Reversión expropiatoria
-Sentido originario de la expropiación forzosa (arts 54y55 LEF( (redacción
inicial) Llega un momento en que la idea o fisonomía de la institución nada tiene que
ver con el sentido originario de garantías que la EF tiene, o tenía. El aspecto legal y
práctico de la EF hoy día es distinto de la institución tal y como venía en la LEF. Fue la
Ley 38/1999 la que le dio un vuelvo a la EF.
La reversión expropiatoria constituye un mecanismo por el que se vuelve al
estado original, es decir, que el bien expropiado vuelve al expropiado y el justiprecio
vuelve a la AP. Pero el problema es que no se ha pagado ningún justiprecio. la AP
tendrá que pagar una indemnización por daños causados al expropiado. Está pensada
como una garantía muy vigorosa a favor de los expropiados o sus causahabientes. Pero
no se trata sólo de una garantía, sino que tiene una coherencia causal máxima con la EF,
porque la reversión no es otra cosa que la respuesta a la frustración de la causa
expropiandi. Aparecía configurada como un verdadero derecho real de adquisición
preferente para evitar que los bienes expropiados se distraigan de la causa expropiandi.
la reversión se lleva a cabo de la misma manera que un procedimiento
expropiatorio: con la presentación de hojas de aprecio contradictorias. Por tanto, la
reversión expropiatoria es una EF al revés. En las hojas de aprecio se intenta establecer
o determinar el precio, indemnización o justiprecio reversional. Este precio es pagado
por el expropiado o su causahabiente. Los bienes y derechos expropiados retornan a
quienes originariamente pertenecían.
La reversión se puede llevar a cabo por cualquier frustración, total o parcial, de
la causa expropiandi. No obstante, el plazo establecido por la LEF para la ocupación
también sería un presupuesto para la reversión, en el caso que se ocupara pero no se
llevara a cabo la obra. Sucede típicamente con los modos o las condiciones causales del
procedimiento. Todo ello antes de que la Ley 38/1999 reformara los artículos 54 y
55LEF.
Esta descripción de la reversión expropiatoria se corresponde con la regulación
inicial de la misma en los artículos 54 y 55LEF. Existe un elemento importante en la
redacción inicial de la reversión: nuestra tradición jurídica es, entre otras cosas, bastante
causalista en los ámbitos de obligaciones y contratos, transmisión, etc.
La causa en la expropiación forzosa tendría un alcance también determinado.
Puede ocurrir que la causa que se persigue con la expropiación no se consigue (no
necesariamente por medios fraudulentos). La causa expropiandi es una declaración de
utilidad pública o interés social sobre una obra determinada. Es un requisito previo y
constitutivo. Esto sucede incluso en la expropiación del artículo 52LEF, en la que
aparece implícita en la declaración de urgencia. Por tanto, la causa expropiandi siempre
tiene en la expropiación un papel fundamental y necesario, tiene un impacto causal
definitivo. La frustración de la causa expropiandi produce necesariamente la frustración
de la expropiación forzosa.
La EF tiene un componente coactivo e imperativo desde su inicio. Por ello, el
componente coactivo tiene una incidencia total en el negocio. Este componente se
concreta en una finalidad que debe ser declarada, identificad y concretada. Por eso la
frustración de la causa expropiandi conlleva la reversión de la expropiación.
-Sentido y régimen actual (art54 y55 LEF( (redacción Ley 38/1999):
Si altero las consecuencias jurídicas de la frustración de la causa expropiandi se altera
también la configuración institucional de la expropiación forzosa. Esto es exactamente