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Este documento analiza las fases previas de los delitos dolosos, específicamente la conspiración y la tentativa. Se explica qué constituye una conspiración y cómo se diferencia de una proposición. Además, se discute cuándo se inicia la ejecución de un delito y cuáles son las consecuencias legales de una tentativa. El documento incluye ejemplos para ilustrar las ideas expuestas.
Tipo: Apuntes
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Iter criminis : (el camino del delito)
El delito no aparece de manera inmediata, sino que atraviesa una evolución. Cuando hablamos de delitos dolosos, previo a su consumación hay fases previas como la ideación o la preparación.
¿A partir de qué momento puede y debe intervenir el derecho penal y de qué manera?
Fase interna: se refiere a las deliberaciones que hace el sujeto en su fuero interno. Esta no se puede castigar ya que el pensamiento no delinque.
Fase externa: encontramos una fase preparatoria (conspiración…) y el comienzo de la ejecución del delito.
Se plantea el eterno dilema entre libertad y seguridad, cuánta más seguridad menos libertad habrá para otros. Tienen que haber ciertas garantías.
La regla general es que solo se puede castigar cuando el sujeto empieza la tentativa, si hablamos por ejemplo de matar: cuando el sujeto apunta a la víctima. Esto quiere decir que la tentativa del delito se castiga con todos los supuestos que están previstos en el CP.
Ahora bien, en la fase preparatoria se castigan también:
Estos 3 están regulados en los arts.18-19 del CP.
Nuestro sistema no castiga cualquier acto preparatorio, solo los 3 mencionados, pero incluso estos 3 se castigan en su vertiente más grave.
Si nos vamos a los delitos concretos, nos encontramos con que hay muchos delitos que materialmente son actos preparatorios (art.183 ter: preparación de abuso sexual a menores, contacto por internet con menores).
Por lo tanto, criterios generales:
con la consumación; no vamos a castigar dos veces por lo mismo (una vez por lesionar la vida y otra por poner en peligro la vida que acabas lesionando).
“La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo” (art.17.1).
Para que podamos hablar de conspiración los dos sujetos se deben haber puesto de acuerdo para que los dos participen en la ejecución material del delito.
Pluralidad de sujetos:
Es necesario que el conspirador reúna los requisitos para ser autor.
El plan tiene que ser idóneo, es necesario que haya un mínimo peligro para el bien jurídico. Es necesario, por tanto:
¿Se podría castigar por conspiración?
-A acuerda con B que B le facilitará el arma con la cual A matará a su víctima (caso Triana; suponiendo que la acción no hubiera ido más allá de esto).
No podríamos castigar por conspiración porque se estaría castigando dos veces por lo mismo, porque el peligro que supone ponerse de acuerdo para matar ya queda absorbido con el hecho de matar. Solo se castigarán los actos preparatorios cuando se quede ahí, es decir que no lleve a más. Suponiendo que no se ha ido más allá no podríamos castigar por conspiración porque esto es un acuerdo para la autoría, que van a intervenir como autores ejecutores, pero se ponen de acuerdo dos personas para que una le ayude a la otra, esto no entra dentro de la conspiración.
-A y B se ponen de acuerdo para atracar un banco conjuntamente como autores. A pesar de que empiezan la ejecución del delito, gracias a la rápida acción de la policía, no pueden llegar a consumarlo y llevarse el dinero.
El plan tiene que ser idóneo, que la proposición sea persuasiva para que el otro acepte. Si se empieza a castigar el delito ya lo haremos por tentativa y conspiración y no por proposición.
A le propone a B y a C matar al marido de A (D) a cambio de dinero. B y C le dicen a A que aceptan y cobran parte del dinero como provisión de fondos. B y C, en realidad, no tienen ninguna intención de matar a D. (A cuando se da cuenta de la situación denuncia a B y C por estafa).
No hay conspiración porque hemos dicho que es un acuerdo para la coautoría, y aquí es evidente que A no pensaba participar como coautora. Nos queda entonces la proposición, a pesar de que B y C no haya aceptado.
A acuerda con B que B le facilitará el arma con la cual A matará a su víctima (caso Triana; suponiendo que la acción no hubiera ido más allá de esto). No se podría castigar a A por conspiración ya que no hay coautoría. Pero sí por proposición.
Sin embargo, en este caso no se podría castigar a B todavía ya que no se castiga al que se le propone, sino al proponente. Tampoco por conspiración, a no ser que hubiera acuerdo de coautoría.
La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiofusión o cualquier otro medio de eficacia parecida que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. (Art.18.1)
Por ejemplo, ante la salida de la cárcel de un violador que ya ha cumplido el tiempo que corresponde, una persona llama por internet a matarlo para que no siga violando. Sería una provocación para el delito de homicidio.
Un sujeto llama a los habitantes de un pueblo para que den una paliza a los inmigrantes que están invadiendo el pueblo.
La publicación tiene que ser idónea, con capacidad persuasiva y se acaba matando, al supuesto se le castigara como inductor, es decir, como partícipe porque ya habríamos pasado a la ejecución del delito.
Directamente, esto se entiende, como que tiene que haber una incitación explícita, porque las llamadas a delinquir indirectas son apología.
La apología es una manera de llamar al delito a través del ensalzamiento del delincuente o de delito, en teoría la apología no se castiga en el artículo 18.
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Ahora bien, si nos vamos a los delitos concretos del CP, ahí sí que encontramos apologías concretas, como el del artículo 578. “Ensalzar a un terrorista como si fuera un héroe”, estás glorificando a una persona que ha cometido un delito, llamas a delinquir ensalzando al delincuente. El problema de la apología es que choca con la libertad de expresión, el límite debería ser en teoría que esa opinión incite a otros a cometer delitos.
Incita a cometer delitos, conductas que se están castigando con penas de hasta 3 años de prisión: (conductas como decir que a los Reyes habría que ponerles un roscón bomba, los chistes de Carrero Blanco…)
¿Hay tentativa (o se trata de un acto preparatorio)? ¿Tentativa de qué clase (si procede: acabada/inacabada, idónea/inidónea? ¿Se podrían castigar estas conductas (o rige el desistimiento)? ¿Cómo se podrían castigar (si procede)?
No hay tentativa, estaríamos ante un acto preparatorio que sería impune.
Según la teoría objetivo-formal, podríamos decir que se ha empezado la intimidación o la violencia que acompaña a la violación por tanto se ha iniciado la ejecución de la violación.
Pero según la teoría que se sigue que es la objetivo-material: no habría tentativa, porque no habría peligro inminentemente anterior para el bien jurídico de la libertad sexual.
¿Habría tentativa de regicidio? Desde el punto de vista de una teoría objetivo- formal ya podríamos hablar de inicio de ejecución del delito.
Pero desde la teoría objetiva-material: como simplemente está probando porque no tienen todavía la fuga cubierta, no habría tentativa. En este caso se les castigó por conspiración, pero no por tentativa de homicidio contra la Corona.
■ Es necesario que el sujeto que realice la tentativa busque el delito consumado (elemento del tipo + resultado) y debemos tener en cuenta que es posible la tentativa con dolo eventual (no hace falta que hay dolo directo).
■ Si el tipo contiene elementos subjetivos del injusto, estos también tienen que concurrir en la tentativa junto con el dolo.
■ Tentativa con dolo eventual por ejemplo, uno está haciendo prácticas de tiro, le da a una señora en el sombrero desde muy lejos, asumiendo que era bastante probable que le diera, y pese a eso dispara, no la mata, pero vemos que hay una tentativa con dolo eventual.
■ Si se realizan parte de los actos tentativa inacabada. El sujeto persigue a la víctima, apunta, tiene el dedo en el gatillo y cuando fuera a disparar se bloqueará el dedo en el gatillo. En este caso no se habrían llevado a cabo todos los actos para cumplir el delito.
■ Atendiendo al peligro inherente para el bien jurídico: si el sujeto no solo apunta, sino que dispara y la bala falla, pero le roza la oreja, el peligro es mayor que si el sujeto apunta, pero no llega a disparar (es mayor el peligro en la tentativa acabada que en la inacabada).
■ El grado de ejecución: se hace referencia a si la tentativa es acabada o inacabada, porque si es acabada el grado de ejecución es mayor al realizarse todos los actos ejecutivos.
Se ha de determinar también el comienzo de la ejecución de los delitos que marca la frontera entre la fase preparatoria y la fase ejecutiva, es decir, que sea impune o que se castigue como tentativa.
Hay distintas teorías para hablar de cuando comienza la tentativa, son tres tipos de teorías:
Voluntario.
Arrepentimiento eficaz.
Delito de mera actividad: no es posible la tentativa acabada, solamente cabe la inacabada. (Aun así, la jurisprudencia en algunas ocasiones aplica la tentativa inacabada en delitos de mera actividad).
Delito de resultado todavía es posible que se produzca o no el resultado.
La tentativa inidónea es cuando objetivamente no se podrían producir los resultados. Por los medios, por el objeto del delito o por el sujeto pasivo resulta
El agotamiento del delito tiene que ver con el cumplimiento por parte del autor de los objetivos, de la finalidad del delito. El agotamiento es irrelevante a efectos penales. A mata a B para cobrar el seguro, cuando cobra el seguro es irrelevante, tendría efectos en la responsabilidad civil.
La prescripción del delito comienza el plazo desde la terminación. Durante todo el proceso de consumación es posible participar en el delito, la legitima defensa, etc.