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Resumen bien explicado, Resúmenes de Derecho

resumen de responsabilidad civil extracontractual

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 02/07/2024

luis-weyner-gonzales-malca
luis-weyner-gonzales-malca 🇵🇪

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El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia
dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
EL DAÑO DE FRENOS COMO CAUSAL EXONERATIVA / POR REGLA GENERAL, NO LO ES /
PERJUICIO MORAL / DEBE PROBARSE SU EXISTENCIA E INTENSIDAD / DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN / TAMBIÉN CONSTITUYE CARGA PROBATORIA PARA EL DEMANDANTE.
El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 se refiere a lo súbito e irresistible como elementos sobre los que
se edifica la causal exonerativa de responsabilidad conocida como caso fortuito o fuerza mayor.
Tales elementos, por regla general, no convergen en materia de responsabilidad civil extracontractual
cuando en ejercicio de una actividad peligrosa, y la conducción de vehículos automotores lo es, se
produce una falla mecánica, pues esta puede sobrevenir en cualquier momento, sin que por ende sea
extraña a la actividad que se ejerce, tal como lo ha enseñado en su jurisprudencia la Corte Suprema
de Justicia que al efecto ha dicho:
“Sobre este último aspecto, conviene acotar —y de paso reiterar— que un hecho solo puede ser
calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad
exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse
como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel
ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma
empresarial y profesional una actividad calificable como “peligrosa”, de la cual, además, deriva
provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no
puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que
en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa
vía, excusar su responsabilidad”…
En síntesis, en el proceso no obra prueba de la que pueda inferirse que el accidente a que se hace
alusión ocurrió con motivo de la falla en el sistema de frenos del vehículo que atropelló a la víctima,
pero además, de haberse presentado, no puede calificarse el hecho de imprevisible e irresistible para
encontrar configurado el caso fortuito o la fuerza mayor, pues, de acuerdo con la jurisprudencia atrás
transcrita, la falla en el sistema de frenos es inherente a la conducción de automotores…
el perjuicio moral es indeterminable y de naturaleza extrapatrimonial, lo que ha permitido al juez
ejercitar el arbitrio judicial en su reparación y como lo ha aceptado de vieja data la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, más que ostentar un carácter resarcitorio, cumple una función paliativa,
tratando con ella de obtener que la víctima reciba una compensación suficiente, acorde con la
aflicción. (…)
Aunque para establecer su cuantía corresponde al juez obrar según su prudente arbitrio, la existencia
personal del daño sufrido debe ser acreditada, así como la intensidad del agravio, aspecto sobre el
cual dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC21828-2017, del 19 de diciembre de 2017…
El apoderado de los demandantes no está conforme con la sentencia que negó el reconocimiento de
los perjuicios que reclamó por el daño a la vida de relación…
El daño de que se trata guarda relación con la afectación de la esfera exterior del individuo y que
resulta alterada cuando se disminuye su calidad de vida o se imposibilita o dificulta relacionarse con
las personas o las cosas y en general, cuando circunstancias como esas le impiden disfrutar la vida
en condiciones normales y por ende, la persona se ve obligada a soportar su existencia en
condiciones más difíciles que los demás y que antes de producirse el daño, no existían…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente: Claudia María Arcila Ríos
Pereira, septiembre primero (1º) de dos mil veinte (2020)
Acta No. 291 del 31 de agosto de 2020
Expediente 66001-31-03-004-2015-00197-02
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El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. TEMAS: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EL DAÑO DE FRENOS COMO CAUSAL EXONERATIVA / POR REGLA GENERAL, NO LO ES / PERJUICIO MORAL / DEBE PROBARSE SU EXISTENCIA E INTENSIDAD / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TAMBIÉN CONSTITUYE CARGA PROBATORIA PARA EL DEMANDANTE. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 se refiere a lo súbito e irresistible como elementos sobre los que se edifica la causal exonerativa de responsabilidad conocida como caso fortuito o fuerza mayor. Tales elementos, por regla general, no convergen en materia de responsabilidad civil extracontractual cuando en ejercicio de una actividad peligrosa, y la conducción de vehículos automotores lo es, se produce una falla mecánica, pues esta puede sobrevenir en cualquier momento, sin que por ende sea extraña a la actividad que se ejerce, tal como lo ha enseñado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia que al efecto ha dicho: “Sobre este último aspecto, conviene acotar —y de paso reiterar— que un hecho solo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como “peligrosa”, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad”… En síntesis, en el proceso no obra prueba de la que pueda inferirse que el accidente a que se hace alusión ocurrió con motivo de la falla en el sistema de frenos del vehículo que atropelló a la víctima, pero además, de haberse presentado, no puede calificarse el hecho de imprevisible e irresistible para encontrar configurado el caso fortuito o la fuerza mayor, pues, de acuerdo con la jurisprudencia atrás transcrita, la falla en el sistema de frenos es inherente a la conducción de automotores… … el perjuicio moral es indeterminable y de naturaleza extrapatrimonial, lo que ha permitido al juez ejercitar el arbitrio judicial en su reparación y como lo ha aceptado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, más que ostentar un carácter resarcitorio, cumple una función paliativa, tratando con ella de obtener que la víctima reciba una compensación suficiente, acorde con la aflicción. (…) Aunque para establecer su cuantía corresponde al juez obrar según su prudente arbitrio, la existencia personal del daño sufrido debe ser acreditada, así como la intensidad del agravio, aspecto sobre el cual dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC21828-2017, del 19 de diciembre de 2017… El apoderado de los demandantes no está conforme con la sentencia que negó el reconocimiento de los perjuicios que reclamó por el daño a la vida de relación… El daño de que se trata guarda relación con la afectación de la esfera exterior del individuo y que resulta alterada cuando se disminuye su calidad de vida o se imposibilita o dificulta relacionarse con las personas o las cosas y en general, cuando circunstancias como esas le impiden disfrutar la vida en condiciones normales y por ende, la persona se ve obligada a soportar su existencia en condiciones más difíciles que los demás y que antes de producirse el daño, no existían… TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Claudia María Arcila Ríos Pereira, septiembre primero (1º) de dos mil veinte (2020) Acta No. 291 del 31 de agosto de 2020 Expediente 66001-31-03-004-2015-00197-

