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Teoría Delito: Tipos de Delitos, Tentativa, Autoría y Complicidad, Resúmenes de Derecho Penal

Este documento analiza la teoría general del delito y cómo se aplica a diferentes tipos de delitos, incluyendo delitos plurisubjetivos, delitos especiales y delitos de omisión y resultado. Además, examina la concepto de tentativa, autoría y complicidad en el contexto del delito. El texto también discute la diferencia entre autores y cómplices y las clases de autoría.

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 30/01/2017

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TEMA 1. El Derecho Penal
1. Concepto de Derecho Penal.
El DP tiene dos partes diferenciadas:
La llamada parte general, que analiza de forma sistemática los principios generales existentes para la
aplicación de los diferentes tipos delictivos. Se habla de los temas relativos a la introducción al DP,
el estudio de la teoría jurídica del delito, como de las consecuencias jurídicas que derivan del mismo.
La parte especial trata del estudio individualizado de los delitos y faltas en particular. También existe la
llamada legislación penal especial, que regulan específicos delitos. El reconocimiento de estas leyes
se halla en el art. 9 del texto punitivo.
Toda sociedad necesita sistemas de control que aseguren su estabilidad y supervivencia, pues de lo contrario,
la vida en comunidad no sería posible; de ahí la necesidad de crear normas reguladoras de la convivencia y
prever sanciones para los que las infrinjan. El DP representa un sistema de control social, pero existen
también otros de carácter informal o formales.
Características del DP:
El objeto a que va referido: la infracción penal.
Los fines que persigue: de prevención y de represión o retribución.
Los medios de que se sirve: la pena, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias.
La rigurosa formalización en su forma de operar.
El DP es competencia exclusiva del Estado, como se establece en el art. 149.6 de la Constitución. Esta rama
del Derecho debe reservarse para los conflictos más graves y que otros sectores resuelvan los de menor
importancia.
El concepto de DP: Conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que
definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos, asociando a los mismos penas,
medidas de seguridad y otras consecuencias.
El delito(art.10) es una conducta que infringe una norma penal. El CP efectúa una diferenciación entre
delitos (graves o menos graves) y faltas en atención a la pena que lleve asignada la correspondiente
infracción.
La pena es la principal consecuencia de una conducta delictiva y supone una privación o restricción de
bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente.
Las medidas de seguridad(art.6) se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan;
solo se admiten medidas de seguridad postdelictuales. La finalidad de toda medida de seguridad es la
prevención especial, tratar de evitar que ese sujeto peligroso vuelva a cometer un delito. Junto a esa función,
cabe señalar otras funciones específicas; terapéuticas, educadoras, etc.
Las normas, por último, con el vehículo mediante el cual se expresan los mandatos legales. En su estructura
se distinguen dos partes:
El presupuesto (supuesto de hecho), mediante el que se describe la conducta que la ley prohíbe.
La consecuencia jurídica o sanción, a través de la que se establece la sanción que la ley asocia a aquélla.
Hay algunas normas que no responden a esta estructura: son las llamadas normas penales incompletas o
leyes penales en blanco.
2. Naturaleza
Acerca de la naturaleza:
El DP es Derecho y , por tanto hay que diferenciarlo de las normas morales o éticas. Lo que pretende es
hacer posible la convivencia humana, interviniendo solamente cuando el orden social se vea
perturbado a través de una conducta humana que pueda afectar a intereses de terceros.
El DP es una parte del ordenamiento jurídico positivo, entendido éste como el conjunto de normas creadas
o reconocidas por una comunidad políticamente organizada y que garantiza su efectividad mediante
la fuerza pública.
El DP tiene naturaleza pública, lo que significa:
1. Regula las relaciones entre los particulares y el Estado.
2. El ius puniendi es la manifestación más significativa de la soberanía del Estado.
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TEMA 1. El Derecho Penal

1. Concepto de Derecho Penal. El DP tiene dos partes diferenciadas: ⁃ La llamada parte general, que analiza de forma sistemática los principios generales existentes para la aplicación de los diferentes tipos delictivos. Se habla de los temas relativos a la introducción al DP, el estudio de la teoría jurídica del delito, como de las consecuencias jurídicas que derivan del mismo. ⁃ La parte especial trata del estudio individualizado de los delitos y faltas en particular. También existe la llamada legislación penal especial, que regulan específicos delitos. El reconocimiento de estas leyes se halla en el art. 9 del texto punitivo. Toda sociedad necesita sistemas de control que aseguren su estabilidad y supervivencia, pues de lo contrario, la vida en comunidad no sería posible; de ahí la necesidad de crear normas reguladoras de la convivencia y prever sanciones para los que las infrinjan. El DP representa un sistema de control social, pero existen también otros de carácter informal o formales. Características del DP: ⁃ El objeto a que va referido: la infracción penal. ⁃ Los fines que persigue: de prevención y de represión o retribución. ⁃ Los medios de que se sirve: la pena, las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias. ⁃ La rigurosa formalización en su forma de operar. El DP es competencia exclusiva del Estado, como se establece en el art. 149.6 de la Constitución. Esta rama del Derecho debe reservarse para los conflictos más graves y que otros sectores resuelvan los de menor importancia. El concepto de DP: Conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos, asociando a los mismos penas, medidas de seguridad y otras consecuencias. El delito(art.10) es una conducta que infringe una norma penal. El CP efectúa una diferenciación entre delitos (graves o menos graves) y faltas en atención a la pena que lleve asignada la correspondiente infracción. La pena es la principal consecuencia de una conducta delictiva y supone una privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente. Las medidas de seguridad(art.6) se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan; solo se admiten medidas de seguridad postdelictuales. La finalidad de toda medida de seguridad es la prevención especial, tratar de evitar que ese sujeto peligroso vuelva a cometer un delito. Junto a esa función, cabe señalar otras funciones específicas; terapéuticas, educadoras, etc. Las normas, por último, con el vehículo mediante el cual se expresan los mandatos legales. En su estructura se distinguen dos partes: ⁃ El presupuesto (supuesto de hecho), mediante el que se describe la conducta que la ley prohíbe. ⁃ La consecuencia jurídica o sanción, a través de la que se establece la sanción que la ley asocia a aquélla. Hay algunas normas que no responden a esta estructura: son las llamadas normas penales incompletas o leyes penales en blanco. 2. Naturaleza Acerca de la naturaleza: ⁃ El DP es Derecho y , por tanto hay que diferenciarlo de las normas morales o éticas. Lo que pretende es hacer posible la convivencia humana, interviniendo solamente cuando el orden social se vea perturbado a través de una conducta humana que pueda afectar a intereses de terceros. ⁃ El DP es una parte del ordenamiento jurídico positivo, entendido éste como el conjunto de normas creadas o reconocidas por una comunidad políticamente organizada y que garantiza su efectividad mediante la fuerza pública. ⁃ El DP tiene naturaleza pública, lo que significa: ⁃ 1. Regula las relaciones entre los particulares y el Estado. ⁃ 2. El ius puniendi es la manifestación más significativa de la soberanía del Estado.

