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resumen flagrancia NCPP, Resúmenes de Derecho

Resumen Flagrancia - codigo procesal penal

Tipo: Resúmenes

2017/2018

Subido el 08/07/2024

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JURISPRUDENCIA DE FLAGRANCIA
La palabra flagrancia proviene del término flagar, que significa «estar ardiendo», de manera que
etimológicamente el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante que convence al
observador que presencia un hecho delictivo.
1. Clases de flagrancia
Por otro lado, además de tener en cuenta las características, es necesario analizar los tipos de
flagrancia que existen, en ese sentido Oré Guardia desarrolla tres clases de flagrancia,
distinguibles según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la
aprehensión de su autor.
Flagrancia estricta. Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el
momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto que se encuentra
vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible.
Cuasiflagrancia. Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido
poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un
artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes
lo han sorprendido y es detenido; y,
Flagrancia presunta. En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el
delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que
permiten pensar que él es el autor del hecho.
2. Características de la flagrancia
La flagrancia es un instituto procesal que tiene reconocimiento constitucional, justifica la
privación de libertad a una persona al configurarse un contexto particular de emergencia. Al
respecto San Martin Castro desarrolla las características que se tienen que dar en un contexto
de flagrancia, debiendo concurrir:
i. inmediatez temporal, consistente en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya
cometido momentos antes;
ii. inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en
situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que
acaba de ejecutarlo; y,
iii. necesidad urgente, que se presenta ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del
delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus
atribuciones y ponga término al delito.
3. JUISPRUDENCIA:
No es supuesto de flagrancia detención del taxista que traslada a
pasajero que lleva droga'[STC 03830-2017-PHC]
Fundamentos destacado décimo:'Solamente se acredita que el favorecido
transportaba en su vehículo menor (mototaxi) a José Enrique Córdova Villegas. Sin embargo, a
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JURISPRUDENCIA DE FLAGRANCIA

La palabra flagrancia proviene del término flagar , que significa «estar ardiendo», de manera que etimológicamente el término delito flagrante se refiere al hecho vivo y palpitante que convence al observador que presencia un hecho delictivo.

1. Clases de flagrancia Por otro lado, además de tener en cuenta las características, es necesario analizar los tipos de flagrancia que existen, en ese sentido Oré Guardia desarrolla tres clases de flagrancia, distinguibles según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor.  Flagrancia estricta. Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto que se encuentra vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible.  Cuasiflagrancia. Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido; y,  Flagrancia presunta. En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho. 2. Características de la flagrancia La flagrancia es un instituto procesal que tiene reconocimiento constitucional, justifica la privación de libertad a una persona al configurarse un contexto particular de emergencia. Al respecto San Martin Castro desarrolla las características que se tienen que dar en un contexto de flagrancia, debiendo concurrir: i. inmediatez temporal , consistente en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes; ii. inmediatez personal , es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo; y, iii. necesidad urgente , que se presenta ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. 3. JUISPRUDENCIA:No es supuesto de flagrancia detención del taxista que traslada a pasajero que lleva droga [STC 03830-2017-PHC] Fundamentos destacado décimo: Solamente se acredita que el favorecido transportaba en su vehículo menor (mototaxi) a José Enrique Córdova Villegas. Sin embargo, a