Decide la Sala el recurso de apelación que interpusieron todas las partes, excepto la compañía aseguradora, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 13 de marzo de 2019, en el proceso sobre responsabilidad civil extracontractual que instauraron los señores Héctor Martínez Quebrada, Jairo Alberto Martínez Salazar, Adela Salazar Mensa y Héctor Fabio Martínez Salazar frente a las sociedades Flota Magdalena S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. y los señores Leonardo Alexander Rey Pardo y Nohora Pardo Torres. ANTECEDENTES

  1. Con la acción instaurada pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil extracontractual y solidaria en los demandados, por los perjuicios causados a los actores y se les condene a pagarles los que se prueben en el proceso, aunque no hayan sido solicitados; además, los morales y el daño a la vida de relación que cuantifican; además, los intereses remuneratorios y de mora; las sumas respectivas debidamente indexadas y las costas del proceso.
  2. Como supuestos fácticos se relataron en la demanda y su reforma los hechos que admiten el siguiente resumen: 2.1 El 11 de abril de 2014, a las 21:15, el vehículo de placas SOR-289, afiliado a la empresa de transporte Flota Magdalena S.A., salió desde el terminal de Bogotá, conducido por el señor Edwar Armando Quiroga Restrepo; a las 5:40 horas del día siguiente, después de ocho horas de conducción continua, arribó al municipio de Pereira. 2.2 Aproximadamente a las 6:10, el señor Carlos Arturo Martínez Salazar se desplazaba a bordo de la motocicleta de placas SXF-36 por la Avenida Las Américas, en sentido Pereira-Cerritos; hizo un pare en el semáforo del intercambiador del barrio Cuba, esperando el cambio de la luz roja a verde para continuar su recorrido y el bus antes descrito, que estaba detrás suyo, intentó parar, pero presentó una falla que le impidió detenerse cuando accionó el freno, el pedal se fue al vacío y así impactó y arrolló a las personas que iban adelante, en espera de que cambiara la luz del semáforo, entre ellos al motociclista, a quien arrastró unos metros sobre la vía; con graves heridas, fue llevado a la Clínica Saludcoop de la ciudad de Pereira, donde falleció. 2.3 Las autoridades de tránsito adjudicaron la responsabilidad al conductor del bus, por exceso en horas de conducción. 2.4 La guardia, propiedad y posesión del vehículo de placas SOR-289 la ejercían los señores Nohora Pardo Torres y Leonardo Alexander Rey Pardo; se encontraba afiliado a la sociedad Flota Magdalena S.A. y asegurado