⁃ 3. Cuando el DP protege bienes individuales lo hace en interés de la colectividad. ⁃ La mayor parte de los delitos son perseguibles, lo que significa que su persecución o castigo no depende de la voluntad del afectado. Existen, sin embargo, algunos delitos, cuya persecución depende del afectado (los llamados delitos semipúblicos o privados). Se trata de supuestos en los que el Estado considera más conveniente que sea el agraviado el que impulse el procedimiento. ⁃ El DP es plenamente autónomo tanto a la hora de establecer sus presupuestos como a la hora de fijar sus consecuencias jurídicas.

3. Función del Derecho Penal. Función y fines de la pena: teorías retributivas y teorías preventivas Actualmente la función principal del DP es la protección de bienes jurídicos para hacer posible la convivencia. Los bienes jurídicos son bienes fundamentales para el individuo y la comunidad que, al ser tutelados por el Derecho, se convierten en bienes jurídicos. Algunos autores asignan al DP otras discutibles funciones: ⁃ Función ético-social: DP incidiría en la esfera interna del individuo de forma que podría modificar sus esquemas de valores. Puede conducir a la confusión;la sociedad puede malinterpretar que lo que no está castigado por esta rama es correcto (mentir, ser infiel). ⁃ Función simbólica o retórica: utilización del Derecho sin posibilidades de aplicación útil; trata de dar la sensación ante la opinión pública de que el mismo está bajo control. Supone una manipulación del miedo al delito y de la idea de seguridad. ⁃ Función promocional: algunos consideran que el DP debe actuar como un instrumento de transformación de la sociedad, de modo que la prohibición penal iría por delante del cambio de actitud de la comunidad. Esto conduce al fracaso del DP, el cambio social debe ser previo para que esta rama pueda cumplir su cometido. Función y fines de la pena Es un tema muy complejo y confluyen diversas concepciones. Distinguiremos 3 aspectos de la pena: su justificación, su esencia y los fines que persigue. El primero se entiende que la pena está justificada porque es necesaria. Se trata de un medio de represión indispensable para mantener las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad. Es, un instrumento insustituible del control social. En torno a la esencia de la pena, es un mal que implica una retribución por el hecho delictivo, en la que deberá estar presente siempre una relación de proporción entre al gravedad del acto cometido y la gravedad del castigo. Y en cuanto a los fines de la pena, vamos a analizar las diversas teorías que existen: ⁃ Teorías absolutas ( retributivas ): entienden la pena como un fin en sí mismo. La pena se justifica por el delito cometido; se castiga porque se ha delinquido. Su sentido es retributivo. Es un castigo y, por lo tanto, mera compensación de un mal por otro mal. Estas teorías han tenido más bien carácter teórico. Se les reconoce algún aspecto positivo, como la exigencia de la proporcionalidad entre la pena y la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor. ⁃ Teorías relativas ( preventivas ): Se castiga para que no se delinca, con el objetivo de evitar la comisión de futuros delitos. Dentro de la prevención suele diferenciarse entre la prevención general y la prevención especial, orientándose la primera a la colectividad y la segunda al autor concreto. La prevención general se lleva a cabo a través de un efecto disuasorio, sobre la colectividad; mientras que la prevención especial incide en el autor concreto a fin de evitar que cometa futuros delitos. ⁃ La teoría de la prevención general ( negativa ) asigna como fin de la pena la intimidación de los ciudadanos para que se abstengan de la comisión de delitos. Es objeto de rechazo por varias razones:

  1. Implica una instrumentalización del delincuente; no se le castiga por lo que ha hecho, sino para que los demás no delincan.
  2. Responde a una imagen demasiado simple y poco realista de la psicología del infractor potencial, pues en la decisión final de delinquir influyen numerosos factores. Por ejemplo, en EEUU donde la pena de muerte está vigente no se consigue reducir el número de crímenes. Hay delincuentes no susceptibles de ser intimidados.
  3. Puede servir como coartada para imponer sanciones extremadamente severas con el fin de lograr una mayor eficacia disuasoria del castigo.
  4. La prevención general positiva o integradora. Esta nueva formulación de la prevención general mantiene que la evitación de delitos no debe buscarse sólo a través de la intimidación negativa, sino también mediante la afirmación del Derecho, positivamente. Se reafirma la vigencia de las normas iniciando

TEMA 2. El Ius Puiendi

1. Concepto El ius puniendi es el derecho que tiene el Estado a establecer normas penales y a aplicarlas. Se deduce que el titular de dicho derecho es el propio Estado. Se trata de un derecho intransmisible, indelegable, que no puede ser compartido con otras instancias ni tiene carácter ilimitado, debe quedar enmarcado dentro de unos confines, dado que el poder de un Estado social y democrático de Derecho no es absoluto, sino que está presidido por principios que funcionan como límites del mismo. 2. Principios informadores del DP Los principios informadores del DP significan limitaciones del ius puniendi. ⁃ El principio de intervención mínima : se concreta en dos postulados básicos. 1. El carácter secundario o subsidiario del DP, último recurso al que hay que acudir. Las penas, las medidas de seguridad y las consecuencias del delito no son los únicos medios de protección de los intereses sociales de que dispone el ordenamiento jurídico, sino que existen mecanismos o sanciones menos traumáticos que están en condiciones de ofrecer una protección más rápida y eficaz. Hay que dejar de lado la idea de que le DP es la solución idónea para los múltiples y variados conflictos que se plantean en la vida en común y asumir que sólo en última instrancia, cuando fracasan otros controladores, estará legitimado recurrir a esta rama jurídica. ⁃ 2. El carácter fragmentario del SP significa que éste no puede sancionar todas las conductas que supongan lesión de bienes jurídicos, sino que tiene que ocuparse de las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Dicho en otras palabras, protege los más fundamentales valores del orden social frente a los ataques que resultan más intolerable. No cualquier atentado contra el honor necesita la protección penal, dado que existen preceptos de naturaleza civil que dan cumplida respuesta a las agresiones más livianas. ⁃ Principio de legalidad: Este es el principal límite del ius puniendo. Implica una serie de garantías para los ciudadanos que pueden resumirse en una idea: la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permita la ley; no se puede castigar si no está establecido en la ley. La vigencia del principio de legalidad determina una serie de consecuencias: ⁃ A) En lo que respecta a las fuenes del DP, supone la exclusión de fuentes distintas a la ley, la prohibición de la analogía perjudicial para el reo o analogía in malam partem y la irretroacitividad de las leyes desfavorables para el reo. ⁃ B) En relación con las garantías se distinguen: ⁃ 1. Garantía criminal: ningún hecho puede ser delito si una ley anterior a su comisión no lo ha calificado como tal. ⁃ 2. Garantía penal: la imposibilidad de aplicar pena alguna sin previo establecimiento de la misma por la ley. ⁃ 3. Garantía jurisdiccional: nadie puede ser condenado sino en virtud de sentencia firme por el Tribunal competente. ⁃ 4. Garantía de ejecución: no podrá ejecutarse pena alguna de forma distinta de la prescrita previamente por la ley. ⁃ C) Respecto a la técnica de elaboración de las leyes penales, la vigencia del principio de legalidad determina la obligación del legislador de redactar las leyes con precisión y claridad. La idea de taxatividad implica que las leyes tienen que estar formuladas con precisión, huyendo de ambigüedades o excesivas generalidades. ⁃ Principio de culpabilidad : La culpabilidad es un elemento del delito. Podemos decir que supone el juicio de reproche que le hacemos al autor de un hecho típico y antijurídico, siempre que estén presentes los siguientes presupuestos: la imputabilidad, una actuación por su parte dolosa o imprudente y que le sea exigible un comportamiento diferente al que ha tenido. ⁃ El principio de culpabilidad podría concretarse en dos postulados: no hay pena sin culpabilidad y la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, lo que significa que nadie puede ser condenado si no es culpable y que la pena que imponer debe ser proporcionada al grado de culpabilidad. Un DP basado en la culpabilidad es incompatible con: ⁃ A) un DP de resultado o que castigue en función del resultado que se haya originado, sin atender a si el sujeto tenía intención o al dato de si ha actuado imprudentemente. ⁃ B) Un DP basad en la peligrosidad del autor. Esto significa que el mero hecho de que un sujeto sea considerado peligroso no es suficiente para que se le pueda castigar.

EL principio de hecho : El Estado sólo puede incriminar conductas humanas que se exterioricen a través de concretas acciones u omisiones, de hechos; únicamente responderemos ante el DP por los hechos que realicemos. Lo que está claro es que no puede castigarse a un sujeto por sus pensamientos, deseos o su forma de ser. El hombre no debe enjuiciarse por lo que es, sino por lo que hace. ⁃ El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos : Los bienes jurídicos constituyen valores o intereses protegidos por el Derecho en la medida en que son presupuestos necesarios para que las personas desarrollen su vida social, pudiendo ser de naturaleza individual o comunitaria. ⁃ Este principio significa que la incriminación penal no puede darse si no es para proteger un determinado interés, por lo que la creación de un tipo delictivo buscará poner a salvo un bien jurídico y nunca intentará salvaguardar valores éticos o morales. Tales valores deberán reunir las notas de generalidad y trascendencia. ⁃ El principio de proporcionalidad: Implica que la gravedad de la pena o de la medida de seguridad debe corresponderse con la gravedad del hecho cometido o con la peligrosidad del sujeto, respectivamente. Se rechazan penas o medidas de seguridad que no guarden una relación con el hecho o la peligrosidad. Una pena desproporcionada sería injusta y contraria a la dignidad. ⁃ Se trata de un principio que tiene doble destinatario, pues va dirigido tanto al legislador como al juez. Al primero en el sentido de que al elaborar las leyes, establezca pena proporcionadas a la gravedad del delito, y al segundo para que en el momento de aplicarlas imponga sanciones acomodadas a la concreta gravedad del delito ejecutado, haciendo uso del margen de discrecionalidad de que disfruta. ⁃ Principio en bis in idem : Supone la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. Aunque el principio no está recogido de forma expresa en la Constitución, se entiende que deriva tácitamente del principio de legalidad. Los casos más frecuentes se plantean en la confluencia del DP y el D. Administrativo, pues ocurre que en ocasiones sobre una misma conducta pueden converger ambas. Ocurre, por ejemplo, en los casos de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. ⁃ El TC mantiene la tesis de que hay que excluir la doble condena si se dan los siguientes casos: identidad absoluta de los hechos, identidad absoluta de los sujetos y que el fundamento de las sanciones sea también idéntico, entendiendo que este último requisito falta cuando el mismo hecho ofrezca al mismo tiempo dos contenidos de injusto diferentes. En tales casos la acumulación de sanciones no supone una violación del en bis in idem. ⁃ El principio de igualdad : Frente al legislador este principio representa una prohibición de diferencias de trato injustificado o discriminatorio, mientras que frente a los Tribunales no representa la exigencia de que supuestos idénticos sean tratados siempre del mismo modo, sino sólo la obligación de que las diferencias se justifiquen argumentalmente, pues puede que varíe el criterio valorativo. ⁃ La presunción de inocencia : En el primer campo actúa como límite frente al legislador, lo que implicaría la nulidad de aquellos preceptos penales que establezcan una responsabilidad basada en hechos presuntos o en presunciones de culpabilidad. Toda condena se debe fundamentar en pruebas de cargo y se resuelven las posibles dudas en favor del reo.

autonómicas con niveles de protección más altos que los estatales.

3. Las fuentes extralegales del DP

  • La Costumbre: No puede ser fuente creadora de normas penales, sin embargo puede operar como medio de complementación, actuando como fuente indirecta. La costumbre puede adquirir relevancia en el ámbito jurídico-penal a través de la remisión de la ley penal a otras ramas jurídicas.
  • La costumbre actúa como resorte de interpretación cuando acuden a ella los tribunales para dar significación a algunos elementos necesitados de integración o determinación.
  • Los tratados internacionales: Los tratados internacionales suscritos y ratificados por España pasar a formar parte del Derecho interno una vez han sido publicados en el BOE. En ellos se contienen mandatos para que los países firmantes se comprometan a regular penalmente ciertas materias en un determinado sentido. Lo normal es que operen como fuentes indirectas.
  • Las sentencias del TC: Antes vamos a dejar claro que la jurisprudencia no es fuente del Derecho; en un sentido amplio comprende las sentencias o resoluciones de los distintos tribunales y en un sentido estricto abarcaría únicamente las dictadas por la sala II del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación en materia penal. Aunque los jueces no tienen facultad de crear normas jurídicas, su labor tiene gran importancia práctica.
  • Respecto a las sentencias del TC, hay que tener en cuenta: 1. Las sentencias del TC se publicarán en el BOE con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partid del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Algunos autores entienden que constituyen una fuente directa del DP aunque de carácter negativo. Desde el momento en que el TC declare que una norma no se ajusta a lo previsto en el texto constitucional, tal norma quedaría extinguida automáticamente a todos los efectos. 4. La interpretación: concepto, principios rectores y clases Toda ley tiene un sentido y un determinado alcance, sin embargo no siempre aquellos aparecen suficientemente claros, de ahí que sea necesaria una operación intelectual mediante la que se pretende establecer el sentido de las expresiones que utiliza la ley para decidir lo supuestos contenidos en ella y comprobar su aplicabilidad al caso concreto. Está influida por emociones, sentimientos, no resulta una labor mecánica. La interpretación por parte del juez es una actividad obligada tanto por razones lógicas (difícilmente se puede aplicar una ley cuyo contenido y alcance se ignoran), como por razones jurídicas, a tenor de lo que dispone el CC: los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Se castiga al juez o magistrado que se negase a juzgar. La determinación del sentido de un texto puede hacerse indagando la voluntad del legislador, lo que éste pretendía en el momento de elaborar la norma (interpretación subjetiva) o bien atendiendo al significado objetivo del texto (interpretación objetiva). Actualmente es la segunda opción la que prevalece, dados los inconvenientes que plantea la primera. Cabría concluir diciendo que la interpretación consiste en la fijación del sentido objetivo del texto de esa ley. La interpretación se rige por los principios siguientes: ⁃ El principio jerárquico implica que las normas deberán interpretarse de forma que sean compatibles con la Constitución. ⁃ El principio de vigencia supone que entre dos posibles interpretaciones de un precepto se debe optar por la que se de vigencia al mismo y no por la que se la niega. ⁃ El principio de unidad sistemática nos fuerza a reconocer la validez de todos los preceptos que integran un ordenamiento jurídico, de modo que la norma penal guarde coherencia tanto con las otras normas penales como con el resto de normas jurídicas. El intérprete debe optar por la interpretación que guarde coherencia con las leyes penales. ⁃ El principio dinámico, que es una consecuencia de la concepción objetiva de la interpretación, ésta ha de ir acompasándose al paso del tiempo, sin quedar congelada en el sentido originario. Supone que la interpretación de las normas debe evolucionar con la realidad a que son aplicadas. Clases de interpretación: A) En atención al intérprete o sujeto que realiza la interpretación, cabe hablar de: ⁃ Interpretación judicial, es la que efectúan los jueces y tribunales cuando aplican la norma a un caso

concreto. ⁃ Interpretación doctrinal o científica es la realizada por los estudiosos del DP ⁃ Interpretación auténtica es la llevada a cabo por el propio legislador, siendo vinculante sólo en el caso de que la norma que interpreta otra sea del mismo rango o superior. Si existe discordancia entre la interpretación que se propone en la Exposición de Motivos y lo que se dispone en el texto articulado, prevalecerá éste. B) Atendiendo a los medios empleados, se distingue entre: ⁃ La interpretación gramatical, que supone la indagación del sentido de la ley desentrañando el significado de las palabras contenidas en su texto. La ley utiliza los términos en el sentido que le damos comúnmente , aunque a veces las usa en una acepción específicamente jurídica, que no coincide con la que tiene en el lenguaje común. La interpretación gramatical no siempre es suficiente para descubrir el sentido de la ley, de ahí que deba complementarse con otros criterios; va a servir de límite infranqueable frente a otros criterios de interpretación. ⁃ La interpretación lógico-sistemática es aquella que pretende extraer el sentido del precepto tomando en cuenta su ubicación en un cuerpo legal, dado que ésta debe responder a una lógica. El CP constituye una agrupación de normas penales en donde su ubicación obedece a razones de lógica jurídica. ⁃ La interpretación teleológica atiende al fin que persigue la norma. Es el criterio rector decisivo en la interpretación de las leyes penales. Si una conducta no pone en peligro ni lesiona el bien jurídico tutelado, cabría negar la existencia de un delito. ⁃ La interpretación histórica rastrea los antecedentes del precepto para comprenderlo mejor. ⁃ La interpretación comparativa supone el estudio de ordenamientos jurídicos extranjeros. C) En atención a los resultados obtenidos: ⁃ La interpretación declarativa, que supone que el intérprete da al precepto un ámbito de aplicación coincidente con el que se deriva de entender las palabras en el uso común del lenguaje. El sentido de la norma coincide pues con su tener literal. ⁃ La interpretación restrictiva implica que el intérprete asigna al precepto un ámbito de aplicaci4 más estrecho que el que le correspondería según el sentido usual de los términos, restringe el posible significado literal. ⁃ La interpretación extensiva se da cuando se atribuye al precepto un ámbito de aplicación más amplio del que le correspondería según el sentido usual de los términos. Supone la inclusión del máximo de acepciones permitidas por su tenor literal. ⁃

5. La analogía en DP La analogía consiste en la aplicación de las normas a supuestos distintos de los previstos en ellas, pero que son semejantes a éstos,apreciándose entre el supuesto previsto en la norma y el supuesto al que aplica, identidad de razón. La analogía es un modo de integración del ordenamiento jurídico que permite colmar lagunas, aplicando las normas a supuestos carentes de regulación. Se dice que las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. Sin embargo, no es pacífico en la doctrina que ello suponga la exclusión en todo caso de la analogía en el ámbito penal. Podemos distinguir según se trate de analogía in malam o in bonam partem. ⁃ Analogía in malam partem: supone la aplicación analógica de normas desfavorables a supuestos de hecho distintos de los previstos en las mismas. Ello viene prohibido en DP por el principio de legalidad, que exige que sea la ley la que taxativamente determine las conductas que se castigan. El CP prevé en el art. 4.2 que si un juez considera que una conducta determinada merece reproche penal, podrá acudir al Gobierno exponiendo las razones correspondientes, pero se abstendrá de castigar. ⁃ Analogía in bonam partem: es la aplicación analógica de normas favorables, hay posiciones encontradas. Una primera admite tal posibilidad. Otra segunda distingue según que exista o no en la ley una previsión específica de aplicación analógica: en caso de que así sea, se admite; si no existe tal previsión, se niega la aplicabilidad analógica de las normas: sólo la ley es fuente de DP ⁃ 6. El concurso aparente de leyes penales. Reglas de resolución Se habla de concurso de normas o concurso de leyes cuando dos o más normas vigentes en el momento de la aplicación viene a regular el supuesto de hechos de que se trate, y la aplicación de una de ellas, que engloba el desvalor de la conducta, supone la exclusión de las otras. Surge cuando sobre un mismo hecho parece concurrir 2 o mas normas vigente en ese momento.

TEMA 4. Los límites temporales y espaciales de la ley penal

1. Ámbito de aplicación y límites de la ley penal La ley penal encuentra límites a su aplicación, límites que son de dos tipos: espaciales y temporales. En cuanto a los primeros, la ley penal importa un ejercicio de la soberanía del Estado, y su validez aparece limitada en el espacio por la extensión territorial dentro de la cual se reconoce en la comunidad internacional el ejercicio de la soberanía. Las reglas que establecen la extensión del propio derecho penal no pueden conceder al Estado un derecho a intervenir dentro de la soberanía del Estado. Por lo que respecta al ámbito temporal de aplicación, la ley penal debe estar vigente para se aplicada, como exigencia del principio de legalidad,y ello en lo que respecta tanto a la tipificación del hecho punible como a la pena o medida de seguridad. Algunos límites existen sin embargo para ese criterio de aplicación. 2. Los límites temporales de la ley penal El principio fundamental en la aplicación temporal de la ley penal es el tempus regit actum: la ley se aplica a los actos cometidos bajo su período de vigencia, esto es, desde su entrada en vigor hasta su derogación. En cuanto a la entrada en vigor de la ley penal no hay ninguna especialidad. Se dice que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, salvo que expresamente se disponga otra cosa. La previsión de un plazo más prolongado de vacatio es frecuente, dada la relevancia y gravedad de la ley penal, a fin de garantizar el conocimiento por el conjunto de la población. La vacatio legis es el tiempo que transcurre entre la total publicación y su entrada en vigor. Respecto al cese de vigencia, puede darse bien por derogación, bien por la declaración de inconstitucionalidad de la ley. La derogación puede ser expresa o tácita. La expresa es donde la ley posterior tiene una clausula en la que deja sin vigor a la ley anterior; y la tácita es en donde el contenido de la nueva ley es incompatible con la anterior. En el DP sólo debemos admitir la primera de tales modalidades. La necesaria seguridad en la existencia de la ley penal y la taxatividad en su redacción así lo imponen. Falta por determinar cuándo se entiende cometido un delito a efectos de concretar después cuál es o era la ley vigente en dicho momento. Ello no planteará problemas en la generalidad de los casos, pero sí en otro en los que se produce en un momento la acción y la producción del resultado queda diferido en el tiempo, de forma que en el tiempo trascurrido entre aquella y éste ha habido un cambio legislativo. Para determinar entonces si es la primera o la segunda ley la que sebe aplicarse existen 3 teorías: ⁃ La de la acción: para la que el delito se comete ciando el sujeto realiza u omite la acción ⁃ La del resultado: que atiende al momento de producirse el mismo ⁃ La unitaria: que entiende que tanto se comete el delito en uno como en otro caso ⁃ Nuestro CP se decanta por la primera de ellas; se considera cometido el delito en el momento en que se ejecuta la acción o se omite el acto. Nos quedaría referirnos a los supuestos de ejecución continuada de acciones que son consideradas como una unidad jurídica, como una sola infracción. Es el caso de los delitos permanentes o delitos continuados. Sin perjuicio de volver sobre ello en el tema correspondiente, si en su ejecución se produce un cambio legislativo, a los mismo se aplicará siempre al ley nueva. 2.1. Las excepciones al principio tempus regit actum: irretroactividad y retroactividadIrretroactividad : Supone su aplicación a acciones realizadas mas allá, en un momento posterior a su derogación. No opera en ningún caso en el DP, sea la norma posterior favorable o desfavorable para el reo. No se puede aplicar na ley antes de su entrada en vior o después de su derogación. ◦ Retroactividad : Supone por contra, la aplicación de la ley penal a acciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor. Deberemos distinguir según se trate de : ◦ A) Normas desfavorables: Bien sea porque se incriminan nuevas conductas, se introducen nuevas circunstancias modificativas que son desfavorables, porque se establecen penas mas graves o de mayor entidad, o porque se aumente el plazo de prescripción de los delitos. La retroactividad de las disposiciones desfavorables está prohibida constitucionalmente de manera radical, en base a la exigencia del principio de legalidad que ya hemos estudiado. Las acciones deben estar consideradas como delito por ley anterior a su comisión, y las penas y medidas de seguridad previstas igualmente por ley previa. Constituyen las llamadas

garantías individuales criminal y penal respectivamente. ◦ B) Normas favorables: Son las que en general, establecen una regulación más beneficiosa para el reo que la existente en la legislación anterior. En estos supuestos, como al principio general, el art. 2.2 CP prevé que la nueva ley sí tendrá efecto retroactivo. Para ello se aduce, además del fundamento humanitario, otro de Justicia; si la norma se modifica es porque se entiende que la conducta no debe ser reprochada, o que la sanción ha dejado de ser la adecuada. ◦ Tal retroactividad de las normas mas favorables: ◦ - A los hechos todavía no enjuiciados de manera definitiva, en sentencia firme, estén en primera o en segunda instancia. ◦ - A los hechos respecto de los cuales haya ya recaído sentencia firme si el sujeto está cumpliendo condena. En estos casos deberá revisarse la sentencia para adaptarla a la nueva ley mas favorable. Si embargo, el CP parte del que el sujeto se halle cumpliendo al condena, por lo que , por lo general, las normas de Derecho Transitorio de las reformas legislativas contienen la previsión de que no se revisan las sentencias si al sujeto se le ha aplicado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o si se halla en libertad condicional, sin perjuicio de proceder a su revisión si la misma es revocada. ◦ No alcanza sin embargo: ◦ - A las penas ya cumplidas. Pese a que se ha extinguido la responsabilidad penal siguen quedando efectos perjudiciales para el sujeto, derivados de la existencia de antecedentes penales. Sin embargo, a la vista del art. 2.2 del CP no es posible su admisión, al exigirse que se esté cumpliendo la pena. Ello no quita que las normas de derecho transitorio puedan establecer previsiones a efectos de evitar efectos perjudiciales en el ámbito penal. La citada disposición transitoria tras decir que las sentencias con pena ya ejecutada no se revisarán, añade que ello es sin perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menos de la impuesta en su día, conforme la nueva legislación. ◦ Puede no alcanzar a ciertos tipos de pena. La previsión de retroactividad con carácter general de las nomas favorables tiene rango de LO. Ello implica que otra ley igual podrá establecer excepciones. Así por ejemplo , se dice que no se revisarán las sentencias en que corresponda exclusivamente pena de multa con arreglo a ambas legislaciones, a la antigua y la nueva. Tal previsión sólo alcanza a los supuestos en que la sentencia firme ya haya sido dictada. ◦ 2.2. La determinación de la ley penal mas favorable Saber si la nueva ley es más favorable que la anterior resultará sencillo en casos como aquéllos en los que la nueva norma rebaja por ejemplo la pena correspondiente a una infracción sin modificar su naturaleza, o en aquellos en los que manifiestamente se proceda a la despenalización de conductas. No siempre será así; puede que se cambie la pena asignada a la infracción, sustituyéndola por pena de otra naturaleza. Por ello, con carácter general, el art. 2.2 CP dice que para la determinación de la ley más favorable se ha de oír siempre al reo, lo cual no significa que sea él el que decida. Podemos dar unos criterios básicos:

  1. Se ha de atender a la pena legal o en abstracto señalada para el delito de que se trate.
  2. Se ha de aplicar la nueva o la antigua ley, pero una u otra en bloque, no aspectos de una y aspectos de otra.
  3. Para atender a la gravedad de las penas existen unas escalas, distinguiéndose entre penas leves, menos graves y graves, que pueden servir de referencia.
  4. En el caso de que las penas de la antigua y la nueva ley sean de diferente naturaleza, se consideran como más graves, frente a las restantes, las penas privativas de libertad.
  5. Si la nueva norma prevé una pena alternativa que sea de menos gravedad, aunque mantenga también la pena prevista en la legislación anterior, podrá ser considerada como más beneficiosa.

2.3. Supuestos especiales: las leyes intermedias y las leyes temporales y de excepción. Las leyes intermedias son aquellas que ni estaban vigentes en el momento de cometerse el delito ni lo están en el momento del castigo, pero que han entrado en vigor y han sido derogadas en ese período de tiempo. Si son desfavorables es claro que no podrán ser aplicadas retroactivamente, conforme al principio general. Pero si son favorables (más favorables que la ley vigente al cometerse el hecho y más favorables que la ley vigente en el momento del castigo), se admite su aplicación, en base a la amplitud del art. 2.2 CP y a

    • Contra el titular de la Corona, su corte, su sucesor o el Regente.
    • Rebelión y sedición.
    • Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
    • Falsificación de moneda española y se expedición. 10.- Cualquier otra falsificación que perjudique al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. 11.- Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. 12.- Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española 13.- Los relativos al control de cambios. 14.Principio de universalidad: parte de que ciertas conductas constituyen un atentado contra la Justicia universal, y por tanto cualquier estado es competente para castigarlos con independencia de los criterios anteriores. Nuestro art. 23.2 LOPJ es una manifestación de este principio. Según dicho artículo, se aplica la ley española a los hechos que constituyan alguno de los siguientes delitos: 15.-Genocidio y lesa humanidad 16.-Terrorismo 17.-Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. 18.-Prostitución y corrupción de menores e incapaces. 19.-Tráfico de drogas 20.-Tráfico ilegal de inmigración clandestina de personas. 21.-Mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. 22.- Cualquier otro que, según los tratado y convenio internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido por España.

3.1. La extradición Es un procedimiento de cooperación internacional destinado a impedir que los responsables de un delitos eludan la acción de la justicia mediante su refugio en otro país. El Gobierno del país donde se haya refugiado el responsable de delitos muy graves estaría obligado a entregarlo. La extradición necesita siempre de la intervención de dos Estados: el requiriente (pide la entrega del delincuente por considerarse competente para enjuiciar los hechos o ejecutar la pena) y el requerido (en cuyo territorio se encuentra la persona solicitada). Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. Podrían distinguirse las siguientes clases de extradición: ⁃ Activa: acto por el que un Estado solicita a otro la entrega de un individuo que, habiendo delinquido en su territorio, se ha refugiado en el territorio del Estado requerido. ⁃ Pasiva: supone la entrega de un delincuente hecha por el Estado donde se ha refugiado a aquel otro Estado que lo solicitó para juzgarlo o para hacerle cumplir la pena impuesta. ⁃ De tránsito: consiste en la autorización dada por un tercer Estado para que el delincuente sea trasladado a través de su territorio. ⁃ Reextradición: entrega del delincuente por parte del Estado que ha obtenido su extradición a un tercer Estado que también lo reclama. Otras clases de extradición según la fuente reguladora de la misma son: ⁃ Extradición legal: la recogida en los ordenamientos internos de cada país. ⁃ Extradición convencional: la establecida en los Convenios Internacionales, sean bilaterales o multilaterales. 3.2. Principios por razón de la índole de los delitos ⁃ El principio de doble incriminación: los hechos por los que se solicita la extradición han de ser delito tanto en el Estado requerido como en el requiriente. ⁃ El principio de especialidad: el Estado requiriente no va a poder enjuiciar al sujeto por hechos diferentes de los que alegó al pedir la ectradición. ⁃ Principio de la no entrega por delitos de carácter político militar. ⁃ Principio de no entrega por infracciones de escasa gravedad: dada la complejidad y gravedad de la extradición, ésta se suele reservar para infracciones de cierta entidad.

⁃ Principio de no entrega por delitos no perseguibles de oficio o cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión. 3.3. Principios relacionados con la pena ⁃ Principio de conmutación: supone denegar la extradición cuando el Estado requiriente no adquiera el compromiso de no ejecutar la pena de muerte, conmutándola por otra. 3.4. Principios relacionados con el proceso ⁃ Principio de jurisdicción ordinaria: la extradición no procederá cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción, es decir, un Tribunal no ordinario. ⁃ Principio en bis in idem: no se concederá la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada o lo está siendo en el Estado requerido por los mismos hechos. 3.5. Principios relacionados con el delincuente ⁃ Principio de la no entrega de los nacionales. Procedimiento de la extradición pasiva:

  1. Fase judicial: El órgano competente para determinar si procede o no la extradición es la Audiencia Nacional, que deberá tener en cuenta los Tratados Internacionales suscritos por España y lo establecido en la ley de extradición pasiva.
  2. Fase gubernativa: Se inicia una vez que sea firme el auto de la Audiencia Nacional declarando procedente la extradición, ya que una decisión en este sentido no vincula al Gobierno, que podrá denegar la extradición en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad, razones de seguridad, orden público o demás intereses especiales para España. 4. El asilo El derecho de asilo se incardina en los derechos humanos y fundamentales de la persona. En caso de persecución toda persona tiene derecho a buscar asilo y disfrutar de él en cualquier país. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

3. LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO COMO TEORÍA DEMOCRÁTICA DE LA IMPUTACIÓN

PENAL:

El sistema de la teoría del delito ha sido desarrollado en los últimos 100 años (siglo XX) por los esfuerzos de la Dogmática jurídico – penal alemana. TEORIA JURÍDICA DE DELITO. LA ACCIÓN. I. CONSIDERACIONES PREVIAS

1. FORMAS DE COMPORTAMIENTO HUMANO PENALMENTE RELEVANTES. La conducta humana (base de la regulación jurídico – penal) se manifiesta tanto en actos positivos como en omisiones. Ambas son relevantes en el DP → art 10: acciones y omisiones. La A y O cumplen la función de elementos básicos de la Teoría del delito. Solo aquello que puede ser considerado como acción u omisión puede ser objeto de tipificación. II. EL COMPORTAMIENTO HUMADO (ACCION) Acción → comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante y la voluntad implica siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin u objetivo determinado. El contenido de la voluntad es algo que se quiere alcanzar, un fin. La consecucion de un fin → teoría final de la acción. La dirección final de la acción se realiza en 2 fases: interna y externa. - Fase interna: sucede en la esfera del pensamiento del autor. Éste se propone la realización de un fin. Selecciona los medios necesarios (utilizar coche, tren, avión...) Solo cuando el autor esta seguro de qué es lo que quiere puede plantearse el problema de como lo quiere + efectos concominantes (relacionados) con los medios elegidos para realizar la acción. - Fase externa: el autor procede a la realización de la acción en el mundo externo → pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal dominado por la finalidad y procura alcanzar la meta propuesta. La valoración penal puede recaer sobre cualquiera de los aspectos de la acción, una vez que se ha realizado en el mundo externo. Puede suceder que → el fin principal sea irrelevante desde el punto de vista penal y que lo importante sean los efectos concominantes o los medios seleccionados para realizarlo. (ej: conducir a mucha velocidad, sin pretender cometer un acto ilícito, pero que el medio empleado o los efectos concominantes son desvalorados por la ley penal). → La acción final es la base del DP: incluye el fin de esa acción + los medios elegidos para conseguir el fin + efectos concominantes. (este concepto coincide con la teoría final de la acción de Hans Welzel ). Todo esto es un proceso causal regido por la voluntad humana dirigida a un fin que el legislador ha de tener en cuenta a la hora de describir o tipificar las acciones prohibidas. III. AUSENCIA DE COMPORTAMIENTO HUMANO El concepto de acción tiene una función negativa: excluir desde el primer momento del ámbito del DP los comportamientos del ser humano que no merecen el calificativo de acción. No habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad: 1. Fuerza irresistible: condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente, que opera sobre una fuerza mecánica. La fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción al que la sufre (vía absoluta). Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla o por lo menos tiene esa posibilidad, no se excluye la acción. (ej: atar fuertemente a una persona a un árbol mientras duerme para impedir que cumpla con su deber). La fuerza ha de provenir del exterior, de una 3a persona o de fuerzas naturales.

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Salvo raras hipótesis, la fuerza irresistible carece de importancia en los delitos de acción, pero es importante en los delitos de omisión. La consecuencia principal de la apreciación de esta eximente es que el que la violenta, empleando fuerza irresistible contra un 3o, responde como autor del delito cometido y el que actúa u omite violentado por fuerza irresistible no solo no responde, sino que su actuación u omisión es irrelevante penalmente (mero instrumento en la mano de otro).

