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Recursos Administrativos: Reclamaciones Económico-Administrativas y Recurso de Reposición, Resúmenes de Derecho Financiero y Tributario

Los recursos administrativos específicamente relacionados con las reclamaciones económico-administrativas y el recurso de reposición. Se abordan temas como el órgano competente, plazos de interposición, legitimación, tipos de suspensión, procedimiento y procedimiento ante órganos unipersonales. Además, se menciona la diferencia entre actos administrativos automáticos y discretionales, y se detalla el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho y la declaración de lesividad de actos anulables.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 19/09/2021

bianca1201
bianca1201 🇪🇸

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TEMA 2
1. Recursos ordinarios.
1.1. Recurso de reposición.
Cuestiones generales.
★ Características:
Se trata de un recurso potestativo.
- Incompatible con la reclamación económica – administrativa (inadmisión de la
REA/simultaneidad?). Expresamente señalarse que no se ha recurrido en vía económico-
administrativa. Acompañado necesariamente de alegaciones.
-Es previo a la reclamación económico – administrativa.
★ Órgano competente: el recurso de reposición lo resuelve el mismo órgano
administrativo que dictó la resolución/acto administrativo impugnado.
★ Plazo de interposición (vs plazo de ingreso): 1 mes a contar desde el día siguiente
a la notificación expresa o presunta del acto administrativo o desde que se entiende producido el
silencio administrativo.
La presentación extemporánea no se puede alegar en vía contencioso-administrativa si no se ha
alegado en el económico.
Se puede consultar el expediente hasta la interposición del recurso. El recurso tiene que incluir
las alegaciones en las que se funde el derecho.
★ Legitimación:
Remisión a la reclamaciones económico-administrativas: estarán legitimados para interponer el
recurso de reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer
la reclamación económico-administrativa.
¿Interesados por asumir la carga del tributo por contrato o pacto? No.
★ Alcance de la revisión:
- Todas las cuestiones alegadas por el recurrente.
- Otras cuestiones que plantee el expediente. Plazo de 10 días de alegaciones.
- No puede haber “reformatio in peius”: es una especialidad del derecho administrativo, que
quiere decir que la posición del administrado no puede empeorar como consecuencia de un
recurso.
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TEMA 2

1. Recursos ordinarios. 1.1. Recurso de reposición.  Cuestiones generales. ★ Características: Se trata de un recurso potestativo.

  • Incompatible con la reclamación económica – administrativa (inadmisión de la REA/simultaneidad?). Expresamente señalarse que no se ha recurrido en vía económico- administrativa. Acompañado necesariamente de alegaciones.
  • Es previo a la reclamación económico – administrativa. ★ Órgano competente: el recurso de reposición lo resuelve el mismo órgano administrativo que dictó la resolución/acto administrativo impugnado. ★ Plazo de interposición (vs plazo de ingreso): 1 mes a contar desde el día siguiente a la notificación expresa o presunta del acto administrativo o desde que se entiende producido el silencio administrativo. La presentación extemporánea no se puede alegar en vía contencioso-administrativa si no se ha alegado en el económico. Se puede consultar el expediente hasta la interposición del recurso. El recurso tiene que incluir las alegaciones en las que se funde el derecho. ★ Legitimación: Remisión a la reclamaciones económico-administrativas: estarán legitimados para interponer el recurso de reposición las mismas personas que se establecen como legitimadas para interponer la reclamación económico-administrativa. ¿Interesados por asumir la carga del tributo por contrato o pacto? No. ★ Alcance de la revisión:
  • Todas las cuestiones alegadas por el recurrente.
  • Otras cuestiones que plantee el expediente. Plazo de 10 días de alegaciones.
  • No puede haber “reformatio in peius”: es una especialidad del derecho administrativo, que quiere decir que la posición del administrado no puede empeorar como consecuencia de un recurso.
  • Prueba? Sí es posible a priori, pero poco realista por plazos y además debe recordarse que estamos en vía de revisión, la prueba debe haber sido realizada con anterioridad. Además, el procedimiento esencialmente escrito, lo que se traduce en prueba documental, testifical, que se acompaña con la interposición del recurso. ★ Finalización:
  • La resolución debe ser motivada, Remisión a informes (petición de informes interrumpe el plazo de 1 mes para resolver, con un máximo de dos meses más).
  • Estimación parcial o total.
  • Desestimación presunta o expresa: si transcurre 1 mes y la administración no ha resuelto el recurso de reposición, es decir, no ha contestado, se entiende que la administración ya ha contestado, pero negativamente (silencio administrativo negativo), por lo que el interesado podrá considerar desestimado el recurso.
  • Cuando nos desestiman el recurso de reposición, habría primero que agotar la vía administrativa, para acceder a la vía contencioso administrativa. La vía administrativa se agota cuando finaliza la vía contencioso administrativa. Unificación de plazos con el plazo para resolver.  Especialidades de los recursos contra providencia de apremio y tributos locales. ✻ Providencia de apremio: El recurso de reposición contra la providencia de apremio es un medio de impugnación de la misma de carácter potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa, que podrá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación del acto que se impugna. El recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa no pueden simultanearse. Prescripción : plazo que tiene la administración para exigir el pago del impuesto (4 años), y al mismo tiempo, plazo que tiene el contribuyente para impugnar una autoliquidación. Diferencia liquidación – autoliquidación (IVA, IRPF): en la liquidación es la administración quien realiza la cuantificación y en la autoliquidación es el obligado tributario. Supuestos de impugnación : Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición :
  • Cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
  • Tributos incompatibles.
  • Si se razona que el acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación. o Discrecional: Suspensión con otras garantías distintas:
  • Se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática.
  • Se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.
  • Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. ★ Cuantía de la suspensión: El importe de la liquidación, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Nuevo apartado 5 del artículo 224: En los casos de obligaciones tributarias conexas, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso. ★ Fecha en la que despliega efectos la suspensión: desde que la misma ha sido solicitada. ★ Denegación de la suspensión: Solicitud de suspensión en periodo voluntario: Se inicia el plazo del artículo 62.2 de la LGT. Intereses calculados desde la finalización del plazo de pago voluntario y el momento del pago en el nuevo plazo. Solicitud de suspensión en periodo ejecutivo: Se inicia el periodo ejecutivo del artículo 62.5 de la LGT. En ambos supuestos la denegación es recurrible en reposición y en REA.

Supuesto de no aportación de la garantía una vez acordada la suspensión: Se inicia la vía ejecutiva si la suspensión se hubiese solicitado en periodo voluntario. ★ Reembolso de garantías: Reembolso del coste de las garantías + interés legal. Art. 33 LGT. 1.2. Reclamaciones económicas - administrativas  Reclamación económica-administrativa: cuestiones generales La reclamación económico-administrativa es un recurso administrativo que tiene por objeto revisar la legalidad de los actos de aplicación de tributos, actuaciones tributarias reclamaciones y sanciones tributarias que resulta necesario para agotar la vía administrativa y abrir la vía del recurso contencioso-administrativo. Se trata, pues, en primer lugar, de un cauce revisor en vía administrativa. Pese a que los órganos que conocen de las reclamaciones se denominan Tribunales Económico-Administrativos, son órganos puramente administrativos, por su composición, estructura, forma de provisión y por su adscripción orgánica al Ministerio de Economía y Hacienda. Función revisora de los TEA: (No existe deber de congruencia propio de los Tribunales jurisdiccionales).

  • STS 6 de noviembre de 1976 :” …los dos tribunales tienen competencia para resolver todas las cuestiones que el expediente plantea, interpretación acorde no solo con la letra de la Ley sino también con los principios que deben inspirar todo procedimiento administrativo, y que son los de rapidez, agilidad, flexibilidad, economía, celeridad y eficacia”
  • STSJ Baleares de 11 de mayo de 2001 : “el art. 40,1 del RD 391/1996 que aprueba el RREA impone que el tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, por lo que la falta de cumplimentación del trámite de alegaciones no exime de la obligación de verificar la corrección del procedimiento”.
  • LGT, art. 237 : “1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones. Materias reclamables: a) Actos de aplicación de los tributos.

Las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados cuando la cuantía de la reclamación no sea superior 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.  En primera instancia: Las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados cuando la cuantía de la reclamación sea superior 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.  Reclamación económica-administrativa: cuantía y acumulación Cuantía: La cuantía será la deuda tributaria (cuota, interés de demora, recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo) La cuantía a efectos de competencias de tribunal y del tipo de procedimiento en casos de acumulaciones será la que corresponda a la reclamación de mayor cuantía. Acumulación:

  • Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.
  • Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones,
  • La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
  • A instancia del Tribunal cuando exista conexión suficiente. El acuerdo que decida sobre la acumulación no será recurrible.  Reclamación económica – administrativa: procedimiento El procedimiento se caracteriza por lo siguiente:
  • Se tramitará en única o primera instancia, o a través del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.
  • Se trata de un procedimiento gratuito, si bien cabe la posibilidad de condena en costas cuando se aprecie temeridad o mala fe en el reclamante, y en el que no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador. Legitimación:
  • Los obligados tributarios.
  • Los sujetos infractores.
  • Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria. La legitimación para recurrir la aborda el artículo 232 LGT 2003, reconociéndola a obligados tributarios e infractores y a cualquiera que vea afectados por el acto sus intereses legítimos. Excluye, en cambio, a los funcionarios y empleados públicos, salvo afectación a sus intereses legítimos; a quienes asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato (pese a cierta jurisprudencia proclive a su admisión); a quienes actúen por delegación de la Administración y al órgano que dictó el acto. Sin embargo, en fase de alzada y para otros recursos extraordinarios, también se da legitimación a los Directores Generales del Ministerio y de la Agencia Tributaria, así como a las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos cedidos o de recargos sobre tributos estatales (artículos 241 a243 LGT 2003). Representación: Poder notarial o “apud acta”: "Acto jurídico documentado de apoderamiento, que se formaliza ante el fedatario judicial, mediante el cual se le otorga a un procurador la facultad de representación en el proceso." // Es una herramienta jurídica, que nos permite delegar la representación de una persona o entidad, en un proceso judicial a un letrado procurador. Este apoderamiento se realiza a través de un documento llamado acta de otorgamiento. Este papel tiene el “poder” de otorgar la representación para un único propósito. Una vez el proceso finaliza, el acta de apoderamiento deja de tener validez. Jurisprudencia tendente a admitir la representación aportada en vía administrativa. Es suficiente la representación admitida por la Agencia Tributaria en el procedimiento del que trae causa la reclamación. Suspensión: Mismos principios que en el recurso de reposición. En el caso en que la deuda solo se haya suspendido en reposición es necesario extender la garantía. Características comunes a los procedimientos económico-administrativos:
  • Solicitud de copias del expediente.
  • Gratuidad del procedimiento: no es preceptiva la intervención de abogados y/o procuradores en la vía económica – administrativa, es decir, no es necesaria.
  1. Procedimiento ordinario: ABREVIADO: la cuantia de la cuota de la liquidación es inferior a 6000 euros y o inferior a 72.000 euros de base. Hay que presertnar alegaciones con el escrito de interposición. La cuantia de la couta de la liquidacon es superior a 6000 euros y o superior a 72.000 euros. No alegaciones en escrito de interposición. Interposición.

Finalización:

  • Por renuncia al derecho.
  • Desistimiento de la reclamación (se desiste de la reclamación, pero no se renuncia al derecho, salvo que expresamente se diga lo contrario). Debe hacerse por escrito. Debe aceptarse por el TEA (cuidado con su finalidad revisora).
  • Caducidad de la instancia.
  • Satisfacción extraprocesal. Asunto de retenciones, emisión de facturas, etc. Propio de reclamaciones que se centran en cuestiones propias del círculo de los negocios.
  • Resolución (estimación o desestimación).
  • Inadmisión: fuera de plazo, falta de identificación del acto impugnado, irrecurrible en vía económico administrativa). Plazo resolver: 1 año. Efectos- no se devengan intereses.  Reclamación económica-administrativa: procedimiento ante órganos unipersonales Procedimiento abreviado: Las reclamaciones económico-administrativas se tramitan por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, si se trata de deudas, o 72.000 euros, si lo impugnado es base imponible o valoraciones. Son resueltas, en única instancia, por los TTEA, que pueden actuar de forma unipersonal. La reclamación se inicia mediante escrito con el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el TEA ante el que se interpone. b) Alegaciones que, en su caso, se formulen. El plazo máximo para notificar la resolución es de 6 meses, contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido el mismo y sin que se haya notificado resolución, el interesado puede considerarla desestimada al objeto de interponer el recurso procedente y pese a que el TEA ha de resolver, expresamente, en todo caso. El plazo para recurrir comienza a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa. Transcurrido el plazo para resolver y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, deja de devengarse el interés de demora.

Supuestos: este procedimiento resulta aplicable a las siguientes reclamaciones:

  • Cuando sean de cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 euros de base.
  • Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
  • Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.
  • Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
  • Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores. Especialidad:
  • Interposición con alegaciones de manera obligatoria.
  • Se puede solicitar la puesta de manifiesto del expediente, pero habrá que solicitarlo en el plazo para la interposición del recurso.
  • Tramitación por órgano unipersonal.  Reclamación económica-administrativa: recursos.
  • Recurso ordinario de alzada
  • Recurso de anulación
  • Recurso de ejecución
  • Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
  • Recurso extraordinario para la unificación de doctrina
  • Recurso extraordinario de revisión  Reclamación económica-administrativa: recurso de alzada ordinario. Contra las resoluciones dictadas, en primera instancia, por los TTEAR y TTEAL y por los órganos económico-administrativos de las CCAA y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, puede interponerse recurso de alzada ordinario ante el TEAC y en el plazo de 1 mes contado desde el día siguiente al de su notificación. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición ha de contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles de estas últimas, únicamente, las que no hayan podido aportarse en primera instancia.

El escrito de interposición ha de incluir las alegaciones y pruebas pertinentes. El TEA resolverá, sin más trámite, en el plazo de 1 mes, entendiéndose desestimado en caso contrario. Una vez presentado, suspende el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada, cuyo cómputo se iniciará, de nuevo, el día siguiente, tanto al de la notificación de la resolución expresa o presunta del primero. Sin embargo, no suspende el plazo del recurso contencioso- administrativo, debiéndose simultanearse ambos cuando la resolución económico-administrativa hubiera puesto fin a la vía administrativa. Si la resolución del recurso de anulación resulta estimatoria, el recurso ordinario de alzada se interpondrá contra la misma. El cómputo para interponerlo se inicia el día siguiente al de la notificación de la primera. De ser desestimatoria, el recurso que se interponga servirá para impugnar, tanto esta resolución, como la dictada antes por el TEA, pudiéndose plantear las cuestiones relativas a los motivos del de anulación, así como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado. No puede deducirse, nuevamente, este recurso frente a su resolución y no procede frente a la del recurso extraordinario de revisión.  Reclamación económica-administrativa: recurso de ejecución. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas han de ajustarse, exactamente, a los pronunciamientos de estas últimas. Si el interesado está disconforme con los primeros, puede presentar recurso contra la ejecución. Es competente el órgano del TEA que hubiera dictado el fallo que se ejecuta. Su resolución ha de establecer los términos concretos en que deba procederse para su debido cumplimiento. El plazo de interposición es de 1 mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Su tramitación se lleva a cabo por el procedimiento abreviado, salvo que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento, abreviado o general, que proceda y según la cuantía de la reclamación inicial. El aplicable determina el plazo en el que haya de ser resuelto y, en ningún caso, cabe la suspensión del acto recurrido, de no plantearse cuestiones nuevas respecto a la resolución que se ejecuta.

No es posible la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución. El TEA declarará la inadmisibilidad de este último, respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta o hubieran podido ser planteados en la misma, así como cuando concurra alguno de los supuestos de inadmisibilidad.

2. Recursos extraordinarios. 2.1. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. 2.2. Declaración de lesividad de actos anulables. 2.3. Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. 2.4. Rectificación de errores. 2.5. Solicitud de devolución de ingresos indebidos.