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Resumen de la culpabilidad, Resúmenes de Derecho Penal

Resumen del tema de la culpabilidad, el dolo y la imprudencia del derecho penal

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 27/09/2019

rachi1126
rachi1126 🇪🇸

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LA CULPABILIDAD: EL DOLO Y LA IMPRUDENCIA!
CULPABILIDAD!
A. Reproche 10 y 5 CP!
a) Dolo: Forma más grave. Es la capacidad y la voluntad de cometer el hecho delictivo. Se
compone de dos elementos: el elemento cognoscitivo, es decir, saber que lo que se está
cometiendo es un delito; y un elemento vomitivo, es decir, querer cometer el delito.
Modalidades (intensidad tasada por el TS):!
Dolo directo de 1º grado !
Dolo directo de 2º grado !
Dolo eventual. Se encuentra en la frontera con los delitos imprudentes. !
CONCEPTO DE “DOLO”!
Artículo 10 CP: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la
ley”. !
Artículo 5 CP: “No hay pena sin dolo o imprudencia”.!
El dolo es la conciencia (conocimiento, saber) y la voluntad (querer) de realizar los elementos
objetivos del tipo de un delito. !
“Conciencia y voluntad de la realización del injusto típico”: el sujeto sabe lo que va a hacer y
quiere hacerlo.!
Elementos de la definición de “dolo”:!
a) Elemento intelectual o cognoscitivo: el sujeto debe conocer todos los elementos y
características que conforman la acción descrita por el tipo objetivo (objeto material, relación
causal, modalidades típicas, medios o formas de comisión etc.) y su antijuricidad. !
b) Elemento volitivo: para actuar dolosamente, además de conocer los elementos del tipo
objetivo, es necesario querer realizarlos. !
Clases de dolo!
Según intensidad: !
-DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO: la intención del sujeto, su objeto, coincide plenamente
con el resultado de la acción realizada. El fin perseguido por el sujeto es la realización del
hecho típico, que se había propuesto lograr con su acción. (Hay una perfecta correspondencia:
hablamos en términos de seguridad)
Ej. A pone una bomba lapa en el coche de B con la intención de matarlo, y al explotar la
bomba, B muere. Es un asesinato con alevosía. !
-DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO: el resultado no constituye el objeto directo (no
persigue como fin la consecución del delito) del comportamiento del sujeto, pero se lo
representa como consecuencia necesaria e inevitable de la acción que realizará para alcanzar
el objetivo que realmente pretende.
Ej. A pone una bomba lapa en el coche de B con la intención de matarlo, sabiendo que el
vehículo es conducido por su chófer C, respecto de quien no pretende su muerte, aunque sabe
que será una consecuencia segura e inevitable de su acción cuando la bomba explote.!
-DOLO EVENTUAL (hablamos en términos de probabilidad): el sujeto no persigue la producción
del resultado típico, pero se lo representa como de probable producción, sigue actuando y
admite su eventual realización. El hecho típico y el resultado no es un objetivo perseguido, sino
una alternativa cuya posible realización le resulta indiferente; en definitiva, acepta su
producción y acepta el riesgo. Para que aparezca el dolo eventual, necesitamos dos
elementos: Probabilidad y aceptación del delito: Es necesario saber que es probable que el
resultado se cause y aceptar por parte del actor que es posible la comisión de un delito. Se
estudian dos delitos aquí: Tª de la probabilidad o Tª de la acción o consentimiento.
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LA CULPABILIDAD: EL DOLO Y LA IMPRUDENCIA

CULPABILIDAD

A. Reproche 10 y 5 CP a) Dolo: Forma más grave. Es la capacidad y la voluntad de cometer el hecho delictivo. Se compone de dos elementos: el elemento cognoscitivo, es decir, saber que lo que se está cometiendo es un delito; y un elemento vomitivo, es decir, querer cometer el delito. Modalidades (intensidad tasada por el TS):

  • Dolo directo de 1º grado
  • Dolo directo de 2º grado
  • Dolo eventual. Se encuentra en la frontera con los delitos imprudentes.

CONCEPTO DE “DOLO”

• Artículo 10 CP: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la

ley”.

• Artículo 5 CP: “No hay pena sin dolo o imprudencia”.

El dolo es la conciencia (conocimiento, saber) y la voluntad (querer) de realizar los elementos objetivos del tipo de un delito. “Conciencia y voluntad de la realización del injusto típico”: el sujeto sabe lo que va a hacer y quiere hacerlo.

• Elementos de la definición de “dolo”:

a) Elemento intelectual o cognoscitivo: el sujeto debe conocer todos los elementos y características que conforman la acción descrita por el tipo objetivo (objeto material, relación causal, modalidades típicas, medios o formas de comisión etc.) y su antijuricidad. b) Elemento volitivo: para actuar dolosamente, además de conocer los elementos del tipo objetivo, es necesario querer realizarlos. Clases de dolo Según intensidad:

- DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO: la intención del sujeto, su objeto, coincide plenamente

con el resultado de la acción realizada. El fin perseguido por el sujeto es la realización del hecho típico, que se había propuesto lograr con su acción. (Hay una perfecta correspondencia: hablamos en términos de seguridad) Ej. A pone una bomba lapa en el coche de B con la intención de matarlo, y al explotar la bomba, B muere. Es un asesinato con alevosía.

- DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO: el resultado no constituye el objeto directo (no

persigue como fin la consecución del delito) del comportamiento del sujeto, pero se lo representa como consecuencia necesaria e inevitable de la acción que realizará para alcanzar el objetivo que realmente pretende. Ej. A pone una bomba lapa en el coche de B con la intención de matarlo, sabiendo que el vehículo es conducido por su chófer C, respecto de quien no pretende su muerte, aunque sabe que será una consecuencia segura e inevitable de su acción cuando la bomba explote.

- DOLO EVENTUAL (hablamos en términos de probabilidad): el sujeto no persigue la producción

del resultado típico, pero se lo representa como de probable producción, sigue actuando y admite su eventual realización. El hecho típico y el resultado no es un objetivo perseguido, sino una alternativa cuya posible realización le resulta indiferente; en definitiva, acepta su producción y acepta el riesgo. Para que aparezca el dolo eventual, necesitamos dos elementos: Probabilidad y aceptación del delito: Es necesario saber que es probable que el resultado se cause y aceptar por parte del actor que es posible la comisión de un delito. Se estudian dos delitos aquí: Tª de la probabilidad o Tª de la acción o consentimiento.

Ej. En el mismo caso de la bomba lapa en el coche, A se representa la posibilidad de que ocasione más muertes entre los viandantes que se encuentran cerca del vehículo, y a pesar de no perseguir ese resultado, realiza su acción con absoluta indiferencia respecto a su producción. *(un elemento esencial en el dolo eventual, además de la representación del resultado, lo constituye la “aceptación en su voluntad” de la producción del mismo). DELIMITACIÓN ENTRE EL DOLO EVENTUAL Y LA IMPRUDENCIA: El dolo eventual necesita de las dos teorías.

  • TEORÍA DE LA PROBABILIDAD O REPRESENTACIÓN: lo decisivo es el grado de posibilidad con que el sujeto se representó la producción del resultado típico. Si el autor se representa el resultado como de muy probable producción, y a pesar de ello actúa, habría obrado con dolo. Si la probabilidad es posible, más lejana o remota, habría imprudencia.
  • TEORÍA DE LA VOLUNTAD O DEL CONSENTIMIENTO: atiende al contenido de la voluntad, de manera que no resulta suficiente con que el sujeto se represente el resultado como de probable producción, sino que es preciso que lo haya aprobado interiormente, que lo haya asumido (aceptación, aprobación). La representación pasa a un segundo plano, siendo lo decisivo la actitud volitiva del sujeto. *(El Código Penal no ofrece una solución al problema, aunque la mayoría de la doctrina se inclina por la teoría del consentimiento. La jurisprudencia ha sido vacilante (unas veces, teoría de la probabilidad, y otras, del consentimiento).

ELEMENTOS DE IMPRUDENCIA

1.- Infracción de una norma de cuidado:

  • Aspecto objetivo: La infracción de la norma como tal.
  • Aspecto subjetivo: *Culpa consciente: Aquella en la que el sujeto tiene la probabilidad de que se produzca un resultado pero éste confía en que éste no llegue a producirse. *Culpa inconsciente. El sujeto no conoce que puede causar un peligro. 2.- La imprudencia sólo se da en los delitos de resultado. No puede haber, por ejemplo, un delito de injurias imprudente. Se tendrá que comprobar el nexo causal y la imputación objetiva. 3.- Previsibilidad y evitabilidad. Concepto de imprudencia
  • Un hecho culposo es lo mismo que un hecho imprudente. El 12 CP dice que solo se castigarán acciones u omisiones imprudentes previstas expresamente por el legislador. Nos encontramos ante un sistema de punición cerrado. El texto refundido del año 73 dejaba la cláusula de imprudencia abierta. Ej Homicidio en el 142 CP.
  • Se trata de la realización de una conducta contraviniendo las exigencias de cuidado, realizada por mera negligencia o descuido, sin que exista, por tanto, intencionalidad alguna respecto a los resultados que de ella se deriven.
  • Estructura: *parte objetiva del tipo: infracción de norma de cuidado y lesión o puesta en peligro de un bien. *parte subjetiva:-querer la conducta descuidada conociendo el peligro que entraña (culpa consciente) o sin él (culpa inconsciente) y no haber querido el resultado.
  • Lo esencial es la omisión de las reglas de cuidado en la actuación del delito (infracción de la norma de cuidado).
  • Es un elemento esencial en la valoración de una conducta y supone un desvalor inferior a la forma dolosa.

Los actos negligentes debe realizarlos un sujeto en el ejercicio de su profesión, de la cual hace su medio de vida ordinario y de dedicación laboral (colectivos profesionales como la medicina y cirugía, arquitectura, y en general, la construcción, conducción de vehículos etc.) Determina la aplicación de forma adicional a la pena que ya contemplara el correspondiente delito imprudente, de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por el tiempo que determine el precepto.

IMPUTABILIDAD

Lo único que se necesita saber de imputabilidad es la capacidad o incapacidad del sujeto para entender el mandato penal. CONCEPTO: capacidad de entender, valorar y actuar consecuentemente. Es el conjunto de características necesarias para poder atribuir a una persona el hecho típico y antijurídico cometido por ella (capacidades físicas, biológicas, psíquicas y psicosociales de una persona en el momento de cometer el hecho). Si la culpabilidad consiste en un reproche al individuo por haber infringido el Derecho, antes que nada, debemos saber si esa persona, en el momento de comisión de los hechos, reunía las condiciones exigidas para poder reprochárselo, puesto que le era posible, y tenía el deber de actuar de otro modo. Se analiza la capacidad mental del sujeto y el grado de madurez a efectos de considerarlo o no como un sujeto normalmente motivable por la norma penal (capacidad de culpabilidad, de entender y valorar la ilicitud del hecho, y actuar según esa apreciación). Sin imputabilidad, no hay culpabilidad; es parte integrante de la misma. El CP no define expresamente la imputabilidad, sino que lo hace indirectamente en su artículo 20, al enumerar las causas de inimputabilidad (falta de la capacidad de entender y valorar el hecho); quien es incapaz de comprender la ilicitud de un hecho.

  1. ENAJENACIÓN MENTAL (ANOMALÍAS O ALTERACIONES PSÍQUICAS). Existencia de una enfermedad que afecte a las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto. (Informes técnicos y médicos emitidos por los peritos. “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión). Ej. Psicosis, esquizofrenia, oligofrenia, paranoia, trastorno de la personalidad, psicopatías, y en general, los trastornos mentales transitorios.
  2. ESTADO DE INTOXICACIÓN PLENA POR EL CONSUMO DE ALCOHOL O DROGAS. “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena (Embriaguez letárgica o estado de inconsciencia [causa de eximente, ausencia absoluta de voluntariedad], intoxicación plena [causa de inimputabilidad, hay todavía algo de voluntariedad]) por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.
  3. ALTERACIONES DE LA PERCEPCIÓN DE LA REALIDAD. “El que por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”. Ej. Casos de sordomudez, autismo y anomalías cerebrales. *(A esto habría que añadir los supuestos de minoría de edad según se desprende del artículo 19 CP y de la LORRPM (LO 5/2000, de 12 de enero).

ESPECIAL REFERENCIA AL TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO

Se caracteriza por la brusca aparición, irrupción en la mente del sujeto con pérdida de sus facultades intelectivas y/o volitivas, breve duración y curación sin secuelas. Debe diferenciarse de los estados emotivos o pasionales. Dependiendo de la intensidad con la que se presente, se le concederá efecto como circunstancia atenuante o eximente. La STS de 6 de julio de 2001 apreció el trastorno mental transitorio como eximente incompleta en el caso de una anciana de 84 años responsable de un delito de incendio que padecía un trastorno mental incipiente de carácter crónico, que ligado a su avanzada edad le disminuía su capacidad de juicio y le producía alternaciones caracteriológicas. Implicación de otras Ciencias para determinar las capacidades mentales del autor, en concreto, la Psiquiatría Criminal, o la Psiquiatría Forense. Entre la imputabilidad y la inimputabilidad absolutas hay tramos intermedios; desde la exención plena, proclamada en el artículo 20 CP, hasta la responsabilidad también plena, pasando por la exención incompleta (artículo 21.1 con los efectos prevenidos en el artículo 68 CP). La apreciación de la eximente incompleta podrá comportar la imposición de medidas de seguridad, siempre que además se declare la existencia de peligrosidad criminal (Vid. Artículos 96 y ss CP).