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Asignatura: CIVIL 4, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Resúmenes
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La pensión compensatoria en el Código Civil.
En virtud del art. 97 CC, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a compensación que puede consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Se trata de un derecho es disponible. De este modo, no puede ser fijada de oficio, sinó que debe solicitarla la parte que pretende que se declare su derecho a percibirla. Por otro lado, su determinación cuantitativa y temporal queda en el ámbito de libertad de los cónyuges, de manera que, el acuerdo que puedan alcanzar, debe prevalecer, sin que pueda ser fiscalizado por el juez, salvo que sea contrario a norma imperativa. Por tanto, podemos decir que rige el principio de la autonomia de la voluntad en la reclamación, en el contenido y en la renúncia, pues los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o separación.
A falta de acuerdo de los cónyuge, el Juez, en sentencia, determina su importe teniendo en cuenta las circunstancias del art. 97 CC:
El Tribunal Supremo ha señalado que estas circunstàncias tienen una doble función:
a. Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b. Una vez determinada la concurrencia del mismo, actúan como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión.
Asimismo, ha determinado los criterios generales para la concesión de la pensión compensatoria, así como su carácter temporal o definitivo, a partir de la prueba del desequilibrio ecoómico que la separación o el divorcio produzca en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro. Por tanto:
De este modo, el juez debe decidir:
Si el desequilibrio no trae causa en la separación o en divorcio, no procede la pensión compensatoria.
El derecho a percibir la pensión compensatoria nace de la sentencia que es constitutiva del derecho a percibirla y a la misma no pueden aplicarse los efectos previstos en el art 148 CC, referida a los alimentos, según el cual estos no se abonan sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Segun el art. 99 CC, en cuaquier momento puede convenirse la sustitución de la pensión por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Pero la pensión y las bases de su actualización fijada en la sentencia de separación o de divorcio, sólo puede ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno o altre cónyuge, como señala el art. 100 CC.
Se extingue (art. 101 CC):
La enumeración del art. 101 CC vale tanto para la pensión compensatoria acordada por el juez como para la pensión pactada por los cónyuges y contiene una causa genérica y válida para cualquier atribución patrimonial de tracto sucesivo: si desaparece la causa, se extingue la obligación. Las otras dos causas funcionan objetivamente y manifiestan el cese de la causa que motivó la pensión compensatoria: se entiende que el hecho de contraer el nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona restaura el equilibrio económico perdido con la separación o el divorcio.
Por otro lado, no parece que haya ninguna razón que impida aplicar a la pensión compensatoria las causas generales de extinción de las obligaciones a que se refiere el art. 1.156 CC, como la compensación, la novación o la condonación.
En cambio, el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, sus herederos pueden solicitar del Juez la reducción o supresión de la pensión, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
La pensión compensatoria puede ser modificada y puede ser también extinguida. La modificación tiene como causa una circunstancia extraordinaria sobrevenida; la extinción. Si se solicita la modificación, la pretensión se debe sostener tanto en la alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge como en su influencia en la pensión acordada: hay que probar tal alteración de la fortuna y que la misma es sustancial; por tanto, hay un juicio valorativo y comparativo entre la situación o circunstancia en que se acordó la pensión. En cambio, si se
Extinción del derecho a prestación compensatoria.
a. Por mejora de la situación económica del acreedor. b. Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona. c. Por fallecimiento del acreedor. d. Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
No se extingue por el fallecimiento del obligado al pago.