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Cumplimiento y consecuencias en derecho civil: liberación, mora e indemnización. - Prof. V, Resúmenes de Derecho Privado

El concepto de cumplimiento de un contrato y sus consecuencias, incluyendo la liberación del deudor, la mora, la indemnización de daños y perjuicios. Se abordan diferentes situaciones como la acción subrogatoria, la acción de reembolso, la imputación del deudor y el incumplimiento imputable o no imputable. Además, se discuten los efectos de cumplimiento y incumplimiento, y los remedios disponibles para las partes.

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 11/10/2017

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¡No te pierdas las partes importantes!

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Tema 7. Cumplimiento e incumplimiento del contrato.
1. El pago o cumplimiento de las obligaciones y por tanto del contrato.
Podemos decir que se ha producido el cumplimiento de un contrato cuando las
partes han ejecutado todas y cada una de las obligaciones derivadas del mismo,
independientemente de que se puedan considerar obligaciones principales u
obligaciones accesorias.
· Efectos:
- Extinción de la obligación.
- Liberatorio del deudor.
- Satisfactivo del acreedor
2. Requisitos subjetivos: sujetos del pago.
· Accipiens: quien recibe el pago o a favor de quien se realiza el pago.
- Acreedor o su sucesor mortis causa o inter vivos.
- Una persona autorizada por el acreedor.
- Un acreedor aparente y un tercero.
· Solvens: el que realiza el pago.
- Deudor.
- Herederos.
- Terceros, salvo obligación de hacer personalísimas.
SOLVENS: PAGO AL TERCERO
· Art. 1158 CC
· Con el conocimiento y sin la oposición del deudor: acción subrrogatoria.
· Sin conocimiento del deudor: acción de reembolso.
· En contra del deudor: acción útil.
ACCIPIENS: SUJETOS
· Art. 1162 CC. Acreedor, sus sucesores. Persona autorizada por el acreedor.
· Acreedor aparente: art. 1164 CC. La liberación del deudor se produce:
buena fe y posesión del título.
· Pago a un tercero. Art. 1163 CC. Es válido en cuanto se haya convertido en
utilidad del acreedor.
Requisitos objetivos.
La prestación debe ser exacta
· Identidad. Art. 1166 CC “No se puede obligar a recibir otra
prestación diferente”.
· Integridad. Art 1157 CC
Requisitos de lugar y tiempo.
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Tema 7. Cumplimiento e incumplimiento del contrato.

1. El pago o cumplimiento de las obligaciones y por tanto del contrato.

Podemos decir que se ha producido el cumplimiento de un contrato cuando las partes han ejecutado todas y cada una de las obligaciones derivadas del mismo, independientemente de que se puedan considerar obligaciones principales u obligaciones accesorias.

· Efectos:

  • Extinción de la obligación.
  • Liberatorio del deudor.
  • Satisfactivo del acreedor 2. Requisitos subjetivos: sujetos del pago. · Accipiens : quien recibe el pago o a favor de quien se realiza el pago.
  • Acreedor o su sucesor mortis causa o inter vivos.
  • Una persona autorizada por el acreedor.
  • Un acreedor aparente y un tercero. · Solvens : el que realiza el pago.
  • Deudor.
  • Herederos.
  • Terceros, salvo obligación de hacer personalísimas. SOLVENS: PAGO AL TERCERO · Art. 1158 CC · Con el conocimiento y sin la oposición del deudor: acción subrrogatoria. · Sin conocimiento del deudor: acción de reembolso. · En contra del deudor: acción útil. ACCIPIENS: SUJETOS · Art. 1162 CC. Acreedor, sus sucesores. Persona autorizada por el acreedor. · Acreedor aparente: art. 1164 CC. La liberación del deudor se produce: buena fe y posesión del título. · Pago a un tercero. Art. 1163 CC. Es válido en cuanto se haya convertido en utilidad del acreedor. Requisitos objetivos. La prestación debe ser exacta · Identidad. Art. 1166 CC “No se puede obligar a recibir otra prestación diferente”. · Integridad. Art 1157 CC Requisitos de lugar y tiempo.

· El pago debe ser realizado en el lugar acordado, a falta de acuerdo. Art. 1171 CC · El pago debe ser realizado en el tiempo acordado (Vencimiento anticipado) art. 1129 CC

IMPUTACION DE PAGO (art. 1172 y ss CC).

· Presupuestos:

  • Existente de varias deudas a cargo de un solo deudor.
  • Deudas de la misma especie.
  • Deudas vencidas y exigibles. · Imputación del deudor. · Imputación del acreedor. · Reglas especiales:
  • Deuda de capital que genera interés.
  • Satisfecha la más onerosa.
  • Deudas de la misma naturaleza, imputación o prorrata. LA MORA DEL ACREEDOR: EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN. · Omisión por el acreedor del comportamiento preciso para que se cumpla la prestación cuando sea necesario. · Consecuencias:
  • Se compensa la mora del deudor.
  • Se modifica el sistema de riesgo por pérdida de la cosa
  • El deudor se puede liberar mediante la consignación. Formas especiales de cumplimiento. · Donación de pago. El banco se queda con la casa y se perdona la deuda, se cambia una prestación por otra, con el consentimiento del acreedor y del deudor. Es una manera de cumplimiento de las obligaciones en el que por acuerdo del acreedor y deudor se cumple la obligación realizando una prestación distinta. · Pago por cesión de bienes. Es un modo de extinción de las obligaciones por el que deudor entrega todos sus bienes al acreedor, y el acreedor vende los bienes en pública subasta y se cobra con aquello que ha obtenido, pero si se le sigue debiendo dinero tiene la posibilidad de seguir reclamando. Se extingue la obligación cuando se cubre la deuda en completo. Ofrecimiento de pago. · No se exige forma. · Cuando el acreedor rehúsa injustificadamente se procede a la consignación.

es que, tratándose de un término esencial, al creedor no le interese ya la prestación.

Cuando hay un retraso en que el requerimiento ha tenido lugar se dice que el deudor esta en mora, siendo, desde entonces, responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento provoque al acreedor (arts. 1101 y 1100 CC).

La regla según la cual la mora del deudor exige como presupuesto el requerimiento, no es una regla absoluta, tiene excepciones. Hay determinados casos en los que se entiende que el deudor esta en mora y responde por lo tanto de los daños y perjuicios, si necesidad de requerimiento. Es la llamada mora automática, que según el art. 1100CC la mora es automática “cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente”.

Además de la responsabilidad por los daños y perjuicios, el deudor moroso es responsable de la perdida fortuita de la cosa debida.

Son 2 los efectos de la mora.

  1. El deudor responde de los daños y perjuicios que el retraso en el cumplimiento ocasiones al acreedor (art. 1101 cc): la indemnización se rige por las reglas generales con una importante excepción para el caso de las deudas pecuniarias “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio ¡, en el interés legal”. El acreedor de dinero, para ser resarcido, no necesita demostrar el daño sufrido. El legislador entiende que la mera privación del disfrute del dinero que correspondía al acreedor es un daño y por ello, excepcionalmente, no exige prueba.
  2. El deudor responde de la pérdida o destrucción fortuita de la cosa debida: como regla, la obligación de entrega de una cosa determinada se extingue cuando ésta se pierde o destruye sin culpa del deudor, pero este efecto no se produce en relación al deudor moroso, de manera que, no obstante, el carácter fortuito de la pérdida, su obligación subsiste. Al haberse destruido la cosa que se debía entregar en pago siendo ésta determinada, el deudor no podrá cumplir entregando la prestación prevista, por lo que se deberá entregar en su lugar su valor económico, lo que se llama el equivalente.

· Retraso cualificado en el cumplimiento de la obligación.

· Requisitos:

  • Obligación de dar o hacer (no hacer)
  • Interpelación del acreedor.
  • Exigibilidad de la obligación
  • Imputabilidad del retraso al deudor. · Mora automática. (cuando en una obligación reciproca uno cumple, el otro automáticamente se pone en situación de mora)

· Efectos: cumplimiento, indemnización y “perpetuatio obligationis” (aunque pierda la cosa sigue habiendo obligación), incumplimiento definitivo imputable al deudor.

Incumplimiento definitivo.

A) Incumplimiento imputable del deudor. Solo el deudor al que le es imputable el incumplimiento está obligado a la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que es preciso conocer cuándo el incumplimiento es imputable al deudor. El incumplimiento es imputable al deudor cuando viene causado por circunstancias, conductas o acontecimientos de los que se considera razonable y justificado que responda el deudor. La regla general es que el incumplimiento es imputable al deudor, pero hay casos en los que no es así. Manifiesta voluntad del deudor de no cumplir: dolo y culpa.

  • Culpa: art. 1104 CC
  • Dolo.
  • Causa de agravación de la responsabilidad art. 1107 CC.
  • Prueba: art 1183 CC
  • Diferencias entre culpa y dolo.
  • Moderación de la responsabilidad y renuncia. B) Incumplimiento no imputable al deudor. Como supuestos en que el incumplimiento no es imputable al deudor pueden señalarse los siguientes:
  1. Pactos de exoneración de responsabilidad. En el caso en que se haya pactado una exoneración de responsabilidad del deudor, bien con carácter general, bien para determinadas hipótesis o circunstancias. Los pactos de exclusión o limitación de la responsabilidad son en general validos entre dos empresarios y entre dos particulares, salvo en referencia al deudor doloso. En cambio, no es válida la exoneración de responsabilidad de un empresario frente a un consumidor.
  2. Caso fortuito y fuerza mayor. En el caso en que el incumplimiento derive de un “sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables” art. 1105 CC. Es lo que se conoce como un caso fortuito. La consideración de un determinado suceso como caso fortuito depende de las circunstancias concretas que concurran. La regla general es que el deudor incumplidor no responde del caso fortuito, pero hay excepciones. El deudor responde del caso fortuito, tal y como también establece el art. 1105 CC, en dos casos: si los propios contratantes así lo han acordado y si la propia ley lo dispone expresamente.

imposibilidad objetiva de realizar la prestación de dar o hacer, que surge con posterioridad al nacimiento de la obligación libera al deudor, siempre que sea fortuita. Dado que la obligación se extingue, el acreedor no puede ya reclamar con éxito su cumplimiento. Si la prestación consistía en la construcción de un edificio con una determinada altura y número de plantas y las normas urbanísticas aprobadas con posterioridad a la celebración del contrato impiden su construcción, la obligación se extingue por imposibilidad jurídica y el acreedor no puede reclamar la prestación acordada. Como consecuencia del ejercicio de la acción de cumplimiento, el juez dictará una sentencia mediante la que condenará al deudor a la realización de la conducta en que consista la obligación. En los casos de incumplimiento total o parcial, el contenido de la sentencia será la siguiente:

  • Si la obligación es de dar una cosa determinada, la sentencia condenará al deudor a que realice la entrega. Si éste no la efectúa voluntariamente, se acudirá a los medios previstos en las leyes procesales, que prevén la intervención de la fuerza pública si ello fuere necesario.
  • Si la obligación es de dar una cosa genérica y hubiese un incumplimiento total, se condenará al acreedor a su entrega, que podrá tener lugar sin la colaboración del deudor, mediante su adquisición con cargo al patrimonio de éste.
  • Si la obligación tiene por objeto una cantidad de dinero, la ejecución forzosa, esto es, sin la colaboración del obligado, pasa por el embargo de sus bienes y su ulterior realización, pagándose al acreedor con lo obtenido.
  • Si la obligación es de hacer y el obligado no la hiciere, se mandará hacer a su costa; pero esta posibilidad está excluida si la obligación es de carácter personalísimo.
  • Si la obligación es de no hacer y el deudor hubiese realizado la conducta que se había comprometido a no realizar, el juez ordenará que se deshaga lo mal hecho.

En general, ante cualquier incumplimiento, el acreedor ha de pretender el cumplimiento en forma específica, es decir, la ejecución de lo pactado.

Hay casos en los que la regla general del cumplimiento especifico no puede ser mantenida y no hay más remedio que conceder al acreedor la facultad de obtener, en lugar de la prestación adeudada, su valor. Se habla entonces de cumplimiento por equivalente , que consiste siempre que el pago de dinero. Esta forma de cumplimiento tendrá lugar, por ejemplo, cuando la cosa específica debida se haya destruido por culpa del deudor o cuando, tratándose de una obligación de hacer de naturaleza personalísima, el deudor no la realiza voluntariamente.

En los supuestos de cumplimiento defectuoso, la acción de cumplimiento consistirá, bien en la reparación de los defectos o anomalías de la prestación ejecutada, bien en su sustitución por otra, lo que dependerá, entre otras cosas, de la naturaleza de la obligación y de que la reparación sea posible y razonable en términos económicos.

  • Ejecución forzosa en forma específica (cumplimiento in natura, se entrega la cosa porque existe) pidiendo la entrega de la misma cosa pactada en la obligación o pidiendo una cantidad monetaria equivalente al precio de la cosa, aparte de indemnización de daños y perjuicios.
  • Ejecución forzosa en forma genérica (cumplimiento por equivalente, pedir una cantidad de dinero equivalente al precio de la cosa.) B) La excepción de incumplimiento y la resolución de contrato. En determindados casos, el incumplimiento de una de las partes de una relación obligatoria bilateral puede conducir a la extinción del vínculo a solicitud de la otra. Esta posibilidad resulta de lo establecido en el art. 1124 CC , según el cual “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”. La resolución por incumplimiento es una facultad de la que podrá hacer o no hacer uso el contratante perjudicado por el incumplimiento del otro, quien puede escoger entre la acción de cumplimiento o la acción resolutoria. Incluso se le permite que pida la resolución, después de haber optado por el cumplimiento, “cuando éste resultare imposible”. Art. 1124 CC La resolución es un remedio que la ley reserva para las obligaciones recíprocas y bilaterales y para cierto tipo de incumplimiento. Es lógico que sea así, dado que la resolución va a producir como efecto la extinción del contrato y la vuelta en lo posible al estado de las cosas anterior a su celebración, es misión de las leyes velar por la estabilidad y certeza de los contratos y de las transmisiones, en aras de la seguridad del tráfico jurídico. Los requisitos que han de concurrir para que se pueda instar la resolución del contrato son:
  • La existencia entre los contratantes de una relación obligatoria recíproca, bilateral o sinalagmática, esto es de una relación en la que los dos sujetos son acreedores y deudores y en que la deuda de cada uno encuentra su fundamento o razón de ser en la deuda del otro. El ejemplo más claro es el de compraventa.
  • Que uno de los obligados no cumpla su obligación; por ejemplo, que el comprador no pague el precio.

El daño es presupuesto necesario de la indemnización, el cual habrá de probarse. El incumplimiento en sí mismo no constituye un daño resarcible. Otra cosa es que sea un acto reprobable desde el punto de vista jurídico, pero ello no es suficiente para que nazca el deber de indemnizar.

Una excepción a la regla según la cual la indemnización requiere la prueba del daño es el art. 1108 CC, que reconoce al acreedor de una cantidad de dinero derecho reclamar del deudor moroso, en concepto de daños y perjuicios, el interés convenido y a falta de convenio, el interés legal, sin necesidad de acreditar el daño.

Además del daño, es necesario, para que el juez condene al contratante incumplidor a indemnizar los daños y perjuicios, que se demuestre que los daños derivan del incumplimiento, esto es, que existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Uno de los problemas fundamentales que plantea la responsabilidad contractual es el de los conceptos o partidas que comprende. La indemnización que se puede exigir al deudor. El art. 1106 CC dice que “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor…”, de manera que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que hayan dejado de obtener el acreedor”, de manera que la indemnización de daños y perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante.

Dentro del concepto del daño emergente tiene cabida cualquier pérdida o perjuicio real sufrido por el acreedor, como:

  • Los daños sufridos en otros bienes como consecuencia de una prestación defectuosa.
  • Los gastos que el acreedor se haya visto obligado a realizar como consecuencia del incumplimiento.
  • El mayor costo del negocio de reemplazo.
  • Los daños derivados del incumplimiento por parte del acreedor que hubiese a su vez celebrado contratos con terceros.

Los daños indemnizados no son sólo daños materiales, sino también los morales, entendiendo por tales las lesiones que afecten a derechos de la personalidad, así como el dolor y el sufrimiento experimentados por la contratante víctima del incumplimiento.

El lucro cesante son las ganancias dejadas de obtener por el acreedor como consecuencia del incumplimiento. Por ejemplo, las ganancias derivadas de la reventa del objeto comprado

Para hablar de lucro cesante es preciso que haya certeza de que las ganancias se van efectivamente a producir.

Otro de los grandes problemas que plantea la responsabilidad contractual es el de la extensión del daño resarcible. Se hace preciso determinar hasta donde alcanza la responsabilidad del deudor. El deudor doloso responde de “Todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación”, mientras que el deudor no doloso o de buena fe está obligado a indemnizar tan solo los daños que “se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación” (art. 1107 CC). En suma, sólo el deudor doloso responde de los daños imprevisibles.

Daño emergente: (daño que sufre mi patrimonio por el incumplimiento de la obligación) - lucro cesante: (la ganancia que se ha dejado de obtener por culpa de ese accidente).

Daños materiales/patrimoniales (daños producidos en el patrimonio)

  • daños morales (lesiones que una persona pueda experimentar en su cuerpo y los daños psicológicos).