador. En este caso, el sujeto responsable es, simplemente, el autor material, no el empresario en sí como figura. De esta manera, siempre serán sujetos responsables los que ostenten en mano o dirección a nivel técnico o de ejecución, sean mandos superiores, subalternos o intermedios, porque están inexcusablemente obligados a cumplir y hacer cumplir todas las medidas necesarias. También aquí debemos llamar la atención sobre la reforma del Código Penal en cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas. Pero pueden concurrir varios sujetos responsables. Especial mención a las responsabilidades que pueden tener los profesionales de la prevención, tanto arquitectos y otros técnicos competentes, como los técnicos de prevención.