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Resumen del tema de la culpabilidad, el dolo y la imprudencia del derecho penal
Tipo: Resúmenes
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A. Reproche 10 y 5 CP a) Dolo: Forma más grave. Es la capacidad y la voluntad de cometer el hecho delictivo. Se compone de dos elementos: el elemento cognoscitivo, es decir, saber que lo que se está cometiendo es un delito; y un elemento vomitivo, es decir, querer cometer el delito. Modalidades (intensidad tasada por el TS):
ley”.
El dolo es la conciencia (conocimiento, saber) y la voluntad (querer) de realizar los elementos objetivos del tipo de un delito. “Conciencia y voluntad de la realización del injusto típico”: el sujeto sabe lo que va a hacer y quiere hacerlo.
a) Elemento intelectual o cognoscitivo: el sujeto debe conocer todos los elementos y características que conforman la acción descrita por el tipo objetivo (objeto material, relación causal, modalidades típicas, medios o formas de comisión etc.) y su antijuricidad. b) Elemento volitivo: para actuar dolosamente, además de conocer los elementos del tipo objetivo, es necesario querer realizarlos. Clases de dolo Según intensidad:
con el resultado de la acción realizada. El fin perseguido por el sujeto es la realización del hecho típico, que se había propuesto lograr con su acción. (Hay una perfecta correspondencia: hablamos en términos de seguridad) Ej. A pone una bomba lapa en el coche de B con la intención de matarlo, y al explotar la bomba, B muere. Es un asesinato con alevosía.
persigue como fin la consecución del delito) del comportamiento del sujeto, pero se lo representa como consecuencia necesaria e inevitable de la acción que realizará para alcanzar el objetivo que realmente pretende. Ej. A pone una bomba lapa en el coche de B con la intención de matarlo, sabiendo que el vehículo es conducido por su chófer C, respecto de quien no pretende su muerte, aunque sabe que será una consecuencia segura e inevitable de su acción cuando la bomba explote.
del resultado típico, pero se lo representa como de probable producción, sigue actuando y admite su eventual realización. El hecho típico y el resultado no es un objetivo perseguido, sino una alternativa cuya posible realización le resulta indiferente; en definitiva, acepta su producción y acepta el riesgo. Para que aparezca el dolo eventual, necesitamos dos elementos: Probabilidad y aceptación del delito: Es necesario saber que es probable que el resultado se cause y aceptar por parte del actor que es posible la comisión de un delito. Se estudian dos delitos aquí: Tª de la probabilidad o Tª de la acción o consentimiento.
Ej. En el mismo caso de la bomba lapa en el coche, A se representa la posibilidad de que ocasione más muertes entre los viandantes que se encuentran cerca del vehículo, y a pesar de no perseguir ese resultado, realiza su acción con absoluta indiferencia respecto a su producción. *(un elemento esencial en el dolo eventual, además de la representación del resultado, lo constituye la “aceptación en su voluntad” de la producción del mismo). DELIMITACIÓN ENTRE EL DOLO EVENTUAL Y LA IMPRUDENCIA: El dolo eventual necesita de las dos teorías.
1.- Infracción de una norma de cuidado:
Los actos negligentes debe realizarlos un sujeto en el ejercicio de su profesión, de la cual hace su medio de vida ordinario y de dedicación laboral (colectivos profesionales como la medicina y cirugía, arquitectura, y en general, la construcción, conducción de vehículos etc.) Determina la aplicación de forma adicional a la pena que ya contemplara el correspondiente delito imprudente, de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo por el tiempo que determine el precepto.
Lo único que se necesita saber de imputabilidad es la capacidad o incapacidad del sujeto para entender el mandato penal. CONCEPTO: capacidad de entender, valorar y actuar consecuentemente. Es el conjunto de características necesarias para poder atribuir a una persona el hecho típico y antijurídico cometido por ella (capacidades físicas, biológicas, psíquicas y psicosociales de una persona en el momento de cometer el hecho). Si la culpabilidad consiste en un reproche al individuo por haber infringido el Derecho, antes que nada, debemos saber si esa persona, en el momento de comisión de los hechos, reunía las condiciones exigidas para poder reprochárselo, puesto que le era posible, y tenía el deber de actuar de otro modo. Se analiza la capacidad mental del sujeto y el grado de madurez a efectos de considerarlo o no como un sujeto normalmente motivable por la norma penal (capacidad de culpabilidad, de entender y valorar la ilicitud del hecho, y actuar según esa apreciación). Sin imputabilidad, no hay culpabilidad; es parte integrante de la misma. El CP no define expresamente la imputabilidad, sino que lo hace indirectamente en su artículo 20, al enumerar las causas de inimputabilidad (falta de la capacidad de entender y valorar el hecho); quien es incapaz de comprender la ilicitud de un hecho.
Se caracteriza por la brusca aparición, irrupción en la mente del sujeto con pérdida de sus facultades intelectivas y/o volitivas, breve duración y curación sin secuelas. Debe diferenciarse de los estados emotivos o pasionales. Dependiendo de la intensidad con la que se presente, se le concederá efecto como circunstancia atenuante o eximente. La STS de 6 de julio de 2001 apreció el trastorno mental transitorio como eximente incompleta en el caso de una anciana de 84 años responsable de un delito de incendio que padecía un trastorno mental incipiente de carácter crónico, que ligado a su avanzada edad le disminuía su capacidad de juicio y le producía alternaciones caracteriológicas. Implicación de otras Ciencias para determinar las capacidades mentales del autor, en concreto, la Psiquiatría Criminal, o la Psiquiatría Forense. Entre la imputabilidad y la inimputabilidad absolutas hay tramos intermedios; desde la exención plena, proclamada en el artículo 20 CP, hasta la responsabilidad también plena, pasando por la exención incompleta (artículo 21.1 con los efectos prevenidos en el artículo 68 CP). La apreciación de la eximente incompleta podrá comportar la imposición de medidas de seguridad, siempre que además se declare la existencia de peligrosidad criminal (Vid. Artículos 96 y ss CP).