partir de esta circunstancia de modo alguno se puede concluir la flagrancia delictiva en la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, y, en todo caso, para determinar este delito tendría que realizarse actos de investigación a través de pruebas indirectas o indiciarias, de tal manera que ello ya de por sí excluye toda consideración a la configuración de una presunta flagrancia. Y es que la flagrancia, en cuanto a la inmediatez personal, exige que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en ese momento, en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo, no siendo admisible las sospechas, conjeturas o la elaboración de un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del delincuente.  ¿Es exigible presencia fiscal en intervención policial en cuasiflagranc ia? [RN 373-2019, Lima Sur] Sumilla: Participación fiscal en casos de flagrancia: El hecho está acreditado y la realidad del robo. No es de recibo la coartada de que encontraron un auto radio, frente a la forma y circunstancias de su aprehensión y la posición del agraviado y del policía. Se está, por tanto, ante medios de prueba plural y fiable, así como suficientes. No es de recibo excluir la eficacia probatoria de actas de intervención policial por la ausencia de un fiscal. La Ley no puede entenderse que en casos de cuasi flagrancia y de intervención policial en urgencia, se exija para la validez de la preconstitución probatoria la presencia de un Fiscal.  ¿Cuándo procede la detención en flagrancia según el TC? [STC 1318-2000-HC] Fundamento destacado: Tercero.- Que, de la propia manifestación de los emplazados y demás documentales obrantes en autos, se corrobora que la detención se produjo al margen de los supuestos contemplados por la Constitución. Por un lado, no hubo comisión flagrante de delito, toda vez que la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo, más aún tratándose de delitos de comisión instantánea. Desde tal perspectiva, si de acuerdo a la sindicación del detenido, don Wilder Jara Vásquez, el favorecido le habría vendido la cantidad de un kilo cuatrocientos gramos de pasta básica de cocaína el día treinta de octubre de dos mil, en horas de la tarde, no puede considerarse detención en flagrancia cuando esta medida acontece en una fecha posterior, el día tres de noviembre a las 08 h 00 min. Tampoco cabe justificar la presente detención dentro de la denominada figura de «cuasiflagrancia» tal como lo sostiene la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues al margen de que ni siquiera es aplicable al caso subjudice, toda vez que la detención no se produjo en el momento inmediatamente seguido a la presunta comisión del hecho delictivo, además la Constitución Política del Estado no alude en absoluto al supuesto de «cuasiflagrancia», por lo que no puede habilitarse subrepticiamente supuestos de detención no contemplados constitucionalmente, sencillamente, por aplicación del principio de interpretación según el cual, las normas establecen excepciones, y el artículo 2, inciso 24), literal «f» que es regulatorio de las excepciones que restringen el derecho a la libertad individual, deben ser interpretadas restrictivamente.  Alegar «actitud sospechosa» del intervenido no acredita flagrancia delictiva [R.N. 656-2019, Lima Norte] Fundamento destacado: Cuarto: […] 4.8. Se alega que se intervino porque había flagrancia delictiva, condición legal en la que es licito intervenir; en este caso, esa condición no ha sido definida ni claramente explicada, puesto que no se trata de decir que vieron a dos personas en actitud sospechosa y por tanto las intervinieron, ni mucho menos afirmar que esas personas se

Fundamento destacado: Tercero. Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC)..  Solo la Policía (y no el fiscal) puede detener en casos de flagrancia a una persona sin mandato judicial [Casación 702-2017, Ucayali] Fundamento destacado décimo tercero: La acusada Peña Guevara, admite haber autorizado al denunciado Frank Caqui Fernández, para que se retire del local de la Fiscalía, a tomar sus alimentos (almorzar); toda vez que no existía ningún mandato de prisión preventiva contra dicho denunciado; aunque niega haber tenido conocimiento que se trataba del denunciado, por cuanto lo dejaron bajo custodia del vigilante. En realidad, a criterio de este Supremo Tribunal, el denunciado se encontraba indebidamente detenido en la Fiscalía, por cuanto, en efecto, no existía ninguna medida coercitiva dictada contra el mismo. El Fiscal Provincial Penal Coordinador, tan mencionado, actuó ilegalmente al ordenar la detención verbal (como señala el vigilante Chucahuayta Uscamayta) del denunciado. Solo la Policía puede detener a una persona, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Conforme lo señala el artículo 259 del Código Procesal Penal, existe flagrancia, cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. Ninguno de estos supuestos se ha dado en el caso de autos, es decir, el denunciado Caqui Fernández, no ha sido sorprendido en flagrante delito, por lo que no podía estar detenido en el local de la Fiscalía. No es creíble lo que manifiesta el Fiscal Provincial Penal coordinador, Delgado Rosa, en el acto oral; quien sostuvo que el denunciado fue conducido por su persona al local de la Fiscalía como “citado” o “notificado” ; ya que en autos no obra cargo de notificación alguno.  TC reitera cuáles son los dos requisitos insustituibles de la flagrancia delictiva [STC 04487- 2014-PHC] Fundamentos destacados: 9. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. […]