fondo formuló las que llamó límite del valor asegurado, condiciones generales y especiales de la póliza y oposición a la solidaridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se dictó el 13 de marzo de 2019. En ella se declararon no probadas las excepciones propuestas y responsables solidariamente a los demandados, excepto a la seguradora. A los primeros los condenó a pagar $60.000. a cada uno de los demandantes; negó los perjuicios reclamados por el daño a la vida de relación. A la aseguradora la condenó a pagar a los demandados la suma de $10.611.000 y condenó en costas a los últimos, por el 50% de su valor. RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso el apoderado que representa a las personas naturales y a la empresa transportadora demandada. Luego adhirió el demandante. Sus argumentos serán analizados más adelante. CONSIDERACIONES

  1. Los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo se hallan satisfechos y no se observa causal alguna de nulidad que pueda afectar la validez de la actuación.
  2. Lo relacionado con la legitimación en la causa fue asunto que no ocupó la atención de la funcionaria de primera sede, siendo obligación hacerlo como lo ha enseñado en su jurisprudencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias No. 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519; del 23 de abril de 2007, en proceso con radicación 1999-00125-01 y en la SC2642-2015 del 10 de marzo de 2015, a cuya lectura se remite. Esa omisión la suplirá este Tribunal. 2.1 Por activa lo están los demandantes. Los señores Adela Salazar Mensa y Héctor Martínez Quebrada como padres del señor Carlos Arturo Martínez Salazar, víctima directa del accidente, y los señores Héctor Fabio y Jairo Alberto Martínez Salazar en su condición de hermanos, tal como lo acreditan los documentos de origen notarial que obran a folios 17 a 19 y 63 del cuaderno principal digitalizado, y al acudir a reclamar, con esas calidades, los perjuicios inmateriales que sufrieron con su muerte. 2.2 Por pasiva lo está la sociedad Flota Magdalena S.A., empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de servicio público de placas SOR-289, hecho que no fue controvertido y que aquella aceptó al responder el hecho décimo tercero de la demanda^1 (^1) Ver folio 172 del cuaderno principal digitalizado

Los señores Leonardo Alexander Rey Pardo y Nohora Pardo Torres propietarios del mismo automotor, calidad que se demuestra con el certificado de tradición expedido por la Gobernación de Cundinamarca y que obra a folios 28 y 29 de la segunda parte del cuaderno principal, digitalizado. Y la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguro por responsabilidad civil extracontractual, del que da cuenta la póliza No. 8001056414, a que se refiriere el hecho 13 de la demanda inicial, aceptado por la compañía transportadora y por la aseguradora al responderlo. Lo mismo hicieron la primera al llamar en garantía a la segunda, y esta al responderlo. La copia de ese documento además, obra a folios 37 y 38 del cuaderno No. 4, digitalizado y de él se infiere su vigencia entre el 30 de junio de 2013 y el mismo día del año 2014. Por lo tanto, acaecido el siniestro objeto de amparo, surgió para las víctimas, por mandato del artículo 1133 del Código de Comercio, la acción directa contra la compañía referida, por ser los beneficiarios del seguro, de conformidad con el artículo 1127 de la misma obra, y por ende, se concluye que también está legitimada por pasiva.

  1. De acuerdo con los precisos límites que impone a este tribunal el artículo 328 del CGP, corresponde a esta Sala establecer, como lo propone el apoderado de los demandantes, si está probado o no el daño a la vida de relación y si debe extenderse la condena impuesta a la compañía de seguros. Además, de acuerdo con los argumentos del otro recurrente, si se probó la causa extraña como eximente de responsabilidad y si debe reducirse la cuantía en que fueron tasados los perjuicios morales.
  2. Para efectos prácticos, estima la Sala necesario comenzar por establecer si se produjo la causa extraña que invocó la señora Nohora Pardo Torres, al formular la respectiva excepción. 4.1 Para sustentarla dijo que el accidente en que perdió la vida el señor Carlos Arturo Martínez Salazar se produjo como consecuencia de la falla mecánica en el sistema de frenos del automotor afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A., lo que califica como fuerza mayor o caso fortuito. También expresó, respecto de la causa extraña, que con la versión de los dos agentes de tránsito que conocieron del accidente, así como el croquis que obra en el plenario, se estableció que no existió huella de frenado, sino una de arrastre, lo que avala la afirmación del conductor, en el sentido de que al momento de tratar de accionar el freno, se presentó un vacío que le impidió detener la marcha del vehículo; además, se demostró que iba un segundo conductor para suplir al conductor principal en caso necesario, y que el recorrido, el tiempo que transcurrió desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Pereira, no superaba la jornada máxima laboral,

de conducción y al objeto que el conductor —y el guardián empresario— tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito...

5. No obstante reclamar la recurrente una posición jurídica consecuente con la circunstancia de haberse reconocido el hecho del mantenimiento y de la reparación del automotor días antes de realizar el recorrido durante el cual se produjo el accidente, para con base en ello interpretar la «irresistibilidad» derivada de la falla mecánica presentada en el sistema de frenos, con apoyo en criterios doctrinales foráneos, conforme a los cuales «la irresistibilidad del evento es, por sí sola, constitutiva de fuerza mayor, cuando su previsión no podría permitir el impedimento de los efectos, siempre y cuando el deudor haya tomado todas las medidas requeridas para la realización del evento»; es un aspecto al cual el tribunal le dio respuesta argumentando la ausencia de demostración de hechos externos con incidencia decisiva en la falla mecánica que presentó el automotor; luego entonces, no se presenta un dislate jurídico, sino una lectura distinta realizada por la recurrente, con la cual pretende variar la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, sin que concurran elementos fácticos distintos a los que le han permitido elaborar la teoría atinente a la «fuerza mayor o caso fortuito» como causa liberadora de la responsabilidad civil en desarrollo de actividades peligrosas…” 2 Es menester entonces determinar si la falla mecánica sobre la que se edificó la excepción que se analiza, constituye fuerza mayor o caso fortuito para excluir de responsabilidad a los demandados, porque como lo explica la jurisprudencia transcrita, no cualquier acontecimiento de esa naturaleza, aunque extraordinario, puede tenerse como tal. En la etapa probatoria del proceso, en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019^3 , concurrieron a declarar los señores Juan Carlos López Henao y Didier Ríos Cifuentes, agentes de tránsito encargados de atender el accidente en que perdió la vida el señor Carlos Arturo Martínez Salazar. Empero, ninguno de ellos afirmó que una falla en los frenos del vehículo de servicio público haya sido la que produjo aquel hecho. En efecto, el primero dijo que lo conoció inicialmente su compañero Didier Alberto, quien diligenció el informe, mientras que él lo hizo respecto del croquis; cuando llegó al sitio encontró una serie de vehículos involucrados en el accidente de tránsito; cree que el conductor del vehículo de servicio público le dijo que no fue relevado en la conducción y por eso se consideró como hipótesis un microsueño; el mismo señor refirió una aparente falla en los frenos, pero desconoce el dictamen de peritos sobre ese aspecto. También dijo que no hubo huella de frenado, sino de arrastre y que como el vehículo si paró después del accidente, por eso dedujeron que no hubo falla en el sistema de frenos y que la codificación que se consignó en el croquis con el No. 110 es para cuando se ha conducido durante un tiempo prolongado y/o monótono aumentando la fatiga en la conducción. El segundo expresó que al llegar al lugar del accidente encontraron el bus y varias motocicletas adelante colisionados, el compañero Juan Carlos se (^2) Sala de Casación Civil, sentencia SC17723-2016 del 7 de diciembre de 2016, MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta (^3) Ver folio 262, cuaderno No. 1

