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Constitución Española: Principios del Estado de Derecho y el Derecho Administrativo - Prof, Resúmenes de Derecho Administrativo

Los principios básicos del estado de derecho en españa, incluyendo la soberanía popular, el principio de legalidad y el reconocimiento de derechos fundamentales. Además, aborda el derecho administrativo, su relación con el estado de derecho y el modelo francés que ha inspirado su desarrollo en españa. Se detalla la potestad administrativa, su clasificación y características, así como el control de la administración pública y la vigencia y eficacia de los reglamentos.

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 13/06/2017

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ADMINISTRATIVO I (UCLM)
RESUMEN BREVE DEL PRIMER SEMESTRE
SERRANO LOZANO, RUBEN 15-16
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ADMINISTRATIVO I (UCLM)

RESUMEN BREVE DEL PRIMER SEMESTRE

SERRANO LOZANO, RUBEN 15-

TEMA 1-2.

  1. Constitución Española
  2. A) Leyes orgánicas y leyes ordinarias
  3. B) Normas con rango de ley: Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos Leyes
  4. Reglamentos

ESTADO institución que concentra el poder soberano de una comunidad asentada sobre un territorio.

ESTADO DE DERECHO

Se basa en la forma de atribución del poder político y en la plena sumisión del poder al Derecho. Principios:

1) Soberanía popular: diferenciación entre poder constituyente (pueblo) y el poder constituido (órganos a los que se atribuye el poder político).

2) División de poderes: teoría enunciada por Locke. Montesquieu distinguió entre poder legislativo, ejecutivo y judicial. Este principio se consagró en la Constitución americana de 1787.

3) Principio de legalidad: supone que tanto ciudadanos como poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Imperio de la ley.

4) Reconocimiento de los derechos fundamentales: el Derecho reconoce a los ciudadanos una esfera de derechos que no pueden ser desconocidos por el poder público. Todo el Título I de la CE, capítulo 2 está dedicado a este capital aspecto. Dentro de ese Capítulo 2, la sección primera es la más importante, pues recoge los derechos fundamentales (derecho a la vida, a la libertad personal) y son reserva de ley, es decir, puede presentarse recurso de amparo ante ellos.

CLÁUSULA DEL ESTADO DEMOCRÁTICO ART. 1 CE Y 23 CE

El carácter democrático del sistema político se basa en el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. La participación puede ser directa (derecho a sufragio pasivo) , o indirecta (sufragio activo).

Esta cláusula se señala en el artículo 1 CE , pero se concreta más en el art. 23 CE donde se proclama el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.

CLÁUSULA DEL ESTADO SOCIAL ART. 1.1 CE Y 9.2 CE

El Estado social es una progresión evolutiva del Estado de Derecho para permitir una acción decidida y decisiva del Estado sobre la sociedad misma.

Nuestra Constitución, en su art. 1.1, define a España como un Estado social y democrático de Derecho. Debe ponerse en directa relación con el mandato que impone el art. 9.2 CE a todos los poderes públicos de promover las condiciones de igualdad del individuo.

La posibilidad de recurrir contra las Administraciones públicas ante los tribunales o el sometimiento de la actuación administrativa a un riguroso procedimiento de elaboración de sus decisiones, son claras manifestaciones de garantizar la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos.

4) DERECHO EN PERMANENTE ADAPTACIÓN A LA REALIDAD QUE ORDENA FRENTE A OTROS ORDENAMIENTOS CODIFICADOS

CONCEPTO Y CARACTERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Administración Pública: organización social dotada de personalidad jurídica y de poder público con la finalidad de servir al interés general, sometiéndose al Derecho y al control judicial.

Potestad administrativa: poder jurídico unilateral que el ordenamiento concede a la Administración para la satisfacción del interés general (expropiación forzosa, sanciones administrativas).

- Características de la potestad administrativa:

a) Reconocido directamente por el ordenamiento jurídico

b) Unilateral , la Administración la ejerce sin necesidad de que el destinatario esté de acuerdo

c) Imprescriptibles , pueden ser ejecutados indefinidamente

d) Orientadas a la satisfacción del interés general

- Clasificación de potestades administrativas:

a) Según modo de atribución:

  1. Expresas
  2. Implícitas o inherentes

b) Según su incidencia sobre los derechos e intereses generales:

  1. Favorables (concesión de subvenciones, potestad sancionadora)
  2. No favorables o indiferentes (potestad reglamentaria, potestad inspectora)

c) Según grado de vinculación a la Administración:

  1. Regladas
  2. Discrecionales

Discrecionalidad administrativa: es una de las actuaciones más complejas del Derecho Administrativo. Discrecionalidad no es arbitrariedad. La Administración está obligada a aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión garantiza la legalidad y operatividad de la misma.

TEMA 3.

LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA

Es la primera norma del ordenamiento jurídico que aprueba el poder constituyente y de la que dimana todo otro poder. Goza de supremacía en un doble plano:

a) Supremacía material : debe ser cumplida por sus destinatarios, aplicada por los Tribunales de Justicia, deroga normas anteriores que se le opongan y determina la invalidez por vicio de inconstitucionalidad.

b) Supremacía formal : no puede ser derogada ni modificada por ninguna otra norma.

REFORMA CONSTITUCIONAL

1) Reformas esenciales de la CE art. 168 : afectan a la revisión total de la CE o a la parcial del Título preliminar o el Capítulo segundo apartado primero del Título I o II. Se realizan conforme a las exigencias del art. 168 CE:

  1. Aprobación del principio por 2/3 de cada Cámara y disolución inmediata de las Cortes
  2. Estudio del nuevo texto constitucional y aprobación del mismo por 2/3 de las Cámaras elegidas
  3. Sometimiento a referéndum de la reforma para ratificarla

2) Reformas ordinarias de la CE art. 167: se realizan según lo dispuesto en el art. 167 CE :

  1. Mayoría de 3/5 de cada Cámara
  2. Si no hay acuerdo, una Comisión paritaria de Diputados y Senadores presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado
  3. Si tampoco hay acuerdo, el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma, siempre y cuando el texto de la Comisión resultase aprobado por mayoría absoluta por el Senado
  4. Aprobada la reforma, dentro de los quince días siguientes, podrá ser sometida a referéndum

LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO DE LA UE

Los Tratados tienen un valor superior a cualquier otra norma de Derecho interno en ámbito de competencia. Sin embargo, la celebración válida de un Tratado que contravenga a la CE exige la previa revisión de la Constitución (por ejemplo, la reforma del art. 13 CE por el Tratado de Maastricht).

EL DERECHO DE LA UE

1) Derecho originario : Tratados de fundación y adhesión de Estados miembros. Organización de las Comunidades y su funcionamiento.

2) Derecho derivado : creado por los órganos de la propia Comunidad:

a) Reglamentos : aplicables a los Estados miembros sin necesidad de adaptación

con el resto de leyes, reside en que proceden del poder ejecutivo. Por lo tanto, nos encontramos con que el poder ejecutivo en ocasiones dicta normas con rango de ley:

1) DECRETOS LEGISLATIVOS (ART 82 CE + 85 CE) : los Reales Decretos Legislativos son una delegación de potestad de dictar normas con rango de ley que realiza el poder legislativo en el ejecutivo. La delegación deberá otorgarse por una Ley de Bases en el caso de la formación de textos articulados y por una Ley Ordinaria en el caso de refundir varios textos legales en uno solo.

2) DECRETOS LEYES (ART 86 CE) : los Reales Decretos Leyes son elaborados por el Gobierno en caso de urgente necesidad. Son normas de vigencia temporal. Deberán ser sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse en ese plazo sobre su convalidación o derogación.

TEMA 4.

EL REGLAMENTO, CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA

Los Reglamentos son normas que aprueban el Gobierno y la Administración, son la manifestación de su potestad reglamentaria.

DISTINCIÓN ENTRE REGLAMENTO Y ACTO ADMINISTRATIVO

Los Reglamentos son verdaderas normas, conservan una vigencia indefinida en tanto no se modifiquen o se deroguen. En cambio, los actos administrativos tienen uno o varios destinatarios concretos a los que se notifica el acto y sus efectos se agotan en cada cumplimiento.

Existen los denominados actos generales no normativos que pueden llegar a publicarse, pero no son reglamentos porque no se inscriben en el sistema normativo.

CLASES DE REGLAMENTOS

1) REGLAMENTOS EJECUTIVOS : desarrollan las disposiciones de una ley, puede ser dictado incluso en materias que han sido reguladas por la ley. Deben respetar el contenido de lo dispuesto en la ley, si no, incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho.

2) REGLAMENTOS INDEPENDIENTES : regulan materias no incluidas en la reserva de ley. No pueden regular las que sí lo están, ni tampoco las que lo hayan estado.

3) REGLAMENTOS DE NECESIDAD : supuestos que, por razones de necesidad, obligan a dictar reglamentos que vengan a suspender la vigencia de normas contenidas en la ley, permitiendo dictar otras de contenido distinto. Los reglamentos que aprueba el Gobierno se denominan Reales Decretos.

LOS LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

A) Límites de los principios generales del Derecho

B) La jerarquía de los reglamentos:

  1. Real Decreto del Presidente del Gobierno o Consejo de Ministros
  2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial

PROCEDIMIENTO

  1. REGLAMENTOS ESTATALES:
  1. Se inicia por el órgano directivo correspondiente
  2. Durante su elaboración, si afectan a los derechos de los ciudadanos, se les dará un plazo de audiencia no inferior a 15 días, en casos de urgencia podrá ser de siete
  3. Debe ser informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio
  4. Si afecta a la distribución competencial entre Estado y CCAA, debe informarse por el Ministerio de Administraciones Públicas
  5. Si es un reglamento ejecutivo, debe informarse por el Consejo de Estado
  6. Si su aprobación debe formalizarse, será sometido al órgano competente para que lo apruebe
  7. Si la aprobación corresponde al Consejo de Ministros, debe repartirse a los demás Ministerios para observaciones.
  1. REGLAMENTOS AUTONÓMICOS: la única normativa a tener en cuenta es la legislación autonómica establecida sobre esta materia.

  2. ORDENANZAS Y REGLAMENTOS LOCALES:

  1. Aprobación inicial por el Pleno
  2. Información pública y audiencia a los interesados para reclamaciones y sugerencias por el plazo mínimo de 30 días
  3. Resolución de reclamaciones y sugerencias y aprobación definitiva por el Pleno

VIGENCIA Y EFICACIA DE LOS REGLAMENTOS: LA INDEROGABILIDAD SINGULAR

El principio de inderogabilidad de los Reglamentos alude a que los Reglamentos vinculan a los ciudadanos y a la propia Administración de la que emanan. Los actos administrativos dictados por ella deberán respetar los preceptos de los Reglamentos. El fundamento de este principio se encuentra en el principio de legalidad, esto es, la Administración, como sujeto de Derecho, sometida al ordenamiento.

El propio Reglamento puede tener autorización de dispensas, es decir, de excepciones a las reglas por él establecidas.

LA INVALIDEZ Y EL CONTROL DE LOS REGLAMENTOS ILEGALES

TÉCNICAS DE CONTROL

  1. INAPLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS

TEMA 5.

LA POTESTAD ORGANIZATORIA

Es la capacidad de los distintos poderes públicos para intervenir en el diseño de su organización. Esta materia es regida por el principio de legalidad.

La reserva de ley en materia organizativa se establece a favor de la ley del Estado y de las leyes de las CCAA. Esto obliga a señalar el límite competencial que entre ellas existe. El Estado puede dictar normas básicas en materia de organización para garantizar la autonomía local.

ENTES PÚBLICOS Y ÓRGANOS

Se denomina ente público o entidad pública a todo aquel conjunto de organizaciones que forma parte de la organización de los poderes públicos y que está dotado de personalidad jurídica.

Un órgano es una unidad creada y regulada por normas jurídicas que agregan un conjunto de medios personales y materiales, pero sobre todo un haz de funciones, cuya actuación produce efectos jurídicos de todo tipo.

CLASES DE ENTES PÚBLICOS

1) Ente territorial : organización administrativa general de comunidades de ciudadanos que conviven en un determinado territorio. Son propios de las Comunidades. Gozan de las potestades del poder público

2) Organismos públicos : creadas para la gestión de un determinado servicio público o actividad específica administrativa. Poseen personalidad jurídica y dependen de un ente territorial

3) Corporaciones de Derecho público : agrupaciones de personas o empresas a las que se les atribuye el ejercicio de funciones públicas (Colegios Profesionales)

CLASES DE ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS

  1. Según estructura interna del órgano:

a) Unipersonales y colegiados

b) Simples y complejos

  1. Según ámbito territorial de competencia :

a) Centrales y periféricos: un Ministro sería un organismo central, mientras que un Delegado de Gobierno en una CA sería periférico

La competencia es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a una determinada entidad administrativa u órgano con relación a los demás.

Las competencias administrativas se distribuyen mediante normas jurídicas de diferente

rango, por ejemplo, la CE y los Estatutos de Autonomía distribuyen las competencias de Estado y CCAA. En otros casos viene dada por ley.

CLASES DE COMPETENCIA :

1) Propias : atribuidas por normas jurídicas a una Administración u órgano como de su titularidad

2) Delegadas : se ejercen por otro ente público u órgano distinto de su titular en virtud de una delegación

CARACTERÍSTICAS DE LAS COMPETENCIAS :

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Esto define el principio de indisponibilidad de la competencia. Sin embargo, las necesidades de la organización obligan a flexibilizar el rigor de este principio de distintas maneras:

LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

Constituye un mecanismo muy útil. El supuesto normal es la delegación del órgano superior al órgano inferior. Sin embargo, también cabe la delegación entre órganos diferentes no jerárquicamente dependientes. Es necesario publicarlo en el BOE

LA AVOCACIÓN

Técnica opuesta a la delegación. Asunción del ejercicio de una competencia de un órgano jerárquicamente superior para conocer un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a uno de sus órganos administrativos dependientes.

No cabrá recurso hasta la resolución del procedimiento.

LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN

Permite que la realización de actividades de competencia de los órganos administrativos o Entidades de Derecho Público, pueda ser encomendada a otros órganos o Estados de la misma o distinta Administración por razones de eficacia. NO SUPONE LA CESIÓN DE LA COMPETENCIA.

LA DELEGACIÓN DE FIRMA

Cede la facultad de firmar actas y resoluciones del superior, que es quien aparece en todo momento como autor de aquellos. No será posible en las resoluciones sancionadoras.

SUPLENCIA

Se prevé para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos administrativos. No implica alteración de la competencia.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA