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El concepto de cumplimiento de un contrato y sus consecuencias, incluyendo la liberación del deudor, la mora, la indemnización de daños y perjuicios. Se abordan diferentes situaciones como la acción subrogatoria, la acción de reembolso, la imputación del deudor y el incumplimiento imputable o no imputable. Además, se discuten los efectos de cumplimiento y incumplimiento, y los remedios disponibles para las partes.
Tipo: Resúmenes
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1. El pago o cumplimiento de las obligaciones y por tanto del contrato.
Podemos decir que se ha producido el cumplimiento de un contrato cuando las partes han ejecutado todas y cada una de las obligaciones derivadas del mismo, independientemente de que se puedan considerar obligaciones principales u obligaciones accesorias.
· Efectos:
· El pago debe ser realizado en el lugar acordado, a falta de acuerdo. Art. 1171 CC · El pago debe ser realizado en el tiempo acordado (Vencimiento anticipado) art. 1129 CC
IMPUTACION DE PAGO (art. 1172 y ss CC).
· Presupuestos:
es que, tratándose de un término esencial, al creedor no le interese ya la prestación.
Cuando hay un retraso en que el requerimiento ha tenido lugar se dice que el deudor esta en mora, siendo, desde entonces, responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento provoque al acreedor (arts. 1101 y 1100 CC).
La regla según la cual la mora del deudor exige como presupuesto el requerimiento, no es una regla absoluta, tiene excepciones. Hay determinados casos en los que se entiende que el deudor esta en mora y responde por lo tanto de los daños y perjuicios, si necesidad de requerimiento. Es la llamada mora automática, que según el art. 1100CC la mora es automática “cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente”.
Además de la responsabilidad por los daños y perjuicios, el deudor moroso es responsable de la perdida fortuita de la cosa debida.
Son 2 los efectos de la mora.
· Retraso cualificado en el cumplimiento de la obligación.
· Requisitos:
· Efectos: cumplimiento, indemnización y “perpetuatio obligationis” (aunque pierda la cosa sigue habiendo obligación), incumplimiento definitivo imputable al deudor.
Incumplimiento definitivo.
A) Incumplimiento imputable del deudor. Solo el deudor al que le es imputable el incumplimiento está obligado a la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que es preciso conocer cuándo el incumplimiento es imputable al deudor. El incumplimiento es imputable al deudor cuando viene causado por circunstancias, conductas o acontecimientos de los que se considera razonable y justificado que responda el deudor. La regla general es que el incumplimiento es imputable al deudor, pero hay casos en los que no es así. Manifiesta voluntad del deudor de no cumplir: dolo y culpa.
imposibilidad objetiva de realizar la prestación de dar o hacer, que surge con posterioridad al nacimiento de la obligación libera al deudor, siempre que sea fortuita. Dado que la obligación se extingue, el acreedor no puede ya reclamar con éxito su cumplimiento. Si la prestación consistía en la construcción de un edificio con una determinada altura y número de plantas y las normas urbanísticas aprobadas con posterioridad a la celebración del contrato impiden su construcción, la obligación se extingue por imposibilidad jurídica y el acreedor no puede reclamar la prestación acordada. Como consecuencia del ejercicio de la acción de cumplimiento, el juez dictará una sentencia mediante la que condenará al deudor a la realización de la conducta en que consista la obligación. En los casos de incumplimiento total o parcial, el contenido de la sentencia será la siguiente:
En general, ante cualquier incumplimiento, el acreedor ha de pretender el cumplimiento en forma específica, es decir, la ejecución de lo pactado.
Hay casos en los que la regla general del cumplimiento especifico no puede ser mantenida y no hay más remedio que conceder al acreedor la facultad de obtener, en lugar de la prestación adeudada, su valor. Se habla entonces de cumplimiento por equivalente , que consiste siempre que el pago de dinero. Esta forma de cumplimiento tendrá lugar, por ejemplo, cuando la cosa específica debida se haya destruido por culpa del deudor o cuando, tratándose de una obligación de hacer de naturaleza personalísima, el deudor no la realiza voluntariamente.
En los supuestos de cumplimiento defectuoso, la acción de cumplimiento consistirá, bien en la reparación de los defectos o anomalías de la prestación ejecutada, bien en su sustitución por otra, lo que dependerá, entre otras cosas, de la naturaleza de la obligación y de que la reparación sea posible y razonable en términos económicos.
El daño es presupuesto necesario de la indemnización, el cual habrá de probarse. El incumplimiento en sí mismo no constituye un daño resarcible. Otra cosa es que sea un acto reprobable desde el punto de vista jurídico, pero ello no es suficiente para que nazca el deber de indemnizar.
Una excepción a la regla según la cual la indemnización requiere la prueba del daño es el art. 1108 CC, que reconoce al acreedor de una cantidad de dinero derecho reclamar del deudor moroso, en concepto de daños y perjuicios, el interés convenido y a falta de convenio, el interés legal, sin necesidad de acreditar el daño.
Además del daño, es necesario, para que el juez condene al contratante incumplidor a indemnizar los daños y perjuicios, que se demuestre que los daños derivan del incumplimiento, esto es, que existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Uno de los problemas fundamentales que plantea la responsabilidad contractual es el de los conceptos o partidas que comprende. La indemnización que se puede exigir al deudor. El art. 1106 CC dice que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor…”, de manera que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que hayan dejado de obtener el acreedor”, de manera que la indemnización de daños y perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Dentro del concepto del daño emergente tiene cabida cualquier pérdida o perjuicio real sufrido por el acreedor, como:
Los daños indemnizados no son sólo daños materiales, sino también los morales, entendiendo por tales las lesiones que afecten a derechos de la personalidad, así como el dolor y el sufrimiento experimentados por la contratante víctima del incumplimiento.
El lucro cesante son las ganancias dejadas de obtener por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Por ejemplo, las ganancias derivadas de la reventa del objeto comprado
Para hablar de lucro cesante es preciso que haya certeza de que las ganancias se van efectivamente a producir.
Otro de los grandes problemas que plantea la responsabilidad contractual es el de la extensión del daño resarcible. Se hace preciso determinar hasta donde alcanza la responsabilidad del deudor. El deudor doloso responde de “Todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”, mientras que el deudor no doloso o de buena fe está obligado a indemnizar tan solo los daños que “se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación” (art. 1107 CC). En suma, sólo el deudor doloso responde de los daños imprevisibles.
■ Daño emergente: (daño que sufre mi patrimonio por el incumplimiento de la obligación) - lucro cesante: (la ganancia que se ha dejado de obtener por culpa de ese accidente).
■ Daños materiales/patrimoniales (daños producidos en el patrimonio)