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La Libertad de Creencias en la Organización de las Naciones Unidas y la Unión Europea - Pr, Ejercicios de Derecho

Este documento analiza la libertad de creencias en la declaración universal de los derechos humanos de las naciones unidas y el convenio europeo de derechos humanos de la unión europea. Se discuten los derechos individuales y colectivos relacionados con la libertad de pensamiento, conciencia y religión, así como los límites impuestos por la ley y la igualdad. Se incluyen tres preguntas importantes sobre este tema.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 07/06/2018

maria59-7
maria59-7 🇪🇸

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TEMA II Y III.
1. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE CREENCIAS.
El art.16 CE garantiza la libertad de creencias o de convicciones de los individuos y de las
comunidades, en los siguientes términos:
1. Se garantiza la libertad ideologica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades
sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
DOBLE INTERPRETACION: parte de la doctrina estima que el art.16 CE garantiza dos
libertades formalmente distintas: la libertad religiosa y la libertad ideológica o de pensamiento.
Desde esta perspectiva se sostiene que tienen un objeto propio, distinto en cada caso: el objeto
de la libertad ideológica sería el conjunto de ideas, conceptos y juicios que el hombre puede
elaborar y defender sobre cualquier realidad física o humana, mientras que el de la libertad
religiosa sería la profesión y práctica de las propias creencias religiosas.
La segunda opción se decanta por una interpretación unitaria del derecho garantizado en el
art.16 CE, esto es, considerando que este precepto garantiza un único derecho, la libertad de
creencias o de convicciones.
El Tribunal Constitucional ha manifestado que el art.10.2 Ce pone de manifiesto la decisión del
constituyente de reconocer nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que
protegen los instrumentos internacionales a que remite, como nuestra voluntad como Nación de
incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna a defensa y protección de os
derechos humano como base fundamental en la organización del Estado. De este precepto se
deriva que la regulación de los derechos fundamentales en nuestra norma constitucional es
incompleta y debe ser perfeccionada a través de la interpretación de los Tratados internacionales
que les afectan. Se trata de ir construyendo su contenido mediante la incorporación de los textos
de los tratados y su interpretación por los órganos jurisdiccionales supranacionales.
La CE otorga a la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros tratados internacionales
sobre Derechos humanos ratificados por España un papel esencial en la interpretación de los
derechos y libertades garantizados en nuestra norma fundamental.
LA LIBERTAD DE CREENCIAS EN LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS.
En 1948 se aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos con la que se pretende
conseguir una adecuada protección internacional de los derechos humanos. La Declaración
consiguió un elevado consenso, contando con 48 votos a favor, 8 abstenciones y ningún voto en
contra.
A la hora de exponer el contenido de DUDH es frecuente la referencia a la metáfora utilizada
por R. Cassin. Para quien fuera redactor del proyecto del que nació, la Declaración sería una
especie de templo inspirado en el ideal de la unidad de la familia humana, cuyos cimientos
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TEMA II Y III.

1. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE CREENCIAS.

El art.16 CE garantiza la libertad de creencias o de convicciones de los individuos y de las comunidades, en los siguientes términos:

  1. Se garantiza la libertad ideologica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

DOBLE INTERPRETACION: parte de la doctrina estima que el art.16 CE garantiza dos libertades formalmente distintas: la libertad religiosa y la libertad ideológica o de pensamiento. Desde esta perspectiva se sostiene que tienen un objeto propio, distinto en cada caso: el objeto de la libertad ideológica sería el conjunto de ideas, conceptos y juicios que el hombre puede elaborar y defender sobre cualquier realidad física o humana, mientras que el de la libertad religiosa sería la profesión y práctica de las propias creencias religiosas.

La segunda opción se decanta por una interpretación unitaria del derecho garantizado en el art.16 CE, esto es, considerando que este precepto garantiza un único derecho, la libertad de creencias o de convicciones.

El Tribunal Constitucional ha manifestado que el art.10.2 Ce pone de manifiesto la decisión del constituyente de reconocer nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que protegen los instrumentos internacionales a que remite, como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna a defensa y protección de os derechos humano como base fundamental en la organización del Estado. De este precepto se deriva que la regulación de los derechos fundamentales en nuestra norma constitucional es incompleta y debe ser perfeccionada a través de la interpretación de los Tratados internacionales que les afectan. Se trata de ir construyendo su contenido mediante la incorporación de los textos de los tratados y su interpretación por los órganos jurisdiccionales supranacionales.

La CE otorga a la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros tratados internacionales sobre Derechos humanos ratificados por España un papel esencial en la interpretación de los derechos y libertades garantizados en nuestra norma fundamental.

LA LIBERTAD DE CREENCIAS EN LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS.

En 1948 se aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos con la que se pretende conseguir una adecuada protección internacional de los derechos humanos. La Declaración consiguió un elevado consenso, contando con 48 votos a favor, 8 abstenciones y ningún voto en contra.

A la hora de exponer el contenido de DUDH es frecuente la referencia a la metáfora utilizada por R. Cassin. Para quien fuera redactor del proyecto del que nació, la Declaración sería una especie de templo inspirado en el ideal de la unidad de la familia humana, cuyos cimientos

estarían representados por los principios de libertad, igualdad y fraternidad proclamados en los arts.1 y 2, sobre los que se levantaría cuatro grandes pilares:

-La primera está representada por los arts.3 a 11, en los cuales se contienen los derechos de orden personal: derecho a la vida, derecho a la libertad seguridad personal, con la consiguiente prohibición de la esclavitud y de las detenciones arbitrarias y del que derivan igualmente los principios de legalidad penal y de presunción de inocencia, el derecho a la integridad física y psíquica.

-Vendrían después los arts.12 a 17, en los que se enuncian los derechos que corresponden al individuo en sus relaciones con los grupos sociales de los que forma parte: derecho a la intimidad y a la vida privada y familiar, incluyendo el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, derecho a una nacionalidad, libertad de circulación y residencia, derecho a buscar asilo y derecho a la propiedad privada y colectiva.

-La tercera columna está representada por los arts. 18 a 21, se encontrarían proclamados los derechos políticos: libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión, derechos de reunión y de asociación y derechos de participación en los asuntos públicos y de acceso a la función pública.

-Cuarto pilar: constituido por los arts.22 a 27, en los que se enuncian los derechos en el campo económico y social: derechos a la seguridad social, derechos laborales básicos y de protección contra el desempleo, derecho de sindicación, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación y derecho a participar libremente en la vida cultural.

Esas cuatro columnas sostienen un frontispicio, representado por los arts.28 a 30, que expresarían los vínculos entre el individuo y la sociedad: reconocimiento del derecho a un orden social e internacional en el que todos los derechos proclamados puedan hacerse efectivos, proclamación de la existencia de deberes de toda persona hacia la comunidad, así como la posibilidad de establecer límites a los derechos reconocidos, etc.

La DUDH ocupa un lugar destacado entre los instrumentos internacionales de derechos humanos. Ha inspirado mas de 80 declaraciones y tratados internacionales, un gran número de convenciones regionales, etc. Que en conjunto constituyen un sistema amplio jurídicamente vinculante para la promoción y la protección de los derechos humanos. Se trata del primer instrumento internacional del Sistema de Naciones Unidas que consagra específicamente el derecho de libertad de creencias.

En su art.18 reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

La redacción de este artículo generó una honda polémica en relación con el artículo 18. En un principio se planteó la necesidad de regular de forma autónoma la libertad religiosa para reivindicar la inclusión en un mismo precepto de la libertad de pensamiento y la libertad de creencias religiosas, que constituiría una mera concreción o especificación de la primera. A tenor de la segunda opción lo que parece reconocerse en este artículo es la libertad de creencias o convicciones, entendida como la libertad de tener y manifestar creencias de carácter religioso, ideológico, etc. Protegería la capacidad de elección de una propia convicción o concepción de la vida.

La declaración universal fue concebida como el punto de partida de un proceso más amplio encaminado a garantizar el respeto de los derechos humanos desde el Derecho internacional. Para ello se propone la firma de los Estados parte de las Naciones Unidas dos Pactos

Otra diferencia relevante respecto a los textos previos es la inclusión del termino “convicciones” no utilizada previamente en la formulación del derecho. En la Declaración del 81 se garantiza “la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones”, como resultado de la presión de los entonces denominados Países del Este, que consideraron que el derecho del art.18 DUDH se extendía también a las no religiosas o ateas.

LA LIBERTAD DE CREENCIAS EN LA UNION EUROPEA.

El art.9 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos dispone: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente. 2.La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que constituen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la oral pública.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es la instancia competente para interpretar y aplicar el CEDH y los Protocolos sucesivos, y ha contribuido a la determinación del contenido y alcance del derecho de libertad de creencias. Y de acuerdo con el art.0.2 CE se constituye en “instrumento imprescindible para interpretar el sistema español de derechos”.

El TEDH ha establecido tres principios generales en materia de libertad de creencias: a)la neutralidad estatal ante el fenómeno religioso; b)la libertad de creencias; c)el principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos o de convicciones.

Al igual que la DUDH, el Convenio utiliza los términos de pensamiento, conciencia y religión para garantizar este derecho pero introduce el término “convicciones” en sustitución del de “creencias”. El TEDH ha señalado que el término “convicciones” no es sinónimo de “opinión e ideas”, sino que se aplicaría a las opiniones que alcanzan cierto grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia.

Más influencia ha tenido su interpretación sobre los limites de os derechos fundamentales. El CEDH establece que las injerencias en los derechos han de estar previstas por ley, han de ser necesarias en una sociedad democrática y han de perseguir alguno de los fines legítimos explicitados en el propio Convenio.

En relación al primer requisito el TEDH entiende que la medida restrictiva ha de estar recogida en el Derecho nacional con ciertas condiciones de calidad, pero no exige que se trate de una ley en el sentido formal, sino que cabe que se derive de un reglamento o incluso de la propia jurisprudencia nacional.

En segundo lugar, las restricciones deben perseguir alguno de los fines legítimos establecidos por el CEDH.

Por último se establece que la medida restrictiva sea necesaria en una sociedad democrática. La interpretación de este último requisito se ha focalizado en tres elementos considerados esenciales en una sociedad democrática: el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura.

Los limites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales no pueden en ningún caso vulnerar su contenido esencial, han de ser necesarios en una sociedad democrática, y proporcionados al fin perseguido.

Respecto al Derecho de la Unión tenemos que tener presente la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. La CEDF garantiza en su art.10, el derecho a libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente.

Las dudas que se han planteado en torno a la naturaleza del derecho a la libertad “religiosa” surgen precisamente del propio texto constitucional que introduce un mandato a los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y cooperar con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Este “deber de tener en cuenta y cooperar” convertiría al derecho de libertad de creencias en un derecho-prestación puesto que exige una actuación positiva del Estado. Pese a la dificultad actual de clasificación de los derechos fundamentales en razón de su naturaleza, las acciones exigibles a los poderes públicos en relación con la libertad que estamos analizando, deben dirigirse, en virtud del art.9.2 CE, a remover los obstáculos que impidan su ejercicio.

Esta no es la tónica general en la interpretación del derecho garantizado en el art.16 CE. El TC ha mantenido con firmeza, la distinción entre libertad religiosa y la ideológica.

EN RELACION CON EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA:

El art.16.1 CE garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Este reconocimiento de una ámbito de libertad y una esfera de “agere licere”…con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales se complementa por la determinación constitucional de que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

El contenido del derecho a la libertad religiosa no se aota en la protección frente a injerencia externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades.

El TC ha destacado la “máxima amplitud con que la libertad ideologica está reconocida en el art.16.a CE por ser fundamento, según se proclama en el art.10.1, de otras libertades y derechos fundamentales. En cuanto a la limitación de su contenido esencial, la libertad no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende una dimensión externa agere licere , con arreglo a las propias ideas. El TC considera que ambas libertades gozan de la misma protección jurídica. La distinción va a establecerse en su dimensión colectiva, dada la naturaleza prestacional o asistencial que atribuye a la actuación de los poderes públicos con las confesiones y comunidades religiosas.