● No se aplica reducción de pena por confesión sincera si el imputado es detenido en flagrancia [R.N. 3599-2012, Áncash] Fundamento destacado: Que la sentencia es eficaz procesalmente porque conjuntamente con ella no cabe el planteamiento y votación de las cuestiones de hecho, según la doctrina legal fijada en la Ejecutoria Suprema vinculante, recaída en el Recurso de Nulidad número dos mil doscientos seis guión dos mil cinco oblicua Ayacucho [R.N. 2206-2005, Ayacucho] , del doce de julio de dos mil cinco, tercer fundamento jurídico. Como el encausado Ulloa Rodríguez fue capturado mediando quasi flagrancia y se le incautó parte de los bienes robados no es de aplicación la reducción de la pena por confesión sincera. Dicho encausado no admitió, como corresponde a la institución procesal citada, la sustracción de los enseres descritos en la acusación en su instructiva de fojas cuarenta y cuarenta y ocho. El fundamento político criminal de la confesión sincera, de facilitar el esclarecimiento de los hechos y contribuir de modo decisivo a definir la causa prontamente, sin la cual no sería posible, no se presenta en supuestos de flagrancia delictiva, de ocupación de bienes robados y cuando la víctima claramente identificó al culpable y participó en las diligencias procesales.  Flagrancia, flagrancia presunta y diligencias preliminares [Casación 692-2016, Lima Norte] Sumilla: Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares.

1. El artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, el inciso 4 del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. En este supuesto el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito. 2. La flagrancia , por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. 3. Las citadas diligencias —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables” — son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar.  ¿Actas levantadas en flagrancia sin presencial fiscal constituyen prueba prohibida? [RN 2236- 2019, Lima Sur] Fundamento destacado.- 4.6. El contexto descrito en la ocurrencia policial, corroborado con las declaraciones testimoniales del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia –fojas 21-22–, evidencia que se trataba de una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requería una acción urgente, por lo que para la validez de la intervención no era obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal. Por ende, las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida; menos aún si fueron oralizadas en audiencia, por lo que tienen mérito probatorio. Sumilla: Flagrancia delictiva. En una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requiere la intervención policial urgente, no es obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal, por lo que las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida.  Declaran nulo proceso inmediato: al momento de la detención no era posible concluir que hubo flagrancia [Casación 1596-2017, San Martín]

Sumilla: Flagrancia presunta, flagrancia y diligencias preliminares. 1. El artículo 259 del Código Procesal Penal, según la Ley número 29596, el inciso 4 del citado artículo regula la denominada “flagrancia presunta”. En este supuesto el agente, ha de tener los bienes delictivos (instrumentos del delito, objetos del delito o efectos del delito) en su poder y en ese momento debe ser detenido, dentro de las veinticuatro horas de la comisión del delito.

2. La flagrancia , por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. 3. Las citadas diligencias —las denominadas “diligencias urgentes e inaplazables” — son aquellas que se realizan bajo las exigencias de una situación concreta que requiere el rápido aseguramiento de las fuentes de investigación, diligencias que, por tal motivo, no pueden esperar.

TIPOS DE FLAGRANCIA

Existen tres tipos de flagrancia delictiva: la flagrancia propiamente dicha, la cuasiflagrancia y la presunción de flagrancia. ¿En qué consisten y cuáles son sus clasificaciones? Jefferson Moreno Nieves te lo explica:

1. Flagrancia estricta : el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo. 2. Cuasi flagrancia : el individuo capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido. 3. Flagrancia presunta : la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención –en pureza, que viene de ‘intervenir’– en el hecho delictivo. 4. Es importante mencionar que la flagrancia delictiva exige ciertas características para su configuración:  Inmediatez temporal , que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes.  Inmediatez personal , es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.  Necesidad urgente , se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige la intervención policial en el delito.

SUPLEMENTO JURÍDICA: CLASIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

DELICTIVA

1. ¿Qué es la flagrancia?

En términos legales, la flagrancia se entiende como el hecho de descubrir a una

persona cometiendo el acto ilícito o cuando acaba de cometerlo. De nuestro artículo

259 del Código Procesal Penal se desprenden tres tipos: clásica o propiamente dicha,

cuasiflagrancia y la flagrancia presunta.

1.1. La flagrancia propiamente dicha

Se presenta cuando el autor del hecho delictivo es sorprendido durante su comisión o

consumación; por ejemplo, cuando los efectivos policiales observan a una persona

sustrayendo un teléfono celular y proceden a intervenirlo, logrando su captura.

1.2. La cuasiflagrancia

Se suscita cuando el autor del delito se ha retirado del lugar donde delinquió, pero es

inmediatamente perseguido por la víctima (agraviado), algún testigo (incluye los

serenos municipales) o autoridad policial; así también, nuestro ordenamiento jurídico

ha contemplado el supuesto en el cual dicha persecución se suscita por medios

tecnológicos, como mediante videovigilancia, sea por cámaras de seguridad públicas o

privadas, o por dispositivos tecnológicos que tienen el mismo objeto (teléfonos

celulares, por ejemplo), lo que permite la plena identificación del autor. Así, el autor es

intervenido o capturado a inmediación del lugar de los hechos y corto tiempo después

de su ejecución, manteniendo un vínculo directo con estos.

1.3. Se da cuando el sujeto ha sido intervenido posteriormente al hecho, con bienes

delictivos en su poder, entendiéndose como bienes a los objetos del delito (el celular

sustraído, por ejemplo), los instrumentos del delito (el vehículo usado para la huida) o

los efectos del mismo (dinero producto de un soborno); los que evidenciarían la

participación del sujeto con el hecho delictivo, siempre y cuando la aprehensión se

suscite dentro de las 24 horas de la perpetración del hecho que se investiga.

Igualmente, contempla el supuesto de que el sujeto es encontrado con señales en él o

en su vestido, que dotan de probabilidad su autoría o participación en el hecho

delictuoso.

Ante la posible existencia de este tipo de flagrancia, se deberá evaluar con mayor rigor los

hechos y los elementos probatorios que acreditarían la presunta participación flagrante del

autor.

2. La flagrancia en la jurisprudencia

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia

en la comisión de un delito exige la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la

inmediatez temporal: que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes

antes; y b) la inmediatez personal: que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los

hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los

instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho

delictivo.

En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la República afirma que la flagrancia, por su

propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de

informaciones categóricas, procedentes del agraviado, de testigos presenciales o de

filmaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el

detenido fue quien intervino en la comisión del delito.

3. La flagrancia presunta y detención policial

es un derecho constitucional y como tal protegido incluso por normas internacionales, por ello cualquier restricción a ella exige una actuación acorde con la ley. Además que la detención constitucional de flagrancia faculta a la policía en función a detener a una persona cuando se manifiesta alguno de los estados de flagrancia que prevé la nueva ley procesal. De otro lado, López J. (2015) en su estudio: La flagrancia delictiva como instrumento procesal de lucha contra la criminalidad****. Este estudio tuvo por objeto conocer y describir el delito de flagrancia como un elemento de lucha contra los altos índices de criminalidad en el país. El estudio concluyó que la justicia se ha ofrecido en nuestro medio durante años, y la misma se caracterizaba por encontrarse divorciada de los principios y garantías que rigen la democracia, esta realidad motivó el impulso hacia un cambio de paradigma, dejando atrás la justicia – poder y luchar por la implantación de una justicia como servicio público de calidad, recibida bajo parámetros de prontitud y eficiencia. Ángulo P. (2011) en su estudio: la flagrancia delictiva y la Ley 29569 , estudio que concluyó que la flagrancia constituye una figura procesal que define una particular situación de urgencia que permite a la Policía Nacional, una excepcional actuación que le faculta tanto a detener al agente o presunto autor del ilícito penal, como a ingresar a los domicilios de las personas, cuando se encontrare realizando la persecución. Precisamente por lo referido, tal figura es de gran interés para la Policía Nacional y el Ministerio Público, que son las primeras entidades que deben calificar su presencia. Además indica que probablemente, en la hora actual, se hace necesario establecer y reconocer situaciones de urgencia o necesidad, ante las cuales, sin menoscabo de los derechos ciudadanos, por peligro en la demora, la Policía Nacional pueda efectuar detenciones en pro de la investigación de los ilícitos, el recojo de evidencias del mismo y para evitar que los autores huyan, más allá de la figura de la flagrancia; sin que convenga desnaturalizar esta, más allá de los elementos que la configuran. Caballero D. (2011). La Flagrancia Delictiva en el Nuevo Código Procesal Penal. Artículo que concluye que la flagrancia debe entenderse como la etapa de comisión punible por la que atraviesa necesariamente todo delito consumado o en grado notorio de ejecución, siendo necesario por tanto destacar que el Tribunal Constitucional ha expresado en sus diversas resoluciones que lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de libertad en los supuestos de flagrancia, es la inmediatez temporal y personal del hecho delictuoso, lo que supone la imposibilidad de obtener una orden judicial previa.

2. Realidad problemática: Mediante el D.L. 1194, promulgado en 26 de noviembre de 2015, el debate acerca de los aciertos y desaciertos de esta norma sigue siendo materia de escrutinio por especialistas y por la ciudadanía en general. Muchos casos han sido televisados y comentados tanto en la calle como en los ámbitos judiciales y legislativos. César San Martín Castro , refiere que a la hora de aplicar el decreto legislativo, debemos tener en cuenta que se trata de una figura excepcional. Así, las normas habilitadores deben sujetarse a una interpretación estricta y a una lógica restrictiva, de manera que si surgen dudas respecto a la aplicación de esta, se debe optar, entonces, por llevar el caso a un proceso común. El magistrado Jorge Luis Salas Arenas sostiene que la determinación judicial de la pena en un proceso común es un punto débil en todo el país, y que lo es aún más en un proceso inmediato (de flagrancia). Así, se debe establecer parámetros para impedir que en los delitos más graves se impongan penas severas sin juicios adecuados.

Jefferson Moreno nos dice que más allá de la falta de discrecionalidad fiscal, pareciera no presentarse ningún problema, sin embargo, la norma establece que el juez de garantías, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento, realiza la audiencia de incoación de proceso inmediato, presentándose así el artículo que mayor lesión provoca en la libertad de una persona: “la detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia” Entonces nos preguntamos, ¿las detenciones policiales por flagrancia delictiva, respetan los derechos fundamentales del ciudadano peruano? ¿Son necesarios la inmediatez personal y temporal en las detenciones policiales por flagrancia delictiva? Para entender estos puntos definamos lo establecido en nuestra doctrina penal.-

3. Definiciones 3.1. El proceso inmediato Para Pandia R. (2016) el proceso inmediato es un proceso especial, y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en los principios de celeridad y economía procesal, sustentados en criterios de racionalidad y eficiencia. El antecedente más remoto al proceso inmediato (como proceso especial), a nivel del derecho comparado, es el juicio directo y el juicio inmediato, previsto en el proceso penal italiano. El primero permite obviar la audiencia preliminar y poner a disposición del juez enjuiciador al imputado cuando se encuentra en flagrancia o cuando existe acuerdo de por medio, entre el fiscal y el imputado, para llevar adelante el juicio oral. El segundo procede cuando luego de la investigación preliminar, es evidente la comisión del hecho delictivo, en cuyo caso se solicita al juez de la investigación preliminar se proceda al juicio oral. El proceso inmediato regulado en el Código Procesal Penal peruano, es un procedimiento especial con características particulares, que permite la omisión de la realización de la etapa intermedia permitiendo la incoación del juicio oral en forma directa. Y si nos remitimos a antecedentes más próximos, en la legislación penal chilena se regula la posibilidad de solicitar la incoación de un juicio inmediato en la audiencia de formalización de la investigación preparatoria para que se proceda al pase directo al juicio oral. Sin embargo, cabe diferenciar, en relación con la legislación peruana, que en el legislación extranjera, el juicio inmediato –que para el caso peruano sería el proceso inmediato- es parte del proceso común y no propiamente un proceso especial. El Código Procesal Penal colombiano también prevé la posibilidad de que el fiscal pueda solicitar el «adelantamiento del juicio», cuando de los elementos probatorios obtenidos y de la evidencia física, se pueda sostener con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe del mismo. Cabe destacar que en ambas legislaciones extranjeras –chilena y colombiana–, se establecen en forma previa a la incoación de estos mecanismos de simplificación procesal, la formalización de la investigación preparatoria en una audiencia correspondiente; aspecto que es rescatable debido a que tal exigencia viene a constituir una garantía procesal a favor del imputado, quien podrá exigir y conocer una adecuada imputación penal en su contra y podrá ejercer eficazmente su derecho de defensa. Aunado a ello, es menester resaltar que, ante la falta de formalización de la investigación preparatoria, probablemente no se encontraría habilitada la competencia del juez de la investigación preparatoria para dictar alguna medida de coerción, como la prisión preventiva –

La flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional , que justifica privar a una persona de su libertad por personal policial, que corresponde dentro del contexto de una situación particular de urgencia, la misma que debe darse concurriendo la inmediatez tanto temporal como personal. San Martin Castro, expresa que “la flagrancia delictiva es el eje o condición previa que legitima la detención preliminar policial”. Desprendiéndose de la doctrina y la normatividad existente ciertas características que le son propias, pudiéndose mencionar las siguientes: a) Inmediatez temporal, que consiste en que la persona esté cometiendo el delito, o que se haya cometido momentos antes. b) Inmediatez personal, es decir, que la persona se encuentre en el lugar de los hechos en situación que se infiera su participación en el delito o con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. c) Necesidad urgente, se da ante un conocimiento fundado, directo e inmediato del delito, por el cual, resulta urgente la intervención de la policía para que actúe conforme a sus atribuciones y ponga término al delito. Esto se da ante la imposibilidad de obtener una orden judicial previa. La característica propia de la inmediatez exige la intervención policial en el delito. Oré Guardia , señala que no sólo debemos conocer las características de la flagrancia, sino reconocer sus tipos, para lo cual señala que: “En la doctrina procesal suele distinguirse hasta tres clases de flagrancia las mismas que varían según el alejamiento temporal que existe entre la conducta delictuosa y la aprehensión de su autor. Flagrancia estricta: Hay flagrancia estricta cuando el sujeto es sorprendido y detenido en el momento mismo de estar ejecutando o consumando el delito, concepto que se encuentra vinculado con las fases consumativa o ejecutiva del hecho punible. Cuasiflagrancia : Se da cuando un individuo ya ha ejecutado el hecho delictivo, pero es detenido poco después, ya que no se le perdió de vista desde entonces. Por ejemplo, un sujeto roba un artefacto y es visto en el acto de perpetrar el latrocinio, siendo perseguido por quien o quienes lo han sorprendido y es detenido. Presunción de flagrancia: En este caso el individuo ni ha sido sorprendido al ejecutar o consumar el delito, y tampoco ha sido perseguido luego de cometido. Sólo hay indicios razonables que permiten pensar que él es el autor del hecho”. En el II Pleno Jurisdiccional Supremo Extraordinario se analizó cómo debe interpretarse correctamente los delitos de atentado, violencia y resistencia a la autoridad. De igual forma, qué criterios deben tomar en adelante los jueces del país cuando apliquen el proceso inmediato en casos de flagrancia. La “prueba evidente” o “evidencia delictiva” se define a partir de tres instituciones, dos de ellas con un alcance legislativo en el propio NCPP, que es pertinente matizar para los efectos de los alcances del proceso inmediato: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente. Su objetivo o efecto es meramente procesal. Estriba, instrumentalmente, en concretar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo que el común u ordinario.

El delito flagrante , en su concepción constitucionalmente clásica se configura por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o que se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente; de suerte que se conoce directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor y se percibe, al mismo tiempo, la relación de este último con la ejecución del delito y se da evidencia patente de tal relación. Se trata de una situación fáctica, en que el delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención [STSE de 3-2-2004], se requiere una evidencia sensorial y luego de la noción de urgencia. Lo expuesto comprende lo que la doctrina procesalista reconoce como tres tipos de flagrancia: 1. Flagrancia estricta : el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo.

2. Cuasi flagrancia : el individuo capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. 3. Flagrancia presunta : la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención –en pureza, que viene de ‘intervenir’– en el hecho delictivo. La flagrancia supone, primero, que todos los elementos necesarios para evidenciar la comisión del delito se encuentren presentes en el lugar de la detención y sean recabados durante la captura; lo cual abre la puerta a la prosecución de un proceso inmediato ; y, segundo, que al efectuarse la detención de hecho se impide la continuación de la acción delictiva y de este modo se protegen los intereses de las víctimas del delito. En todo caso, la flagrancia delictiva se ve, no se demuestra, y está vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria (STSE 980/2014, de 22 de julio). Ello refuerza la idea de que si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia (SISE 749/2014, de 12 de noviembre). La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepción directa y sensorial del mismo, excluyen de por sí la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello (STSE 758/2010, de 30 de junio). Es cierto que la modificación del artículo 259 NCPP, establecida por la Ley número 29596, de 25-8-2010, amplió, exagerada e irrazonablemente, la relación que debe existir entre la percepción del hecho y el momento mismo de la intervención al imputado –notas sustantivas de la flagrancia delictiva–, lo que le resta, en gran medida, inmediatez temporal y personal, así como evidencia. Sin embargo, para los efectos de la compatibilidad de la flagrancia delictiva con el proceso inmediato, en la noción de evidencia siempre ha de primar: claridad de la comisión del delito por el imputado y lógica concluyente de lo que se aprecia y observa –incluso a través de medios audiovisuales–, con descarte razonable de alguna duda o información incompleta que fluye de los actos de investigación provisionales realizados inmediatamente o con carácter de urgencia y tiempo imprescindible, que es a lo que se denomina “diligencias policiales de prevención”. Está claro, por lo demás, que si el concepto de flagrante delito se utiliza, por ejemplo, para efectos procesales, a fin de decidir un procedimiento a seguir –este sería el caso–, no hay nada que objetar a una interpretación más o menos amplia del mismo. Pero cuando lo que se pretende es fundamentar en él una excepción al contenido de un derecho fundamental, la interpretación debe ser necesariamente restrictiva por ejemplo, para la entrada y registro domiciliario.[3] La flagrancia se erige, en este caso del proceso inmediato, como una

modo, si se imputan varios hechos a distintas personas, la evidencia delictiva –prueba evidente– debe comprenderlas acabadamente. Supuestos de aplicación del proceso inmediato El proceso inmediato debe ser incoado de manera obligatoria, cuando: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 259º del Código Procesal Penal de 2004, modificado por Ley Nº 29569. b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160º del Código Procesal Penal. c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. d) Cuando se trate de un delito de incumplimiento de obligación alimentaria (Art. 149º del CP). e) En casos de delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción (Art. 274º del CP). 4.3. Jurisprudencia Proceso inmediato: presupuestos materiales para su incoación “[…] Es claro e innegable que se configuran en el presente caso los supuestos b) y c) del artículo 446º del Código Procesal Penal, en tanto el imputado ha confesado la comisión del delito, y además, los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio al imputado, son evidentes de la comisión del delito imputado, por lo que es procedente la aplicación del proceso inmediato al presente caso”. Base Legal: CP: Art. 149º; NCPP: Arts. 160º, 161º, 330º, 446º, 447º, 448º