encargó del bosquejo topográfico, fotográfico y de hacer el croquis y él, de tomar los datos a todos los involucrados en el hecho; el conductor del vehículo les dijo que venía de otra ciudad, antes del accidente se detuvo para dejar unos pasajeros y cuando inició la marcha, no recuerda lo que pasó, de donde deduce que pudo haber tenido un micro sueño, ya que además no hubo cambio de conductor; considera que si el conductor no recuerda ese último trayecto, tampoco frenó, pues lo que existe es una huella de arrastre de las motos que se llevó hacia adelante y que la hipótesis del accidente fue la 110, micro sueño. Es evidente entonces que los referidos testigos no se refirieron a la falla mecánica y concretamente a daños en el sistema de frenos del vehículo de servicio público como la circunstancia que causó el accidente. Además, de haber sido esa, no es la prueba testimonial la idónea para demostrarla, sino un dictamen pericial, de acuerdo con el artículo 226 del CGP que la consagra para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos o artísticos, prueba que en el plenario brilla por su ausencia. Y aunque se refiere el recurrente a la declaración rendida por el señor Edwar Armando Quiroga Restrepo, conductor del vehículo de servicio público causante del accidente, en el proceso no obra su versión, pues aunque se decretó su testimonio, no compareció a la audiencia en la que sería escuchado. Sí rindió declaración ante Policía Judicial, como se evidencia de las copias trasladadas del proceso penal que se adelanta contra el citado señor por el delito de homicidio culposo, que remitió la Fiscalía 1 Unidad Seccional Vida de Pereira, en la que dijo que los frenos no le respondieron y fue por tal hecho que se produjo el accidente^4. Empero, esa versión carece de todo mérito probatorio, pues además de que no es la idónea demostrar la falla mecánica, no fue rendida ante el juez que conoce del proceso. Considera el apoderado de los recurrentes que el conductor del vehículo de que se viene tratando, actuó de manera responsable, diligente y conforme a los reglamentos, pero no son el cuidado y la diligencia los que exoneran de responsabilidad a quien produce un daño en ejercicio de actividades peligrosas, sino la causa extraña que aquí no se probó, sin que sobre anotar que la víctima directa no la ejercía aunque se movilizaba en una motocicleta, pues estaba detenido, esperando que cambiara el semáforo de rojo a verde, cuando fue arrollado por el referido vehículo, conclusión a la que además llegó la funcionaria de primera instancia, la que no fue objeto de reparo por los demandados que impugnaron el fallo. (^4) Ver folio 224, tercera parte, cuaderno principal

“En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción… … Como se ve, pese a que para la cuantificación de uno y otro perjuicio, es decir, del moral y del concerniente con la vida de relación, los jueces deben proceder conforme su prudente juicio, la determinación que adopten al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento. Con otras palabras, cabe señalar, en apretada síntesis, que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral…” Y en relación con la presunción sobre la existencia de tal perjuicio, ha dicho la misma Corporación: “... cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia —según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacional— no sólo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena “... sino su vinculación con el occiso (...) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta...”, añadiéndose que a tal propósito “... por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por lo que acontezca al otro cónyuge, o los progenitores por las desgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusión sentimental entre parientes inmediatos ...”. (Sentencia 3383 del 25 de noviembre de 1992, reiterada en la SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco). En el escrito por medio del cual se reformó la demanda, concretamente en el hecho 18, se dijo que la víctima mantenía una estrecha, armoniosa y cercana relación con sus padres y hermanos, con quienes conservaba el mismo domicilio en Pereira, donde interactuaban y compartían en familia,

por lo que su súbita desaparición les causó tristeza, aflicción, desazón y sensación de congoja por la pérdida de un ser querido. El juzgado, en la sentencia proferida, sin hacer un verdadero análisis del material probatorio, dijo que “con la prueba y con los interrogatorios de parte se hizo evidente la aflicción que sufre la familia con la pérdida de un ser querido”. Esa omisión le impidió analizar todos los supuestos fácticos que elevaron los actores para reclamar el perjuicio moral que padecieron a raíz del fallecimiento de la víctima directa del accidente y concretamente en cuanto manifestaron que era cercana la relación que mantenía con sus padres, con quienes conservaba el mismo domicilio en la ciudad de Pereira, pues ese hecho resultó no cierto y así lo aceptaron los mismos accionantes en los interrogatorios que absolvieron, oportunidad en la que dijeron que el citado señor, para la fecha del accidente, vivía con su esposa y con su hija. El padre, a quien no se le interrogó al respecto, sí dijo que para esa fecha vivía con sus otros dos hijos y que Carlos Arturo los visitaba cada ocho o quince días. En esas afirmaciones encuentra la Sala una confesión respecto del hecho de que se trata, la que por reunir los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso puede ser apreciada, para concluir que contrario a lo afirmado en la demanda, la víctima directa del accidente no convivía con sus padres y hermanos. Adujo el impugnante que contrario a lo afirmado en la demanda, los hermanos que reclaman la indemnización vivían fuera de la ciudad con motivo de sus trabajos. Los demandantes no lograron acreditar lo relacionado con esa convivencia, pues las señoras Estefanía Cano y Beatriz Giraldo Marín, oídas a instancias suyas, no fueron lo suficientemente claras al respecto. La primera dijo que los hermanos de la víctima aquí demandantes vivían con sus progenitores, pero no se le preguntó la fecha hasta cuanto lo hicieron, de manera que pudiera deducirse con seguridad que lo hacían para cuando se produjo el fallecimiento de Carlos Arturo. La segunda, por su parte, dijo que en abril de 2014 los padres vivían solos, pues los hijos se habían ido a trabajar a otros lugares. De todos modos, la circunstancia de no residir el señor Carlos Arturo Martínez Salazar con sus progenitores y hermanos para la fecha en que se produjo su fallecimiento, no constituye razón suficiente para desvirtuar la presunción a que se refiere la última jurisprudencia citada en esta providencia, la que por el contrario, se confirma con los testimonios de las mencionadas señoras, vecinas de las partes hace más de 18 y 25 años en su orden, quienes relataron que la familia siempre fue muy unida y compartían siempre las fechas especiales.

En el hecho 19 de la demanda reformada se describió el daño de que se trata y se dijo que los actores se han visto privados de la compañía de su hijo y hermano fallecido, del amor y cariño que les brindaba, lo que ha modificado el núcleo familiar, “en su esfera de relación e interacción familiar y social por la alteración de las relaciones que se crearon entre todos y cada uno de sus integrantes”. Aunque no desconoce esta Corporación que la muerte de Carlos Arturo Martínez Salazar ha debido producir consecuencias negativas en el ámbito social y familiar de sus seres queridos, las mismas han debido ser claramente descritas en la demanda con la que se inició el proceso, como garantía del derecho de defensa de los demandados y para respetar el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso que manda al juez dictarla de acuerdo con los hechos aducidos en la demanda y en las demás oportunidades señaladas en ese mismo estatuto. En el asunto bajo estudio eso no se hizo; es decir, dejaron de indicarse en qué forma se afectaron las condiciones de existencia de cada uno de los demandantes, el entorno personal y familiar luego de la muerte del hijo y hermano, que permitiera analizar la Sala si en realidad deben soportar exigencias, limitaciones o alteraciones con posterioridad a tal hecho, que no existían con anterioridad. Que se hayan visto privados de la compañía de su hijo y hermano, del amor y el cariño que les brindaba, nada dice respecto de lo que encierra el daño de que se trata y es hecho que se incluye en el daño moral, pues afecta a todos quienes pierden un ser querido, quienes han de sentir aflicción y congoja en la esfera íntima de su ser. Por ello, ante la ausencia de los supuestos fácticos que de manera concreta indicaran la forma cómo se produjo el daño a la vida de relación, no puede predicarse su existencia. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC7824-2016 del 15 de junio de 2016, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco, en la que dijo: “… al observar la demanda aducida y su reforma, integradas en un solo documento, encuentra la Corte que el actor fue quien, desde el comienzo, fusionó tanto el detrimento moral como el de vida de relación, por tanto, el ad-quem, se limitó a pronunciarse alrededor de una sola clase de detrimento… Dado que se trata de detrimentos distintos, que no pueden ser confundidos, al ser reclamados debió indicarse un referente económico para cada uno de ellos, aspecto que no se hizo; además, su naturaleza, diferente a la del daño moral, comporta una afectación proyectada a la esfera externa de la víctima, sus actividades cotidianas; relaciones con sus más cercanos, amigos, compañeros, etc., a diferencia de los daños morales que implican una congoja; impactan, directamente, su estado anímico, espiritual y su estabilidad emocional, lo que, sin duda, al describirse en el libelo respectivo de qué manera se exteriorizan, deben

mostrarse diversos, empero, como se anunció líneas atrás, su promotor cuando expuso el factum del debate describió unas mismas circunstancias como indicadoras de los dos daños. Y, si, en gracia de discusión, la Corte aceptara que en el escrito incoativo fueron pedidos de manera autónoma e independiente los daños morales y de vida de relación, habría que concluir, prontamente, que el impugnante no señaló, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora. Es más, no se apreció o describió, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta…”. Por lo anterior y ante la falta de supuestos facticos y pruebas que sustenten la solicitud de reconocimiento de los daños a la vida de relación, se confirmará la decisión del juzgado que negó la respectiva pretensión.

  1. También está inconforme el apoderado de los demandantes con la cuantía en que se impuso la condena a cargo de la compañía de seguros demandada, porque no se actualizó de acuerdo con el salario mínimo legal vigente; además, resultó prácticamente exonerado de cubrir la indemnización reconocida. Considera debe extenderse esa obligación impuesta a favor del grupo familiar.
  2. En el fallo impugnado se condenó a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. a pagar a los demandados la suma de $10.611.000, porque con la póliza vigente para la fecha del accidente se cubrió la suma de $42.444.000 para el mismo siniestro, en proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en virtud a una transacción celebrada, razón por la cual, conforme a los límites del valor asegurado y a la deducción del 10%, con aquella primera cifra se agota el valor máximo a reconocer.
  3. Al proceso se incorporaron los siguientes medios de prueba para definir la cuestión que ahora ocupa la atención de la Sala: a) Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, distinguida con el No. 8001056414, expedida por la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A., en la que aparece como tomador y asegurado Flota Magdalena S.A. y como beneficiarios los terceros afectados, que cubre la lesión o muerte a una persona por $58.950.000, con un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida, mínimo 1 smmlv y se aclara que la cobertura de perjuicios morales es del 80% del valor asegurado^7. (^7) Folios 100 y 101, cuaderno No. 1 digitalizado

Por tanto, la suma que deberá pagar la compañía de seguros demandada asciende a $15.263.845,67 y en tal sentido se modificará el ordinal quinto del fallo, que mandó hacerlo a los demandados, cuando ha debido serlo a los actores, quienes ejercieron frente a ella la acción directa, error que por consistir en un cambio de palabras, que está incluida en la parte resolutiva del fallo, será corregido, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso. CONCLUSIONES Y FALLO Por lo expuesto, se confirmará la sentencia que se revisa, pero se modificarán los ordinales tercero y quinto. Aquel para reducir el monto en que fueron tasados los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima y este para aumentar la suma que debe pagar a compañía de seguros demandada a los actores. Además, se adicionará esa providencia para ordenar que las sumas ordenadas pagar deberán serlo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; de no hacerlo, producirán intereses al 6% anual. De acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas a los impugnantes, pues los recursos interpuestos no prosperaron totalmente; tampoco el que propuso la actora contra la compañía de seguros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, en el proceso sobre responsabilidad civil extracontractual que instauraron los señores Héctor Martínez Quebrada, Adela Salazar Mensa, Jairo Alberto y Héctor Fabio Martínez Salazar, frente a las sociedades Flota Magdalena S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. y los señores Leonardo Alexander Rey Pardo y Nohora Pardo Torres. SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero, en el sentido de que por perjuicios morales se reconoce la suma de $30.000.000 a cada uno de los demandantes Jairo Alberto y Héctor Fabio Martínez Salazar. TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto, en el sentido de que la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A. pagará a los demandantes, la suma de $15.263.845,67.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de que el pago de las sumas ordenadas pagar deberán serlo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no hacerlo, producirán intereses al 6% anual. QUINTO: Sin costas en esta sede. Notifíquese, Los Magistrados, CLAUDIA MARÍA ARCILA RÍOS DUBERNEY GRISALES HERRERA EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS