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Material sobre texto de hernan corral
Tipo: Resúmenes
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Concepto y recepción normativa: Autonomía privada, como su nombre lo dice, es la capacidad que tienen las personas, en cuanto individuos que operan en Derecho privado, para AUTONORMARSE, o sea para crear normar o reglas vinculantes por sí mismas y sin intervención de un poder público/estatal. a. Durante mucho tiempo esta autonomía fue conocida como autonomía de la voluntad, ya que se entendía que el factor principal para crear estas normas/reglas era la voluntad libre y espontánea de las personas. Luego se puso en duda este dogma de "voluntad" y por eso se prefirió darle una denominación más comprensiva de "autonomía privada" La autonomía privada puede ser entendido como un principio general ,el cual fundamenta TODO nuestro ordenamiento jurídico y que emana de la libertad propia de la dignidad humana. La libertad incluye la posibilidad de compromiso, y supone también responsabilidad; el resto puede confiar en que se cumplirán las promesas realizadas y que de no ser así se responderá por su incumplimiento. Por lo mismo puede decirse que la autonomía privada no es una mera concesión de ley o del estado, sino que es una exigencia natural. Si no se reconociera la facultad de los particulares de regular por sí mismos su propias relaciones, se incurriría en totalitarismo injusto y despótico. Nuestra constitución no contiene una norma que de manera directa consagre el principio de autonomía privada, pero se puede ver que es la que inspira el texto constitucional. Esto porque de un principio se reconoce la libertad de las personas y luego porque declara que el estado debe estar al servicio de la persona humana y que debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible (art 1.4 Const) En cuanto a relaciones económicas la autonomía privada puede verse recogida en el precepto constitucional que asegura a las personas "el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que NO sea contraria a la moral, respetando normas legales que la regulen (art 19.21° const) Otras normas protegen algunos aspectos de la ap, como la facultad de disposición por medio de actos entre vivos o por causa de muerte: se protegen las facultades esenciales del dominio ( art 19.24°) y el derecho a adquirir la propiedad sobre toda clase de bienes (art.19.23°) A nivel legal, el código civil consagra la ap otorgando énfasis en el carácter vinculante u obligatorio que tienen las normas o reglas que particulares pueden crear en ejercicio de aquella. El art 1545 dispone que " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Lógicamente el código no quiere decir que un contrato sea realmente una ley como las que son aprobadas por el congreso, sino que ocupa un recurso analógico: la regla contracual es obligatoria como lo es una norma legal. Otros preceptos suponen también el reconocimiento de ap: así el art 578 al hablar de los derechos personales o créditos dicen que se crean o por la ley o por un hecho de la persona. Art 880 dispone que "cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos I. La autonomía privada.
lunes, 13 de abril de 2020 14:
predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueño. Art 1437 declara que las obligaciones pueden nacer del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones. Fuera del CC, un importante reconocimiento de la AP se encuentra en la LEY SOBRE EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS LEYES, la cual dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración(art 22 LERL) b. Contenido Crear, modificar o extinguir obligaciones: Esto se debe a que mediante el ejercicio de la ap se pueden crear obligaciones para una parte o para todas las que están presenten en la celebración de un acto o negocio jurídico. Sin embargo, esas obligaciones pueden ser modificadas ya sea en los sujetos o en su objeto, tb por voluntad de partes. Y finalmente, una obligación puede ser EXTINGUIDA sencillamente por la voluntad de las personas que la crearon. (cfr. Art. 1567 CC) i. Constituir, transferir o transmitir derechos reales: mediante de la ap se pueden constituir derechos reales, ejemplo: usufructo, servidumbre, prenda o hipoteca. Mediante ap se pueden transferir por acto entre vivos esos derechos, salvo que sean personalísimos. Con alguna excepciones se pueden transmitir cuando muera su titular por un acto jurídico por causa de muerte(testamento, donación mortis causa). Sobre la servidumbre voluntaria la ley civil admite un poder amplio de configuración (art 880 CC) ii. Renunciar los derechos: cualquier persona puede hacer uso de su autonomía privada y renunciar a un derecho, y con esto se produce la extinción de este (art 12 CC) iii. Alterar efectos normales de una relación jurídica: la ap autoriza igualmente a que la o las partes inserten MODALIDADES en un acto o negocio jurídico que alteren sus efectos normales. Así puede estipularse una condición, plazo o modo. iv. Crear solemnidades: En principio, solemnidades/formalidades externas que se extinguen para que un acto o negocio jurídico pueda producir efectos son establecidas por LA LEY, sin embargo, la ap autoriza a las partes a convenir solemnidades para acto que SEGÚN la ley no son solemnes (arts 1801 y 1921 CC) v. Interpretar las reglas de un acto jurídico: las partes son las que mejor pueden aclarar las dudas que susciten frente a lo que se quiso decir en un determinado acto o negocio jurídico. Por esto el juez cuando deba interpretar un contrato deberá tener como criterio prioritario en esa labor "la intención de contratantes" ( art 1560 CC) y lo mismo se establece respecto de la voluntad del testador para efectos de la interpretación del testamento ( 1069 CC) vi. La ap tiene un contenido rico en posibilidades. Algunas de las principales son: c. Límites La ap reconoce limitaciones, algunas de ellas son relativamente permanentes en el tiempo, y son recogidas por conceptos jurídicos indeterminados y por instituciones que buscan PROTEGER la libertad real de personas, mientras que otras dependen de las circunstancias contingentes de una det sociedad en una época determinada. Dentro de los conceptos INDETERMINADOS que sirven para limitar la ap cuando ella puede ejercerse en perjuicio del bien común, están LA MORAL, BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN PÚBLICOS, que muuuchas veces se expresan en la invalidez del acto o negocio jurídico por ilicitud de la causa o del objeto.
celebrado determinado negocio jurídico, ej, que si los socios no han designado administrador se entiende que se han conferido un mandato recíproco para administrar (art 2081 CC). d. Autonomía privada y contratos por adhesión. Una de las críticas que a veces se dirige al principio de ap es que habría quedad, al menos parcialmente, OBSOLETA por la proliferación en el tráfico jurídico de los llamados CONTRATOS POR ADHESIÓN o predispuestos. Es efectivo que en las actuales sociedades la forma de contratación ya no incluye normalmente una negociación en igualdad de condiciones entre partes que les permite establecer el contenido del contrato conforme a sus deseos e intenciones. LA mayoría de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado pueden adquirirse o contratarse por medio de la adhesión completa e incondicionada del adquirente o usuario a las cláusulas que de forma unilateral y previamente ha establecido el proveedor. Millones de contratos se realizan diaramente de esta manera. Hay que profundizar un poco mas sobre si esta proliferación de los contratos por adhesión se ha ido en contra de la libertad de las personas. La estandarización de los contratos va de la mano de la oferta de múltiples productos y servicios también estandarizados, y por ello con múltiples características en calidad, funciones, presentación, durabilidad, etc. *Por cierto, la ley tendrá que preocuparse para que la contratación masiva a través de contratos predispuestos no perjudique a los consumidores cuando se introduzcan cláusulas que son contrarias a la buena fe o abusivas. Es lo que nuestro país INTENT hacer a través de la ley N°19.496 de 1997 sobre la PROTECCION DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES, con un servicio publico destinado a supervisar el cumplimiento (SERNAC) ORIGEN HISTÓRICO Y VIGENCIA ACTUAL DE LA DOCTRINA DEL ACTO O NEGOCIO JURIDICO
a. Origen histórico El acto o negocio jurídico como concepto clave para expresar el contenido y funcionamiento del principio de la autonomía privada tiene un origen más bien reciente en la historia de las instituciones jurídicas. El concepto no se conoció entre los juristas romanos. En el derecho romano existían diversas clases de lo que ahora llamamos acto jurídico pero sin que se sintiera la necesidad de generalizar sus características comunes. Estaban los contratos, algunos de ellos nominados: compraventa, sociedad, mandato. Estaban los actos traslativos, como :tradición, actos promisorios: estipulación y actos unilaterales: testamento. El deseo de BUSCAR una unificación de todas estas manifestaciones del poder vinculante de la voluntad de las personas, aparece en la escuela de derecho natural racionalista, pero ella vino a CRISTALIZAR en dos tradiciones distintas: la francesa y la alemana. La francesa, inaugurada por obras Domat y Pothier y recogida por el CC francés en 1804, puso como concepto unificador clave al contrato, entendido como el acto por el cual dos o mpas personas transfieren una cosa o crean relaciones jurídicas obligatoria.
Por otro lado los juristas germanos, quisieron ir hacia una categoría mas amplia que el contrato, que también pudiera incluir los actos unilaterales y los de derecho de familia. Savigny propuso el concepto de "declaración de voluntad" pero luego la doctrina acuñí el de Rechts- geschatf y que en castellano se traduce como "negocio jurídico". El concepto y la expresión fueron recepcionados por el BGG, el Código civil alemán de 1900. Estas tradiciones compitieron en influencia en el resto de Europa y América, y terminó predominando la germana. Ello fue patente con la doctrina civil alemana y la española que terminaron por acoger y adaptar a sus códigos la doctrina del "negocio jurídico" Pero incluso terminó por penetras en el mismo corazón de su rival: el derecho francés. Al parecer esto fue gracias al cours de droit civil de los profesores Charles Aubry y Charles Rau, que se basaron al menos en las primeras ediciones, en el comentario al Código de Napoleón que había hecho el jurista alemán Karl Zachariae. Pero la recepción francesa fue una adaptación, puesto que se debía aplicar a un Código cuyos artículos no conocían la expresión "negocio jurídico". Se eligió entonces la denominación "acto jurídico" para indicar lo que la doctrina alemana conocía como "negocio" Se habló, entonces, de la doctrina del "acte juridique" y así pasó a la doctrina y la jurisprudencia francesa, y desde allí emigró a los países que no habían sufrido la influencia directa de la dogmática alemana. b. La recepción de la teoría en Chile Entre los países que recibieron la doctrina del negocio jurídico en su versión francesa estuvo el nuestro. Los autores tuvieron más allanado el camino porque nuestro CC era más fácilmente adaptable a esta nueva concepción que otros y ello se debe a que Andrés Bello había sido ya influido directamente por el pensamiento germano por su lectura del Tratado de Von Savigny, como puede apreciarse en la terminología utilizada en el título II del libro IV. Se habla de "actos" y de "declaraciones de voluntad" ( el mismo término propuesto por Savigny). Se observa, sin embargo, que la recepción no ha sido cuidadosa porque en varios preceptos se vuelve a hablar de contrato, en otros sólo de acto y finalmente de " actos o contratos" Con todo, no nos parece erróneo decir que la teoría del negocio jurídico estaba ya recepcionada al menos parcialmente en el Código Civil, lo que luego vendrá a consolidarse cuando la doctrina recibiera lo que se suponía era la doctrina francesa más moderna del "acto jurídico" c. Críticas y vigencia actual Durante el siglo XX, se produjo un movimiento doctrinal que impugnó la utilidad y fundamentación de la teoría del acto o negocio jurídico. Se estimó que se trataba de una creación demasiado abstracta y, por lo mismo, artificiosa e inútil. Según estos autores era imposible extraer elementos comunes de actos tan disímiles como una compraventa, un testamento o un matrimonio. Al hacerlo se llegaba a una categoría que era tan abstracta y conceptual que perdía toda virtualidad para comprender la realidad concreta de los actos que se pretendía englobar en ella. Además, se hacía ver que la doctrina alemana no se ajustaba a las normas de los Códigos Civiles que, salvo el BGB disponían sobre la base de los contratos de carácter patrimonial, y no sobre una categoría más general que comprendiera los actos unilaterales ni los extrapatrimoniales.
particulares forman parte de la PIRAMIDE NORMATIVA, que tiene en su vértice la constitucion y en su base los contratos y demás negocios juridico. Se transforma al acto juridico en un mero supuesto de hecho para que la ley del Estado atribuya los efectos jurídicos que ella le concede. Este planteamiento CONTRADICE la ap como ámbito de libertad de las personas que no es concedida sino reconocida por la ley positiva, Las estipulaciones de los actos juridicos tienen fuerza vinculante por sí mismas, en virtud del principio de autonomía, y no por una concesión o delegación del ordenamiento jurídico estatal. El acto juridico es una regla jurídica privada y no un mero hecho. Otra cosa es que dicha regla juridica debe ser compatible con los valores y principios consagrados por su ordenamiento juridico en su conjunto y que, si no lo es, pueda perder su eficacia por una declaración de invalidez. Nos parece que una definición más clara en este sentido podría ser "manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y que produce estos efectos gracias al reconocimiento de la autonomía privada. b. Efectos jurídicos o propósito práctico. La doctrina italiana ha cuestionado que las partes en un acto o negocio jurídico tengan la intención de generar los efectos jurídicos que surgen de él, porque claramente no son abogados ni expertos en Derecho. El objeto se la voluntad no son los efectos jurídicos sino más bien un propósito práctico que satisface una necesidad común. En realidad esta contraposición entre objetivo jurídico y propósito practico no parece razonable. Es evidente que la personas no son expertas en Derecho y que casi siempre no podrían analizar su conducta en términos juridicos, pero justamente su propósito práctico es a la vez jurídico. c. Delimitación: del hecho al acto jurídico. Para delimitar el ámbito de operatividad del acto o negocio jurídico se parte de la categoría más general de "hecho" para ir distinguiendo y precisando hasta arribar a la más específica que constituye el objeto de este estudio. Los hechos son cosas que ocurren en nuestro mundo a diario: sale el sol, alguien barre, comienza a llover, etc. Se dice que hechos es todo lo que ocurre en el mundo, provenga de la voluntad de seres humanos o de un acontecimiento meramente natural. Primera división, entre HECHOS HUMANOS(atribuidos por a la voluntad humana) Y HECHOS DE LA NATURALEZA(propios de la naturaleza) Lo que interesa son los hechos que producen efectos jurídicos, aquellos que son capaces por su ocurrencia de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. So, podemos dividir hechos, tanto humanos como naturales, en HECHOS JURIDICOS y HECHOS NO JURIDICOS. Hay hechos naturales que son juridicos, como sucede con el nacimiento, transcurso del tiempo y muerte de alguien. Pero, la mayoria de hechos juridicos son hechos de un ser humano. Incluso si los efectos juridicos se produzcan por el acaecimiento de un hecho natural. Pero, el efecto juridico, si bien directamente procede de un hecho de la naturaleza, surge en realidad de un hecho humano.
Nos centramos entonces en los hechos juridicos humanos. Entre esos podemos observar algunso que producen sus efectos jurídcos porque el o los autores han querido esos efectos, y en cuanto los han querido; y otros en ls que los efectos jurídicos se producen con independencia de si las partes lo han previsto y querido: puede que sí, puede que no. Se pueden clasificar así los hechos jurídicos humanos en VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS. Los hechos jurídicos humanos NO voluntarios pueden ser ilícitos o licitos, según si estan permitidos o prohibidos por el ordenamiento juridico. Son hechos ilicitos los hechos que, ya sea con dolo o culpa, causan caño injusto a otra persona(delitos o cuasidelitos). También son ilícitos, aunque no causen daños, los hechos que por gravemente atentatorios o bienes sociales relevantes son sancionados por la ley penal Estos hechos son considerados, como no voluntarios, porque los efectos jurídicos que se producen por su ocurrencia no dependen de la voluntad de su autor; normalmente quien conduce un auto a exceso de velocidad o en estado de ebriedad, no quiere pagar indemnización. Tambien hay hechos jurídicos no voluntarios que son lícitos. Así, por ejemplo, si alguien paga lo que no debe o gestiona un negocio ajeno sin autorización de su titular, produce efectos jurídicos con independencia de los haya querido o no. El que paga lo que no debe tendrá derecho a que se le restituya lo indebidamente pagado (art 2295 CC). El que gestiona negocios ajenos tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos (art 2290 CC). Se trata de los llamados "cuasicontratos" que están considerados como " hechos voluntarios" que generan obligaciones (art 1437 CC). Dejando los hechos humanos no voluntarios, hemos de venir al análisis de los hechos juridicos humanos voluntarios, es decir, de aquellos hehcos de un ser humano que producen efectos jurídicos en cuanto y en la medida en que esos efectos han sido queridos explícita o implícitamente por la voluntad de su autor. Los efectos no provienen de la disposción de la ley, sino del reconocimiento del principio de ap como ámbito de libertad de las personas para autorregular sus propias relaciones jurídicas. Hemos llegado así al concepto de acto o negocio jurídico. d. Denominación: ¿Negocio o acto jurídico? La denominación original de la institucion es la que proviene de la doctrina que fue su creadora: la de "negocio jurídico". En ámbitos como el Derecho italiano y Derecho español esa expresión ha sido acogida sin mayores problemas. Se reserva la palabra "acto jurídico" para designar el género: todos los hechos humanos voluntarios que producen efectos jurídicos, del cual el negocio sería una especia: hecho humano voluntario que produce estos efectos en cuanto han sido queridos por el o los autores. No sucedió así con la doctrina francesa, que, como se ha visto, si bien adoptó la doctrina alemana sustituyó la denominación de "negocio juridico" por la de "acto juridico", con lo que el genero quedó con el nombre de "hecho jurídico" En Chile, en general se ha seguido la doctrina francesa y se prefiere la denominación de "acto juridico" en vez de la de "negocio juridico". Aunque esto genera alguna incomprensiones cuando se confronta nuestro derecho civil
siendo esenciales en el, se entienden pertenecerse sin necesidad de una cláusula especial (art 1444 CC). Los elementos de la anturaleza son muy importantes en nuestro sist, juridico porque evitan que nuestros contratos o actos jurídicos tengan que ser excesivamrnte reglamentados, como sucede en el Common Law. Así la compraventa de un inmueble puede otorgarse en un escrito de unas cuantas páginas, porque en caso de no haberse regulado alguna eventualidad lo más probable es que se acudirá a la regulación supletoria del CC con estipulaciones que se entenderán integradas en el aj. Se mencionan como elementos de la naturaleza algunos que son generales a una clase completa de aj y otros que son especificos y aplicables solo a un tipo de aj. Entre los primeros, estpa la resolución por inccumplimineto por obra de la llamada " condición resolutoria tácita" que según el CC se entiende "envuelta en todo contrato bilateral" (art 1489 CC). En cambio, sería un elemento de la naturaleza específico la responsabilidad por el saneamiento de la evicción y de los vicios ocultos que compete al vendedor en el contrato de compraventa (art 1837) Pero recuerdese que estos elementos de la naturaleza NO SON ESENCIALES, por lo que las partes pueden excluirlos por una cláusula expresa, sin que el acto pierda su eficacia ni se transfome en otro distinto. d. Elementos accidentales. Estos no son esenciales ni tampoco de naturaleza. Se les denomina accidentales, porque pueden estar o no en un acto juridico y para estar deben haber sido expresamente considerados por las partes. Según el texto del CC, son elementos accidentales de un acto jurídico aquellas cosas que "ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se agregan por medio de cláusulas especiales /art 1444 CC) El contenido de estas cláusulas especiales es indefinido y corresponde a la ap determinarlo. Algunas de ellas, han sido reguladas por el CC esto por su uso frecuente. Son las llamadas modalidades, como la condición, plazo y el modo. Se agregan la solidaridad, indivisibilida convencional, la alternstividad y otros pactos accesorios a ciertos contratos. No confundir los elementos accidentales con otros actos juridicos que se convienen en la misma escritura y que están de alguna manera ligados al principal. Si en las clausulas de un contrato se pactan actos jurídicos accesorios al principal**??514 pg i. Actos juridicos unilaterales La distincion entre unilateral y bilateral tiene relacion con el numero de partes que son necesarias para su formación. Lateral proviene de lateralis signfica perteneciente aun lado. Unilateral viene a signficar la voluntad de un solo lado. Se debe considerar que se refiere a una parte y no a una persona. Esto porque tal como menciona el CC "cada parte puede ser una o muchas personas(1438 CC). La parte es el sujeto del acto juridico que se conforma por la o las personas que manifiestan un interés único o encaminado en la misma a. Unilaterales y bilaterales
personas que manifiestan un interés único o encaminado en la misma dirección y con idéntico propósito. Los actos juridicos unilaterales admiten clasificaciones. Se distingue así entre acto unilateral subjetivamente simple y subjetivamente complejo. El subjetivamente simple es el que no requiere de la manifestación de voluntad de un sola parte, sino además que esa parte esté conformada por una unica persona. El caso inigne de acto juridico unilateral subjetivamente simple es el testamento (art 1003 CC). Tambien cae en esta categoría el reconocimiento de un hijo La mayoría de los actos unilaterales son subjetivamente complejos, es decir admiten que dos o más personas constituyan una sola parte: así sucede con la oferta de celebrar un contrato, con la renuncia de un derecho, etc. Los actos juridicos unilaterales pueden ser también recepticios o no recepticios. Son recepticios aquellos que si bien se perfeccionan con la voluntad manifestada de una sola parte, están destinadas a la aceptación de otra para que produzcan la plenitud de sus efectos y por tanto deben ser comunicados o notificados al destinatario. Es lo que sucede con la oferta de celebrar un contrato o con la revocación de un mandato. No son recepticios aquellos actos jurídicos unilaterales que surten la plenitud de sus efectos con idependencia de la voluntad o conocimiento de otras personas diversar del autos, como por ejemplo, la renuncia a un derecho, interrupción de la prescripción, confirmacion de un acto relavitamente nulo. No siempre es sencillo determinar si el acto juridico es recepticio o no. Por ejemplo ,el testamento podría ser considerado recepticio ya que en él se contienen asignaciones a los que los herederos o legatarios serán llamados a aceptar o repudiar. ii. Actos jurídicos bilaterales Los actos juridicos bilaterales son todos aquellos que para su formación necesitan de la manifestación de la voluntad de dos o más partes. De nuevo hemos de advertir que las partes pueden estar constituidas por varias personas. Así dos personas pueden vender un automovil a otras tres. A pesar de que en el acto juridico intervendrán 5 personas, sólo habrán dos partes. La mayoria de actos juridicos requieren solo la manifestacion de voluntad de dos partes, cuyos intereses se enfrentan y complementan. Sin embargo, hay actos juridicos en que las partes son más allá de dos y pueden ser multilples. Se habla entonces de actos jurídicos colectivos o plurilaterales. El caso más tipico es el contrato de sociedad. Se puede distinguir entre actos plurilaterales subjetivamente simples o subjetivamente complejos. La sociedad colectiva del CC supon que cada parte sea una sola persona. Por eso la define como un contrato entre "dos o más personas" (art 2053 CC, art 2088 CC). iii. Acto jurídico, convención y contrato El CC parece usar como sinónimas expresiones "contrato" y "convención" (arts 1437 y 1438 CC), pero la doctrina les ha dado un
todas las parres unas en beneficio de otras. Tener en cuenta que los contratos unilaterales son calificados como tales al momento de su perfeccion, pero algunos de ellos pueden producir obligaciones para la parte que un principio no resultaba obligada. b. Gratuitos y oneroso. El CC menciona la clasificacion de los contratos como gratuitos u onerosos, pero la doctrina extiende esos conceptos a todos los actos juridicos bilaterales. Puede decirse así que es acto juridico gratuiro o de benficiencia aquel que solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen (art 1440). Es un acto juridico oneroso es el que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Así sucede en la mayor parte de los contratos: compraventa, arrendamiento, sociedad. c. Principales, dependientes, accesorios. Es principal el acto juridico que subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención (1442 cc) Es accesorio el acto juridico que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda susbsistir sin ella. ( 1442 cc) Para que exista accesoriedad deben cumplirse dos requisitos: el acto debe tener por finalidad asegurar una obligacion principal, y ademas se extingue si se etingue la obligacion principal. Los actos juridicos accesorios son aquellos que funcionan como cauciones o garantías: clausula penal, fianza, prenda, hipoteca, anticresis. Los actos juricicos dependientes son aquellos que no pueden producir efectos si se extingue el principal, pero cuya funcion no es asegurar su cumplimiento. d. Consensuales, reales y solmenes. Modo en que se perfeccionan y completan actos juridicos. La RG es que los aj sean consensuales, en el sentido de que se perfeccionan nada mas que con la manifestacion de voluntad del autos en los actos unilaterales o con el acuerdo de voluntades, el consentimiento en actos bilaterales. La excepcion es que un acto juridico sea real o solemne. Es real cuando el aj queda perfecto por la entrega de la cosa a que se refiere. En nuestro derecho, son reales los contratos de comodato, mutuo, depósito y prenda. Los aj solemnes son aquellos que están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. e. Puros y simples y sujetos a modalidad Los puros y simples se dan cuando el acto produce sus efectos normalmente y sin alteraciones que provengan de una estipulación especial de las partes. El sujeto a modalidad es aquel que por una estipulacion especial del autor o de las partes, ve alterados sus efectos normales por la operatividad de una modalidad. Modalidades son : condicion, plazo y modo.
f. Entre vivos y por causa de muerte Si el acto no requiere de la muerte de ninguna persona para que sus efectos puedan desplegarse, estaremos frente a un acto entre vivos. como ke la profe se comió dos páginas CAPÍTULO II: requisitos del acto o negocio jurídico. a. Clasificación tradicional. Crítica El CC enumera los requisitos del AJ en el art 1445, el cual señala que " para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1°que sea legalmente capaz; 2° que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3° que recaiga sobre un objeto lícito; 4° que tenga una causa lícita. A estos requisitos: capacidad, voluntad, consentimiento sin vicios, objeto lícito y causa lícita, se agrega, para aquellos aj solemnes, la solemnidad La doctrina tradicional clasifica estos requisitos que la ley enumera sin mayor distinción en requisitos de existencia y req, de validez. Los req de existencia serían aquellos sin los cuales el acto no llega ni siquiera a existir en el mundo del derecho, mientras que los de validez son aquellos que se necesitan, no para que el acto exista pero si para que sea válido y eficaz. De esta forma, req de existencia son: voluntad, objeto, causa y solemnidades de existencia. Req de validez: capacidad, voluntad exenta de vicios, objeto licito, causa licita y solemnidades de validez. EL PROBLEMA, que presenta esta clasificacion tiene q ver con los efectos que la falta de ellos puede producir. Si falla algun requisito de la existencia, el efecto que deberia producirse es la inexistencia juridica del acto, mientras que si se omite algun requisito de validez, lo que procedería sería la declaración de nulidad del mismo. PERO, no existe consenso en la doctrina, y tampoco en la jurisprudencia sobre si se admite la situacion juridica de inexistencia de un aj, que no sea en verdad una forma de nulidad. A nuestro juicio la expresion " inexistencia jurídica" ha provocado un debate inutl. El aj no es un hecho que pueda o no existir sino un a regla, y esta puede ser valida o nula. Nula= no produce efectos. La falta de cualquiera de los requisitos de un aj debe producir la nulidad de éste. La diferencia es que algunos de ellos son tan esenciales e inherentes ala estructura interna del acto, que de faltar producirán una nulidad de pleno derecho, la cual no necesitará declaracion judicial previa. Otros en cambio no pertenecen a la estructura fundamental del acto, pero la ley los exige para que pueda producir sus efectos, la falta de algunos de estos posibilitará que el acto sea privado de eficacia. Requisitos constitutivos=constituyen lo esencial del aj Requisitos validatorios= permiten consolidar la impungabilidad del aj ante una
A veces el silencio se da en un contexto social que llega a constituir una manifestación tácita de voluntad, porque se genera la expectativa razonable de que la persona si no dice nada es porque ha aceptado una determinada propuesta jurídica.
Silencio circunstanciado: en este caso son las circunstancias que rodean la situación en que se encuentre el que mantiene silencio las que "hablan" por él y confieren un significado a su propio silencio
Tres supuestos en los que el silencio constituye manifestación de voluntad: i. Aplicabilidad y regulación. El problema de en que momento y lugar se produce el acuerdo de voluntades, es decir, el consentimiento, no se aplica a todos ellos, sino sólo a los aj que son bilaterales y consensuales. Solo en los bilaterales hay dos o mas partes que se ponen de acuerdo para negociar. Ademas solo en los aj que se perfeccionan por el solo consentimiento, pueden plantearse el problema del momento y lugar en que se ha formado el acto. Si es un acto real o solmene, el aj solo se perfeccionará desde la entrega de la cosa o el cumplimiento de la solemnidad. ii. La oferta Para que se forme el consentimiento, una de las partes del acto futuro debe formular una oferta a otra. Esta oferta es a su vez un aj, pero unilateral, por el cual se propone a otra parte la celebración de un aj bilateral. La oferta debe ser manifestada, firme, determinada y completa. LA manifestacion de la oferta puede ser expresa(verbal o escrita) o tácita. La oferta será firma cuando el oferente manifiesta una voluntad segura y decida de celebrar un aj. La oferta es determinada, cuando se hace respecto de un aj preciso y frente a un aceptante determinado. La oferta es completa cuando comprende todos los elementos del negocio, de manera que la aceptación pueda ser pura y simple. Si la oferta no es completa, entonces es un acto por el cual se invita a efectuar negociaciones preliminares. iii. La aceptación Es un acto juridico unilateral por el cual la parte a quien se dirige la oferta expresa su plena conformidad con ella. Manifestada: debe manifestarse por algun medio que exteriorice la voluntad de asentir del aceptante
Pura: debe asentir completa y llenamente a lo señalado en la oferta sin quitar ni añadir elementos o contenido que la alteren.
Simple: debe asentir completa y llenamente a lo señalado en la oferta sin quitar ni añadir elementos o contenido que la altere
Oportuna; debe producirse dentro de un cierto plazo desde que fue recibida la oferta. ¿Cuál es el plazo? Aquel que haya fijado el oferente al momento de hacer la oferta.
d. Momento en que se forma el consentimiento El momento en que se produce el acuerdo de voluntades o consentimiento es importante porque desde ese mismo instante se perfecciona y produce sus efectos vinculantes el respectivo negocio. El Codigo de comercio acoge que el consentimiento queda formado desde que se declara o emite la aceptación. En la contratacion internacional parece seguirse el criterio de la recepcion. e. Lugar de formación del consentimiento Para efectos del Derecho Internacional Privado, el acto se regirá por la ley del lugar donde fue celebrado (art 16 CC). Para determinar el lugar de formación del consentimiento habrá que atenerse a la residencia de las partes. f. Caducidad y retractación de la oferta antes de la aceptación. La oferta caduca por muerte o incapacidad sobreviniente del oferte (art 101 Ccom). La retractacióne es el aj del oferente por el cual manifiesta su voluntad de retirar la oferta realizada antes de que se haya dado la aceptación. El acto por el cual se retracta la oferta debe ser probado, ya que la ley dispone que la retractación no se presume ( art 99 Ccom) El oferente puede retractarse salvo que, al hacer la oferta, se haya comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato sino dsps de desechada o de transcurrido un det. Plazo (art 99 Ccom) Para que el oferente se retracte legitimamente debe indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido la otra persona (art 100 Ccom) g. Negociaciones preliminares y responsabilidad precontractual. Las negociaciones preliminares son aquellas en las que las partes van acercando sus posiciones y fijando poco a poco el contenido del acto jurídico que se formará. En el fondo, la oferta completa se va construyendo paso a paso y solo cuando quede lista, una de las partes actuará como oferente y la otra como aceptante. Pero estos negocios preliminare pueden frustrarse porque finalmente no se llega a un acuerdo sobre la totalidad de los términos del acto jurídico que se proyectaba celebrar, y esto sucederá incluso cuando una parte esté dispuesta a celebrarlo pero la otra no. La responsabilidad precontractual… h. Formación del consentimiento en los actos de consumo electrónicos. Las normas generales q hemos revisado sobre la formacion del consentimiento sufren excepciones en el Derecho del consumo. La principal excepcion tiene que ver con las ofertas a personas indeterminadas, las que en el regimen general o no son obligatorias o están condicionadas. En cambio en el D, del cossumo, las ofertas a personas intedeterminadas son obligatorias, así lo dispone el art 12 de la ley N°19. de 1997, según el cual " Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio" No parece, sin embargo que el incumplimiento del contrato en las condiciones ofrecidas si el proveedor se niega a tenerlo por celebrado y retracta la oferta. Pero su incumplimiento podrá constituir una infracción que será castigada con pena de multa y el consumidor afectado podrá deducir la acción civil para que le indemnicen los daños causados por dicha infracción.