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reversion expropiatoria, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: derecho administrativo II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 04/10/2013

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raquel_g_mez_dom_nguez 🇪🇸

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Reversión expropiatoria
-Sentido originario de la expropiación forzosa (arts 54y55 LEF( (redacción
inicial) Llega un momento en que la idea o fisonomía de la institución nada tiene que
ver con el sentido originario de garantías que la EF tiene, o tenía. El aspecto legal y
práctico de la EF hoy día es distinto de la institución tal y como venía en la LEF. Fue la
Ley 38/1999 la que le dio un vuelvo a la EF.
La reversión expropiatoria constituye un mecanismo por el que se vuelve al
estado original, es decir, que el bien expropiado vuelve al expropiado y el justiprecio
vuelve a la AP. Pero el problema es que no se ha pagado ningún justiprecio. la AP
tendrá que pagar una indemnización por daños causados al expropiado. Está pensada
como una garantía muy vigorosa a favor de los expropiados o sus causahabientes. Pero
no se trata sólo de una garantía, sino que tiene una coherencia causal máxima con la EF,
porque la reversión no es otra cosa que la respuesta a la frustración de la causa
expropiandi. Aparecía configurada como un verdadero derecho real de adquisición
preferente para evitar que los bienes expropiados se distraigan de la causa expropiandi.
la reversión se lleva a cabo de la misma manera que un procedimiento
expropiatorio: con la presentación de hojas de aprecio contradictorias. Por tanto, la
reversión expropiatoria es una EF al revés. En las hojas de aprecio se intenta establecer
o determinar el precio, indemnización o justiprecio reversional. Este precio es pagado
por el expropiado o su causahabiente. Los bienes y derechos expropiados retornan a
quienes originariamente pertenecían.
La reversión se puede llevar a cabo por cualquier frustración, total o parcial, de
la causa expropiandi. No obstante, el plazo establecido por la LEF para la ocupación
también sería un presupuesto para la reversión, en el caso que se ocupara pero no se
llevara a cabo la obra. Sucede típicamente con los modos o las condiciones causales del
procedimiento. Todo ello antes de que la Ley 38/1999 reformara los artículos 54 y
55LEF.
Esta descripción de la reversión expropiatoria se corresponde con la regulación
inicial de la misma en los artículos 54 y 55LEF. Existe un elemento importante en la
redacción inicial de la reversión: nuestra tradición jurídica es, entre otras cosas, bastante
causalista en los ámbitos de obligaciones y contratos, transmisión, etc.
La causa en la expropiación forzosa tendría un alcance también determinado.
Puede ocurrir que la causa que se persigue con la expropiación no se consigue (no
necesariamente por medios fraudulentos). La causa expropiandi es una declaración de
utilidad pública o interés social sobre una obra determinada. Es un requisito previo y
constitutivo. Esto sucede incluso en la expropiación del artículo 52LEF, en la que
aparece implícita en la declaración de urgencia. Por tanto, la causa expropiandi siempre
tiene en la expropiación un papel fundamental y necesario, tiene un impacto causal
definitivo. La frustración de la causa expropiandi produce necesariamente la frustración
de la expropiación forzosa.
La EF tiene un componente coactivo e imperativo desde su inicio. Por ello, el
componente coactivo tiene una incidencia total en el negocio. Este componente se
concreta en una finalidad que debe ser declarada, identificad y concretada. Por eso la
frustración de la causa expropiandi conlleva la reversión de la expropiación.
-Sentido y régimen actual (art54 y55 LEF( (redacción Ley 38/1999):
Si altero las consecuencias jurídicas de la frustración de la causa expropiandi se altera
también la configuración institucional de la expropiación forzosa. Esto es exactamente
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Reversión expropiatoria

  • Sentido originario de la expropiación forzosa (arts 54y55 LEF( (redacción inicial) Llega un momento en que la idea o fisonomía de la institución nada tiene que ver con el sentido originario de garantías que la EF tiene, o tenía. El aspecto legal y práctico de la EF hoy día es distinto de la institución tal y como venía en la LEF. Fue la Ley 38/1999 la que le dio un vuelvo a la EF. La reversión expropiatoria constituye un mecanismo por el que se vuelve al estado original, es decir, que el bien expropiado vuelve al expropiado y el justiprecio vuelve a la AP. Pero el problema es que no se ha pagado ningún justiprecio. la AP tendrá que pagar una indemnización por daños causados al expropiado. Está pensada como una garantía muy vigorosa a favor de los expropiados o sus causahabientes. Pero no se trata sólo de una garantía, sino que tiene una coherencia causal máxima con la EF, porque la reversión no es otra cosa que la respuesta a la frustración de la causa expropiandi. Aparecía configurada como un verdadero derecho real de adquisición preferente para evitar que los bienes expropiados se distraigan de la causa expropiandi. la reversión se lleva a cabo de la misma manera que un procedimiento expropiatorio: con la presentación de hojas de aprecio contradictorias. Por tanto, la reversión expropiatoria es una EF al revés. En las hojas de aprecio se intenta establecer o determinar el precio, indemnización o justiprecio reversional. Este precio es pagado por el expropiado o su causahabiente. Los bienes y derechos expropiados retornan a quienes originariamente pertenecían. La reversión se puede llevar a cabo por cualquier frustración, total o parcial, de la causa expropiandi. No obstante, el plazo establecido por la LEF para la ocupación también sería un presupuesto para la reversión, en el caso que se ocupara pero no se llevara a cabo la obra. Sucede típicamente con los modos o las condiciones causales del procedimiento. Todo ello antes de que la Ley 38/1999 reformara los artículos 54 y 55LEF. Esta descripción de la reversión expropiatoria se corresponde con la regulación inicial de la misma en los artículos 54 y 55LEF. Existe un elemento importante en la redacción inicial de la reversión: nuestra tradición jurídica es, entre otras cosas, bastante causalista en los ámbitos de obligaciones y contratos, transmisión, etc. La causa en la expropiación forzosa tendría un alcance también determinado. Puede ocurrir que la causa que se persigue con la expropiación no se consigue (no necesariamente por medios fraudulentos). La causa expropiandi es una declaración de utilidad pública o interés social sobre una obra determinada. Es un requisito previo y constitutivo. Esto sucede incluso en la expropiación del artículo 52LEF, en la que aparece implícita en la declaración de urgencia. Por tanto, la causa expropiandi siempre tiene en la expropiación un papel fundamental y necesario, tiene un impacto causal definitivo. La frustración de la causa expropiandi produce necesariamente la frustración de la expropiación forzosa. La EF tiene un componente coactivo e imperativo desde su inicio. Por ello, el componente coactivo tiene una incidencia total en el negocio. Este componente se concreta en una finalidad que debe ser declarada, identificad y concretada. Por eso la frustración de la causa expropiandi conlleva la reversión de la expropiación.
  • Sentido y régimen actual (art54 y55 LEF( (redacción Ley 38/1999): Si altero las consecuencias jurídicas de la frustración de la causa expropiandi se altera también la configuración institucional de la expropiación forzosa. Esto es exactamente

lo que sucede con la reforma de la reversión en 1999. La ley 38/1999 modificó los artículos 54 y 55LEF. El nuevo régimen de la reversión sólo se aplica a las expropiaciones que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la ley, no a las iniciadas con anterioridad.

  1. Se fijan excepciones muy relevantes:
    • Cuando se hayan desafectado los bienes y derechos de la finalidad inicial pero, simultáneamente, se afecten a otra que tenga declarada la finalidad pública o interés social.
    • Cuando la afectación al fin inicial se haya prolongado, al menos, 10 años, desde que se terminó la obra o se estableció el servicio. En estos casos no se cumple el requisito de partida de la EF: no se considera frustrada la causa expropiandi. En cualquiera de estas dos situaciones, la reversión se excluye totalmente.
  2. el régimen temporal del ejercicio de la reversión está sometido a condiciones endurecidas: -la reversión debe ser ejercida en 3 meses desde la notificación fehaciente de la Administración. Esto no sucede nunca (nunca nunca). -Si no hay notificación, se producen varios supuestos: A. El ejercicio debe darse en el plazo de 20 años desde la ocupación, si hubiera exceso de expropiación o desafectación. Es el caso de los sobrantes expropiatorios, porque incluso en los proyectos se coge más de lo que hace falta. B. el plazo es de 5 años desde la ocupación sin inicio de la obra o implantación del servicio. El problema en estos casos es que el dies a quo no está determinado, por lo que se producen multitud de interpretaciones sobre ello, por lo que si no hay dies a quo no hay plazo. Este derecho de reversión puede hacerse valer tanto por vía administrativa (o contencioso-administrativa) como por vía civil, mediante una acción declarativa por ejemplo, que seguramente será más favorable al perjudicado (el que ejerce el derecho). C. el plazo es de 2 años desde la suspensión de la obra o el establecimiento del servicio. La obra se construye pero se queda a medias. 3.el pago del justiprecio reversional está más automatizado y es presupuesto para el ejercicio del derecho de reversión. Aquí sí que con carácter general y de manera inexcusable hay que pagar o consignar el precio para poder ejercitar la reversión. Esto no se da de ninguna manera en la EF del artículo 52LEF respecto al beneficiario. Si no paga el justiprecio reversional en ningún caso puede tener lugar el ejercicio de la reversión. Este es un nuevo justiprecio mediante las reglas de la EF y reglas especiales, no semejante al que se pagó en la EF. No obstante, el justiprecio no se recibe en la EF, aunque podríamos pensar que si se produce una ocupación de urgencia también se debería producir un pago de urgencia. Siempre sale ganando el beneficiario. No existe reversión por vía urgente, sino que su régimen jurídico es único e igual en todos los casos. El TS, en las reclamaciones de los justiprecios, más de un 75% de las resoluciones son favorables a los expropiados. Un exceso lo corriges con otro exceso.