  1. Movimientos reflejos: Tales como las convulsiones epilépticas, no constituyen acción, ya que el movimiento no está controlado por la voluntad. El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que lo transmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores. Desde el punto de vista penal, quien tiene una convulsión epiléptica no actúa. → Diferencia con los actos en cortocircuito: reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa por lo que no excluye la acción.
  2. Estados de inconsciencia: Tales como el sueño, el sonambulismo, la embriagadez letárgica... Los actos que se realizan no dependen de la voluntad y no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Discusión sobre la hipnosis, donde la opinión más relevante se inclina por la negativa. Situación muy próxima a la fuerza irresistible. Problema de que el sujeto se encuentre en el momento de los hechos en estado de inconsciencia, bajo fuerza irresistible o en movimiento reflejo y quepa apreciar voluntariedad. (Ej: el sujeto se ha colocado voluntariamente en estado de inconsciencia para delinquir, ha bebido demasiado para provocar un accidente, no se toma las pastillas sabiendo que sino lo hace puede ponerse violento, bebe y sabe que le pueden dar ataque epilépticos... Para resolver estos casos se acude a la teoría actio libera in causa (ALIC) → en los casos en que el sujeto en el momento de cometer el delito se encontraba en una situación de falta de voluntariedad, si había llegado a esa situación voluntariamente para delinquir, o previendo o debiendo prever que en esa situación podía llegar a la comisión de un delito, se entiende que, como la actuación precedente era voluntaria, también lo era el acto último.IV. LOS SUJETOS DE LA ACCIÓN: Solo una persona humana puede ser sujeto de una acción penalmente relevante. Ni los animales ni las cosas pueden ser sujeto de la acción. Las personas tanto físicas como jurídicas tienen responsabilidad penal. Art 31 BIS CP: sin atribuirles directamente capacidad de acción a las personas jurídicas, les imputa responsabilidad penal por las acciones a personas físicas que actúan en su ámbito. ACCIÓN Y RESULTADO: La acción penalmente relevante en la que se realiza en el exterior. Al realizarse en el exterior, la acción puede modificar algo, pero ese resultado ya no es parte integrante de la acción. No es lo mismo “el producir” que “lo producido”. La distinción entre acción y resultado tiene gran importancia para el DP. En algunas ocasiones, el legislador castiga la simple manifestación de voluntad, como en los delitos de injurias → delitos de simple actividad; y en otros casos sanciona el resultado derivado de ella, como en el homicidio → delitos de resultado, donde se exige una relación entre la causalidad entre la acción y el resultado. I. RELACIÓN ENTRE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN DEL RESULTADO: En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones...) debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita vincular el resultado producido al autor de la conducta. Sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado es el presupuesto mínimo para exigir en los delitos de resultado una responsabilidad por el resultado producido → principio de causalidad. En muchos casos, ni siquiera surgen dudas acerca de la causalidad entre una acción y un determinado resultado.

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solucionar casos en los que, aunque el autor a creado o incrementado un riesgo que se transforma en un resultado lesivo, éste no debe de ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección de la norma. Supuestos de puesta en peligro de un 3o aceptada por este. (EJ: inducir a alguien a que beba más de la cuenta o que haga ejercicios acrobáticos en una cuerda floja, son una forma de incrementar el riesgo de que se produzca un accidente). Pero la norma no tiene como fin proteger a quienes consciente y voluntariamente se exponen a peligros, bien aceptando apuestas o participando de forma voluntaria en actividades peligrosas. Todos estos resultados caen fuera del ámbito de protección normal que se previó al dictar la norma penal y deben ser excluidos del ámbito jurídico – penal relevante. La misión de la imputación objetiva es determinar en los delitos de resultado si la acción es peligrosa ex ante (antes del suceso) , si ese riesgo se ha realizado en el resultado y si el resultado producido es uno de los resultados que el precepto infringido pretendía evitar.

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TEMA 2: TIPICIDAD

1. TIPICIDAD Y TIPO

Tipicidad: es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. // Es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es sublime en el supuesto de hecho de una norma penal. Por imperativo del principio de legalidad solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales (contenido en una norma penal). El legislador selecciona los comportamientos antijurídicos más intolerables y lesivo para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de una normal penal, cumpliendo así las exigencias del principio de legalidad o de intervención legalizada. Tipo: es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una normal penal y tiene 3 funciones (+ Indiciaria):

1. Función seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes 2. Función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en el pueden ser sancionados penalmente. 3. Función motivadora general, ya que con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera que con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida. 2. TIPO Y ANTIJURIDICIDAD Antijuridicidad: es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto unitario valido para todo el ordenamiento jurídico, con lo cual si algo es antijurídico en una rama, lo es para todas las demás.

  1. Función indiciaria del tipo : la tipicidad de un comportamiento no implica, sin embargo, la antijuridicidad del mismo, sino un indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico. (ejemplo p 267) *De lo dicho se desprende que tipo y antijuricidad son 2 categorías distintas del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuridicidad (ratio congnoscendi), pero no se puede identificar con ella (ratio essendi) 3. TIPO Y ADECUACION SOCIAL Adecuado socialmente: comportamientos habituales en la sociedad aceptados y practicados por la mayoría que no deberían ser generalmente típicos, es decir penalmente relevantes. Pero sucede muchas veces que existe un desfase entre lo que las normas penales prohíben y lo que socialmente se considera adecuado. Este desfase puede llevar a la derogación de hecho de la norma jurídica y a proponer su derogación formal, pero mientras esto último no suceda, no puede admitirse que la adecuación social sea una causa de exclusión de la tipicidad. (Ej.: una conducta encaja en el tipo penal, pero no tiene por qué ser un delito, sino una adecuación social, como regalar un café a un funcionario público). La adecuación social puede ser un criterio que permita, en algunos casos, una interpretación restrictiva de los tipos penales, que redactados con excesiva amplitud, extienden en demasía el ámbito de prohibición. Debe rechazarse el criterio de la adecuación social como causa de exclusión del tipo aunque mantenga toda su vigencia como criterio de interpretación y critica del Derecho penal vigente.4. ELEMENTOS. ESPECIAL REFERENCIA A LA CAUSALIDAD Y A LA IMPUTACION OBJETIVA ACCIÓN Y RESULTADO:

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