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Fuentes del Derecho Eclesiástico en España: Clasificación y Origenes - Prof. Herrera, Resúmenes de Derecho

Este documento aborda el derecho eclesiástico en españa, su clasificación en fuentes unilaterales y bilaterales, y el papel del estado en relación con este derecho. Se detalla la constitución española y otras leyes estatales como fuentes primarias, así como la importancia de los acuerdos concordatarios con la santa sede y otras confesiones. Además, se discute la presencia del derecho confesional dentro del derecho del estado.

Tipo: Resúmenes

2014/2015

Subido el 25/01/2015

mariiasan15
mariiasan15 🇪🇸

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Tema 3: Las fuentes del derecho eclesiástico
1. El derecho eclesiástico, entre el derecho común y el derecho
especial: frente al factor religioso, el Estado puede reaccionar
de formas diversas. Puede someterlo al derecho común, es
decir, no crear normas especícas para regularlo ( EE.UU), o
bien puede establecer normas especiales para regularlo, como
sucede en la tradición europea e iberoamericana, mediante
normas favorables o limitadoras, según se trate de un estado
cooperacionista o laicista.
En España rige un derecho especial, denominado derecho
eclesiástico del estado.
2. Clasicación de las fuentes del derecho eclesiástico: la principal
fuente es la ley (cualquier norma imperativa de carácter
general. En España también está considerada como fuente la
jurisprudencia.
Unilaterales:
Estatales
Autonómicas
Comunitarias
Religiosas
Bilaterales:
Acuerdos o concordatos con la santa sede
Acuerdos con otras confesiones
convenios eclesiásticos menores
Pactos y convenciones internacionales de los que es
parte España
3. Fuentes unilaterales del derecho eclesiástico:
La Constitución española: norma básica de todo el
ordenamiento jurídico español. En ella encontramos las
normas básicas del derecho eclesiástico:
Art.14
Art 16
Art 27.3
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Tema 3: Las fuentes del derecho eclesiástico

  1. El derecho eclesiástico, entre el derecho común y el derecho especial: frente al factor religioso, el Estado puede reaccionar de formas diversas. Puede someterlo al derecho común, es decir, no crear normas específicas para regularlo ( EE.UU), o bien puede establecer normas especiales para regularlo, como sucede en la tradición europea e iberoamericana, mediante normas favorables o limitadoras, según se trate de un estado cooperacionista o laicista.

En España rige un derecho especial, denominado derecho eclesiástico del estado.

  1. Clasificación de las fuentes del derecho eclesiástico: la principal fuente es la ley (cualquier norma imperativa de carácter general. En España también está considerada como fuente la jurisprudencia. - Unilaterales: - Estatales - Autonómicas - Comunitarias - Religiosas - Bilaterales: - Acuerdos o concordatos con la santa sede - Acuerdos con otras confesiones - convenios eclesiásticos menores - Pactos y convenciones internacionales de los que es parte España
  2. Fuentes unilaterales del derecho eclesiástico:
    • La Constitución española: norma básica de todo el ordenamiento jurídico español. En ella encontramos las normas básicas del derecho eclesiástico: - Art. - Art 16 - Art 27.
  • Art 9.
  • Art 10
  • La Ley Orgánica de Libertad Religiosa: dicha ley desarrolla el art.16 en dos sentidos: en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa, y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo.
  • Otras normas de carácter estatal
  • Normas de derecho comunitario: el derecho de la Unión es de aplicación directa en cada estado miembro y prevalece sobre el derecho interno. Sin embargo no tiene ninguna norma específica sobre la regulación del factor religioso, sino que se remite al derecho interno de cada estado miembro.
  • Carta europea de los derechos humanos
  • Tribunal europeo de derechos humanos
  • Normas autonómicas: las comunidades autónomas poseen sus propias competencias normativas. Aunque no pueden legislar sobre el contenido de los derechos fundamentales, ni firmar acuerdos de carácter legal con las confesiones, tienen competencias sobre aspectos que inciden, de forma alguna, en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa.
  1. Fuentes bilaterales
  • Concordatos con la Santa Sede: la santa sede tiene reconocida personalidad jurídica internacional.

Los concordatos son negociados por representantes del Gobierno y de la Santa Sede y se firman por los Plenipotenciarios del Rey y del Papa, después de haber recibido la autorización de las Cámaras para su ratificación.

Según el art.96 CE, los concordatos una vez publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento interno.

Los concordatos se extinguen por:

  • Mutuo acuerdo
  • Causas previstas en el propio texto
  • Reemisión o reenvío formal: el estado reconoce efectos civiles a una relación jurídica surgida al amparo de un ordenamiento confesional
  • Teoría del presupuesto: el derecho estatal al regular una materia determinada puede tener en cuenta, para definir el supuesto de hecho, una definición confesional.