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Asignatura: derecho romano, Profesor: Maria Rosa Lopez baraja Mira, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 22 Dic. 2000, rec. 3619/
Ponente: González Poveda, Pedro. Nº de Sentencia: 1205/ Nº de Recurso: 3619/ Jurisdicción: CIVIL LA LEY 1666/
COMPRAVENTA. A non domino, de un bien inmueble. Otorgamiento de escritura pública. Eficacia de la tradición instrumental pese a la falta de posesión material del vendedor sobre la finca. Doble venta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: En el suplico de la demanda formulada por D. Manuel L. G. y D.ª María Z. M. se solicita que se declare que la finca litigiosa es de propiedad y dominio sin ninguna restricción de los actores y se requiera a la demandada Coven, S.A., para que en el plazo legal, o en el que establezca el Juzgado, haga entrega de la posesión de la finca a los actores dejándola libre y expedita, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de que se procederá a su lanzamiento.
Segundo: Dice la S 29 May. 1997 que «es criterio aceptado por la moderna doctrina y la más reciente jurisprudencia (SS 8 May. 1982, 8 Jul. 1983, 17 Dic. 1984 y 7 Feb. 1985) el de que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo sólo puede quedar desvirtuado por lo que resulte o se deduzca de la misma escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1462. CC»; en igual sentido dice la S 9 Oct. 1997 que «para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite éstas en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato. En el caso de autos, de la escritura pública otorgada el 28 Abr. 1989 no se deduce lo contrario respecto de la compradora, acreedora de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, negocio jurídico de disposición que además fue inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que refuerza la concurrencia de la traditio en su proyección de ficta, según declara la sentencia de esta Sala y las que en ella se citan». Por su parte la S 8 May. 1982 afirma que «la S 16 Feb. 1970 especificaba que la tradición instrumental o ficta posee la misma eficacia que la ocupación material, con lo cual se quiere decir que no es suficiente, como se pretende en el motivo, alegar que existe otro poseedor cuando es éste poseedor el que se opone como tal con olvido del conflicto real aquí planteado o de su condición de pretendido titular dominical en pugna con el otro título, fundado en que adquirió las fincas con precedencia, pero con una titulación que, pese a su inscripción registral, está también puesta en duda y discusión en la contienda, precisamente porque su adquisición y tradición real ha sido
objetada», y la S 8 Jul. 1983 dice que «la tradición es no sólo posible en la forma real y directa, sino también en la forma ficta que en la de tipo "instrumental" permite precisamente el párrafo 2º del citado art. 1462, a cuyo tenor sobradamente conocido, "cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujese claramente lo contrario".
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 Dic. 1999, rec. 1063/
Ponente: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis. Nº de Recurso: 1063/ Jurisdicción: CIVIL LA LEY 4530/
En el motivo cuarto se denuncia, por el núm. 2.º del art. 1692 LEC, la infracción por incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 609 y 1463 e inaplicación del art. 1462.2.º CC, todos ellos en relación con la norma interpretativa contenida en el art. 3.1 CC; que este motivo, al igual que el anterior, se denuncia con carácter subsidiario, para desvirtuar la tesis de la Sala sentenciadora recogida, fundamentalmente, en sus FF.JJ. 3.º y 4.º, cuando hace constar que en la primera compraventa a favor del Sr. B. L. se había producido la consumación del fenómeno traslativo por cuanto se trataba de una compraventa en la cual el vendedor se reservaba el correspondiente usufructo y, sobre todo cuando se afirma la tesis nuclear de la recurrida en sus FF.JJ. 3.º y 4.º; el motivo, discrepa de dicha tesis, aduciendo una serie de referencias de carácter doctrinal, tratando de desvirtuar, efectivamente, la primera compraventa, efectuada en documento privado y en donde la vendedora se reserva el usufructo, por lo que, en su sentir, no se ha producido el efecto traslativo, pues no se ha consumado la dualidad de la teoría del título y el modo, y se contesta que cualquiera que sean las referencias doctrinales que se dan al respecto, debe prevalecer el recto criterio de la Sala sentenciadora [en citados FF.JJ. 3.º y 4.º se expone: FJ 3.º: «... La tesis que aquí se sostiene es justamente la contraria; frente a lo que sostiene la sentencia apelada, entendemos que la consumación se había operado ya respecto del primer comprador, Sr. B. L., porque la tradición (sic), en puridad, se había ya producido, toda vez que en este caso operaba al margen de todo traslado de la posesión material de la cosa, como luego se razonará, de suerte que con el primer comprador no sólo se había perfeccionado la venta, sino que estaba ya consumada en su proceso adquisitivo, que, por virtud de la especialidad de venta con reserva de usufructo objeto del contrato, no había de quedar deferida la definitiva adquisición a un momento posterior; en el momento de la venta se había producido la adquisición por el comprador de la posesión mediata, única admisible en ese momento. Las ventas posteriores son ya venta de cosa ajena y los actos posesorios posteriores de los siguientes compradores valen sólo en cuanto tales, sin trascendencia dominical alguna. La Sra. B., mera usufructuaria ya al momento de realizar la segunda venta, carecía de facultades para vender; vende inexcusablemente nuda propiedad ajena...».