4. Conclusión El proceso inmediato es un proceso especial que se lleva a cabo cuando concurren una circunstancia extraordinaria que permite abreviar el proceso penal. Aquí no se desarrollan las fases de investigación preparatoria e intermedia, permitiendo al fiscal de la investigación que de forma unilateral, sin afectar el derecho de defensa y teniendo los suficientes elementos de convicción que le permitan formular acusación, requerir al juez penal (unipersonal o colegiado) el requerimiento del inicio del proceso inmediato. El juez penal decidirá, y en todo caso si procede la petición del fiscal, procederá acumulativamente a dictar los autos de enjuiciamiento y la citación a juicio. El proceso inmediato persigue el ahorro de tiempo y de recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del sistema penal. El proceso inmediato está inspirado principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal. La flagrancia consiste en el descubrimiento del delito al momento de su perpetración, o también cuando el autor del hecho es perseguido inmediatamente después de la comisión del acto delictivo o cuando es encontrado inmediatamente después por inmediaciones del lugar donde ha ocurrido el hecho, con objetos o efectos del delito siempre que concurran los requisitos de inmediatez temporal y personal. La doctrina mayoritaria y tradicional ha venido y viene sosteniendo que las clases de flagrancia son la flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia (pero siempre teniendo en cuenta que estén presentes los requisitos de inmediatez temporal y personal), de manifiesta ausencia en la presunción de flagrancia que prescribe el artículo 259.1° del CPP. Según el iter criminis todos los delitos siguen un mismo camino, es decir, según sus fases, se idealizan, se preparan, se ejecutan y se consuman. Por lo que, el hecho que un ilícito penal se esté

cometiendo o se acabe de cometer no implica por sí solo que el sujeto agente se encuentre en flagrancia delictiva, sino que la misma se constituirá como tal, cuando la comisión del ilícito penal sea percibido sensorialmente por un tercero, se verifique la inmediatez personal y temporal. En relación al límite temporal, deviene en inconstitucional e ilegal dado que desde el punto de vista de la praxis judicial resultaría muy difícil poder aplicar -sin margen de error- la detención de una persona sobre la base de la presunción de flagrancia puesto que si hubiera transcurrido el tiempo suficiente como para hacer imposible la percepción a través de los sentidos de la indudable vinculación del autor con los hechos acaecidos, el descubridor del delito deberá conformarse con ponerlo en conocimiento de la autoridad, pues sólo existirán indicios de la comisión de un hecho delictivo, una sospecha vehemente todo lo más, circunstancias que no permiten a un particular practicar una detención. Los jueces a través de su facultad o potestad para realizar el control difuso de aquellas normas que contravienen la constitución pues deberá hacer un control sobre la constitucionalidad del artículo 259.1° del CPP y en su defecto recurrir a la detención preliminar judicial (artículo 261.1° del CPP), siempre y cuando materialmente sea posible su aplicación, por cuanto resulta ser un mecanismo mucho más garantista para limitar o restringir de su libertad a una persona. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo. La flagrancia, dentro del ordenamiento jurídico procesal penal peruano, retoma su sentido clásico respecto de la exigencia de la inmediatez personal y temporal para su determinación fáctica, con ello los operadores del Derecho debemos estar ajenos a toda confusión y adoptar la unidad y coherencia que ha alcanzado esta nueva delimitación jurídica de la flagrancia que, con sus virtudes y defectos, implicará orden. Es importante, tener en cuenta la siguiente recomendación: El proceso inmediato no solo sirve para simplificar las etapas del proceso penal común, y responder a las expectativas de solución efectiva y eficaz de conflictos de relevancia penal, sino que también instituya al juez de la investigación preparatoria como el aval por antonomasia de derechos fundamentales. El requerimiento de incoación del proceso inmediato debe contener los mismos requisitos formales y materiales de la formalización de la investigación preparatoria. El imputado como el Ministerio Público deben tener claro que se enfrentan a serias dificultades para hacer comparecer a sus órganos de prueba a la audiencia única del juicio inmediato, por ello el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, en su Fundamento Jurídico N°12, fue claro al señalar que los apercibimientos ante la inconcurrencia de órganos de prueba y su ejecución corresponden al órgano jurisdiccional, porque es quien tiene el ius imperium; las partes no pueden conducir coactivamente a los testigos y peritos. Si se acredita documentalmente que la parte concernida realizó adecuadamente la debida citación de los órganos de prueba, corresponde al juez, de ser el caso, insistir en su concurrencia.