REFLEXIONES CRITICAS SOBRE LA “LAICIDAD POSITIVA”: NEUTRALIDAD, COOPERACION Y PRINCIPIO DE IGUALDAD.

La cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas se ha traducido en la práctica en el compromiso de los poderes públicos de asumir determinadas prestaciones a favor de los colectivos religiosos más relevantes desde un punto de vista sociológico. La argumentación sostenida por nuestro Alto Tribunal en desarrollo del principio de laicidad se puede resumir en la afirmación siguiente:

El contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertas individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profese, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades. Como especial expresión de tal actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa el art.16.3 CE considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener “las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

La jurisprudencia constitucional no parece haber tenido en cuenta el principio de igualdad sustancial proclamado en el art.9.2 CE, del que si deriva la posibilidad de que el Estado pueda lograr favorecer a los colectivos sociales más desfavorecidos para corregir situaciones de desigualdad real.

Conviene interpretar el “deber de tener en cuenta y la cooperación del art.16.3 CE” desde las exigencias que imponen la neutralidad y la igualdad. El art.16.3 CE puede ser comprendido desde el valor del pluralismo religioso. No se explica que la promoción del pluralismo se leve a cabo mediante la adopción de medidas prestacionales a favor de las confesiones de mayor implantación social porque con ello sólo se obtiene el efecto contrario.

El deber de cooperación impuesto por la CE se materializó con la suscripción de cuatro acuerdos sobre materia específicas:

a) Acuerdo sobre asuntos jurídicos : incluye aspectos como la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos; inviolabilidad de lugares de culto, archivos y registros; libertad de comunicación y publicación; días festivos religiosos; asistencia religiosa en centro públicos; actividades benéficas y efectos civiles del matrimonio canónico.

b) Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales: regular la enseñanza de la religión católica en centros docentes; la libertad de creación de centros docentes y Universidades de la IC; la convalidación de estudios y reconocimiento de títulos; y el acceso a los medios de comunicación y la protección del patrimonio histórico-artístico.

c) Acuerdo sobre asuntos económicos : dedicado esencialmente a regular el sistema de financiación de la Iglesia Católica en España.

d) Acuerdo sobre asistencia religiosa en la Fuerzas Armadas servicio militar de clérigos y religiosos.

En virtud de lo dispuesto en el art.7 de la LOLR en 1992 el Estado español suscribió Acuerdos con la Federación de entidades evangélicas de España, la Comunidad islámica de España y la federación de comunidades judías de España. La principal diferencia con los pactos celebrados con la Iglesia Católica se encuentra en que los contenido prestacionales previstos para la segunda no se concretan con las confesiones minoritarias.

La CE consagra un sistema de libertades que garantiza tanto el ejercicio individual como la dimensión colectiva de los derechos humanos. Ésta última no se concibe generalmente como derechos de titularidad sino individual, pero de ejercicio colectivo. En este aspecto, el Estado ha desarrollado una política de protección o apoyo a determinados grupos, en aras de promocionar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.

Respecto de la libertad religiosa el Estado español ha adoptado medidas que facilitan su ejercicio, como el reconocimiento de efectos civiles a formas matrimoniales propias, y otras de carácter prestacional como la incardinación de la enseñanza religiosa en el ámbito educativo público o la cooperación financiera destinada al mantenimiento de los mismos.

Conviene interpretar el “deber de tener en cuenta y la cooperación” del art.16.3 CE desde las exigencias que imponen la neutralidad y la igualdad y no al revés. El art.16.3 CE puede ser comprendido desde el valor del pluralismo religioso. No explica que la promoción del pluralismo se lleve a cabo mediante la adopción de medidas prestacionales a favor de las confesiones de mayor implantación social porque con ello sólo se obtiene el efecto contrario.

Debemos comprender que la garantía de una igual libertad de creencias exige una configuración laica del Estado español, y una actuación de los poderes públicos acorde con este principio, interviniendo en este ámbito tan sólo para remover los obstáculos que impidan el pleno ejercicio del derecho, en aquellas situaciones en que efectivamente sea necesario algún tipo de acción por existir un verdadero “obstáculo” que impida su ejercicio.